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CNDJ - F17001250200020240015301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020240015301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13087

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001250200020240015301 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado MIGUEL ALFONSO RUÍZ URIBE, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que lo declaró disciplinariamente responsable por la i ncursión dolosa en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 32 ibidem, y lo sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

SITUACIÓN FÁCTICA

En diciembre de 2023, el quejoso José Doney Guerrero Cortés, recibió asesoría del abogado sobre los trámites que debía adelantar para ponerse al día en los aportes de su pensión. Le informó que a sus 56 años, podía realizar un pago de los años dejados de cotizar -2011 a 2015y adquiriría el derecho. Así, decidió confiarle el asunto

1 Magistrado Ponente Sandra Karyna Jaimes Durán, en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.A 13087

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acordando por honorarios la suma de dos salarios mínimos, de los cuales entregó $1.300.000 el 27 de diciembre de 2023.

Posteriormente, a través de WhatsApp recibió la liquidación de las semanas dejadas de cotizar que ascendía a $12.055.800, dinero que consignó al letrado, recibiendo un “comprobante de consignación” del 8 de febrero de 2024, por el mismo valor a una cuenta correspondiente a “Colpensiones” del Banco de Occidente. El 19 de febrero de 2024, le remitió una historia laboral donde quedaba con 868.19 semanas cotizadas.

En aras de verificar la información , se dirigió al banco y al fondo de pensiones, donde constató que el din ero nunca fue consignado a Colpensiones, motivo por el cual, contrató los servicios de la doctora Isabel Cristina Vergara Sánchez para que le solicitara la devolución del dinero. Luego, en una llamada telefónica con el señor Guerrero Cortés, arremetió lanz ando improperios contra su nueva abogada y amenazas de muerte.

Aportó con su queja copia de los siguientes documentos: i) transferencia realizada el 27 de diciembre de 2023 por valor de

Cortés, arremetió lanz ando improperios contra su nueva abogada y amenazas de muerte.

Aportó con su queja copia de los siguientes documentos: i) transferencia realizada el 27 de diciembre de 2023 por valor de $1’300.000 a la cuenta Daviplata xxx3435, ii) consignación del 5 de febrero de 2024, a la cuenta xxx2037 del Banco Caja Social por valor de $12’055.800, iii) consignación del 8 de febrero de 2024, a la cuenta xxx0971 del Banco de Occidente por valor de $12’060.975, iv) reporte de semanas cotizadas en pensión con membrete de Colpensiones y fecha de expedición el 26 de diciembre de 2023 donde figuran 535,71 semanas, v) certificación del Banco Caja Social donde consta que el titular de la cuenta xxx2037 es el abogado, vi) comunicación del 26 deA 13087

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febrero de 2023, dirigida al abog ado Ruíz Uribe, en la cual la doctora Isabel Cristina Vergara en representación del quejoso, le pide la devolución de los dineros entregados y vii) pantallazos de WhatsApp de conversaciones entre el señor Guerrero Cortés y el abogado durante el período del 26 de diciembre de 2023 al 20 de marzo de 20242.

ANTECEDENTES PROCESALES

de conversaciones entre el señor Guerrero Cortés y el abogado durante el período del 26 de diciembre de 2023 al 20 de marzo de 20242.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto 3, se acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ALFONSO RUÍZ URIBE 4 y se dispuso la apertura de l proceso disciplinario en auto del 10 de abril de 202 4, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación 5, c omo el disciplinable no compareció, se ordenó su emplazamiento 6 y por auto del 1 3 de junio del mismo año , fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio7.

Los días 29 de mayo8, 26 de ju nio9 y 18 de septiembre de 2024 10, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio. El 26 de junio de 2024, el señor José Doney Guerrero ratificó su queja y se incorporaron las pruebas aportadas con la misma.

