CNDJ - F17001250200020230058501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020230058501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15667

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170012502000 2023 00585 01 Aprobado según Acta de Sala No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión de terminación adoptada en audiencia del día 21 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2 en favor del abogado SAMUEL

VINASCO VINASCO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El proceso disciplinario se inició con ocasión de la queja presentada por la señora Flor Catalina Salazar Vargas en contra del abogado SAMUEL VINASCO VINASCO, quien había sido designado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), en virtud de una

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrada Ponente: Dra. Sandra Karyna Jaimes Duran.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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solicitud de amparo de pobreza. La quejosa manifestó que informó al profesional del derecho su intención de promover un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico respecto de su entonces cónyuge, el señor Johan David Mesa Ríos. Señ aló que su inconformidad se originó en las dificultades persistentes para comunicarse con el abogado, pese a haberle suministrado oportunamente los documentos requeridos para la presentación de la demanda, la cual fue inadmi tida en dos oportunidades durante el año

2022. Indicó además que, en 2023, el profesional presentó nuevamente la demanda sin aportar la totalidad del material probatorio pertinente.

Finalmente, aunque dentro del proceso se profirió decisión favorable declarando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la quejosa sostuvo que el abogado incurrió en una falta disciplinaria al no informarle sobre la decisión adoptada ni sobre las distintas actuaciones y etapas procesales surtidas durante el trámite.

Sometido el asunto a reparto, se allegó certificado No. 3772400

no informarle sobre la decisión adoptada ni sobre las distintas actuaciones y etapas procesales surtidas durante el trámite.

Sometido el asunto a reparto, se allegó certificado No. 3772400 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que el abogado SAMUEL VINASCO VINASCO se encuentra identificado con cédu la de ciudadanía número 15912246 y con tarjeta profesional número 1162983.

Mediante auto del 13 de diciembre de 20234 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ordenó iniciar el proceso disciplinario en contra del abogado SAMUEL VINASCO VINASCO, posteriormente se fijó f echa y se efectuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 3 de abril de 2024 5, 1 de agosto de 2024 6

3 008CertificadoAntecedentes 4 009AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria 5 018ActaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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y 21 de noviembre de 2024 7 donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de queja 8, la señora Flor Catalina Salazar Vargas manifestó que acudía de manera constante a la oficina del abogado con el fin de obtener información del estado del proceso; sin embargo, señaló que únicamente era atendida por su asistente, el señor Gerardo Soto.

manifestó que acudía de manera constante a la oficina del abogado con el fin de obtener información del estado del proceso; sin embargo, señaló que únicamente era atendida por su asistente, el señor Gerardo Soto.

Asimismo, afirmó que el abogado tenía conocimiento de la existencia de un proceso por violencia intrafamiliar y otro relacionado con cuota alimentaria. No obstante, precisó que su interés se centraba exclusivamente en obtener la cesación de los efectos civ iles del matrimonio. Agregó que, al revisar el expediente, advirtió la ausencia de documentos que consideraba relevantes, entre ellos, una constancia de conciliación fallida y un soporte relacionado con la incapacidad de su hijo, razón por la cual expresó su inconformidad, al estimar que no se le permitió revisar previamente la demanda presentada.

De otra parte, manifestó que el abogado intentó promover un acuerdo con su excónyuge mediante un ofrecimiento económico, el cual rechazó, absteniéndose de suscribir documento alguno.

Finalmente, reiteró que su inconformidad consistió en que el profesional del derecho no incorporó en la demanda circunstancias relacionadas con la presunta vulneración de sus derechos y los de su hijo.

6 036ActaAudiencia 7 038ActaAudiencia 8 019DiligenciaAudiencia20240801COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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En versión libre 9 el abogado m anifestó que, en efecto, fue designado en virtud del amparo de pobreza otorgado a la quejosa. Señaló que el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico fue promovido y culminó con sentencia favorable. Asimismo, indicó que sostuvo comunic ación con el exesposo de la quejosa, en cuyo contexto se formuló un ofrecimiento económico que finalmente no fue aceptado por ella.

Afirmó que la demanda fue presentada una vez la quejosa le suministró la totalidad de los documentos requeridos. Si bien reconoció que esta fue inadmitida inicialmente, precisó que procedió a subsanar lo pertinente hasta lograr su admisión, obteniéndose posteriormente la decisión.

