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CNDJ - F17001250200020240035901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F17001250200020240035901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

P 13899

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 17001250200020240035901 Aprobado, según acta n.° 052 de la fecha

Criterio normativo: Arts. 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: Conciliador en apelación de auto de terminación Criterio nominal: Archivo por parte del magistrado ponente / Competencia sobre los operadores de insolvencia

1. ASUNTO POR DECIDIR

Sería del caso que l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presenta do por la apoderada 2 de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S., quejosa, contra la decisión interlocutoria del 31 de enero de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Caldas3 ordenó el «archivo» de la actuación disciplinaria en favor de los conciliadores Juan Pablo Castellanos

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Abogada Angélica Castro Ríos. 3 Decisión adoptada exclusivamente por el magistrado Sergio Alexander Trejos García.P 13899

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Abogada Angélica Castro Ríos. 3 Decisión adoptada exclusivamente por el magistrado Sergio Alexander Trejos García.P 13899

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 17001250200020240035901

Referencia: CONCILIADOR EN APELACIÓN DE AUTO

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Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada, quien fungieron como operadores de insolvencia en el trámite de negociación de deudas n.° 0-17-23, de no ser porque se advierten irregularidades sustancia les que implican decretar la nulidad de lo actuado.

2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la abogada Angelica Castr o Ríos, en calidad de apoderada de la sociedad Inversiones Delgad o y Asociados S.A.S ., quien denunció irregularidades en el desarrollo del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante iniciado el 18 de septiembre de 2023, por la señora Enuice Cardona de Mosquera , ante el Centro de Conciliación, Arb itraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Manizales, radicado n.° 0-17-23.

Sostuvo la quejosa que el a bogado Juan Pablo Castellanos Parra , actuando como operador de insolvencia, admitió el trámite sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 539.3 y 542 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

actuando como operador de insolvencia, admitió el trámite sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 539.3 y 542 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Indicó que solo hasta la diligencia del 4 de octubre de 2 023, y como consecuencia de las objeciones planteadas por la apoderada de la sociedad acreedora, el encartado advirtió que en la solicitud no se especificaron los documentos que respaldaban las deudas, la fecha de otorgamiento de los créditos, el vencimien to y actualización de las obligaciones, la relación de bienes de la deudora y procesos judiciales en curso, así como la determinación precisa del monto de los créditos y de la tasa de interés pactada con la quejosa. Por tal motivo, únicamente hasta esa oportunidad se decretó la nulidad de lo actuado.P 13899

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Puntualmente, señaló que, solo hasta la diligencia del 4 de octubre de 2023, producto de las objeciones planteadas por la apoderada de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S., el encartado no se percató que en la solicitud no habían especificado los documentos que acreditaban las deudas, la fec ha de otorgamientos de los créditos, el vencimiento y la actualización de las obligaciones, los bienes de su propiedad, bienes y procesos judiciales, y la info rmación correcta

acreditaban las deudas, la fec ha de otorgamientos de los créditos, el vencimiento y la actualización de las obligaciones, los bienes de su propiedad, bienes y procesos judiciales, y la info rmación correcta sobre el monto del crédito y la tasa de intereses acordada con la quejosa. De ah í que, fue solo hasta esa fecha que se decretó la nulidad de lo actuado.

Agregó que, presentada nuevamente la solicitud por la señora Cardona de Mosquera, el trámite fue conocido por la abogada Paola Andrea Sánchez Moncada , también en calidad de operador a de insolvencia.

Frente a esta segunda actuación, se cuestionó que la profesional admitió la petición y permitió la continuación del trámite, pese a que no se relacionaron debidamente las acreencias en favor de la sociedad denunciante, no se aportaron l os títulos que acred itaban las obligaciones reportadas, la deudora incurrió en contradicciones y falsedades, y la propuesta de pago resultaba irrazonable, toda vez que, contaba con ingresos mensuales de dos millones doscientos mil pesos ($ 2. 200.000), y of reció cancelar cuota s de aproximadamente cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).

