CNDJ - F17001250200020240024301
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001250200020240024301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NANCY ELENA GÓMEZ GALVIS
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA DE
DECISIÓN PENAL Radicación: 17001-25-02-000-2024-00243-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Medellín, 22 de abril de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 13.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colo mbia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada NANCY ELENA GÓMEZ GALVIS , al incurrir en la s faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (06) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de pr imera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Sergio Alexander Trejos García y Martha Cecilia Botero Zuluaga . (Expediente Digital, primera instancia, archivo 38. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 29
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NANCY ELENA GÓMEZ GALVIS se identific a con cédula de ciudadanía No. 1.053.780.635 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 343.125 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo su origen en la compulsa presentada el 14 de mayo de 202 44, por el Tribunal Superior de Manizales en contra de la abogada Nancy Elena Gómez Galvis, mediante la cual se puso de presente:
El 29 de abril de 2024, la profesional del derecho Nancy Elena Gómez Galvis, cómo apoderada del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional de Aguadas, Caldas, cuyo radicado correspondió al No.170012204000202400090, por la presunta vulnera ción del derecho fundamental de petición por la ausencia
presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional de Aguadas, Caldas, cuyo radicado correspondió al No.170012204000202400090, por la presunta vulnera ción del derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta a la solicitud elevada ante dicho ente fiscal el día 15 de noviembre de 2023.
La señora Fiscal Seccional de Aguadas, Caldas, doctora Alba Lucía Antía Londoño, en respuesta a dicha acción manifestó que la última solicitud no la hizo el 15 de novie mbre de 2023, sino el 19 de abril de 2024, cuya respuesta se brindó el 29 de abril del mismo año. También informó que el señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez falleció el 3 de abril de 2023, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo se rial núm. 09671384, resultando imposible que el señor Bedoya Rodríguez le hubiese otorgado poder especial para impetrar la referida acción constitucional.
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03.Página 3 | 29
El Tribunal Superior de Manizales en la Sala de Decisión Penal constató que, efectivamente, el se ñor Bedoya Rodríguez falleció el 3 de abril de 2023, resultando imposible la presentación de la acción de tutela con Rad. 2024-00090.
Finalmente, mediante decisión del 14 de mayo de 2024, la Sal a de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales declar ó improcedente la acción presentada por la doctora Nancy Elena Gómez Galvis, como apoderada
2024-00090.
Finalmente, mediante decisión del 14 de mayo de 2024, la Sal a de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales declar ó improcedente la acción presentada por la doctora Nancy Elena Gómez Galvis, como apoderada judicial del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez, ordena ndo la compulsa ante esta Comisión Seccional de Disciplina, por las razones expuestas anteriormente.
4. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa fue sometida a reparto y asignada a l magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez quien, a través de auto del 29 de mayo de 2024, luego de la verificación de la calidad de abogada de la encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario5.
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 17 octubre de 2024 6, 06 de febrero de 2025 7 y 01 de abril de 2025 8, oportunidad en la cual la letrada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.
Versión Libre (17 de octubre de 2024 )9. La señora Nancy Elena Gómez Galvis expresó que conoció al señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez en el año 2021, quien la contrató para realizar una denuncia por el delito de fraude procesal y otra por fal so testimonio. Las denuncias fueron radicadas en la Fiscalía de Aguadas en los años 2021 y 2022.
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19.
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 05. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 11, minuto: 10:02.Página 4 | 29
Manifestó que el contacto con el señor Bedoya Rodríguez era principalmente telefónico, pues él residía en Montenegro (Quindío) y solo visitaba Aguadas una vez al año.
En noviembre de 2023, sin haber tenido avance del proceso penal, solicitó a la Fiscalía información sobre el trámite. Al no recibir respuesta, en febrero de 2024 interpuso una acción de tutela utilizando una firma escaneada del señor Bedoya Rodríguez, desconociendo que su poderdante había fallecido en el año 2023.