En relación con los hechos asociados a violencia intrafamiliar y cuota alimentaria, manifestó que tales asuntos correspondían a actuaciones judiciales independientes, distintas al encargo profesional que le fue conferido. Explicó que su gestión se circunscribió exclusivamente al trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio, conforme al alcance del amparo de pobreza otorgado.

Finalmente, aseguró que mantuvo comunicación con la señora quejosa tanto por vía telefónica como de manera presencial en varias oportunidades en el municipio de Riosucio (Caldas).

El señor Gerardo Soto 10, en calidad de t estigo, manifestó que

quejosa tanto por vía telefónica como de manera presencial en varias oportunidades en el municipio de Riosucio (Caldas).

El señor Gerardo Soto 10, en calidad de t estigo, manifestó que compartía oficina con el abogado SAMUEL VINASCO desde hacía más de veinte años. En relación con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, indicó que conoció a la señora Flor

9 019DiligenciaAudiencia20240801 10 036ActaAudienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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Catalina Salazar Vargas y que, en las ocasio nes en que esta acudió a la oficina, le suministró información sobre el estado del trámite.

Asimismo, señaló que la gestión profesional encomendada fue efectivamente realizada y culminó con la expedición del fallo que perseguía la quejosa. Agregó que el a bogado investigado sí mantuvo comunicación con ella y que, incluso, intentó promover un acuerdo con su expareja, aunque dicha posibilidad finalmente no prosperó.

Finalmente, afirmó que la señora tenía conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, pues acudía tanto al despacho judicial como a la oficina del abogado, donde contactaba al doctor Samuel Vinasco como a él mismo para indagar del tema.

La primera instancia ordenó incorporar las pruebas documentales.

  • Documento donde se le soli citó los

despacho judicial como a la oficina del abogado, donde contactaba al doctor Samuel Vinasco como a él mismo para indagar del tema.

La primera instancia ordenó incorporar las pruebas documentales.

  • Documento donde se le soli citó los servicios del profesional de fecha 23 de febrero 2022 en virtud del amparo de pobreza. - Expediente por medio del cual se otorgó el amparo de pobreza a la señora Flor Catalina Salazar Vargas. - Las actuaciones y procesos judiciales donde se habían intentado promover las demandas de cesaciones de efectos civiles promovida por la señora Flor Catalina Salazar Vargas en contra del señor Johan David Mesa Ríos. - Expediente y copia de los procesos que por motivo de alimentos la señora Flor Catalina Salazar Var gas haya instaurado en contra de su ex compañero señor Johan David Mesa Ríos. - Diligencias surtidas en la Comisaria de Familia de Riosucio con ocasión de solicitudes de alimentos oCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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violencia por parte de la señora Flor Catalina Salazar Vargas a su compañero, el señor Johan David Mesa Ríos. - Actuaciones surtidas en el instituto de Bienestar Familiar Seccional de Riosucio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia adelantada el 21 de noviembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió declarar la

Bienestar Familiar Seccional de Riosucio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia adelantada el 21 de noviembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado SAMUEL VINASCO VINASCO, al concluir que no incurrió en falta disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007.

La primera instancia precisó que el aboga do fue designado mediante amparo de pobreza concedido dentro del radicado 2022 -00010, a través de auto del 3 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), con el encargo específico de promover la demanda de cesación d e efectos civiles del matrimonio católico de la señora Flor Catalina Salazar Vargas.

En desarrollo de dicha gestión, se acreditó que el profesional presentó en tres oportunidades la respectiva demanda: inicialmente, el 8 de noviembre de 2022, dentro del radicado 2022 -00251, actuación que culminó con rechazo mediante auto del 13 de diciembre de 2022, por falta de subsanación; posteriormente, el 31 de enero de 2023, con el radicado 2023 -00008, trámite igualmente rechazado mediante auto del 20 de febrero de 2023; y, finalmente, el 26 de mayo de 2023, dentro del radicado 2023 -00088, proceso que fue admitido por auto del 31 de mayo de 2023 y culminó con sentencia del 2 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles del

