CNDJ - F17001250200020230049601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230049601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15111

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA RadicaciónNo.170012502000 2023 00496 01 Aprobado según Acta de Sala No.11 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recurso d e apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 30 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en consonancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Discipli na Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H H. M M. Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Sandra Karyna Jaimes Durán.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2023 00496 01

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Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales , mediante sentencia del 29 de agosto 2023, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 2023 -00149-00, promovida por Angie Melissa Ríos Latorre contra Protección S.A., con el fin de que se investigara la actuación del abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO, quien fungió como apoderado judicial de la accionante.

Lo anterior, ante la interposición de dos acciones de tutela donde existió identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que mediara justificación constitucionalmente admisible, promovidas:

(i) Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, radicado 2023-00055 y (ii) en el despacho judicial que ordenó la compulsa.

Con la queja se allegó copia 3 íntegra del fallo de tutela con radicado 2023-00149-00.

(ii) en el despacho judicial que ordenó la compulsa.

Con la queja se allegó copia 3 íntegra del fallo de tutela con radicado 2023-00149-00. La Unidad de Reg istro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor LEONARDO NAVARRETE GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía número 1053764388 es portador de la tarjeta profesional de abogad o número 286.085 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia mediante auto del 11 de septiembre de 20235, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó ap ertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2024 con

3 Archivo digitalizado 03. 4 Archivo digitalizado 05. 5 Archivo digitalizado 07.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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la asistencia de la defensora de oficio 6 ante la ausencia 7 del investigado8, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:

  • Incorporación de la compulsa de copias. - Copia9 del expediente de la acción de tutela con radicado 202300149. Y de los fallos proferidos en la acción con radicado 202300055.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la

  • Copia9 del expediente de la acción de tutela con radicado 202300149. Y de los fallos proferidos en la acción con radicado 202300055.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formul ó cargos al abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO por el presunto desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente perpetración en la modalidad dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3° ibidem, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Normas del siguiente tenor:

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización d e la justicia y los fines del Estado: (…)

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela resp ecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…).

Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”. (…).

6 Archivo digitalizado 017 auto designa defensor. 7 Archivo digitalizado 012 edicto emplazatorio apertura. Archivo digitalizado 017 declara persona ausente. 8 Archivo digitalizado 014 edicto emplazatorio inasistencia. 9 Archivo digitalizado C02 pruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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ausente. 8 Archivo digitalizado 014 edicto emplazatorio inasistencia. 9 Archivo digitalizado C02 pruebas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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Decreto 2591 de 1991:

Artículo 38. Actuación temeraria . Cuando, sin m otivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación d e varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. E n caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Cursiva de la Sala).

Lo anterior, por cuanto el abogado investigado promovió la presentación de dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos, derechos y pretensiones , orientadas a obtener el reconocimiento y pago de incapacidades s uperiores a 180 días en favor de la señora Angie Melissa Ríos Latorre . La primera en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Manizales con radicado 2023-00055 y la segunda con radicado 2023 -00149-00 ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales , sin que se acreditara la existencia de los elementos que la jurisprudencia

radicado 2023-00055 y la segunda con radicado 2023 -00149-00 ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales , sin que se acreditara la existencia de los elementos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que habilitan la interposición de una nueva acción con identidad.

Juzgamiento: el 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia y se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de l investigado, quien señaló que debían considerarse las condiciones de vulnerabilidad de la accionante , diagnosticada con enfermedad renal crónica es tadio V, así como la finalidad protectora de la acción de tutela, afirmando que el actuar del disciplinado estuvo orientado a evitar un perjuicio irremediable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en consonancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de

el artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en consonancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 a título de dolo.