Posteriormente, fue contactada por John Aldemar, hijo del fallecido, quien confirmó el deceso (ocurrido en abril de 2023) y manifestó interés en continuar el trámite, con el aval de sus hermanos para otorgarle poder.
Reconoció que debió haber desistido de la acción de tutela en el momento que llegó al Tribunal Superior de Manizales.
Finalmente, la disciplinada afirmó que nunca habría actuado a nombre del señor Bedoya Rodríguez si hubie se sabido de su muerte, que su actuación se basó en la autorización previa que le había dado su apoderado desde el momento que inició el proceso penal y que no existía forma pública de conocer el fallecimiento por la distancia y falta de contacto.
se basó en la autorización previa que le había dado su apoderado desde el momento que inició el proceso penal y que no existía forma pública de conocer el fallecimiento por la distancia y falta de contacto.
Testimonio del señor Jh on Jairo Aldemar Bedoya (06 de febrero de 2025)10. El deponente manifestó que no conocía personalmente a la señora Nancy Elena Gómez Galvis.
Refirió que, se contactó con la disciplinable aproximadamente en mayo del año 2024, a raíz del fall ecimiento de su padre, ocurrido el 03 de abril de 2023, quien tenía una relación profesional con la abogada y lo apoderaba en una denuncia penal por el delito de fraude procesal. Su padre lo tenía al tanto de que autorizó a la disciplinada para que utiliza ra su firma “ para lo que ella necesitara”.
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto: 30:18.Página 5 | 29
Indicó que, el señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez vivió en Montenegro – Quindío para el año 2023.
Testimonio de la señora Alba Lucía Antía Londoño (06 de febrero de 2025)11. La deponente manifestó que se de sempeñaba como fiscal y conoció el caso a raíz de la denuncia penal con radicado 170016000256202150990 por fraude procesal dentro de un proceso de pertenencia, realizada por la disciplinada, quien elevó dos peticiones ante esta con la finalidad de conocer los avances de l a investigación. En la primera, le informó que la investigación estaba en fase preliminar, a la espera de respuesta de unas órdenes a policía judicial; luego, en la segunda
esta con la finalidad de conocer los avances de l a investigación. En la primera, le informó que la investigación estaba en fase preliminar, a la espera de respuesta de unas órdenes a policía judicial; luego, en la segunda petición, le expresó que no le podía brindar información por no con tar con un poder para dicho trámite debido al fallecimiento del señor Aldemar de Jesús Bedoya.
También indicó que, posteriormente se encontró con la doctora Nancy Elena Gómez Galvis y conversaron acerca de la petición. En esa oportunidad la fiscal le mani festó que los hi jos del señor Aldemar debían otorgarle poder para que pudiera seguir su representación dentro de la actuación penal. No podía decir exactamente qué día fue la conversación, pero recordaba “que el viernes de esa semana la disciplinada interp uso la acción de tutela en contra del despacho de la fiscal donde ella era la titular”.
Alegó que, la última petición fue radicada el 19 de abril de 2024 con respuesta del 29 de abril de 2024.
En réplica a la última comunicación, la abogada le envió un c orreo el lunes 29 de abril de 2024 , manifestándole que la respuesta dada no era de recibo, en atención a que la facultad con la que contaba estaba contemplada en el parágrafo 5 del artículo 76 “ la muerte del mandante (…) no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda (…)”.
Le llamó la atención cuando le notificaron la acción constitucional, que la firma estaba “ como cuando se pega de un documento a otro ” y, para esa
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto: 45:20.Página 6 | 29
firma estaba “ como cuando se pega de un documento a otro ” y, para esa
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto: 45:20.Página 6 | 29
fecha, el señor Aldemar había fallecido hacía mucho tiempo; eso fue lo q ue expuso en la respuesta a la tutela. También aclaró que la doctora elevó 2 peticiones y que era falso que ella no respondió en el término.
