CNDJ - F17001250200020230057301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230057301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14175
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00573 01
Aprobado, según acta n.° 060 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Wilmar Chávez Ojeda , contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con multa de un (1) SMLMV , por la comisión de la s falta tipificada en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.
Criterio normativo: Artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Retardo en el reporte de abonosA 14175
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2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El profesional José Wilmar Chávez Ojeda , en representación de la señora Adíela Duque Duque, parte ejecutante dentro del proceso n.° 2019-00701, recibió abonos por la suma total de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000) entre 2021 y el 1.° de julio de 20233, los cuales fueron reportados después de que, el 11 de septiembre de 2023, la quejosa lo requiriera . En consecuencia, el encartado retardó el reporte de los abonos realizados por la señora Catalina Sánchez Giraldo, parte ejecutada.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por la señora Catalina Sánchez Giraldo4 y acreditada la condición del abogado del disciplinable5, el 7 de noviembre de 2023 6 se dictó auto de apertura de la investigación
3.1 Repartida la queja presentada por la señora Catalina Sánchez Giraldo4 y acreditada la condición del abogado del disciplinable5, el 7 de noviembre de 2023 6 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audien cia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a los sujetos procesales7.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de diciembre de 2023 8, 23 de febrero9, 18 de abril10, y 28 de junio de 202411, con la presencia del investigado.
3 El primer abono fue en el año 2021 por $850.0 00, y los subsiguientes dieciséis (16) abonos de $200.000 cada uno, se produjeron del 17 de junio al 10 de octubre de 2022. Otro abono de $600.000 se hizo el 2 de febrero de 2023, y el último, el 1.° de julio de 2023 por $400.000. 4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 004 ibidem. 6 Archivo 006 ibidem. 7 Cfr. Archivos 007 al 013 ibidem. 8 Archivo 014 ibidem. 9 Archivo 022 ibidem. 10 Archivo 030 ibidem.A 14175
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3.3. En l as diligencias referidas se decretaron y practicaron las
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3.3. En l as diligencias referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja de la señora Catalina Sánchez Giraldo ; (ii) las copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía n.° 2019 -00701; (iii) el testimonio de la señora Adíela Duque Duque12; y (iv) el certificado de antecedentes disciplinarios. Por otro lado, el encartado rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 28 de junio de 2024 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación fáctica : El abogado José Wilmar Chávez Ojeda, en representación de la señora Adíela Duque Duque, parte ejecutante dentro del proceso n.° 2019-00701, recibió abonos por la suma total de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000) entre 2021 y el 1.° de julio de 202313; sin embargo, fueron reportadas hasta que, después del 11 de septiembre de 2023, la quejosa lo requirió para que lo hiciera.
Imputación jurídica: Presuntamente el investigado infringió el deber profesional establecido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 3 7.4 ejusdem, a título de culpa.
11 Archivo 032 ibidem. 12 El abogado disciplinable desistió del testimonio del señor Jhon Jairo Duque.
ejusdem, a título de culpa.
11 Archivo 032 ibidem. 12 El abogado disciplinable desistió del testimonio del señor Jhon Jairo Duque. 13 El primer abono fue en el año 2021 por $850.000, y los subsiguientes dieciséis (16) abonos de $200.000 cada uno, se produjeron del 17 de junio al 10 de octubre de 2022. Otro abono de $600.000 se hizo el 2 de febrero de 2023, y el último, el 1.° de julio de 2023 por $400.000.A 14175
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3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión de 23 de julio de 2024 14. En la diligen cia, el encartado alegó de conclusión y se opuso a la declaratoria de responsabilidad.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 8 de agosto de 2024 15 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Wilmar Chávez Ojeda, y lo sancionó con multa de un (1) SMLMV.
