CNDJ - F17001250200020230050901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230050901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12211
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2023 00509 01 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdicciona l de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado TOMÁS DAVID PÉREZ CARTAGENA y lo sancionó con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL actualmente vigente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las fal tas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Miguel Ángel Barrera
Núñez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2023 00509 01
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja 3 instaurada el 1 de septiembre de 2023 por la señora María de los Ángeles Ramírez Jaramillo, en contra del profesional del derecho TOMÁS DAVID PÉREZ CARTAGENA, puesto que se lo designaron mediante el m ecanismo de amparo de pobreza 4 para que en su representación adelantara las actuaciones pertinentes dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado número 17001400300820220051000 de conocimiento del Juzgado Octavo Municipal de Manizales Caldas, sin embargo, desde el 21 de mayo de 2023 ha intentado comunicarse con el disciplinable para obtener información respecto del proceso, sin obtener respuesta.
Con el escrito de queja solicitó se le designara un nuevo representante, asimismo aportó como anex o, el siguiente elemento: auto proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Municipal de Manizales Caldas, mediante el cual se designó al investigado en amparo de pobreza.
Sometida la actuación a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó 5 que el abogado TOMÁS
Caldas, mediante el cual se designó al investigado en amparo de pobreza.
Sometida la actuación a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó 5 que el abogado TOMÁS DAVID PÉREZ CARTAGENA identificado con cédula de ciudadanía 1.234.990.622 es portador de la tarjeta profesional 358422, vigente al momento de la consulta , asimismo, se constató que el investigad o no contaba con antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado número 3631078 del 21 de septiembre de 2023.
3 Carpeta de primera instancia – archivo 03Queja.pdf. 4 La designación se generó mediante el auto 1543 del 24 de agosto de 2022. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 006CertificadoVigencia.pdf. – se constató con el certificado número 359184 del 21 de febrero de 2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El magistrado instructor el 25 de octubre de 2023 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6, en contra del abogado investigado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de audiencias celebradas el 11 de diciembre de 2023 7 y 20 de marzo de 2024 8, oportunidad en la cual se lleva ron a cabo, entre otras las siguientes actuaciones:
de audiencias celebradas el 11 de diciembre de 2023 7 y 20 de marzo de 2024 8, oportunidad en la cual se lleva ron a cabo, entre otras las siguientes actuaciones:
La doliente amplió la queja, exponiendo entre otros, los siguientes hechos nuevos: i) que su esposo falleció aproximadamente hace 17 meses por una negligencia médica, siendo la fecha del fallecimiento, el 18 de junio de 2023 ii) que pidió ser representada por un abogado y le designaron al investigado, iii) que se acercó al edificio Jaramillo, en donde quedaba ubicada la oficina del profesional del derecho, iv) que el profesional del derecho le solicitó qu e le aportara varios documentos, los cuales le entregó, v) que la última vez que compareció a su oficina le informó que le habían designado un perito, pero que no había aceptado el cargo, motivo por el cual estaba a la espera que designaran otro, vi) que volvió al edificio pero le informaron que el abogado ya no estaba ahí, lo que la motivó a llamarlo, sin embargo, no pudieron dialogar porque este le indicó que se encontraba en la calle, vii) que lo contactó por la plataforma WhatsApp para preguntarle cuando se podían reunir, pero este le respondió con unos puntos suspensivos, viii) que posteriormente el jurista no le volvió a contestar, ix) que acudió al juzgado donde le designaron al profesional del derecho, puso en conocimiento la situación y le recomenda ron instaurar la queja disciplinaria.
6 Carpeta de primera instancia – archivo 008AutoAvocaAperturaInvestigacion.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 037VideoAudiencia20231211.mp4.
instaurar la queja disciplinaria.
6 Carpeta de primera instancia – archivo 008AutoAvocaAperturaInvestigacion.pdf. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 037VideoAudiencia20231211.mp4. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 049AudienciaPruebasCalificación20032024.mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho de la siguiente manera:
Recuento fáctico: de la copia del proceso, correspondiente a un incidente de amparo de pobreza con radicado número 1700140030082022005100 de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales Caldas, se observó que el despacho de conocimiento profirió providencia el 24 de agosto de 2022 mediante la cual concedió el precitado amparo de pobreza para que se adelantara el p roceso verbal de responsabilidad médica, designando como representante de la quejosa al disciplinable.
