CNDJ - F17001250200020240000102
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020240000102
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 15215 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.170012502000 2024 00001 02 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas23, que declaró al abogado JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA responsable de la falta contenida en el artícul o 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejer cicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Sergio Alexander Trejos García (ponente) y Martha
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Sergio Alexander Trejos García (ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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HECHOS
La génesis de la actuación disciplinaria se remite a la queja presentada el 1 de diciembre de 2023 por el señor Roberto Emilio Pérez Castaño, quien manifestó haber contratado al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA para que lo representara en un proceso ordinario declarativo de pertenencia que se tramita ba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual ostentaba la calidad de parte demandada.
Señaló el quejoso que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, en tanto que, frente a la sentencia de primera instancia pr oferida el 9 de noviembre de 2023, la cual le resultó desfavorable, omitió presentar dentro del término previsto en el Código General del Proceso la correspondiente sustentación del recurso de apelación, circunstancia que conllevó a que la decisión adquiri era firmeza.
Adicionalmente, indicó que el abogado dejó de aportar diversas pruebas que, a su juicio, resultaban idóneas para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante. En razón de lo anterior, solicitó que se adelantara la respectiva investigaci ón disciplinaria por las
pruebas que, a su juicio, resultaban idóneas para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante. En razón de lo anterior, solicitó que se adelantara la respectiva investigaci ón disciplinaria por las conductas omisivas atribuidas al profesional4.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JOSE WILMAR CHÁVEZ OJEDA , identificado con la cedula de ciudadanía No. 10283010 es por tador de
3 La actuación procesal con radicado 20240000101 se conoció en Sala ordinaria No. 30 del 15 de mayo de 2024.
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la tarjeta profesional de abogad o No. 113327 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5.
Mediante auto de fecha de 15 de enero de 2024 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en principio contra el abogado JOSE WILMAR CHÁVEZ OJEDA y se programó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en sesiones de los días 19 de marzo de 2024 7, 17 de septiembre de 2024 8 y 21 de enero de 20 259 en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones y decreto de pruebas:
días 19 de marzo de 2024 7, 17 de septiembre de 2024 8 y 21 de enero de 20 259 en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones y decreto de pruebas:
En ampliación de la queja 10, el señor Roberto Emilio Pérez Castaño manifestó que, como consecuencia de la omisión atribuida al abogado dentro del proceso para el cual fue contr atado, perdió su casa de habitación y que, a sus ochenta y un (81) años, se encontraba en situación de desamparo.
Precisó que en el año 2022 fue demandado por quien era su inquilina mediante un proceso ordinario declarativo de pertenencia, razón por la cual confirió poder al profesional investigado para que asumiera su representación judicial. No obstante, sostuvo que el abogado dejó vencer el término legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que, posteriormente, le informó que dicha omisión obedeció a que se le había pasado la fecha correspondiente.
5 004CertificadoAntecedentes 6 006AutoApertura 7 018ActaAPYCPInicial20240319 8 032ActaAudienciaPYCP20240917 9 046ActaAudienciaPruebasYCalificacion 10 019VideoAudiencia20240319 minuto 16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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Agregó que le suministró al profesional diversas pruebas documentales, entre ellas una certificación expedida por la Unidad del
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Agregó que le suministró al profesional diversas pruebas documentales, entre ellas una certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Ab ogados, en la cual constaba la dirección de su residencia y oficina profesional, así como una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, resultaba relevante y favorable para la defensa de sus intereses. Sin embargo, afirmó que tales elementos probatorios no fueron allegados al proceso, evidenciándose , en su criterio , una actuación negligente en el ejercicio de la representación encomendada.
En versión libre 11, el abogado investigado manifestó que contaba con veinticinco (25) años de ejercic io profesional, y afirmó que aceptó el poder conferido para representar al señor Roberto Emilio Pérez Castaño dentro de un proceso ordinario declarativo de pertenencia.
En relación con el recurso de apelación, indicó que en audiencia manifestó ante el des pacho judicial su intención de interponerlo; no obstante, señaló que al momento de su eventual sustentación advirtió diversas irregularidades, en tanto , según afirmó , su cliente no le suministró la totalidad de las pruebas necesarias y, adicionalmente, el término para presentar el recurso se encontraba próximo a vencer, razón por la cual finalmente optó por no radicarlo.