Señaló la instancia que los expedientes de tutela permitieron verificar la certeza de la ocurrencia de la conducta imputada, toda vez que el doctor NAVARRETE GALLEGO en condición de apoderado de la ciudadana Angie Melissa Ríos Latorre, instauró en dos oportunidades acción de tutela en la que existió identidad de partes, hechos y pretensiones, tal como se advierte en el radicado 2023-00055 de marzo de 2023:

Frente a lo cual se adoptó la s siguientes decisiones en primera y segunda instancia:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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A pesar de lo cual el mismo togado presentó una nueva solicitud que correspondió al juzgado compulsante el 15 de agosto de 2023:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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Se observó que el amparo solicitado era exactamente igual a la tutela que precedió, así:

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Se observó que el amparo solicitado era exactamente igual a la tutela que precedió, así:

De la cual se derivó no solo la declaración de impróspera por temeridad, sino la compulsa que ocupa:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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En consonancia con lo expuesto, el a quo concluyó que existió identidad total entre las dos acciones de tutela promovidas, circunstancia corroborada mediante el cotejo de los escritos de amparo y de los fallos proferidos, sin que en la segunda solicitud se hubiera informado al juez constitucional sobre la existencia de la acción previa, ni se hubiera justificado la reiteración del mecanismo.

Comportamiento antijurídico porque inobservó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que se impone a los profesionales con lo cual su obrar exige un análisis riguroso al momento de presentar demandas sin abusar de los institutos procedimentales previstos por el legislador,

fines del Estado que se impone a los profesionales con lo cual su obrar exige un análisis riguroso al momento de presentar demandas sin abusar de los institutos procedimentales previstos por el legislador, en particular por tratarse de una acción constitucional excepcional,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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breve, célere y sumaria de protección iusfundamental, sin que obre justificación.

En relación con los argumentos defensa esgrimidos por el defensor de oficio de que el profesional actuó movido por las particularidades y críticas circunstancias de su mandante, señaló la instancia que estas no contaron con soporte probatorio.

Conducta de comisión dolosa en tanto el disciplinado actuó de manera consciente y voluntaria, ocultando la existencia de la acción anterior, como se desprende del juramento prestado en la segunda solicitud de tutela.

Frente a la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los principios del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por lo que impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 24 de mayo de 2024. En consecuencia, el disciplinado presentó el 30 de mayo siguiente recurso de apelación11 en tiempo, en el cual señaló:

intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 24 de mayo de 2024. En consecuencia, el disciplinado presentó el 30 de mayo siguiente recurso de apelación11 en tiempo, en el cual señaló:

1. Afirmó que, con posterioridad al fallo de la primera tutela, se generaron nuevas incapacidades, lo que, a su juicio, desvirtuaba la identidad de hechos y pretensiones entre ambas acciones.

10 Archivo digitalizado 37. 11 Archivo digitalizado 38.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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2. Su actuación no fue dolosa, sino guiada por la buena fe y la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de su mandante.

El recurso fue concedido por auto12 del 12 de junio de 2024.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 2 7 de junio de 202413 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el ar tículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el ar tículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, l a órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en

12Archivo digitalizado 40. 13 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “ interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos d el recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado

notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos d el recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

Del asunto en concreto.

Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de abril de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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años al abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO , al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de

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años al abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO , al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en concordancia con el a rtículo 38 del Decreto 2591 de 1991 a título de dolo.

1. Afirmó que, con posterioridad al fallo de la primera tutela, se generaron nuevas incapacidades, lo que, a su juicio, desvirtuaba la identidad de hechos y pretensiones entre ambas acciones.

Sea del caso señalar que en la sentencia T-727 de 2011 la Corte Constitucional definió los elementos que deben concurrir para que se verifique una actuación temeraria en ejercicio de la acción de tutela, a saber: “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. (…).” Conforme a lo expuesto, el argumento de apelación va encaminado a desvirtuar el proceder temerario endilgado al profesional del derecho, al considerar que no se configuró la identidad fáctica y por ende