3. TRÁMITE PROCESALP 13899

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3.1 Repartida la queja presentada4 por la apoderada de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S., mediante auto del 29 de julio

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3.1 Repartida la queja presentada4 por la apoderada de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S., mediante auto del 29 de julio de 2024 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la apertura de indagación previa en averiguación.

3.2. De igual forma, en el proveído referido se decretaron como pruebas las copias del proceso de negociación de deudas de persona natural no comer ciante iniciado por la señora Enuice Cardona de Mosquera, y la hoja de vida junto con los documentos que acreditaban la posesión de los conciliadores que conocieron del asunto.

3.3. El 31 de enero de 2025 6, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó «archivar la presente actuación disciplinaria » en favor de los operadores de insolvencia Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada.

3.4. El 9 de abril de 2025 , se comunicó y notificó la decisión de archivo vía correo electrónico 7 y, estando dentro del término establecido8, la apoderada 9 de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S. interpuso recurso de apelación 10. De ahí que, la Seccional lo concedió en el efecto suspensivo el 16 de mayo d e 202511 y se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 004 ibidem. 6 Archivo 013 ibidem. 7 Archivo 014 ibidem.

de Disciplina Judicial.

4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 004 ibidem. 6 Archivo 013 ibidem. 7 Archivo 014 ibidem. 8 La comunicación se surtió el 9 de abril de 2025, y el escrito de apelación fue remitido el 23 de abril de la misma anualidad. Se destaca que se presentó vacancia judicial desde el 14 al 18 de abril de 2025. 9 Abogada Angélica Castro Ríos. 10 Archivo 015 ibidem. 11 Archivo 017 ibidem.P 13899

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4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de favor de los operadores de insolvencia Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada.

Para sustentar esta decisión, d espués analizar las actuaciones dentro de proceso de proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante n.° 0-17-23, el primer nivel determinó que, el doctor Castellanos Parra adoptó las medidas de saneamientos correctamente cuando dejó sin efectos la admisión del trámite, una vez se percató de las falencias de la solicitud.

En el caso de la doctora Sánchez Monc ada, aseguró que, ante los segundos cuestionamientos de la sociedad Inversiones Delgado y

cuando dejó sin efectos la admisión del trámite, una vez se percató de las falencias de la solicitud.

En el caso de la doctora Sánchez Monc ada, aseguró que, ante los segundos cuestionamientos de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S., el trámite fue remitido al Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Manizale s, autoridad que advirtió que la petición no cumplía con los requisitos para su procedencia.

Así, la disciplinable cumplió con lo ordenado por el Juzgado, y posteriormente, una vez se acreditó la subsanación de los yerros por la parte interesada, se dio continuidad al trámite en atención a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En consecuencia, aclaró que, los indagados adelantaron las diferentes actuaciones requeridas en el trámite de insolvencia, e incluso, acataron o analizaron las objeciones de lo acreedores , circunstanciaP 13899

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distinta es que, durante la última diligencia de acuerdo de pagos, la apoderada de la sociedad quejosa aparentemente no planteó oposición y objeción oportunamente.

Conforme a lo anterior, descartó alguna irregularidad atri buida a los doctores Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada, y resaltó que en sede tutela, el juez constitucional concluyó que no se afectó el debido proceso de los sujetos involucrados.

doctores Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada, y resaltó que en sede tutela, el juez constitucional concluyó que no se afectó el debido proceso de los sujetos involucrados.

Así las cosas, dispuso el «archivo» de las diligencias disciplinarias, en consonancia con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia , la apoderada de la sociedad Inversiones Delgado y Asociados S.A.S., interpuso recurso de apelación bajo los siguientes reparos:

En primer lugar, sostuvo que, aunque el doctor Juan Pablo Castellanos Parra en un primer momento declaró la nulidad de lo actuado ante las falencias de la solicitud de inicio, lo cierto es que aquella situación no eximía a la nueva operadora de insolvencia, la profesional Paola Andrea Sánchez Moncada, de responsabil idad frente a su deber de revisar de manera «exhaustiva y juiciosa » la nueva solicitud con el objeto de garantizar un trámite trasparente y en igualdad de condiciones frente a los acreedores.

