CNDJ - F17001250200020230061001
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020230061001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15625
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170012502000 202300610 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, contra el abogad o NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ en l a cual, se l e declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el día 22 de noviembre de 202 3, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES 2, contra el abogado
1 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 022SentenciaSancionatoria. Sala Dual conformada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
1 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 022SentenciaSancionatoria. Sala Dual conformada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 003OficioCompulsaCopias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ , por considerar que con sus actuaciones infringió la norma disciplinaria.
En la compulsa, el despacho judicial solicitó que se investigara la conducta del disciplinable al interior del proceso ejecutivo singular 2019-00286-00, pues se le designó como apoderado de pobres de uno de los demandados y nunca se pronunció.
2.- El asunto correspondió por reparto el 22 de noviembre de 2023, al magistrado Juan Pablo Silva Prada 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1721944 de 22 de noviembre de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.846.429, y tarjeta profesional No. 323604 del Consejo Superior de la Judicatura; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4342021
Consejo Superior de la Judicatura; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4342021 con fecha de 12 de abril de 20245, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción disciplinaria al momento de su expedición.
4.- Mediante auto del 6 de diciembre de 202 36, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de enero de 2024 y se
3 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 002ActaReparto. 4 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 005CertificadoVigencia. 5 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 019AntecedentesDisciplinarios. 6 Expediente Digital 001 Primera Instancia – 008AutoAvocaConocimiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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fijó edicto emplazatorio el 15 de enero de 20247.
5.- Se dejó constancia de la inasistencia a la audiencia del 30 de enero de 2024 del abogado YEPES PÁEZ y, posteriormente, el abogado disciplinable allegó un memorial manifestando su imposibilidad de asistir a la diligencia por motivos académicos8. Mediante auto de 28 de febrero de 2024 9 se reprogramó fecha y hora para realizar audiencia
disciplinable allegó un memorial manifestando su imposibilidad de asistir a la diligencia por motivos académicos8. Mediante auto de 28 de febrero de 2024 9 se reprogramó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de abril de ese mismo año.
6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 10 de abril de 202410.
6.1.- En la sesión del 10 de abril de 2024 , se hizo presente el abogado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
- Posteriormente, e l magistrado instructor le dio la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre si era su deseo, sin embargo, el abogado YEPES PÁEZ decidió confesar su conducta de manera voluntaria, libre y espontánea 11. Se surtió la confesión con todos los requ isitos de procedibilidad establecidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. - En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la
7 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 011EdictoEmplazatorioApertura. 8 Expediente Digital 001 Primera instancia014InvestigadoAllegaMemorialSolicitaCambioAudiencia. 9 Expediente Digital 001 Primera instancia - 015AutoReprogramaAudiencia. 10 Expediente Digital 001 Primera instancia - 018ActaAudienciaPruebas10042024 11 Minuto 30:15 a 30:14 Expediente Digital 001 Primera instancia - 017AudienciaPruebas10042024. 12 (…) Sobre los requisitos para la confesión, esta Comisión ha considerado los siguientes: “(…)
11 Minuto 30:15 a 30:14 Expediente Digital 001 Primera instancia - 017AudienciaPruebas10042024. 12 (…) Sobre los requisitos para la confesión, esta Comisión ha considerado los siguientes: “(…) primero, se realizó ante funcionario judicial, en este caso, ante la magistrada sustanciadora del Seccional (…); segundo, la confesión fue rendida de viva voz del investigado en su calidad de abogado, tercero, la falladora le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo, y cuarto, la confesión fue consciente y libre”. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 25 de septiembre de 2024, aprobada en Sala No. 56, radicación No. 500012502000202100530 01, Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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formulación de cargos13 contra el abogado NÉSTOR ALFREDO
YEPES PÁEZ, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales desig nó al disciplinable, a través de auto del 10 de octubre de 202 3, como apoderado de pobres de uno de los demandados al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019de Manizales desig nó al disciplinable, a través de auto del 10 de octubre de 202 3, como apoderado de pobres de uno de los demandados al interior del proceso ejecutivo singular No. 201900286-00, y luego de requeri rlo por medio de auto del 26 de octubre de 2023 nunca acudió para cumplir con su designación.
Teniendo en cuenta que el disciplinable confesó la falta, se prescindió de la audiencia de juzgamiento.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , se declaró al abogado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y conse cuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la CENSURA.