Agregó que, en esta clase de procesos, la prueba determinante era la inspección judicial y que, una vez practicada por el juez de conocimiento, se estableció que las pretensiones de la parte demandante resultaban procedentes, particularmente a partir de los actos posesorios acreditados mediante testimonios y recibos de pago
inspección judicial y que, una vez practicada por el juez de conocimiento, se estableció que las pretensiones de la parte demandante resultaban procedentes, particularmente a partir de los actos posesorios acreditados mediante testimonios y recibos de pago del impuesto predial del inmueble. En ese contexto, sostuvo que la
11 019VideoAudiencia20240319 minuto 16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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interposición del recurso habría generado un desgaste procesal injustificado, al carecer de vocación de prosperidad. La señora Astrid Escobar 12 en calidad de testigo aclaró que el señor Roberto Emilio Pérez Castaño no era su padre y que lo conocía por haber sido abogado suyo y de su familia en algunas oportunidades, sin que hubieran convivido o compartido residencia. Señaló que tuvo conocimiento del proceso ordinario declarativo de pertenencia por dicha relación y que entregó personalmente al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA diversos documentos que consideraba relevantes para acreditar la posesión del inmueble, entre ellos facturas de servicios, recibos de pago y un certificado expedido por la Dirección de Planeación Municipal, así como información sobre posi bles testigos que podían dar fe de la ocupación del bien.
Indicó que durante la diligencia de inspección judicial algunos inquilinos y vecinos manifestaron no conocer al señor Pérez Castaño, lo que , en su criterio , afectó el proceso, y que parte de la doc umentación
Indicó que durante la diligencia de inspección judicial algunos inquilinos y vecinos manifestaron no conocer al señor Pérez Castaño, lo que , en su criterio , afectó el proceso, y que parte de la doc umentación entregada no fue incorporada al expediente ni se convocó a todos los testigos sugeridos. Agregó que no se le explicaron las razones por las cuales no se insistió en ciertas pruebas ni por qué no se interpuso recurso de apelación contra la senten cia desfavorable, decisión que no fue consultada con el quejoso, lo que le permitió concluir que existió falta de diligencia en la defensa encomendada.
El señor Carlos Alberto Hoyos en su calidad de testigo señaló que conocía tanto al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA como al señor Roberto Emilio Pérez Castaño, precisando que no tenía parentesco ni vínculos comerciales con ninguno de ellos. Señaló que, en su momento, el señor Pérez Castaño le solicitó una recomendación
12 032ActaAudienciaPYCP20240917COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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para su representación en un proceso civil, ocasión en la cual sugirió al doctor CHÁVEZ OJEDA , resaltando su experiencia y trayectoria profesional, dado que él se había graduado recientemente, en agosto de 2022, y no se consideraba con la idoneidad suficiente para asumir la contestación de una demanda de esa naturaleza.
profesional, dado que él se había graduado recientemente, en agosto de 2022, y no se consideraba con la idoneidad suficiente para asumir la contestación de una demanda de esa naturaleza.
Como pruebas documentales la primera instancia incorporó la copia integral del proceso ordinario de pertenencia con Rad. 2022 -000650013, un poder otorgado por el señor Roberto Emilio Pérez Castaño al abogado JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA para su representación en el proceso ordinario de pertenencia.
La primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos en contra del abogado por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el art ículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEB ERES
DEL ABOGADO:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).
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ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La primera instancia precisó que el señor Roberto Emilio Pérez Castaño contrató y le otorgó poder al JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA para que lo representara en el proceso or dinario de pertenencia Rad. 2022-00065-00, que se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales , sin embargo , el 8 de noviembre de 2023 habiendo interpuesto en audiencia el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia adversa proferida dentro del asunto, omitió sustentar dicho recurso dentro del término legal , el cual se vencía el día 27 de noviembre de 2023, permitiendo que este fuera declarado desierto mediante auto emitido por el juzgado el día 28 de noviembre de 2023 y que la decisión quedara en firme.
En consecuencia, la primera instancia reprochó al abogado haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, para el caso qu e nos ocupa, dejar pasar la oportunidad procesal para sustentar el recurso de alzada, en detrimento de los intereses de su cliente.
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, para el caso qu e nos ocupa, dejar pasar la oportunidad procesal para sustentar el recurso de alzada, en detrimento de los intereses de su cliente.
Se concluyó, además, que con dicha conducta el profesional desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. En consecuencia, la falta fue atribuida aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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título de culpa, al evidenciarse una conducta omisiva derivada de negligencia del jurista.
La audiencia de juz gamiento se realizó en la sesión del 19 de febrero de 202514 donde el abogado reconoció que le fue conferido poder para representar al señor Roberto Emilio Pérez Castaño dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia promovido por la señora María Libia Gómez Gómez, y sostuvo que dio respuesta oportuna a la demanda, aunque afirmó que las pruebas documentales le fueron entregadas apenas un día antes del vencimiento del término legal y correspondían a documentos con antigüedad significativa. Indicó que solicitó la práctica de prueba testimonial; sin embargo, explicó que varios de los test igos propuestos no comparecieron por razones atribuibles al propio demandado, de modo que únicamente declararon dos personas, cuyas versiones resultaron insuficientes p ara desvirtuar
varios de los test igos propuestos no comparecieron por razones atribuibles al propio demandado, de modo que únicamente declararon dos personas, cuyas versiones resultaron insuficientes p ara desvirtuar las pretensiones de la demanda.