En sesión del 18 de septiembre de 2024, se agregaron nuevas pruebas previamente decretadas, allegadas por el quejoso: i) la

2Documento 003EscritoQueja 3 Documento 002ActaReparto del 05 de abril de 2024 4 Documento 004 CertificadoURNA. 5 Documento 006 6Documento 010 AudienciaPyC 29 de mayo de 2024 7Documento 015 Auto de 13 de junio de 2024 8 Documento 011ActAudienciaPyC 29 de mayo de 2024 9 Documento 029 ActAudienciaPyC 26 de junio de 2024

7Documento 015 Auto de 13 de junio de 2024 8 Documento 011ActAudienciaPyC 29 de mayo de 2024 9 Documento 029 ActAudienciaPyC 26 de junio de 2024 10 Documento 046 ActaAudienciaPyC 18 de septiembre de 2024A 13087

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planilla integrada “autoliquidación aportes” que contiene un recibo para pago en fecha límite el 9 de febrero de 2024 por v alor de $12’055.789, ii) el reporte de semanas cotizadas en pensión con membrete de Colpensiones y fecha de expedición el 26 de diciembre de 2023 donde figuran 868,19 semanas, iii) un audio de conversación telefónica entre el cliente y el abogado11, y otras así: i) carpeta de la historia laboral del señor José Doney Guerrero Cortés remitida el 2 de septiembre de 2024 por Colpensiones, en donde no figuran trámites posteriores a su afiliación12, ii) respuesta de Claro informando que la línea celular 310xxx3435 estuvo en cabeza de Miguel Alfonso Ruíz Uribe entre el 9 de noviembre de 2022 al 4 de octubre de 2023 13, iii) respuesta de Tigo informando que la línea celular 310xxx3435 estuvo en cabeza de Miguel Alfonso Ruíz Uribe desde el 4 de octubre de 2023 y

de noviembre de 2022 al 4 de octubre de 2023 13, iii) respuesta de Tigo informando que la línea celular 310xxx3435 estuvo en cabeza de Miguel Alfonso Ruíz Uribe desde el 4 de octubre de 2023 y actualmente está suspendida 14, iv) oficio del Banco de Occidente informando que no existió la transacción referente a la consignación del 8 de febrero de 202415.

Allí mismo, se formularon cargos por presunto incumplimiento del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 007 y posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibidem16, normas que disponen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

11Documento 021 y 022 12Documento 033 y Carpeta 040AnexosRespuestaColpensiones 13Documento 034 14Documento 035 y 036 15Documento 037 16Documento 045 AudienciaPyC 18 de septiembre de 2024 minuto 1:01:00 a 1:01:59A 13087

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal re alización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”

La primera , por “intervenir en actos fraudulentos” en detrimento de intereses del señor José Doney Guerrero, ofreciéndole en diciembre de 2023, un servicio qu e no podía brindar, haciéndole creer que gestionaría ante Colpensiones el pago de las semanas que había dejado de cotizar con el único propósito de apropiarse de sus dineros. La segunda, al “usar pruebas falsas” para engañar a su cliente, como la “autoliquidación” de semanas dejadas de cotizar, el reporte donde figuraban 868,19 semanas cotizadas y una consignación de $12’060.975, realizada supuestamente a Colpensiones el 8 de febrero

la “autoliquidación” de semanas dejadas de cotizar, el reporte donde figuraban 868,19 semanas cotizadas y una consignación de $12’060.975, realizada supuestamente a Colpensiones el 8 de febrero de 2024, ambas conductas imputadas a título de dolo.

Además, imputó en concurso heterogéneo, la consagrada en el artículo 32 del C.D.A., que reza: “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales , sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas ”, por el presunto desconocimiento del deber de obrar con respeto en sus relaciones profesionales, pudiendo incurrir a título de dolo, en la modalidad “injuriar” al referi rse a suA 13087

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colega Isabel Cristina Vergara en una llamada que sostuvo con su cliente, con expresiones como “payasa”, “pelele” , incluso profiriendo amenazas contra su integridad, al decirle que “plomo es lo que le va a meter” y que su hermano y tío eran abogad os que la estaban esperando en su oficina, y a su cliente retándolo a arreglar de “hombre a hombre”17.

meter” y que su hermano y tío eran abogad os que la estaban esperando en su oficina, y a su cliente retándolo a arreglar de “hombre a hombre”17.

En la audiencia de juzgamiento realizada el 25 de septiembre de 2024, se incorporaron: el certificado de antecedentes disciplinarios 18, constancia de procesos disciplinarios en curso contra el investigado 19, respuesta de la Fiscalía sobre denuncias instauradas en su contra 20, y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio21.