13 Minuto 25:35 a 00:00 Expediente Digital 001 Primera instancia - 017AudienciaPruebas10042024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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Respecto a la tipicidad, adujo el Seccional de instancia que existió una indiligencia por parte del abog ado encartado, pues no se pronunció sobre su designación como apoderado de pobres al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019 -00286-00 ni tampoco adujo
indiligencia por parte del abog ado encartado, pues no se pronunció sobre su designación como apoderado de pobres al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019 -00286-00 ni tampoco adujo ninguna causal de justificación válida para no aceptar el cargo, incluso, después de una reitera ción hecha por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales.
Se evidenció por el fallador de primer grado que, existió una falta de compromiso profesional del encartado , quien no atendió el llamado para ser apoderado de pobres aun cuando e sta designación es de forzosa aceptación y, por lo anterior, incurrió en una conducta omisiva.
Sobre la antijuridicidad manifestó que , el abogado desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que , sin justificación alguna , no atendió el llamado para ser apoderado de pobres hecho por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019 -00286-00 que se tramitaba ante ese despacho.
Por otro lado, la naturaleza culposa de esa clase de conducta surgió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labores propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de las obligaciones del disciplinable se encontraba la de atender el llamado profesional como apoderado de pobres y, por tanto, no haberlo hecho devino en negligencia. En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i) la trascendencia social de la conducta , indicando que no se trató de un
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i) la trascendencia social de la conducta , indicando que no se trató de un hecho con gran relevancia, pues la dilación del proceso fue de solo dos meses y ii) La confesión de la conducta como criterio deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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atenuación, del mismo modo debe tenerse en cuenta que el disciplinable confe só la falta en que incurrió, aunado a que no se evidencia una preparación ponderada de la conducta, ni al autor lo acompaña motivos protervos o ruines y, adicionalmente iii) la modalidad de la conducta.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 11 de julio de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: nestoryepezlawyer@gmail.com (Disciplinable), y jemontoya@procuraduria.gov.co (Procurador)14.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 25 de julio del 202415.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 25 de julio del 202415.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 25 de julio de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente16.
14 Expediente Digital 001 Primera instancia - 023DiligenciamientoNotificacioSentencia. 15 Expediente Digital 002 Segunda Instancia - 004 17001250200020230061001 OFICIO REMISORIO. 16 Expediente Digital 002 Segunda Instancia - 001 17001250200020230061001 actadef.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas s us prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618
atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201 619 y C112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 201 7, Expediente D -11533, Acción pública de
se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 201 7, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplina ria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también es cierto que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el pre sente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No.
grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1721944 de fecha 22 de noviembre de 2023 por la cual se acreditó la calidad del letrado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.053.846.429 y la tarjeta profesional No. 323604 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente21. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de abril de 202 4, se le formularon cargos al abogado NÉSTOR
ALFREDO YEPES PÁEZ, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la
21 Expediente Digital 001 Primera Instancia - 005CertificadoVigencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales designó al disciplinable, a través de auto del 10 de octubre de 2023, como apoderado de p obres de uno de los demandados al
Lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales designó al disciplinable, a través de auto del 10 de octubre de 2023, como apoderado de p obres de uno de los demandados al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019 -00286-00, y luego de hacerle un requerimiento por medio de auto del 26 de octubre de 2023 nunca acudió para cumplir con su designación.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber y falta antes mencionada con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total con gruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la con sulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garant izar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, se cumplieron los requisitos de validez de la confesión y se surtieron las etapas de forma adecuada conforme a la norma procesal.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino c onforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se h alla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Auto del 10 de octubre de 2023 25 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales donde se designó al
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Auto del 10 de octubre de 2023 25 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales donde se designó al disciplinable como apoderado de pobres al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019-00286-00. • Auto del 26 de octubre de 2023 26 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales donde se reiter ó la designación del disc iplinable como apoderado de pobres al interior del proceso ejecutivo singular No. 2019-00286-00 y se le requirió pronunciarse.
En el presente caso, el profesional del derecho fue designado como apoderado de pobres de uno de los demandados dentro del proce so ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2019 -00286-00, que se tramitaba ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales.
25 Expediente Digital 001 Primera instancia - 007AnexoExpediente201900286C01CuadernoPrincipal - 11OficioDesignacionAbogado. 26 Expediente Digital 001 Primera instancia - 007AnexoExpediente201900286C01CuadernoPrincipal - 13OficioRequiereAbogado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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Dicho proceso fue iniciado por la empresa Alameda Finca Raíz en contra de Jhon Jairo Ramírez Carvajal, Guillermo Arias Ruíz y Jorge
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Dicho proceso fue iniciado por la empresa Alameda Finca Raíz en contra de Jhon Jairo Ramírez Carvajal, Guillermo Arias Ruíz y Jorge Hernán Uribe Sánchez, pues el 1 de noviembre de 2018, la empresa demandante firmó un contrato de arrendamiento -en calidad de arrendadoracon los demandados como arrendatarios, sin embargo, estos últimos incumplieron con el pago del ca non de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019 y la empresa inició demanda ejecutiva para el cobro de la obligación.
