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CNDJ - F17001250200020230057901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230057901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE

Informante: JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE

MANIZALES Radicación: 17001-25-02-000-2023-00579-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polític a de Col ombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas2, por medio de la cual declaró re sponsable disciplinariamente al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artícu lo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de multa de tres (3 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada

salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Miguel Ángel Barrera Núñez y Sandra Karina Jaimes Durán , folio 18, del archivo “ 044SentenciaSancionatoriaLuisEnriqueGarcia” del expediente digital.Página 2 | 17

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.248.200 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 73.372 del Consejo Superior de la Judicatura3.

La Comisi ón Nacional de Di sciplina Judicial c ertificó que LUIS ENRIQ UE GARCÍA ALZATE identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.248.200 y la tarjeta profesional de abogado 73.372, registra las siguientes sanciones:

  • Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros , providencia con radicado 17001110200020120052002, de fecha 24 de mayo de 2 017, se le impuso al abogado multa de cinco (5 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Magda Victoria Acosta Walteros , providencia con radicado 17001110200020120052002, de fecha 24 de mayo de 2 017, se le impuso al abogado multa de cinco (5 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, magistrado ponente Carlos Mario Cano Diosa , providencia con radicado 17001110200020160004701, de fecha 02 de oct ubre de 2019, se le impuso al abogado multa de dos (2 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, magistrado ponente Carlos Mario C ano Diosa, providencia con radicado 17001110200020150043101, de fec ha 25 de junio de 2020, se le impuso al abogado suspensión en el ejerc icio de la profesión por t res (3) meses y multa de un (1 SMMLV) salario mínimo mensual legal vigente. - Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, providencia con radicado 17001110200020180030501, de fecha 21 de octubre de 2020 , se le impuso al abogado suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de d os (2 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3 Folio 01 del archivo “004CertificadoVigencia” del expediente digital.Página 3 | 17

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias4 de fecha 19

3 Folio 01 del archivo “004CertificadoVigencia” del expediente digital.Página 3 | 17

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias4 de fecha 19 de octubre de 2023 , realizada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, contra el señor Luis Enrique García Alzate , quien fuere designado como apoderado en amparo de pobreza de la señora Maritza Johana Candamil Cardona, al interior del proceso con radicado 2023-0048300, quien mantuvo una actitud silente respecto de aceptar la designación, no obstante, habérsele incluso requerido para manifestar si aceptaba o no la nominación, dando lugar a la designación de un nuevo profesional del derecho.

4. TRÁMITE PROCESAL

La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada a l magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, a través de auto del 31 de octubre de 2023, luego de la verificación d e la calidad de abogad o del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario5.

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 12 de ju nio6, 19 de junio7 y 19 de sep tiembre de 2 0248 con asistencia del disciplinable, oportunidad en l a cual se escuchó versión libre y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.

El 12 de junio de 2024 , el magistrado sustanciador con presencia de l disciplinable y su apoderado, les puso de presente la decisión por medio de la cual se ordenó la compulsa de copias contra el abogado investigado.

El 12 de junio de 2024 , el magistrado sustanciador con presencia de l disciplinable y su apoderado, les puso de presente la decisión por medio de la cual se ordenó la compulsa de copias contra el abogado investigado.

El señor Luis Enrique Gar cía Alzate rindió versión libre , quien manifestó que nunca recibió comunicación alguna en su correo, acerca de la notificación de su designación. Sin embargo, aseguró estar pendiente a

4 Folios 01 - 02 del archivo “003AutoCompulsaDesignaNuevoApoderado” del expediente digital. 5 Folio 01 del archivo “006Auto Apertura” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “023ActaAPYCP20240612” del expediente digital. 7 Folios 01 - 05 del archivo “026ActaContinuacionAPYCP20240619DecretaPruebas” del expediente digital. 8 Folios 01 - 03 del archivo “036ActaAudienciaPYCP20240919Cargos” del expediente digital.Página 4 | 17

diario, tanto de la bandeja principal como de la bandeja no deseado; verificado su correo, no le aparec ía comunicación alguna del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, como sí de muchos otros juzgados de la misma especialidad y categoría.

El defensor de confianza alegó que las copias de los correos también le fueron enviados a la solicitante del amparo de pobreza , quien entonces debió comunicarse con el abogado , pero nunca lo hizo, como para haberlo puesto sobre aviso y hubiese podido actuar eficazmente.