En relación con la no sustentación del recurso de apelación, sostuvo que se trató de una decisión jurídica fundada, al considerar que el recurso carecía de sustento legal y vocación de prosperidad, y que su interposición habría generado un desgaste procesal innecesario, con posibles consecuencias negativas como condena en costas y dilación injustificada del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se clausurara la actuación disciplinaria y se orde nara su archivo, al estimar que no existían méritos para proferir sanción en su contra.
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariame nte responsable al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con la vulneración del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en e l
comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con la vulneración del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en e l ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La primera instancia estableció que el 22 de septiembre de 2022 el señor Roberto Emilio Pérez Castaño contrató al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA para que lo representara como parte demandada dentro de un proceso ordinario declarativo de pertenencia Rad. 2022-00065-00, que se tram itaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. En desarrollo de dicho encargo, el profesional interpuso en audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2023, adversa a los intereses de su representado; sin embargo, omitió sustentar el recurso dentro del término legal, el cual venció el 27 de noviembre de 2023, circunstancia que dio lugar a que el d espacho judicial declarara desierto el recurso el 28 de noviembre de 2023, quedando en firme la decisión.
Con fundamento en tales hechos, el a quo concluyó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y evidenciarse que, pese a haber interpuesto el recurso de apelación, no lo sustentó oportunamente, ocasionando laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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recurso de apelación, no lo sustentó oportunamente, ocasionando laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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pérdida de la oportunidad procesal y la firmeza de la s entencia adversa.
Así mismo, se determinó que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con la celosa diligencia exigida el encargo profesional, en tanto no sustentó oportunamente el recurso, además se resaltó que el abogado no explicó a su cliente la decisión de no hacerlo, ni dejó constancia de dicha determinación, a pesar de que el representado solicitó reiteradamente información sobre la apelación.
Se logró establecer, más allá de toda duda razonable, que el disciplinado incurrió en la falta contra el deber de la deb ida diligencia, consistente en omitir la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de marras, en detrimento de los intereses de su cliente, quien ostentaba la calidad de demandado. Ello, en tanto quedó plenamente acreditado que el abogado anunció el recurso en audiencia, pero no lo sustentó dentro del término legal previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, permitiendo que la oportunidad procesal se perdiera.
La conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse negligencia,
sustentó dentro del término legal previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, permitiendo que la oportunidad procesal se perdiera.
La conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse negligencia, incuria y falta de diligencia profesional, pues el disciplinado, en lugar de sustentar el recurso o comunicar oportunamente a su cliente la inviabilidad jurídica de hacerlo, permitió que el término legal transcurriera sin actuación alguna, afectando de manera directa los intereses de su representado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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En lo atinente a la dosificación de la sanción, el a quo aplicó el criterio general señalado en el numeral 3) del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al considerar acreditado un perjuicio para el cliente, quien se vio p rivado de una representación diligente y de la posibilidad de que su inconformidad fuera conocida por el superior funcional. En consecuencia, estimó proporcional y necesaria la imposición de la sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profes ión por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia se libraro n las comunicaciones pertinentes el 26 de septiembre de 2025 15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el apoderado del disciplinad o el 1
Proferida la sentencia se libraro n las comunicaciones pertinentes el 26 de septiembre de 2025 15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el apoderado del disciplinad o el 1 de octubre de 2025 formuló recurso de apelación así:16
El abogado realizó un recuento procesal del asunto y sostuvo que la sentencia de primera instancia declaró improcedentes las excepciones propuestas y condenó en costas al señor Roberto Emilio Pé rez Castaño. Indicó que, finalizada la lectura del fallo, interpuso en audiencia el recu rso de apelación, precisando al juez que su sustentación se presentaría dentro del término legal correspondiente.
No obstante, tras estudiar el contenido de la decisi ón, consideró abstenerse de formular las alegaciones, al estimar que la sentencia era “diáfana, impecable, limpia, transparente y cristalina, en su sustentación jurídica ”, razón por la cual aseguró que no existía base
15 065NotificaSentencia 16 066RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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legal para sustentar el recurso, pues carecía de vocación de prosperidad y sería desestimado por el superior funcional.