Ampliación de testimonio de la señora Alba Lucía Antía Londoño (01 de abril de 2025) 12. La deponente re iteró que en la última respuesta a la solicitud enviada por la abogada acerca de poder tener información del trámite penal, allí se le puso en conocimiento que el poder con el que contaba no tenía validez porque estaba dirigido para atender los asuntos civiles y que e l señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez se encontraba fallecido.
Aseguró que, incluso previo a la respuesta escrita le puso de conocimiento la decisión de forma verbal.
Formulación de Cargos 13. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, form ulándose cargo s en contra de la abogada Nancy Elena Gómez Galvis por el posible incumplim iento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justic ia y los fines d el Estado descrita en los numerales 9° y 11° del artículo 33 ibidem, a título de dolo normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
descrita en los numerales 9° y 11° del artículo 33 ibidem, a título de dolo normas que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26, minuto: 03:54. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26, minuto: 27:18.Página 7 | 29
Lo anterior, por cuanto la abogada Nancy Elena Gómez Galvis presuntamente intervino fraudulentamente ante el aparato judicial al iniciar una acción constitucional a nombre del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez el 29 de abril de 2024, anexando un poder especial de este, conociendo para esa época que su cliente se encontraba fallecido.
Por ot ro lado, se consideró que la profesional del derecho al presentar la acción de tutela del 29 de abril de 2024 allegó un poder especial del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez fallecido el 03 de abril de 2023, por no dar respuesta a soli citud del 15 de noviembre de 2023, en representación
acción de tutela del 29 de abril de 2024 allegó un poder especial del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez fallecido el 03 de abril de 2023, por no dar respuesta a soli citud del 15 de noviembre de 2023, en representación de su prohijado.
La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 23 de mayo de 202514, oportunidad en la cual se presentaron alegatos de conclusión.
La señora Nancy Elena Gómez Galvis rindió alegatos de concl usión, alegó que, efectivamente desde el año 2021 solicitó a la justicia penal la activación de un proceso por fraude procesal ocurrido en un proceso declarativo de pertenencia. En el expediente digital aparecen los múltiples derechos de pe tición y acciones de tutela instaurados desde el año 2021 por la negligencia de la Fiscalía.
Refirió que, desde el momento en que se inició el proceso, por cambios incorporados en la pandemia, los poderes no se autenticaban. El señor Aldemar le otorgó pod er en el proceso penal y en las mismas condiciones, es decir, con la sola firma de él. Se recibió prueba testimonial del señor Jhon Jairo Aldemar Bedoya , quien sin ningún apremio y coacción dijo la verdad, ratificando que el señor Jhon Jairo Aldemar, su pa dre, había facultado a la abogada para que utilizara su firma las veces que lo necesitara.
Afirmó que actuó sin ningún ánimo de perjudicar o cometer una falta o violar su deber profesional, lo único que hizo fue generar acciones tendientes a que se avanzara en el proceso penal que se estaba adelantando.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35.Página 8 | 29
su deber profesional, lo único que hizo fue generar acciones tendientes a que se avanzara en el proceso penal que se estaba adelantando.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35.Página 8 | 29
Antes de la acción de tutela, el 29 de abril a las 5:38 p.m., la fiscal le respondió la petición por ella elevada en noviembre de 2023, en donde le informó que su prohijado estaba muerto, pero ese mismo 29 de abril a las 8:39 a.m. ella había radicado la tutela. Pero lo que pretendió demostrar era que ella no tenía conocimiento de la muerte del señor Aldemar, no solamente porque su hijo lo manifestó bajo la gravedad de juramento ante este estrado, sino porqu e la prueba docu mental indicó que la fiscal le hizo mención de dicha situación al finalizar el día en que se había radicado la acción de tutela, entonces cómo la apoderada la iba a retirar, si ya estaba en trámite y, a pesar que la funcionaria alegó que conoció la tutela el viernes 3 de mayo de 2024, la acción de tutela se emprendió el 29 de abril de 2024, entonces por qué iba a retirar la acción si ya la había radicado.