Alegó que, en su entender, las constancias de postmaster significa ban que

debió comunicarse con el abogado , pero nunca lo hizo, como para haberlo puesto sobre aviso y hubiese podido actuar eficazmente.

Alegó que, en su entender, las constancias de postmaster significa ban que el correo no habría sido entregado al destinatario; acto segui do solicitó la suspensión de la audiencia para el estudio de los aportes o requerimientos probatorios.

El 19 de junio 2024, se retomó la audiencia y en ella, se aportaron pantallazos del correo elec trónico del disciplinable, en el ánimo de probar que no recibió mensaje alguno del r eferido Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, además de requerir el testimonio de la señora Maritza Johana Candamil Cardona y prueba técnica a cargo del Área de Soporte del Nivel Central de la Rama J udicial para que absolviera la s inquietudes del término postmaster.

El 19 de septiembre de 2024 , se recibió el testimonio de la señora Maritza Johana Candamil Cardona , la depo nente manifestó que , no se enteró en particular de la designación del doctor Luis Enrique García Alzate, a quien no conocía ni hab ía visto, no recibió comunicación alguna con su nombramiento; a preguntas del defensor indicó que su correo e ra del dominio Gmail.

El mag istrado sustanciador rindió puntual respuesta al cuestionario elaborado por la unidad de defensa destacándose en sus respuestas:

  • El programa po stmaster consistía en la aplicación encargada de gestionar y mantener el servidor de correo electrónico, suPágina 5 | 17

responsabilidad era asegurarse que el correo electrónico se entregara correctamente y de resolver cualquier problema o error que surgiera

  • El programa po stmaster consistía en la aplicación encargada de gestionar y mantener el servidor de correo electrónico, suPágina 5 | 17

responsabilidad era asegurarse que el correo electrónico se entregara correctamente y de resolver cualquier problema o error que surgiera en el proceso de envío.

  • Desde postmaster sólo e ra posible verificar la entrega, pero no si había sido leído, a menos que se acti vara la función de “confirmación”, misma que debía ser aceptada por el destinatario para poder confirmar si efectivamente fue leído.
  • El sistema Outlook, empleado por la Rama Judicial no contemplaba función alguna de check o doble check.
  • Es cierto que los correos electrónicos present aran fallas, particularmente cuando existía problemas de internet, pero cuando el postmaster informaba que el correo no fue entregado, ello obedec ía a que la cuenta de correo del destinatario no exist ía y no, por un fallo del correo.
  • En los correos enviados de ntro del proceso de autos, no se presentó error alguno en el sistema de c orreo y el que no fue entregado al correo de la solicitante del amparo, obedeció a un error en la digitación de su email.
  • La Rama Judicial no eliminaba los mensajes que llegaran a la carpeta de correos no deseados y se enc ontraban siempre disponibles a menos que fueran eliminados por el usuario.
  • Puntualmente sobre el correo que no fue entregado a la solicitante del amparo, textualmente se indicó: “Se informa que e sto se debe a que son 2 cuentas de correo diferentes ya que la primera se encuentra mal esc rita mariTzacandamil@gmail.com, la cuenta correcta es

marItzacandamil@gmail.com”.

amparo, textualmente se indicó: “Se informa que e sto se debe a que son 2 cuentas de correo diferentes ya que la primera se encuentra mal esc rita mariTzacandamil@gmail.com, la cuenta correcta es marItzacandamil@gmail.com”.

Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único c argo en contra de l abogado Luis Enrique García Alzate por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10°Página 6 | 17

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incu rsión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el nu meral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pre stación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el señor Luis Enrique García Alzate dentro del proceso adelantado por el Ju zgado Décimo Civil Municipal de Maniza les con rad icado N o. 2023-00483, dejó de hacer las diligencias propias de la

Lo anterior, por cuanto el señor Luis Enrique García Alzate dentro del proceso adelantado por el Ju zgado Décimo Civil Municipal de Maniza les con rad icado N o. 2023-00483, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, dado que el abogado fue designado como apoderado en amparo de pobreza de la señora Maritza Johana Candamil Carmona y a pesar del requerimiento para que informara su aceptación, guardó silencio forzando al despacho judicial a designar un nuevo apoderado en su reemplazo.

La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesi ón del 05 de noviembre de 20249 con asistencia del disciplinable y su apoderado.