3.7. Notificada por correo electrónico 16, el disciplinable17 presentó en término18 recurso de apelación contra la decisión proferida , razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de septiembre de 202419.
término18 recurso de apelación contra la decisión proferida , razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de septiembre de 202419.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable al abogado José Wilmar Chávez Ojeda por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
Después de revisar las documentales, afirmó que el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.4 ejusdem, pues en el proceso con radicación n.° 2019 -00701, actuando en representación de la parte
14 Archivo 038 ibidem. 15 Archivo 039 ibidem. 16 Cfr. Archivo 040 ibidem. 17 Archivo 041 ibidem. 18 Cfr. La notificación se realizó al correo electrónico el 26 de agosto de 2024 , y el recur so de apelación fue presentado el 29 de agosto de 2024. 19 Archivo 043 ibidem.A 14175
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ejecutante, el encartado se tardó en el reporte de los abonos realizados por la señora Catalina Sánchez Giraldo , los cuales ascendía al valor
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ejecutante, el encartado se tardó en el reporte de los abonos realizados por la señora Catalina Sánchez Giraldo , los cuales ascendía al valor total de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000).
Puntualmente, el primer nivel destacó que los abonos se realizaron directamente al encartado, en las siguientes fechas: (i) ochocientos cincuenta mil pesos ($ 850.000) en el año 2021; (ii) dieciséis (16) pagos por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000) cada uno entre el 17 de junio al 10 de octubre de 2022; (iii) seiscientos mil pesos ($ 600.000) el 2 de febrero de 2023; y (iv) cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) el 1.° de julio de 2023. No obstante, el profesional Chávez Ojeda únicamente los informó después de que, el 11 de septiembre de 2023, la quejosa lo requirió.
En sede de antijuri dicidad, descartó cualquier razón de justificación y determinó que el togado infringió el deber consi gnado en el artículo 28.10 ejusdem «ante la zozobra e inquietud que le generó a la quejosa el no informe oportuno de dichos abonos, constitutivo del incumplimiento del deber de celosa diligencia profesional»20.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró qu e el disciplinable fue «negligente, descuidado e incurioso» , toda vez que, en el plenario se observó «la mora en reportar los abonos realizados a [las correspondientes] obligaciones»21.
«negligente, descuidado e incurioso» , toda vez que, en el plenario se observó «la mora en reportar los abonos realizados a [las correspondientes] obligaciones»21.
Se sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de multa de un (1) SMLMV, a partir de l os siguientes criterios: (i) la trascendencia social; y (ii) la modalidad de la conducta.
20 Folio 8 de archivo 039 ibidem. 21 Ibidem.A 14175
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En pri mer lugar, controvirtió lo manifestado por la señora Sánchez Giraldo frente a que habría actuado de manera «maliciosa y de mala fe». De ahí que, explicó que, la liquidación de crédito presentada estuvo acorde en lo que respecta a los intereses establecidos en la tabla de la Superfinanciera, e incluso, resaltó que, pese a que la contraparte la objetó, el Juzgado le otorgó la razón.
En segundo, aclaró que los intereses debían cancelarse antes de que cualquier pago se aplicara a la obligación principal, lo c ual era conocido como «imputación de pagos». Por consiguiente, sostuvo que los abonos realizados por valor de cinco millones cincuenta m il pesos
cualquier pago se aplicara a la obligación principal, lo c ual era conocido como «imputación de pagos». Por consiguiente, sostuvo que los abonos realizados por valor de cinco millones cincuenta m il pesos ($ 5.050.000) no saldaban la totalidad deuda perseguida, la cual fue liquidada por encima de los seis millones ochocientos mil pesos ($ 6.800.000).
En tercer lugar, destacó que, la quejosa conocía que no se había realizado el pago total de la ob ligación y fue por ello que realizó otros dos abonos posteriores por valor total de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000).
En cuarto, después de hacer recuento de actuaciones relevantes dentro del trámite ejecutivo n.° 2019 -00701, destacó que, la liquidación de crédito fue modificada por el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Ejecución de Manizales, producto de los pagos posteriores en el año 2024, pero se tuvo en cuenta la forma deA 14175
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liquidación realizada por la parte demandante. Además, desta có que, en todo caso, la quejosa seguía adeudando ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).