SENTENCIA APELADA

En sentencia del 22 de octubre de 202422, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL RUÍZ URIBE, por la comisión de las faltas imputadas en los cargos.

Encontró acreditado que engañó al señor José Doney Guerrero Cortés, haciénd ole creer que podía ponerse al día en los años que dejó de cotizar a pensión, cuando no era así y, tener la intención de adelantar esa gestión, porque su propósito siempre fue apropiarse de sus dineros, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A., en la modalidad de intervenir en un acto

17 Documento 045 AudienciaPyC 18 de septiembre de 2024 sustento fáctico minuto 0:42:39: a 1:01:59 18Documento 048 19Documento 049 20Documento 051 y 055 21 Documento 054VideoAudienciaJuzgamiento y 056ActaAudienciaJuz 25 de septiembre de 2024 minuto 0:13:30 a 0:14:47

18Documento 048 19Documento 049 20Documento 051 y 055 21 Documento 054VideoAudienciaJuzgamiento y 056ActaAudienciaJuz 25 de septiembre de 2024 minuto 0:13:30 a 0:14:47 22 Documento 058 SentenciaA 13087

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fraudulento en detrimento de los intereses de quien confió en su condición de abogado.

Con su comportamiento, además cometió la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 ibidem, ya que usó pruebas falsas, como la cuenta de semanas dejadas de cotizar “auto liquidación de aportes” , una consignación del 08 de febrero de 2024 por $12’060.975 con supuesto destino a una cuenta de “Colpensiones” en el Banco de Occidente, que fue desvirtuada por la e ntidad financiera y el reporte de semanas cotizadas que incluía las recientes semanas consignadas, lo que en realidad no tuvo ocurrencia.

Por último, evidenció en la grabación de una llamada que lanzó improperios y amenazas contra la abogada Isabel Cristi na Vergara Sánchez y su cliente, por lo que su conducta se enmarcó en el primero de los verbos rectores “injuriar” del artículo 32 del C.D.A , como una afrenta al deber de respeto que consagra el artículo 28 numeral 7 ejusdem.

de los verbos rectores “injuriar” del artículo 32 del C.D.A , como una afrenta al deber de respeto que consagra el artículo 28 numeral 7 ejusdem.

Determinó que los tres compor tamientos los desplegó con dolo y le impuso sanción de tres ( 3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa de 20 SMLMV , para lo cual tuvo en cuenta los criterios generales de graduación del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 20 07, como la trascendencia social de las conductas, la gravedad de las faltas, su modalidad dolosa, las circunstancias en que se cometieron y el motivo determinante.A 13087

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RECURSO DE APELACIÓN

El abogado investigado apeló oportunamente la sentencia 23, señalando puntualmente: “PRIMERO: se violo(sic) el debido proceso, las priUebas(sic) aportadas por el quejo (sic) son documentos expurios(sic), y dados por verificos (sic) sin el debido protocolo”, “SEGUNDO: no fueron las pruebas sometidas en verificación forense y documental y grafología” y “Tercero: solicito la anulación de la sanción económica y la suspensión del ejercicio”24.

“SEGUNDO: no fueron las pruebas sometidas en verificación forense y documental y grafología” y “Tercero: solicito la anulación de la sanción económica y la suspensión del ejercicio”24.

Concedido el recurso 25, e l 04 de diciembre de 202 4 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , repartió el asunto a quien funge como ponente26.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente l os ataques presentados contra la decisión proferida por la primera instancia.

23Documentos 059 y 060 Constancia de notificación de sentencia y correo radicación recurso. 24Documento 060 recurso de apelación. 25 Ver auto que concede apelación (pdf 62 C.1) 26Ver acta de reparto (pdf 001 C.2)A 13087

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De una lectura al escrito de apelación y a los escuetos términos en que lo sustenta, se extrae con dificultad que los reparos se contraen a supuestas violaciones al debido proceso, referidas a los protocolos y formalidades en la aducción e incorporación de la prueba, sin aterrizar concretamente en qué consisten sus reproches, ubicándose de alguna manera en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200727.