El apoderado del disciplinable rindió los alegatos de conclusión , en los que manifestó que se debía absolver a su mandante y archivar el asunto . Argumentó que la señora Maritza Johana Candamil Carmona declaró no haber recibido comunicació n s obre la designación del señor Luis Enrique García Alzate como su apoderado, ni en haberlo conocido, ratifi cando la tesis defensiva que su patrocinado nunca se enteró de la designación, considerando que e ra indispensable que la interesada concurriera ante e l abogado a suministrarle los documentos necesarios para actuar, por lo que ninguno de los dos se enteró.

9 Folio 01 del archivo “043ActaAudienciaJuzgamiento” del expediente digital.Página 7 | 17

Alegó en favor de su mandante el beneficio de la duda, pues no se probó que efectivamente estuviere enterado de la designación; amén que la

Alegó en favor de su mandante el beneficio de la duda, pues no se probó que efectivamente estuviere enterado de la designación; amén que la quejosa dijo no tener nada en su contra, sino de otro abogado que le había quedado mal, de suerte que en la mente de su cliente jamás hubo intención de generar algún daño y que efectivamente ningún perjuicio se ocasionó a nadie, luego no se reunió el requisito de la antijuricidad.

Señaló que el asunto se reduc ía a una responsabilidad simplemente objetiva, fundado exclusivamente en una certificación del recibo del correo, pues el análisis del peritazgo, señal ó la posibilidad del e rror en el envío de la comunicaci ón, como aconteció con el correo enviado a la propia solicitante del amparo.

Destacó que no se pudo determinar que el correo sí hubiere sido leído, como tampoco que lo hubiere eliminado el destinatario, afirmando que no se reunía el requisito de la antiju ridicidad que consist ía en el pleno conocimiento de que con su acción perjudicaría a alguien, al juzgado o al usuario, bien a título de dolo o de culpa con previsión ninguno de los cuales se configuró en el caso de autos.

Por último, y atendiendo al caso jurisprudencial citado en el auto de cargos, señaló que el mismo resultó válido en materia civil, de cara a la proscripción de la respo nsabilidad objetiva, debiéndose demostrar la intención dolosa o la intención culposa, y que en el presente caso habría duda sobre la recepción del correo y en sí el receptor lo leyó o no.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la intención culposa, y que en el presente caso habría duda sobre la recepción del correo y en sí el receptor lo leyó o no.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de diciembre de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Caldas sancionó al abogado Luis Enrique García Alzate de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al qu ebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de

10 Folios 1 - 18 del archivo “044SentenciaSancionatoriaLuisEnriqueGarcia” del expediente digital.Página 8 | 17

culpa y le impuso la sanción de multa de tres (3 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, de los elementos recaudados se determinó que el disciplinable sí recibió en su correo electrónico las dos comunicaciones que le envió e l juzgado compulsante, y a partir de allí nac ieron sus obligaciones profesionales, lo esperado e ra que diligentemente compareciera personal o virtualmente al proceso y asumiera su encargo o se relevara legítimamente del mismo.

La defensa se edificó sobre dos hechos: i) el disciplinable jamás recibió las comunicaciones y ii) la amparada en amparo de pobreza no compareció a la oficina de aquel para iniciar los trámites pertinentes.

Sobre el primer aspecto, la Sala argumentó que la validez de la notificación electrónica, en materia de responsabilidades de los juzgados y las partes,

oficina de aquel para iniciar los trámites pertinentes.

Sobre el primer aspecto, la Sala argumentó que la validez de la notificación electrónica, en materia de responsabilidades de los juzgados y las partes, cuando de notificar a un tercero se trata; por ello se citó (STC11065-2024 Radicación No. 41001 -22-14-000-2024-00151-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro):

“1.- Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito desató la apelación y confirmó la denegación de la solicitud de nulidad (5 jun. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, reiterada, en STC21332023, STC1749-2023, entre otras).