En quinto, sobre el report e de los abonos por valor de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000), aseguró que, a pesar de la demora, los había reportado y reconocido ante el Despacho, máxime
En quinto, sobre el report e de los abonos por valor de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000), aseguró que, a pesar de la demora, los había reportado y reconocido ante el Despacho, máxime que «al realizar los mismos, se le firmaba un documento en su defecto, había de las consignaciones realizadas a Nequi»22.
En sexto, consideró que el reporte de las obligaciones se le exigía a la señora Duque Duque, pues era quien podía desconocer el pago de la obligación con el objeto de querer apropiarse el dinero, situación que se echaba de menos en el caso concreto, según lo manifestado por ella en su propio testimonio.
En séptimo lugar, una vez se transcribieron apartes del testimonio de la señora Duque Duque, destacó que, su prohijada reconoció que el profesional le informó de pagos parciales, pero que, al ser mínimos, le indicó que los «liquidara» cuando la deudora ter minara de pagar. También, resaltó que su clienta le había autorizado la acumulación de los doscientos mil mensuales ($ 200.000) mensuales, pues no le representaban «nada».
En octavo, aseguró que la queja había sido presentada por la parte demandada, y no por su poderdante, aspecto que debió ser considerado al momento de evaluar la responsabilidad disciplinaria.
22 Folio 5 del archivo 41 ibidem.A 14175
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En noveno, insistió en que no actuó de manera «malicios a o de mala fe», pues no era cierto que habría realizado el cobro de intereses superiores a los liquidados por el Despacho, según la normatividad aplicable, y lo determinado por la propia autoridad judicial.
En décimo, afirmó que, a partir de la manifest ación «no me ha dicho cuanto resto por favor» , realizada por la quejosa vía WhatsApp era procedente destacar que la señora Sánchez Giraldo sabía que no había saldado la totalidad de la obligación.
En undécimo, se opuso a la declaratoria de responsabilida d, toda vez que «nunca hubo un daño al patrimonio de la quejosa» . A demás, afirmó que, la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 junto con la infracción del deber descrito en el artículo 28.10 ibidem tenían por objeto proteg er a su clienta ante una posible apropiación indebida de dineros, situación que se e chaba de menos en el caso concreto.
En duodécimo lugar, afirmó que no se configuró el elemento de la «ilicitud sustancial», toda vez que, en consonancia con el artículo 5. ° de la Ley 734 de 2002, no simplemente bastaba con demostrar la infracción del deber, sino la «afectación de la función».
Aunado a ello, trajo a colación al profesor Pinzón Navarrete, y la
de la Ley 734 de 2002, no simplemente bastaba con demostrar la infracción del deber, sino la «afectación de la función».
Aunado a ello, trajo a colación al profesor Pinzón Navarrete, y la sentencia C -948 de 2002, para posteriormente, considerar que el comportamiento atribuido no «alter[ó] [el] correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, así como un detrimento patrimonial en contra de los intereses de la quejosa»23.
23 Folio 11 ibidem.A 14175
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En décimo tercero, afirmó que , el primer nivel no tuvo en consideración al momento de determinar la sanción «su excelente hoja de vida en materia de abogado litigante por espacio de 23 años aproximadamente, por carencia total de antecedentes disciplinarios»24.
Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara o modificara el fallo de primera instancia, y/o se absolviera del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 8 de octubre de 2024 25, el proceso fue asignado al suscrito magistrado para lo de su competencia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l e fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la ex tinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
24 Ibidem. 25 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14175
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Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos d isciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de
el recurso de apelación en los procesos d isciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superio r, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal qu e «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de
26 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 14175
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impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»27.
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impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»27.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual fue sancionado el abogado José Wilmar Chávez Ojeda por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar el fallo sancionatorio de primera instancia porque ninguno de los reparos propuestos en la alzada tiene vocación de prosperidad para desvirtuar la incursión e n la falta disciplinaria consignada en el artículo 37.4 ibidem, y la infracción del deber profesional del artículo 28.10 ejusdem.
De la apelación se extrae que, el primer reparo tiene por objeto afirmar que la liquidación de crédito fue presentada acorde con los intereses establecidos en la tabla de la Superfinanciera y que el Juzgado le di o la razón.