Agregó que el 21 de septiembre de 2022 se libró comunicación, la cual fue notificada al correo del investigado, procediendo este a aceptar la designación mediante correo del 4 de octubre de 2022.
Indicó que la quejosa el 7 de septiembre de 2023 solicitó la remoción del abogado designado, relatando en síntesis los mismos hechos que soportaron la presente queja y, el 13 de octubre de 2023 el despacho
Indicó que la quejosa el 7 de septiembre de 2023 solicitó la remoción del abogado designado, relatando en síntesis los mismos hechos que soportaron la presente queja y, el 13 de octubre de 2023 el despacho de c onocimiento requirió al disciplinable para que se pronunciara al respecto, quien decidió guardar silencio.
Afirmó que la Oficina Judicial de Manizales certificó que desde el mes de agosto de 2022 hasta la fecha de expedición de la referida certificación9, no se presentó ninguna demanda en representación de la quejosa.
Imputación jurídica: el disciplinable aparentemente incurrió en la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en e l artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación fáctica: el investigado aparentemente abandonó la gestión que le fue encomendada, puesto que desde el 4 de octubre de 2022, momento en que aceptó el encargo profesional, olvidó por completo su responsabilidad, en tanto solamente se entrevistó dos o tres veces con su representada y no siguió adelantando la gestión.
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 11 de abril de 202410 y 2 de mayo de 2024 11, oportunidad en la cual se llev ó a cabo entre otras las siguientes actuaciones:
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 11 de abril de 202410 y 2 de mayo de 2024 11, oportunidad en la cual se llev ó a cabo entre otras las siguientes actuaciones:
El investigado rindió su versión libre, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que para la época de los hechos se encontraba atravesando una difícil situación familiar, en virtud de la enfermedad que estaban padeciendo sus abuelos, además de la posterior muerte de su abuela, ii) que la descrita situación le implicaba viajar constantemente al Departamento de Antioquia, iii) que reconocía que había descuidado el encargo que le habían encomendado, iv) qu e era consciente de que su situación no era excusa, puesto que debió renunciar al encargo.
Se escuchó la declaración del señor Carlos Jovany Morales Calle, quien indicó entre otras cosas lo siguiente: i) que hasta el año pasado12 -sicejercía la profesió n, pero por una calamidad doméstica que se presentó en la familia, le tocó viajar al municipio de Tarso a cuidar al abuelo, ii) que la abuela Josefina había fallecido aproximadamente a finales de “junio o agosto” -sic-, iii) que en virtud de ello, no había quien cuidara al abuelo, de tal manera que el disciplinable se ofreció se desplazó hacía ese lugar, iv) que entre todos le han ayudado para la
9 La certificación fue proferida el 4 de marzo de 2024. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 054AudienciaJuzgamiento11042024.mp4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 060AudienciaJuzgamiento02052024.mp4.
9 La certificación fue proferida el 4 de marzo de 2024. 10 Carpeta de primera instancia – archivo 054AudienciaJuzgamiento11042024.mp4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 060AudienciaJuzgamiento02052024.mp4. 12 La declaración fue rendida en diligencia del 2 de mayo de 2024, se entiende que el año pasado es en el 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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manutención del abuelo de él, v) que no tenía conocimiento sobre la vida profesional del disciplinable, ni de los procesos que tenía a cargo.
El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo entre cosas lo siguiente: i) que se tuviera en cuenta el testimonio rendido por su familiar, así como las pruebas aportadas al proceso, ii) que también se tuvi era en cuenta lo que manifestó a la hora de rendir su versión libre, en tanto tenía el deseo de aceptar los cargos formulados, iii) que necesitaba contar con su tarjeta profesional para trabajar.
El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión, exponiendo: i) que se tuvieran en cuenta las pruebas documentales y testimoniales, ii) que el profesional del derecho de manera libre y voluntaria aceptó la falta endilgada.
El acervo probatorio se conformó entre otras cosas, por los siguientes elementos probatorios: i) copia del incidente de amparo de pobreza adelantado con el radicado número 1700140030082022005100 de
falta endilgada.