Revisada la providencia atacada, se observa que el tribunal destacó en un inicio que la controversia no giraba en torno al canal digital al que se practicó la notificación:

Para resolver e l caso sub judice, lo primero que se resalta es que la controversia versa sobre la efectiva notificación del auto admisorio, y no sobre el canal digital utilizado o la dirección electrónica a la que debía remitirse la notificación personal (zanirro@hotmail.com); lo anterior, como quiera que se comprobó que este es el empleado por la enjuiciada en el giro ordinario de su vivir, o por lo menos, no se cuestionó frontalmente que no lo fuera, por tanto, es una situación frente a la cual no existe duda.Página 9 | 17

comprobó que este es el empleado por la enjuiciada en el giro ordinario de su vivir, o por lo menos, no se cuestionó frontalmente que no lo fuera, por tanto, es una situación frente a la cual no existe duda.Página 9 | 17

Acto seguido, estudió las censuras de la demandada, quien afirmó que, toda vez que la demandante utilizó una empresa de correos para certificar su entrega, ello «pudo ocasionar» que el mensaje llegara a la carpeta de «spam» o de «no de seados», respecto de lo cual concluyó que, aun cuando se tuviera por cierta dicha afirmación, era labor del titular de la dirección de email revisar cada uno de los buzones existentes:

Descendiendo a los motivos de inconformidad , se tiene como argumento principal que al enviarse el mensaje de datos que contenía la notificación del auto admisorio, a través de una empresa de correos y no desde el correo electrónico habitual del extremo pasivo, “puede” ocasionar que el mensaje se aloje directamente en la capeta de “spam o no deseados” del receptor.

Sin embargo, aunque dicha afirmación pudiere tenerse por cierta, aquello no implica o presupone la no recepción del mensaje de datos en la dirección electrónica a la que fue enviada la comunicación y anexos el 07/0 4/2023, correspondiendo al titular de la cuenta de correo verificar la totalidad de mensajes que llegan a las diferentes carpetas de su e-mail.

Añadió que, aun cuando la carpeta de «spam» elimine los mensajes transcurridos 10 días desde su recepción, ese término es superior a aquel desde el cual se entiende surtido el enteramiento:

Aunado a lo dicho, aunque el mensaje en dicha carpeta se elimine

desde su recepción, ese término es superior a aquel desde el cual se entiende surtido el enteramiento:

Aunado a lo dicho, aunque el mensaje en dicha carpeta se elimine automáticamente luego de 10 días de recibido, este término supera el de dos (02) días establecido en inciso 3 e l artículo 8 de la ley 2213/2022 para que se considere surtida la notificación: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcur ridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Soportó todo lo anterior con una cita de un precedente de esta Corporación en el que se estableció que la le ctura o apertura del correo electrónico no era requisito para su validez pues ello implicaría que el enteramiento quedara al arbitrio de su receptor. Finalizó su análisis bajo la consideración de la falta de diligencia de la enjuiciada en la medida en que, a pesar de haber recibido en su correo ane xos en los que se informaba un proceso judicial en su contra, no acudió a verificar la veracidad de la información a través de distintos medios; así como que no puede asignarse la responsabilidad al demandante de corroborar que su mensaje de datos no se aloje en la bandeja de «correos no deseados»”.Página 10 | 17

La instancia en el presente caso observó que el disciplinable contaba con la obligación de asumir la defensa por amparo de po breza mediante comunicaciones que fueron enviadas al correo habitual, oficial y regis trado por al abogado mismo en el sistema URNA, que es al cual se enc ontraban todos los profesionales del derecho obligados a mantener actualizado.

comunicaciones que fueron enviadas al correo habitual, oficial y regis trado por al abogado mismo en el sistema URNA, que es al cual se enc ontraban todos los profesionales del derecho obligados a mantener actualizado.

Se valoró la pru eba pericial solicitada por la propia defensa al Área de Soporte del Nivel Central de la Rama Judicial, se encargó de esclarecer aún más el funcionamiento del sistema postmaster, indicando que no existiría duda alguna que los mensajes dirigidos al disciplinable efectivamente fueron entregados, que en el caso de la peticionaria del amparo el mensa je se envió a una dirección equivocada y justamente por ello se registró el error, lo que nunca ocurrió en el caso de aquél.

En segundo término, el disciplinable preten dió eximirse de responsabilidad porque la amparada no concurrió a su oficina , pues la obligación profesional de actuar, nac ió de la designación o diferimiento que las autoridades realizaron conforme a la ley, y en un supuesto como el argüido, a lo que debió conducir, e ra en haber manifestado al juzgado designante la imposibilidad de instaura r l a acción para la cual se le nombró en tal condición por falta de colaboración del cliente, pero no a manteners e impávido, sin realizar manifestación alguna, más cuando en el auto respectivo le informó de la obligatoriedad del cargo, del término para concurrir al proceso bien a posesionarse o para justificar cualquier circunstancia impeditiva.