En orden a dar respuesta a estos planteos, la calificación que hace de “expurios”(sic) a los documentos que aportó el quejoso al igual que los incorporados como prueba de cargo, justamente coincide con los raciocinios y conclusiones de la primera instancia, puesto que en efecto, luego de la valoración probatoria de rigor, se determinó que los siguientes documentos no corresponden a la realidad y por lo mismo son espurios:

  • El documento “autoliquidación aportes” de las semanas dejadas de cotizar, con fecha límite para pago el 9 de febrero de 2024 por valor de $12’055.78928.
  • El reporte de semanas cotizadas en pensión con membrete de Colpensiones y fecha de expedició n el 26 de diciembre de 2023 donde figura un total de 868,19 semanas29.
  • La copia de una consignación realizada el 08 de febrero de 2024, por valor de $12’060.975 en el Banco de Occidente30.

donde figura un total de 868,19 semanas29.

  • La copia de una consignación realizada el 08 de febrero de 2024, por valor de $12’060.975 en el Banco de Occidente30.

27 Ley 1123 de 2007, art. 98 “son causales de nulidad: 1. La falta de competencia, 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

28Documento 021 29Documento 021A 13087

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Estos documentos, junto con las demás pruebas relacionadas, permitieron a la primera instancia establecer que fueron usados por el abogado para engañar a l señor José Doney Guerrero , haciéndole creer que podía ponerse al día en el pago de las semanas dejadas de cotizar durante los años 2011 a 2015, y además, que había realizado esa labor de forma efectiva, cuando en realidad no lo hizo.

A esta conclusión se llegó, sin necesidad de someterlos a la extrañada verificación forense, documental y/o grafológica alegada en el recurso, toda vez que en aplicación del principio de libertad probatoria, ligado al sistema de apreciación integral de la prueba en disciplinario, válidamente el operador puede aplicar raciocinios valorativos y de ponderación en torno a los medios de convicción acopiados , orientado

sistema de apreciación integral de la prueba en disciplinario, válidamente el operador puede aplicar raciocinios valorativos y de ponderación en torno a los medios de convicción acopiados , orientado por la libre convicción, la sana crítica y la persuasión racional, sin que esté amarrado a reglas o estándares prefijados para tal ejercicio:

“Ley 1123 de 2007”

“Artículo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”

“Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”

Fue de esta manera, como bajo una valoración integral del acopio probatorio, se confrontó el contenido del documento “auto liquidación de aportes” 31 y el reporte de semanas cotizadas fechado 26 de diciembre de 2023, que reflejaba un total de 868,19 semanas

30Documento 003EscritoQueja 31Documento 021A 13087

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cotizadas32, con la c artilla administrativa que co ntiene l a historia laboral del cliente remitida por Colpensiones , en donde n o figura gestión desarrollada por persona o abogado alguno con posterioridad

cotizadas32, con la c artilla administrativa que co ntiene l a historia laboral del cliente remitida por Colpensiones , en donde n o figura gestión desarrollada por persona o abogado alguno con posterioridad a la propia afiliación del cotizante33, lo cual arrojó que no era cierto que se hubiera emitido ninguna liquidac ión de las semanas dejadas de cotizar y mucho menos tramitado su pago ante el fondo de pensiones.

Respecto de la consignación realizada el 08 de febrero de 202 4, por valor de $12’060.975 en el Banco de Occidente 34, se requirió a la entidad financiera que informó “Consultada nuestra base de datos, nos permitimos informar que, el movimiento contable de fecha 08 de febrero del 2024, no se encuentra contabilizado esta operación como recibida por la oficina; d entro de las características del timbre también notamos que la estructura de este no es nada parecido al que manejamos en la Entidad”35

Estos documentos, según pantallazos de conversaciones por WhatsApp sostenidas entre el cliente y el abogado, fueron remitidos por éste último, desde una línea de telefonía celular cuyo titular era el disciplinable, según lo informaron las empresas Claro y Tigo36.