Adicionalmente, cuando se le preguntó a la señora fiscal que si ella en algún momento le manifestó a la defensora el fallecimiento del señor Aldemar o le corrió traslado de ese registro de defunción; la fiscal nunca corrió traslado y así lo manifestó, como también afirmó desconocer cómo había llegado ese registro de defunción al expediente que ella tenía en su despacho, lo que generó duda del momento en el que se enteró de la muerte del señor
así lo manifestó, como también afirmó desconocer cómo había llegado ese registro de defunción al expediente que ella tenía en su despacho, lo que generó duda del momento en el que se enteró de la muerte del señor Aldemar, teniendo en cuenta que la última petición que esta realizó fue en noviembre de 2023.
Concluyó que, por los lapsos en que ocurrieron las actu aciones y cuando la fiscal sa có a la luz la muerte del señor Aldemar, se pudo inferir que e ra posterior a las actuaciones desarrolladas por la abogada, lo que signific ó que su actuar no fue premeditado ni con el ánimo de hacerle daño a la fiscal ni a la Nación.
Afirmó que, se configuraría la falsificación en el evento en que ella hubiera calcado la firma de su mandante sobre un papel; pero no hay una prueba de ello, no existió prueba que demostrara claramente que su conducta eraPágina 9 | 29
reprochable y que debía ser sancionada. Las pruebas existentes condujeron a que ha bía una duda y que la abogada actuó de buena fe, no maliciosamente. Lo que quiso fue proteger los derechos de su prohijado.
Por lo expuesto, solicitó se absolviera de los cargos endilgados porque actuó de buena fe.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 25 de septiembre de 202 515, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nancy Elena Gómez Galvis al incurrir en las faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de
Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nancy Elena Gómez Galvis al incurrir en las faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (06) meses.
La instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica de los numerales 9° y 11° del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “intervenir” en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Estado y la Comunidad. Así mismo, “usar” un poder para hacerlo valer en una actuación judicial.
La Sala evidenció que el 17 de noviembre de 2020, el señor Aldemar Bedoya otorgó poder a la abogada Nancy Elena Gómez Galvis pa ra que en su nombre y representación presentara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, la cual efectivamente realizó el 29 de julio de 2021, correspondiéndole el radicado No.170016000256202150990 a la Fiscalí a Segunda Seccio nal de Aguadas – Caldas.
Dentro de dicho trámite, la referida profesional radicó escrito el 22 de septiembre de 2022, con la siguiente petición:
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38.Página 10 | 29
Dentro de dicho trámite, la referida profesional radicó escrito el 22 de septiembre de 2022, con la siguiente petición:
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38.Página 10 | 29
Solicitud que fue atendida por la Fiscal Seccional de Aguadas, doctora Alba Lucía Antía Lo ndoño, mediante oficio No. 20480 -01-02-04-2016 del 10 de octubre de 2022, indicándole que el proceso se encontraba en etapa de indagación con respuesta a órdenes a Policía Judicial, para su respectiva evaluación.
En el mismo sentido, la apoderada presentó una nueva solic itud que fue contestada el mismo día, 15 de noviembre de 2023, por la Fiscal Segunda Seccional Alba Lucía Antía Londoño, quien le indicó que el proceso continuaba en la misma etapa, cursando una orden a Policía Judicial.
También, consta en autos, derecho de petición elevado por la doctora Gómez Galvis a la Fiscalía Segunda Seccional, con fecha de radicado 29 de abril de 2024 a las 8 a.m., en el que, básicamente, h izo la misma solicitud que en las peticiones relacionadas anteriormente y que fue contestada p or la fiscal Antía Londoño, el mismo día, pero esta vez negándole la información deprecada, al considerar que, obra ba registro civil de defunción del señor Aldemar de Jesús Bedoya, lo que implic ó la terminación del contrato de mandato. Por lo tanto, la profesional se pronunció mediante correo electrónico:Página 11 | 29
Se evidenció escrito de tutela suscrito por la doctora Gómez Galvis en
contrato de mandato. Por lo tanto, la profesional se pronunció mediante correo electrónico:Página 11 | 29
Se evidenció escrito de tutela suscrito por la doctora Gómez Galvis en representación del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez, para lo cual se allegó el siguiente poder:
La tutela fue radicada el 29 de abril de 2024 a las 10:01 de la mañana y repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguadas, de donde fue remitid a por competencia mediante auto del mismo día.