dentro del radicado 2023 -00088, proceso que fue admitido por auto del 31 de mayo de 2023 y culminó con sentencia del 2 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y se accedió a las pretensiones formuladas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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En relación con el primer reproche, consistente en que el abogado habría presentado la demanda sin poner previamente en conocimiento de la quejosa su contenido, omitiendo además el aporte de documentos que esta consideraba relevantes, como el acta de conciliación fallida en materia de alimentos y el certificado de discapacidad de su hijo menor, el a quo estimó que no existían elementos probatorios suficientes para concluir que el disciplinado hubiese incumplido sus deberes profesionales o actuado en contrav ía de los intereses de su representada. Consideró que el mandato conferido se limitaba al trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio, sin comprender controversias relacionadas con alimentos o violencia intrafamiliar, asuntos que ya cursaban de manera autónoma ante otras autoridades.

En efecto, se constató que el trámite relacionado con presunta violencia intrafamiliar había sido adelantado ante la Comisaría de Familia de Riosucio, dentro del procedimiento iniciado el 8 de julio de 2021, en el cual se emitieron medidas de protección y, posteriormente, mediante audiencia de fallo celebrada el 16 de julio de

Familia de Riosucio, dentro del procedimiento iniciado el 8 de julio de 2021, en el cual se emitieron medidas de protección y, posteriormente, mediante audiencia de fallo celebrada el 16 de julio de 2021, se concluyó que el señor Johan David Mesa Ríos no era responsable de violencia intrafamiliar en contra de la quejosa. De igual manera, se estableció que el asunto relativo a cuo ta alimentaria había sido ventilado de forma independiente, inicialmente en sede administrativa mediante actuación surtida ante la misma comisaría, en la que el 4 de agosto de 2021 se fijó cuota provisional de alimentos y régimen de visitas, y posteriormente en sede judicial dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria radicado 2022 -00126, promovido por el Defensor de Familia del ICBF en representación de l menor, en el cual se profirió sentencia el 29 de noviembre de 2022 negando las pretensiones, decisión que, según se dejó consignado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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La primera instancia resaltó, además, que el abogado investigado no intervino como apoderado en ninguno de esos trámites.

A partir de lo anterior, se consideró razonable la decisión del profesional de estructurar la demanda con fundamento en la causal de separación de cuerpos por más de dos años, al no advertirse elementos objetivos que impusieran la formulación de la acción con

A partir de lo anterior, se consideró razonable la decisión del profesional de estructurar la demanda con fundamento en la causal de separación de cuerpos por más de dos años, al no advertirse elementos objetivos que impusieran la formulación de la acción con fundamento en otras causales previstas en el artículo 154 del Código Civil. Agregó que del expediente del amparo de pobreza no se desprendía que se hubiera pactado o delimitado una causal específica para demandar, por lo que subsistía una controversia entre las versiones de la quejosa y el disciplinado respecto del alcance de la asesoría inicialmente brindada, sin que existiera prueba concluyente para esclarecer dicho aspecto , no obstante, se reiteró que la gestión pretendida se efectuó.

Frente al segundo reproche, relativo a la presunta falta de comunicación e información del estado del proceso, la primera instancia consideró que tampoco existía certeza suficiente de la configuración del incump limiento alegado. Valoró la versión del disciplinado, quien afirmó haber sostenido comunicación telefónica y presencial con la quejosa, así como el testimonio del señor Gerardo Soto, quien manifestó haberle suministrado información respecto al avance del trámite en distintas oportunidades. Del mismo modo, tuvo en cuenta que la propia quejosa reconoció haber acudido tanto a la oficina del abogado como al despacho judicia l para conocer el estado del proceso.

Adicionalmente, estimó particularmente relevante q ue la señora Flor Catalina Salazar Vargas hubiera promovido una nueva solicitud de amparo de pobreza, radicada con el número 2023 -00020, presentada

del proceso.

Adicionalmente, estimó particularmente relevante q ue la señora Flor Catalina Salazar Vargas hubiera promovido una nueva solicitud de amparo de pobreza, radicada con el número 2023 -00020, presentada el 18 de mayo de 2023, la cual fue posteriormente retirada medianteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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constancia secretarial del 1 de junio de 2023, al informar que lo pretendido ya había sido demandado por un abogado previamente designado. Para la primera instancia, dicha circunstancia evidenciaba que, al menos para esa fecha, la quejosa tenía c onocimiento de la existencia del proceso judicial promovido por el disciplinado, lo que impedía afirmar con certeza una ausencia absoluta de información.