Ahora, el abogado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ, fue designado como apoderado de pobres del señor Guillermo Arias Ruíz, quien previamente solicit ó el amparo de pobreza y, los servicios profesionales de un abogado para hacer efectivo su derecho a la defensa.
Luego de que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales profirió auto para designar al disciplinable como apoderado de pobres , no hubo respuesta alguna de su parte, de forma que, el mismo despacho judicial profirió un segundo auto requiriéndolo para su posesión , toda vez que se trataba de una labor de forzosa aceptación y, además, tenía especial importancia pues le correspondía representar a una persona que había solicitado el amparo de pobreza.
A pesar de los requerimientos que le hizo el juzgado , se observó en el expediente del proceso ejecutivo No. 2019-00286-00 que el abogado YEPES PÁEZ , no se pronunció pa ra ejercer como apoderado de
A pesar de los requerimientos que le hizo el juzgado , se observó en el expediente del proceso ejecutivo No. 2019-00286-00 que el abogado YEPES PÁEZ , no se pronunció pa ra ejercer como apoderado de pobres al interior de este y, por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales le compulsó copias por medioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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de auto de 15 de noviembre de 202327.
Adicionalmente, el disciplinable no aportó al despac ho de conocimiento documentación o excusa válida alguna que pudiera justificar su inasistencia a la audiencia donde iba a ser posesionado como apoderado de pobres y, por el contrario, su conducta demostró una falta de interés y diligencia por representar a l señor Guillermo Arias Ruíz como demandado al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía 2019-00286-00.
Siguiendo lo anterior, tenemos que el reproche efectuado por la primera instancia consistió en que el letrado no atendió el llamado para ser apoderado de pobres al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2019-00286-00, infringiendo el postulado de seguir con celosa diligencia todos aquellos procesos que son asumidos o deben serlo por un profesional en derecho.
Para continuar po r la misma línea; ante la omisión del profesional en derecho en ejercer su rol como apoderado de pobres en el proceso
con celosa diligencia todos aquellos procesos que son asumidos o deben serlo por un profesional en derecho.
Para continuar po r la misma línea; ante la omisión del profesional en derecho en ejercer su rol como apoderado de pobres en el proceso traído en autos y la no justificación de su indiligencia, se demostró la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado YEPES PÁEZ. Así las cosas, esta Comisión comparte lo expuesto por la primera instancia.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
27 Expediente Digital 001 Primera instancia - 007AnexoExpediente201900286C01CuadernoPrincipal - 14AutoNuevoAmparo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente28 .
En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de l a firma o asociación de abogados que
del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de l a firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(...”)
Durante el decurso de la investigación disciplinaria, se demostró con suficiencia que el abogado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ, incurrió en una clara y grave vulneración de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación de atender con la debida diligencia el encargo que le fue asignado, tal como lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El abogado YEPES PÁEZ, omitió realizar el requerimiento que le hizo el despacho judicial de conocimiento del proceso ejecutivo singular y, lo hizo sin justificación alguna, pues del expediente no se aduce prueba que demuestre lo contrario.
De forma que su conducta demuestra indiligencia profesional, representada en un de jar de hacer al interior del proceso ejecutivo
28 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15625 Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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singular No. 2019-00286-00, pues , no se pronunció y desconoció el
Radicado No. 170012502000 202300610 01 Abogados en Consulta
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singular No. 2019-00286-00, pues , no se pronunció y desconoció el deber profesional de atende r los llamados de oficio de la administración de justicia.
Ahora bien, corresponde a esta Comisión determinar si del análisis del material probatorio recaudado se desprende la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que justifique la cond ucta del abogado NÉSTOR ALFREDO YEPES PÁEZ , o si, por el contrario, ante la ausencia de justificación válida, la violación del deber profesional y falta disciplinaria en las que incurrió amerita la confirmación de la sanción de CENSURA.
En este sentido, d el conjunto de pruebas válidamente allegadas al plenario no se observa circunstancia alguna que exima o atenúe la responsabilidad del profesional disciplinado , por el contrario, la evidencia demuestra de forma clara y suficiente que su comportamiento fue c ontrario a los principios que rigen el ejercicio ético de la abogacía, y que el incumplimiento de su asignación fue injustificado, de forma que , la sanción impuesta resulta ser proporcional, adecuada y ajustada a la gravedad de la conduct a desplegada.
En razón a lo anterior, esta Comisión no puede infer
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