Una vez asignado para su conocimiento al despacho de la magistrada Paula Juliana Herrera Hoyos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de mayo de 2024 admitió la acción interpuesta por la apoderada del señor Bedoya Rodríguez y corrió traslado a la Fiscalía Seccional de Agu adas para que ejerciera el derecho de contradicción. Comunicación que se surtió a través de correo electrónico de la misma calenda a las 9:46 a.m. y frente al cual se pronunció la fiscal Alba Lucía Antía Londoño a través de buzón electrónic o del 4 de mayo de 2024 a lasPágina 12 | 29
6:47 p.m. y que fue acompañado por el registro civil de defunción del accionante, con los resultados ya relacionados a lo largo de esta providencia.
Sin embargo, se debe mencionar un documento que h izo parte del dossier penal, consistente en la versión presentada por la abogada Nancy Elena Gómez, el día 13 de marzo de 2024:
La anterior pieza procesal le otorgó certeza a la Sala de Decisión respecto a
penal, consistente en la versión presentada por la abogada Nancy Elena Gómez, el día 13 de marzo de 2024:
La anterior pieza procesal le otorgó certeza a la Sala de Decisión respecto a que la doctora Nancy Elena Gómez Galvis tenía conocimiento de la muerte de su mandante, antes de la presentación de la cuestionada acción de tutela.
Prueba que corroboró lo dicho por la fiscal Alba Lucía Natía Londoño cuando en testimonio rendido ante la Comisión dijo que la doctora Gómez tenía conocimiento del fallecimiento de su poderdant e, incluso antes de radicar la acción constitucional en su nombre; pues disertaron sobre la finalización del mandato por la muerte del señor Bedoya Rodríguez en un encuentro casual que tuvieron en los pasillos de las salas de audiencias dePágina 13 | 29
Aguadas, lo que le generó desconcierto a la funcionaria cuando posteriormente fue notificada de la acción de tutela.
Pese a lo anterior, la prueba documental dem ostró que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y que la abogada Nancy Elena Gómez, para esa época ya tenía conocimiento del deceso de su mandante, porque se supo que para el mes de abril anterior se mencionó el asunto ante el investigador de campo.
Con lo anterior, se pu do predicar, más allá de toda duda razonable, que la disciplinable incurrió en la falta al deber de recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en al artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por la incursión en la falta descrita en el artículo 33
disciplinable incurrió en la falta al deber de recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en al artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la norma en cita, en la modalidad de intervenir en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos o del Estado en su condición de abogada; pues lo hechos arriba relacionados d ieron cuenta del engaño que pretendió hacer a la administración de justicia.
Lo verdaderam ente reprochable de la encartada fue el hecho de haber elaborado un poder e insertado allí la firma del señor Aldemar de Jesús Bedoya Rodríguez, sin verificar previamente su consentimiento para ello; máxime cuando tenía previo conocimiento de su muerte. Ac to que claramente fue fraudulento porque se c ontó con la prueba de que, por lo menos un mes antes de su respectiva radicación, la profesional sabía del deceso del señor Aldemar.
Pero la anterior no fue la única falta cometida con semejante comportamiento complejo, en cuya ejecución la disciplinable se prevalió de un poder apócrifo, usó aquel documento, a sabiendas del fraude, para presentar una acción de tutela a nombre de una persona que ya había fallecido y que era de su conocimiento tal deceso.