En ese orden de ideas, se demostró que el contenido de los documentos no correspondía a la realidad y fueron usados por el abogado para engañar a su cliente, no sól o haciéndole creer que cumplió la gestión encomendada, sino logrando apropiarse de sus dineros, siendo inadmisible que ahora pretenda invocar una nulidad por la valoración de “documentos espurios” que él mismo utilizó y que

32Documento 021

cumplió la gestión encomendada, sino logrando apropiarse de sus dineros, siendo inadmisible que ahora pretenda invocar una nulidad por la valoración de “documentos espurios” que él mismo utilizó y que

32Documento 021 33 Documentos 039 y 040 RtaColpensionesyanexos 34Documento 003EscritoQueja 35Documento 037 RtaBancodeOccidente 36Documento 034 y 35 Informe de Claro y TigoA 13087

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constituyen prueba de su actuar doloso en la comisión de las faltas disciplinarias que dieron lugar a su sanción.

Ahora, de las demás pruebas arrimadas por el quejoso se destacan: la transferencia realizada el 27 de diciembre de 2023 por valor de $1’300.000 a la cuenta Daviplata xxx3435 , la consignación del 5 de febrero de 2024 a la cuenta xxx2037 del Banco Caja Social por valor de $12’055.800, el reporte de semanas cotizadas en pensión con membrete de Colpensiones y fecha de expedición el 26 de diciembre de 2023 donde figuran 535,71 sem anas, la certificación del Banco Caja Social donde consta que el titular de la cuenta xxx2037 es el abogado, pantallazos de WhatsApp de conversaciones entre el señor Guerrero Cortés y el abogado durante el período del 26 de diciembre

Caja Social donde consta que el titular de la cuenta xxx2037 es el abogado, pantallazos de WhatsApp de conversaciones entre el señor Guerrero Cortés y el abogado durante el período del 26 de diciembre de 2023 al 20 de marzo de 2024 37 y el audio de conversación telefónica entre el cliente y el abogado38.

Todas estas pruebas, analizadas en contexto y de manera integral permitieron inferir razonablemente que el disciplinado fue quien remitió los documentos que no contenían la verdad, pero además, conforme a lo declarado por el quejoso bajo la gravedad de juramento 39, se corroboró la entrega de dineros al abogado a las cuentas que éste indicó, luego la fuerza persuasiva y de legalidad de la prueba de cargo, deviene irrefutable.

Debe insistirse, en que el principio de libertad probatoria, permite al operador disciplinario considerar diferentes medios de prueba sin estar atado a una específica tarifa legal, y en el caso de la prueba

37Documento 003EscritoQueja 38Documento 022 39 Documento 029 ActAudienciaPyC 26 de junio de 2024 minuto 29:50 yA 13087

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documental, ningún código regula que para su aducci ón y validez, sea presupuesto necesario el surtimiento previo de pericias grafológicas o forenses como reclama el recurrente.

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documental, ningún código regula que para su aducci ón y validez, sea presupuesto necesario el surtimiento previo de pericias grafológicas o forenses como reclama el recurrente.

Por consiguiente, al no avizorarse en la valoración de la prueba incorporada oportunamente al plenario, déficits en la actividad del juzgador de primera instancia, que permitan siquiera sugerir alguna afectación del debido proceso, y comoquiera que el recurso se circunscribió a la solicitud de nulidad, la sentencia de primera instancia será confirmada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el disciplinable.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas40, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ALFONSO RUÍZ URIBE, por la incursión dolosa en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 d e la Ley 1123 de 2007 y el artículo 32 ibidem, sancionándolo con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

40 Magistrado Ponente Sandra Karyna Jaimes Durán, en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.A 13087

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 17001250200020240015301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 22

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la c omunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

QUINTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteA 13087

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 17001250200020240015301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 22

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOA 13087

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 17001250200020240015301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 22

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 17001250200020240015301

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 22

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de negar la declaratoria de nulidad solicitada por el disciplinable y confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Miguel Alfonso Ruíz Uribe, por la incursión dolosa en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 32 ibidem, sancionándolo con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Sin embargo, aunque estuve de acuerdo con confirmar la declaratoria de responsabilidad por la incursión en la comisión d e la falta disciplinaria previst a en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consideré que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió absolver al disciplinable de la falta disciplinaria 33.11 ante la existencia de un concurso aparente respecto de la falta 33.9.

Al respecto, esta corporación41 hizo referencia al concurso aparente de faltas, en los siguientes términos:

absolver al disciplinable de la falta disciplinaria 33.11 ante la existencia de un concurso aparente respecto de la falta 33.9.

Al respecto, esta corporación41 hizo referencia al concurso

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