El acervo probatorio se conformó entre otras cosas, por los siguientes elementos probatorios: i) copia del incidente de amparo de pobreza adelantado con el radicado número 1700140030082022005100 de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales Caldas, ii) respuesta conferida por el Centro de Servicios Judiciales para l os Juzgados Civiles y de Familia de Manizales Caldas, en el que se hace constar que, una vez buscado en la base de datos JUSTICIA XXI, no se encontró proceso alguno constitutivo de demanda de naturaleza civil adelantada por el disciplinable en representación de la quejosa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó al abogado TOMÁS DAVID PÉREZ CARTAGENA con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL a ctualmente vigente por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de 2007 y con ello haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Para sustentar su decisión expresó res pecto de la tipicidad que el investigado fue designado como abogado en amparo de pobreza de la
numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Para sustentar su decisión expresó res pecto de la tipicidad que el investigado fue designado como abogado en amparo de pobreza de la señora María de los Ángeles Jiménez a través de auto proferido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales al interior del inciden te de amparo de pobreza con radicado número 2022-00510 con la finalidad de que asumiera su representación en un proceso de responsabilidad médica por la muerte de su cónyuge, acreditándose que el profesional del derecho aceptó tal designación el 4 de octubre de 2022 y el 13 de octubre de 2023 el despacho dispuso requerirlo para que se pronunciara respecto de las manifestaciones realizadas por la quejosa, quien puso de presente que el disciplinable no había surtido ninguna actuación en virtud del encargo encomendado, sin embargo este guardó silencio.
Agregó que se había constatado que el jurista había abandonado el encargo que le fue encomendado, consistente en adelantar un proceso de responsabilidad médica por la muerte del cónyuge del quejoso, de tal manera que su comportamiento se configuró en la falta endilgada al no haber iniciado la gestión, solicitándole a su representada los documentos requeridos y reuniéndose con ella en dos o tres oportunidades, de tal manera que esta mantuvo una expectativa de poder acceder a la administración de justicia, viéndose alrededor de un año y medio diferida esa intención, observándose que habiendo el disciplinable aceptado el encargo desde el 4 de octubre de 2022 no procedió a presentar demanda alguna en representación de la quejosa
año y medio diferida esa intención, observándose que habiendo el disciplinable aceptado el encargo desde el 4 de octubre de 2022 no procedió a presentar demanda alguna en representación de la quejosa en aras de cumplir con el mandato encomendado, lo que encuadraba perfectamente en la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Frente a la antijuridicidad, esgrimió que se había configurado el precitado elemento ante la afectación de la imagen de la profesión de la abogacía, puesto que conductas como la asumida por el disciplinable desdibujaban el comportamiento que se esperaba de los profesionales del derecho por parte de la sociedad, adicionalmente expresó qu e la inactividad por el lapso de un año y medio aproximadamente, permitía concluir que el comportamiento omisivo del investigado transgredía el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en consideración que las exculpacio nes presentadas por el disciplinable a la hora de rendir su versión libre respecto de su situación no eran de recibo, pues si bien se entendía que los abogados podían afrontar esos momentos, también era cierto que hubiese podido renunciar a la gestión para que la quejosa tuviese la oportunidad de ser representada por otro profesional.
En relación con la culpabilidad, expresó que el comportamiento del
podían afrontar esos momentos, también era cierto que hubiese podido renunciar a la gestión para que la quejosa tuviese la oportunidad de ser representada por otro profesional.
En relación con la culpabilidad, expresó que el comportamiento del profesional del derecho fue descuidado e incurioso, teniendo en consideración que no se contaba con pruebas de las que se pudiese acreditar que este tenía la intención de causar un perjuicio a su representada, por lo que la conducta fue cometida a bajo la modalidad culposa.
Para efectos de dosificar la sanción , sustentó que se tendría en consideración la moda lidad culposa de la conducta, puesto que fue hallado responsable de la comisión de una falta contra la debida diligencia profesional al abandonar la gestión, consistente en promover un proceso judicial.
Adicionalmente hizo alusión a la trascendencia socia l del comportamiento, expresando que la clase de conductas en la que incurrió el disciplinable eran las que conllevaban a que cada día la sociedad perdiera la confianza en los profesionales del derecho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Por lo anterior determinó que era acorde imponer co mo sanción MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL vigente, por ser la más proporcional y razonable.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Notificada en debida forma la sentencia 13, mediante correo electrónico
MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL vigente, por ser la más proporcional y razonable.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Notificada en debida forma la sentencia 13, mediante correo electrónico remitido el 14 de junio de 2024, además de conf irmarse el acuse de recibido14 por parte del disciplinable en la misma data, la misma no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y c orrespondieron por reparto a quien funge como ponente15.