apoderado. (…).” Conforme a lo expuesto, el argumento de apelación va encaminado a desvirtuar el proceder temerario endilgado al profesional del derecho, al considerar que no se configuró la identidad fáctica y por ende variaron las pretensiones de los escritos. Al respecto, encuentra la Corporación que está plenamente acreditado en el plenario que el disciplinado promovió dos acciones de tutelaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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respecto de los mismos hechos, derechos y pretensiones, actuando como apoderado judicial de la misma persona y dirigiendo ambas solicitudes contra las mismas entidades, con idéntica finalidad, esto es, obtener el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 180 días (a partir de 10 de septiembre de 2019). El cotejo integral de los escritos de tutela y de los fallos proferidos dentro de los radicados 2023 -00055 y 2023 -00149-00 permiten constatar una identidad sustancial y material, que satisface los elementos exigidos por el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, afirma el recurrente que, con posterioridad a la primera decisión judicial, se causaron nuevas incapacidades, lo cual, según su criterio rompería la identidad de hechos y pretensiones. Tal argumento no encuentra respaldo probatorio ni jurídico, puesto que, del análisis de las piezas procesales se evidencia que en la

decisión judicial, se causaron nuevas incapacidades, lo cual, según su criterio rompería la identidad de hechos y pretensiones. Tal argumento no encuentra respaldo probatorio ni jurídico, puesto que, del análisis de las piezas procesales se evidencia que en la segunda acción de tutela no se introdujo un hecho nuevo, relevante y diferenciador, sino que se reiteró la misma situación fáctica previamente sometida a conocimiento del juez constitucional, esto es, la falta de reconocimiento y pago de incapacidades derivadas de una condición de salud ya conocida y valorada en la primera actuación. Es claro para esta Corporación que la pretensión a satisfacer en la acción de tutela se trató de una prestación periódica, que indudablemente genera la causación mes a mes de la referida, sin embargo, ello no desvirtúa un único objeto de la causa petendi, esto es, el pago de las incapacidades posterior al día 180. La simple prolongación en el tiempo de una misma situación no constituye, por sí sola, un hecho nuevo, menos aun cuando no se acreditó una modificación sustancial del cuadro fáctico ni unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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circunstancia sobreviniente que hiciera indispensable acudir nuevamente al amparo constitucional. Aceptar la tesis del apelante implicaría vaciar de contenido la prohibición de la actuación temeraria, pues bastaría el transcurso del tiempo para habilitar indefinidamente la presentación sucesiva de acciones de tutela sobre una misma controversia, en abierta

Aceptar la tesis del apelante implicaría vaciar de contenido la prohibición de la actuación temeraria, pues bastaría el transcurso del tiempo para habilitar indefinidamente la presentación sucesiva de acciones de tutela sobre una misma controversia, en abierta contradicción con la finalidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En suma, no se generó una situación nueva, simplemente el litigante armonizó el escrito con una causación periódica de la pretensión.

Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante.

2. Su actuación no fue dolosa, sino guiada por la buena fe y la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de su mandante.

Contrario a la manifestación expuesta por el apelante, encuentra la Corporación que el elemento subjetivo del dolo está plenamente acreditado, en tanto el abogado conocía la existencia de la primera acción de tutela, ya que fue su promotor y, aun así, decidió presentar una nueva solicitud con idéntico contenido, ocultando dicho antecedente al juez constitucional, como se desprende del juramento consignado en la segunda acción de tutela. Tal proceder revela una actuación consciente y voluntaria, incompatible con la alegada buena fe y suficiente para estructurar la culpabilidad dolosa exigida por la norma disciplinaria. No se advierte, como erradamente lo plantea el disciplinado, que la alegación de un propósito protector o la invocación genérica deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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derechos fundamentales tenga la virtual idad de excluir su actuación con conocimiento y voluntad , pues el legislador ha sido claro en proscribir la utilización reiterada e injustificada del mecanismo constitucional, precisamente para preservar su naturaleza excepcional. En consecuencia, no es de recibo el desconocimiento de los elementos volitivos del comportamiento por parte del profesional para justificar su proceder en amparo de los intereses de su mandante, pues es claro que de contera le asisten deberes profesionales de rigurosa observancia de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que impiden deliberadamente el abuso del ejercicio de la acción de tutela. En mérito de las razones anteriormente expuesta s, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado LEONARDO NAVARRETE GALLEGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en consonancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de

artículo 33 numeral 3°de la Ley 1123 de 2007 , con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, en consonancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 a título de dolo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los corre os electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el in iciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constan cia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15111

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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