Fraude que se debe repr ochar disciplinariamente, máxime cuando se trata de una acción constitucional en donde se pretendió hacer valer un derecho fundamental con la categoría de personalísimo, frente a la cual, la abogadaPágina 14 | 29
debió actuar de manera leal, como lo es e sperado de todos quienes
de una acción constitucional en donde se pretendió hacer valer un derecho fundamental con la categoría de personalísimo, frente a la cual, la abogadaPágina 14 | 29
debió actuar de manera leal, como lo es e sperado de todos quienes representan la digna profesión de abogado. Sin embargo, las pruebas demostraron que no fue así, la disciplinada actuó de manera engañosa, faltando a la verdad e indicando hechos inexactos. Recuérdese que todo tipo de demanda se ent iende presentada bajo la gravedad del juramento, lo cual abarca tanto a los hechos allí relacionados, como al poder que alleg ó con la misma.
Fue evidente que la profesional del derecho, al momento de presentar la acción de tutela, era conocedora que su cl iente había fallecido, comportamiento que la dejó incursa en la falta contra el mismo deber de rectitud y lealtad, pero esta vez conforme a la descripción típica del uso de un poder falso, contenido en el primero de los verbos rectores del artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007.
La Seccional estableció que la disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse que la abogada fue enfática en manifestar que usó la firma de su cliente de manera consciente y deliberada; obviando su deber de informarle sobre dicho trámite, máxime si se tuvo en cuenta que para la época el señor Bedoya Rodríguez ya había fallecido.
La Sala respecto de la culpabilidad indicó que la falta imputada se realizó a título de dolo, al tratarse de un comportamiento de tal naturaleza, que responde a la intención de engañar a la justicia.
La Sala respecto de la culpabilidad indicó que la falta imputada se realizó a título de dolo, al tratarse de un comportamiento de tal naturaleza, que responde a la intención de engañar a la justicia.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspens ión de 6 meses , ello en atención al concurso de faltas dolosas, las cuales trascienden al colectivo y están encaminadas a afectar a la administración de justicia.
Es por ello por lo que, con relación con la falta que se estimó como de mayor afectación (A rt. 33-9) consideró la Sala que la sanción debía iniciar en 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, l a cual se ha de incrementar en 2 meses de suspensión por la otra falta (Art.33-11).Página 15 | 29
La providencia fue notificada el 09 de octubre de 2025 16.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el apoderado de la abogada disciplinable interpuso recurso de apelación el 14 de octubre de 2025 17, centrándose en tres argumentos:
1. Presencia de un concurso de faltas disciplinarias : El apelante manifestó que la primera instancia incurrió en un error en la tipificación, donde se dio como resultado un concurso aparente de faltas disciplinarias.
Se evidenció que el operador jurisdiccional incurrió en un desacierto al tipificar la conducta, pues se dio por probado que la señora Nancy Elena utilizó la firma de una persona fallecida para la elaboración y
disciplinarias.
Se evidenció que el operador jurisdiccional incurrió en un desacierto al tipificar la conducta, pues se dio por probado que la señora Nancy Elena utilizó la firma de una persona fallecida para la elaboración y presentación de un poder dentro de un proceso constitucional de tutela.
En ese sentido, con un solo acto se habría afectado un único deber funcional propi o de su labor como abogada. ¿Por qué afirmar que se trata de un solo acto si se mencionan la elaboración e incorporación del presunto poder fraudulento? La respuesta radica en el carácter ritual de este acto judicial, ya que la elaboración y la presentació n forman parte de un mismo procedimiento dentro del otorgamiento del poder y no pueden entenderse como actos separados o independientes entre sí.
En suma, la comisión seccional de disciplina judicial de Caldas realizó una indebida adecuación típica de la conducta atribuida a la disciplinada, al fragmentar un único acto en dos faltas distintas y otorgarle consecuencias sancionatorias desproporcionadas.
2. Interpretación del artículo 76° del Código General del Proceso bajo la cláusula general o residual de com petencia: El recurrente alegó
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40.Página 16 | 29
que la Seccional omitió realizar un estudio de fondo respecto del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.
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