Señaló que la interposición de un recurso de apelación sin fundamento habría podido generar consecuencias negativas, tales como el rechazo
prosperidad y sería desestimado por el superior funcional.
Señaló que la interposición de un recurso de apelación sin fundamento habría podido generar consecuencias negativas, tales como el rechazo del mismo, la imposición de costos adicionales, la demora procesal y el desgaste tanto de su cliente como de la administración de justicia , por lo que consideró que su actuación se encontraba justificada.
Afirmó que intentó comunicarse con su cliente para informarle su decisión de no sust entar el recurso, sin obtener respuesta, y agregó que “menos mal ya que en caso de haber respondido y al exteriorizarle lo insinuado, me hubiera exigido u obligado a presentar dicha alzada, sin fundamento, fue por ello que posteriormente me comuniqué con l a señora Astrid Escobar, para manifestarle lo sucedido”.
Cuestionó las manifestaciones de los testigos y, en general, la valoración probatoria efectuada por la primera instancia para adoptar la decisión sancionatoria. Finalmente, en lo relativo a la sanci ón, señaló que desde el inicio del proceso disciplinario reconoció no haber sustentado e l recurso de apelación y que carecía de antecedentes disciplinarios, circunstancias que , a su juicio , no fueron debidamente valoradas por el a quo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 27 de octubre de 202517.
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decisión de fondo el 27 de octubre de 202517.
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virt ud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto : procede esta Comisión a de satar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que declaró al abogado JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA responsable de la falta contenid a en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1 123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Conforme al principio de limitación enunc iado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos
Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado , enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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Con base en lo anterior esta Corporación coincide con la postura de la primera instancia en considerar responsable disciplinariamente al abogado JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 p or dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
En primer lugar, se tiene certeza que el abogado investigado, en audiencia del 8 de noviembre de 2023, manifestó expresamente su intención de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Tampoco se discute que, conforme a lo dispuesto en el
primera instancia proferida dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Tampoco se discute que, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, el término para sustentar dicho recurso vencía el 27 de noviembre de 2023, sin que el disciplinado hubiese presentado escrito alguno, circunstancia que dio lugar a que el despacho judicial declarara desierto el recurso el 28 de noviembre de 2023, quedando en firme la decisión adversa a los intereses de su representado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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Ahora bien, el argumento del apelante según el cual decidió no sustentar el recurso por considerar que la sentencia era “ diáfana, impecable, limpia, transparente y cristalina ” no resulta de recibo para esta Corporación. Ello por cuanto el abogado no está habilitado para anticipar ni especular el sentido de una eventual decisión del superior funcional, ni mucho menos para sustituir, con base en apreciaciones subjetivas, el derecho de su cliente a que la providencia sea revisada por la autoridad competente si se hubiese sustentado el recurso . La valoración sobre la prosperidad o no del recurso corresponde exclusivamente al juez de segunda instancia, no al apoderado judicial, máxime cuando el recurso fue anunciado formalmente en audiencia, generando una expectativa legítima en el representado.
valoración sobre la prosperidad o no del recurso corresponde exclusivamente al juez de segunda instancia, no al apoderado judicial, máxime cuando el recurso fue anunciado formalmente en audiencia, generando una expectativa legítima en el representado.
Las eventuales consecuencias alegadas por el disciplinado, en relación con la desestimación de los argumentos expuestos en el recurso, imposición de costas, desgaste procesal o afectación a la administración de justicia, no pasaron de ser meras conjeturas, carentes de sustento probatorio y ajenas al análisi s disciplinario. Tales afirmaciones desconocen que el centro del reproche no se encuentra en el eventual éxito del recurso, sino en la pérdida de la oportunidad procesal causada por la i ndiligencia del abogado, en detrimento de los intereses de su cliente, quien ostentaba la calidad de demandado y enfrentaba una decisión que comprometía su derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio.
En efecto, quedó demostr ado en el proceso que el señor Roberto Emilio Pérez Castaño tenía un interés real, concr eto y legítimo en que la sentencia de primera instancia fuera revisada, pues esta le resultaba abiertamente desfavorable. Frente a dicho escenario, el deber del abogado no era especular sobre hipotéticos resultados adversos, sinoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15215
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actuar con diligencia y su stentar el recurso oportunamente, o en su
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actuar con diligencia y su stentar el recurso oportunamente, o en su defecto comunicarle oportunamente a su cliente la decisión que iba a efectuar y permitirle adoptar una acción consciente y autónoma respecto de la continuación del asunto, situación que no se evidenció en el caso de estudio.
Resulta especialmente reprochable para esta Sala que, aun cuando el abogado tenía pleno conocimiento de que la decisión judicial perjudicaba a su representado, omitió informarle de manera clara, directa y oportuna que no sustent
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