En ese orden, concluyó que las pruebas recaudadas no permitían desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado en virtud del artículo 8 de la Le y 1123 de 2007 11 ni establecer, más allá de toda duda razonable, la configuración de incumplimientos disciplinariamente relevantes, por lo que, ante la persistencia de una duda insuperable en relación con los hechos materia de reproche, resultaba imperativo resolver en favor del investigado y disponer la terminación del procedimiento con archivo definitivo de las diligencias.

Por tal razón, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decretó en esa misma audiencia la terminación anticipada de la investigación disciplinaria.

terminación del procedimiento con archivo definitivo de las diligencias.

Por tal razón, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decretó en esa misma audiencia la terminación anticipada de la investigación disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN

La decisión de primera instancia se adoptó en audiencia del 21 de noviembre de 2024, ante la cual la quejosa señaló su inconformidad en los siguientes términos:

“Lo único que puedo decir es que uno pone una queja, en cuanto a pruebas, entiendo que no hay suficientes pruebas, pero no tengo más,

11 Artículo 8°. Presunción de inocencia . A qui en se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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no sé cómo más puedo defender mi posición, se me ha olvidado hacer las cosas bien por mi inexperiencia en el derecho y en la queja que yo puse se me violaron los derechos como mujer y ama de casa, estoy defendiendo mis derechos”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el acta individual de reparto, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de diciembre de 202412.

CONSIDERACIONES

De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de

De conformidad con el acta individual de reparto, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de diciembre de 202412.

CONSIDERACIONES

De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conduc ta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Asunto a resolver . Atendiendo los fines de la apelación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada adoptada el 21 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que resolvió terminar el proceso disciplinario seguido en contra del abogado SAMUEL

VINASCO VINASCO.

Frente a los argumentos e xpuestos por la apelante, esta Corporación considera necesario precisar, en primer término, que el amparo de pobreza, regulado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso efecti vo a la administración de justicia a quienes no se

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encuentran en capacidad económica de asumir los gastos derivados de un proceso judicial, mediante la designación de un profesional del

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encuentran en capacidad económica de asumir los gastos derivados de un proceso judicial, mediante la designación de un profesional del derecho que asuma su representación.

En el asunto objeto de examen, s e encuentra acreditado que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), mediante auto del 3 de marzo de 2022, dentro del radicado 2022 -00010, concedió a la señora Flor Catalina Salazar Vargas el beneficio de amparo de pobreza y, en virtud de ello, designó al abogado SAMUEL VINASCO VINASCO con el propósito específico de promover proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en contra del señor Johan David Mesa Ríos, lo cual se efectuó en debida forma.

Designación Amparo de Pobreza

En ese entendido, desde ya advierte esta superioridad que no existe mérito para revocar la decisión adoptada en primera instancia, pues del análisis integral del acervo probatorio no se evidenció conductaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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disciplinariamente reprochable atribuible al p rofesional investigado, ni actuación que permita inferir vulneración de derechos de la quejosa como ella lo advierte en el recurso.

En efecto, se corroboró que, una vez efectuada su designación, el abogado aceptó el encargo y desplegó actuaciones orientad as al

actuación que permita inferir vulneración de derechos de la quejosa como ella lo advierte en el recurso.

En efecto, se corroboró que, una vez efectuada su designación, el abogado aceptó el encargo y desplegó actuaciones orientad as al cumplimiento del objeto para el cual fue designado. Así, presentó inicialmente demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico el 8 de noviembre de 2022, no obstante, dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de noviembre de 20 22, requiriéndose su corrección. Posteriormente, el abogado presentó nueva demanda el 31 de enero de 2023, la cual igualmente fue ina dmitida mediante auto del 1 de febrero de 2023, requiriéndose nuevamente el cumplimiento de exigencias procesales relaciona das con notificación electrónica y acreditación del traslado.