Frente a este punto, la Comisión considera que, aquella afirmación no tiene l a virtualidad de desvirtuar la declaratoria de responsabilidad toda vez que, en el caso sub judice la imputación fáctica fue fijada en el «retardo» del encartado en reportar los abonos realizados por la
27 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal, sente ncia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024,
el «retardo» del encartado en reportar los abonos realizados por la
27 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal, sente ncia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14175
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señora Sánchez Giraldo en el trámite ejecutivo n.° 20 19-00701, no por alguna irregularidad, temeridad o mala fe en la presentación de la liquidación de crédito.
Además, no puede perderse de vista que, bajo ninguna ci rcunstancia el comportamiento endilgado fue atribuido de manera dolosa . En contraposición, el primer nivel hizo hincapié en que la conducta fue cometida a título de culpa, pues se habría desconocido el deber objetivo de cuidado al momento de reportar los a bonos, lo cual impide valorar la temeridad o mala fe en el retardo, co mo equivocadamente fue sostenido por el apelante.
Así, tampoco tienen vocación de prosperidad los argumentos defensivos que tienen por objeto destacar la forma en que se tuvieron en cu enta los abonos, pues se insiste en que el comportamiento atribuido no se circunscribe a si fueron considerados para el pago de intereses o directamente para la obligación adeudada, sino la demora en reportarlos ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipa l de Ejecución de Manizales.
Por otro lado, el encartado alegó que, (i) los abonos realizados por
en reportarlos ante el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipa l de Ejecución de Manizales.
Por otro lado, el encartado alegó que, (i) los abonos realizados por valor de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000) no saldaban la totalidad de la deuda perseguida; (ii) la quejosa conocía que no se había realizado el pago total de la obligación; (iii) el juzgado tuvo en consideración la liquidación realizada por la parte demandante; y (iv) pese al abono posterior de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), la señora Sánchez Giraldo seguía adeudando ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).A 14175
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Al respecto, frente al alcance de la infracción disciplinaria descrita en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo la siguiente precisión:
El artículo 37.4 ibidem contempla dos conductas alternativas, a saber:
- Omitir el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. • Retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Dado qu e en el presente asunto se atribuyó al disciplinable la primera de las conductas alternativas en la imputación jurídica, se requiere entonces verificar la presencia de los siguientes
obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Dado qu e en el presente asunto se atribuyó al disciplinable la primera de las conductas alternativas en la imputación jurídica, se requiere entonces verificar la presencia de los siguientes elementos: que el abogado (i) omitió (ii) el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones , y (iii) que se estaban cobrando judicialmente.
[…]
Sin embargo, nótese que, aunque no está descrito expresamen te en el tipo disciplinario, para reprochar que el profesional del derecho no reportó los abonos ante el juzgado d e conocimiento se requiere del conocimiento previo o la información suministrada por el cliente que le permita abstenerse de hacerlo.
La ant erior subregla fue abordada por la Comisión, cuando delimitó que: «la falta atribuida […] busca reafirmar el deber profesional de debida diligencia que le asiste a todos los abogados, en lo que tiene que ver con el extremo cuidado que debe imprimir al mome nto de recibir abonos a las obligaciones cuyo cobro fue contratado»28.
Ahora bien, como último ingrediente normati vo de la falta bajo estudio, la Comisión encuentra que la omisión sobre el reporte de los abonos debe surgir frente a sumas cobradas dentro de un proceso judicial . Por consiguiente, no solo basta con acreditar que no se informó el pago parcial o total de l a obligación, y que el abogado conocía de la novedad, sino que el abono a la deuda corresponde a una diligencia judicial objeto de
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado n.º
y que el abogado conocía de la novedad, sino que el abono a la deuda corresponde a una diligencia judicial objeto de
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado n.º 50001102000 2016 00728 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14175
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controversia y sobre la que recae el encargo profesional 29 [Negrillas y subrayas fuera de texto].