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Consti tución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
13 Carpeta de primera instancia – archivo Constancia Entrega Disciplinado 997.pdf. 14Carpeta de primera instancia – archivo Carpeta de primera i nstancia – archivo 017OficiosSecretariales20240624.pdf. 15 Carpeta de segunda instancia – archivo 001 23001250200020230099701 actadef.pdf – repartida el 9 de julio de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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15 Carpeta de segunda instancia – archivo 001 23001250200020230099701 actadef.pdf – repartida el 9 de julio de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las p alabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta.
La institución jurisdiccional de la c onsulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en
conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta.
La institución jurisdiccional de la c onsulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617.
16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el puebl o, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228 . La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los J ueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcio nal de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta ado lezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o inter és de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o inter és de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrec ionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la
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Análisis de garantías.
De una revisión integral de la actuación , se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso del investigado TOMÁS DAVID PÉREZ CARTAGENA, quien una vez fue notificado, asumió inicialmente en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre, participó en la práctica de las pruebas, presentó alegatos de conclusión, sin que notificada en
quien una vez fue notificado, asumió inicialmente en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre, participó en la práctica de las pruebas, presentó alegatos de conclusión, sin que notificada en debida forma la sentencia sancionatoria proferida en su contra, presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asistían.
Adicionalmente se observa que, si bien es cierto el investigado reconoció de manera libre y voluntaria la comisión de la conducta, lo hizo en la etapa de juzgamiento, es decir, después de formulados los cargos por parte de la instancia.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proce so disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al investigado.
Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuenciasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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negativas que generan con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En ese entendido, se observa que en el sub examine, la conducta endilgada al profesional del derecho desde la formulaci ón de cargos corresponde a la misma por la cual fue sancionado, de conformidad con la siguiente imputación fáctica: “el investigado aparentemente abandonó la gestión que le fue encomendada, puesto que desde el 4 de octubre de 2022, momento en que aceptó el encargo profesional, olvidó por completo su responsabilidad, en tanto solamente se entrevistó dos o tres veces con su representada y no siguió adelantando la gestión.
En ese entendido, la instancia para sustentar su decisión, en la providencia proferida en segunda instancia delimitó que la conducta endilgada obedecía al hecho de haber abandonado la gestión encomendada, haciendo alusión a los mismos aspectos denotados en la formulación de cargos, pero fundamentando el proveído correspondiente.
Ahora bie n, debe advertirse que observa esta Colegiatura que en el sub lite se acreditó con la copia del incidente de amparo de pobreza con radicado número 1700140030082022005100 adelantado con el conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales Caldas que, tal como lo relató la instancia, la designación del profesional del derecho para representar los intereses de la quejosa en amparo de pobreza, se produjo el 24 de agosto de 2022 mediante auto proferido
que, tal como lo relató la instancia, la designación del profesional del derecho para representar los intereses de la quejosa en amparo de pobreza, se produjo el 24 de agosto de 2022 mediante auto proferido por el despacho de conocimiento18.
Asimismo al r evisar el plenario se observa que el investigado aceptó tal designación el 4 de octubre de 2022 19 y el 13 de octubre de 2023 20
18 Carpeta de primera instancia – carpeta 044anexoExp2022005100Juz8CivilMpal – carpeta 01UnicaInstancia – carpeta C01Principal – archivo 03AutoConcedeAmparo.pdf. 19 Carpeta de primera instancia – carpeta 044anexoExp2022005100Juz8CivilMpal – carpeta 01UnicaInstancia – carpeta C01Principal – archivo 05AceptacionNombramiento.pdf. 20 Ibidem – archivo 07PoneConocimiento.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170012502000 2023 00509 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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A - 12211
el juzgado dispuso requerirlo para que se pronunciara respecto de las manifestaciones realizadas por la quejosa, sin embargo, se e cha de menos la contestación por parte del iuris consulto.
Adicionalmente, se observa que se aportó al plenario certificación proferida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales Caldas con el siguiente contenido:
Lo anterior, sin pasar por alto que si bien es cierto el profesional del
Civiles y de Familia de Manizales Caldas con el siguiente contenido:
Lo anterior, sin pasar por alto que si bien es cierto el profesional del derecho no confesó la comisión de la conducta antes de la formulación de cargos, si realizó un reconocimiento de la misma en la etapa de juzgamiento, lo que guarda coherencia con los medios de prueba ya valorados
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