El profesional insistió en la promoción del proceso y presentó una tercera demanda el 26 de mayo de 2023, radicada con el número 2023-00088, la cual fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), trámite que culminó exitosamente con sentencia del 2 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se disolvió la sociedad conyugal y se accedió a las pretensiones formuladas, alcanzándose así prec isamente la finalidad para la cual se había concedido el amparo de pobreza.

Con lo anterior se evidenció que, si bien se presentaron inconvenientes en las demandas inicialmente presentadas, el

las pretensiones formuladas, alcanzándose así prec isamente la finalidad para la cual se había concedido el amparo de pobreza.

Con lo anterior se evidenció que, si bien se presentaron inconvenientes en las demandas inicialmente presentadas, el abogado no mostro interés en abandonar el pro ceso, por el contrario, intentó adelantar las actuaciones pertinentes para que la misma fuera admitida.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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Aceptación del Encargo

Sentencia 2 de octubre de 2023

Ahora bien, debe precisarse que, en materia de violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia de Riosucio concluyó que el señor Johan David Mesa Ríos no era responsable de violencia intrafamiliar en contra de la señora Flor Catalina Salazar Vargas. De igual manera,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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respecto del asunto de cuota alimentaria, se estableció que el 4 de agosto de 2021, en sede administrativa, se fijó cuota provisional de alimentos y régimen de visitas en favor del menor, y posteriormente se promovió el proceso judicial de incremento de cuota alimentaria con radicado 2022-00126, impulsado por el Defensor de Familia del ICBF,

alimentos y régimen de visitas en favor del menor, y posteriormente se promovió el proceso judicial de incremento de cuota alimentaria con radicado 2022-00126, impulsado por el Defensor de Familia del ICBF, dentro d el cual se profirió sentencia el 29 de noviembre de 2022 negando las pretensiones, decisión que incluso fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.

Se verificó, además, que el abogado aquí investigado no intervino como apoderado en dichos trámites, de manera que no resulta admisible atribuirle responsabilidad disciplinaria por no incorporar en la demanda de divorcio asuntos que ya eran objeto de conocimiento y decisión por otras autoridades competentes , sumado a que lo afirmado por el abogado en la demanda concerniente a la separación de cuerpos por más de dos años no era ajeno a la verdad que acontecía.

Frente a la falta de comunicación entre abogado y cliente, tampoco se logró demostrar incumplimiento alguno. Por el contrario, la prueba testimonial del señor Gerardo Soto, quien compartía oficina con el disciplinado desde hacía más de veinte años, corroboró que la quejosa acudía a la oficina, recibía información del estado del t rámite y que el abogado mantenía contacto con ella. Incluso la propia apelante reconoció en ampliación de queja que acudía tanto a la oficina como al despacho judicial para consultar el estado del proceso.

En ese contexto, no se advierte vulneración algun a de derechos fundamentales de la apelante, ni afectación derivada de su condición de mujer o ama de casa, como lo sugiere en su recurso. Por el contrario, el ordenamiento jurídico le garantizó acceso efectivo a la

fundamentales de la apelante, ni afectación derivada de su condición de mujer o ama de casa, como lo sugiere en su recurso. Por el contrario, el ordenamiento jurídico le garantizó acceso efectivo a la administración de justicia mediante la co ncesión del amparo deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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pobreza, la designación de un abogado y la obtención de una decisión judicial favorable a sus pretensiones que fue lo que se buscaba.

Finalmente, debe resaltarse que la inconformidad subjetiva de la quejosa con la estrategia jurídic a adoptada por el profesional o con aspectos de la gestión desplegada no resulta suficiente, por sí sola, para estructurar responsabilidad disciplinaria, máxime cuando, como acertadamente concluyó la primera instancia, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del investigado ni acreditar, con certeza y más allá de toda duda razonable, la configuración de falta disciplinaria alguna.

En esas condiciones, esta Comisión concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocació n de prosperidad, razón por la cual se confirmará integralmente la decisión de primera instancia, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del

abogado SAMUEL VINASCO VINASCO.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las

procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor del

abogado SAMUEL VINASCO VINASCO.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia del 21 de noviembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que resolvió terminar el proceso disciplinario seguido en contra del abogado SAMUEL VINASCO VINASCO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15667

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SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente cer tificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. – DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su cargo. QUINTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

servidor de la

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