La Seccional establ eció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado no atendió y ni justificó su incomparecencia a la designación como

La Seccional establ eció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el abogado no atendió y ni justificó su incomparecencia a la designación como apoderado en amparo de pobreza de la señora Maritza Johana Candamil Cardona, al interior del proceso con radicado 2023-00483-00, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.

La Seccional determinó qu e el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, fuePágina 11 | 17

negligente al no comparecer al encargo asi gnado como a poderado en amparo de pobreza.

Respecto a la dosificació n d e la s anción, la Sala de instancia consideró necesario, proporcional y razonable imponer el correctivo de multa de tres (3 SM MLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes , atendiendo l os criterios gene rales consagrados en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contemplarse la modalidad de la conducta.

A su vez, se valoró como criterio de agravación el n umeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado fue sancionado disciplinariamente en tres ocasiones dentro de lo s 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión 11, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, en el informe pericial no era

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión 11, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, en el informe pericial no era posible verificar si el mensaje fue leído por el profesional del derecho , ya que no existía prueba alguna que determinara lo señalado.

Por lo anterior, mencionó que se deb ía c ontemplarse lo establecido e n el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, al establecer que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado.

Aseguró que, la decisión de la primera instancia habría partido de una responsabilidad objetiva porque le bas tó a la Sala en dete rminar que el mensaje se entregó.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Se cretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 27 de febrero de 2025, el proceso de la referencia

11 Folios 01 - 11 del archivo “046EscritoDefensorInvestApelacionSentencia” del expediente digital.Página 12 | 17

fue asignado al Despacho de la Magistrada Dian a Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación12.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segun da instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en e jercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamen te desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamen te desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento d el principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo j uicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

El apoderado del disciplinable centró su alzada al alegar que la Seccional no pudo comprobar que los correo s electrónicos envi ados al señor Luis Enrique García Alzate por parte d el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales fuesen leídos por este , en el que le informaban la desi gnación como apoderado en amparo de pobreza de la señora Maritza Johana Candamil Cardona, al interior del proceso con radicado 2023-00483-00.

La Comisión encuentra ajustada la valoración proba toria desarrollada por el a quo en lo referente a la notificación des arrollada Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales.

En efecto, el Decreto 806 de 2020, entró en vigencia el 04 junio de 2020, en ese sentido, para e l 09 de agosto de 202 3, el discipli nable recibió e n su correo electrónico la notificación de designación como apoderado en

12 Folio 1 del archivo “001ActaDeReparto” del expediente digital.Página 13 | 17

correo electrónico la notificación de designación como apoderado en

12 Folio 1 del archivo “001ActaDeReparto” del expediente digital.Página 13 | 17

amparo de pobreza de la señor a Maritza Johana Candamil Cardona , tal como se ilustra a continuación:

Así las cosas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, el 24 de septiembre de esa anualidad, cuya providencia declaró exequible de forma condicionado el artículo 8, inciso 3, del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, así:

(…) la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acc eso del destinatario al mensaje . A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificacio nes personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artíc ulo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia (…)

La Corte interpretó que el término para tener como notificada a una persona debería contarse desde que el iniciador recepcione el acuso de recibo o se pudiera por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.

La Corte interpretó que el término para tener como notificada a una persona debería contarse desde que el iniciador recepcione el acuso de recibo o se pudiera por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.

En el presente ca so, se evidencia que el correo fue entregado satisfactoriamente al correo nique@hotmail.es, el cual a lo largo del proceso no fue refutado por el abogado y coincide con la info rmación que reposa en la base de datos d e la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Página 14 | 17

Además, el Juzgado utilizó la herramienta postmaster@outlook.com, esto significa que los correos ‘Postmasters’ son servicio s analíti cos proporcionados por los proveedores de servicios de correo electrónico (ESPs) que permiten monitorear y analizar la tasa de entregabilidad de los mensajes.

Por lo anterior, se logra evidenciar que efectivamente fue entregado el correo de nombramiento al señor Luis Enrique García Alzate como apoderado en amparo de pobrez a de la señora Maritza Johana Candamil Cardona. Es decir, el término de los dos días debe entender se que serán tomados desde el momento que fue recibido el correo, de ahí que no se excusa que el abogado tenga que emitir un

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