De lo expuesto, se tiene c laridad que la norma bajo ninguna circunstancia condicionó el reporte de los abonos a si la deudora no realizó el pago total de la obligación, si la parte demandada conocía que no había saldado la deuda, o si la afectada continuaba adeudando un monto específico.
Así, según los ingredientes objetivos de la falta, las únicas circunstancias que ha n sido contempladas para desvirtuar la tipicidad es que, el abogado disciplinable no tuviera conocimiento previo de los abonos, y/o que los mismos no tuvieran como destinación reintegrar parte de la obligación cobrada judicialmente, aspectos que no fueron controvertidos en el caso sub judice, pues los dineros fueron recibidos para reducir la obligación cobrada en el trámite ejecutivo n.° 201900701, y entregados directamente al profesional Chávez Ojeda.
Ahora bien, frente al argumento de que , en todo caso , el investigado
para reducir la obligación cobrada en el trámite ejecutivo n.° 201900701, y entregados directamente al profesional Chávez Ojeda.
Ahora bien, frente al argumento de que , en todo caso , el investigado terminó reportando ante el Juzgado los abonos totales por valor de cinco millones cincuenta mil pesos ($ 5.050.000), la Comisión no encuentra que aquel argumento desdibuje alguno de los elementos de la responsabilidad, pues en esta oportuni dad la imputación jurídica se circunscribió privativamente a la conducta de «retardar» que traduce en demorar dicho reporte , y no «omitir» esta conducta indefinidamente.
Sobre el alcance de la conducta de «retardar», la Comisión precisó en sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado n.° 680011102000
29 Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 00838 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14175
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00573 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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2019 00774 01, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros que, « el investigado t [iene] el deber de informarle de forma acuciosa al Juez al momento de recibir el abono , por lo que, de ese modo, el retardo en el que incurrió se encuentra probado hasta cuando lo enteró de esto, y si bien no se habla de un término para el
acuciosa al Juez al momento de recibir el abono , por lo que, de ese modo, el retardo en el que incurrió se encuentra probado hasta cuando lo enteró de esto, y si bien no se habla de un término para el reporte, lo cierto es que el deber que se le reprochó al encartado fue el de diligencia profesional» [Negrillas fuera de texto].
Igualmente, según la RAE, el comportamiento «retardar» significa «hacer que (algo) llegue o suceda más tarde del tiempo debido o acordado» o «hacer que (algo) vaya más lento» 30.
En ese sentido , nótese que el retardo frente a la falta descrita en el artículo 37.4 ibidem se predica desde el momento en el que el encartado se abstiene de hacer el reporte ante la autoridad judicial cuando, esto es, una vez se ent era o recibe directamente el abono.
Sobre el particular, al revisar el caso sub judice se tiene que, según las copias del proceso ejecutivo n.° 2019 -00701, y la relación de pagos efectuada por la quejosa, la cual no fue controvertida por la defensa, se tiene que, los abonos fueron realizados al investigado de la siguiente forma: ochocientos cincuenta mil pesos ($ 850.000) en el año 2021; dieciséis (16) pagos por valor de doscientos mil pesos ($ 200.000) cada uno entre el 17 de junio al 10 de octubre de 20 22; seiscientos mil pesos ($ 600.000) el 2 de febrero de 2023; y cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) el 1.° de julio de 2023.
pesos ($ 600.000) el 2 de febrero de 2023; y cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) el 1.° de julio de 2023.
Igualmente, de la revisión de las copias del asunto n.° 2019-00701, se observa que, en memorial presentado por la señora Sánchez Giraldo
30 Consultado el 18/03/25 en https://www.rae.es/diccionario-estudiante/retardarA 14175
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2023 00573 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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después del 11 de septiembre de 2023 (no se logra corroborar la fecha de radicación) se adjuntaron los diferentes soportes de pago realizados por la quejosa directamente el disciplinable, los cuales hasta ese momento no habían sido informados en sede judicial31.
Además, nótese que, en respuesta a dicha información, mediante proveído del 3 de octubre de 2023 32 el Juzgado requirió a la parte ejecutante para que se pronunciara sobre los abono
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