En segundo, argumentó que, el doctor Castellano s Parra debió revisar desde un comienzo si se daban los presupuestos para admitir la solicitud de la deudora, y no esperar a las objeciones de losP 13899

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acreedores, máxime que, el artículo 541 y ss. del Código General del

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acreedores, máxime que, el artículo 541 y ss. del Código General del Proceso le otorgaba un plazo total de di ez (10) días pa ra realizar una verdadera verificación.

En tercer lugar, destacó que el encartado se habría tardado un día para admitir el trámite de insolvencia, lo cual resultaba irregular, si se tenía en consideración que los tiempos que contemplaba la norma para la «designación, aceptación y admisión» eran razonables.

Además, infirió que las razones de urgencia en la admisión del asunto tenían por objeto ayudarle injustificadamente a la señora Enuice Cardona de Mosquera con el único propósito de suspe nder el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad quejosa. Incluso, destacó que, el 26 de septiembre de 2023, ya se había acordado el remate del inmueble embargado dentro de la actuación judicial.

Así, aseguró que el doctor Castellano Parra, quien fun gía como operador de insolvencia, tenía por objeto beneficiar injustificadamente a la deudora, lo cual desconoció abiertamente los derechos al debido proceso y la igualdad de los acreedores.

En cuarto, destacó que, de las cuatro objeciones presentadas, e l Juzgado Octav o Civil Municipal de Manizales únicamente se había pronunciado sobre una; sin embargo, aclaró que las otras debían ser verificadas por el operador de insolvencia por ser circunstancias de forma.

Así, señaló que, la profesional Sánchez Monc ada no entró a revisar

pronunciado sobre una; sin embargo, aclaró que las otras debían ser verificadas por el operador de insolvencia por ser circunstancias de forma.

Así, señaló que, la profesional Sánchez Monc ada no entró a revisar las falencias antes de dar continuidad con el proceso de negociación de deudas. Por consiguiente, afirmó que el primer nivel no corroboróP 13899

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con detalle los presuntos actos omisivos en los que incurrió la disciplinable, pues no realizó las actuaciones necesarias para que fuera corregida y complementada la solicitud, independientemente de que la sociedad quejosa no utilizara el mecanismo procesal consignado en el artículo 557 del Código General del Proceso.

En quinto, explicó que bajo ninguna circunst ancia la queja tenía por objeto «revivir» términos, ni que la autoridad disciplinaria corroborara la autenticidad de los títulos valores aportados por la deudora, sino que, se investigaran los operadores de insol vencia que actuaron irregularmente en el trámite de negociación de deudas.

Corolario de todo lo anterior, en la alzada se solicitó que se revocara la decisión de archivo, y se continuara con la investigación disciplinaria con el objeto de determinar la ocurrencia de las posibles faltas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la

con el objeto de determinar la ocurrencia de las posibles faltas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 11 de junio de 202512.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Los artículos 55 13 y 5814 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la cual modificó la Ley 270 de 1996, dispone que, la Comisión Nacional de

12 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 13 «ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:P 13899

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Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para ejercer en primera y segunda instancia el control disciplinario de «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».

Igualmente, los artículos 2.° 15 y 239 16 de la Ley 1952 de 2019 establecen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son compe tentes para adelantar los procesos disciplinarios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria y ocasional. Aunado a ello, en sentencia C -134 de 2023 17, a través de la cual se

disciplinarios en contra de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria y ocasional. Aunado a ello, en sentencia C -134 de 2023 17, a través de la cual se realizó el control previo de con stitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, la Corte Constitucional declaró exequible la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar los comportamientos desplegados por particulares o autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus r egímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de pa z y de reconsideración, abogados y aquellas persona s que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]» [Negrillas fuera de texto] 14 «ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA

JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsid eración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excep cional, transitoria u ocasional, por faltas

empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsid eración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excep cional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto]. 15 «[…] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente». 16 «ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los proc esos que, po r infracción al régimen disciplinario contenido en el presente est atuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]». 17 M.P. Natalia Ángel Cabo.P 13899

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Asimismo, en decisión del 13 de agosto de 2025 18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que, esta jurisdicción es competente para ejercer el control disciplinario sobre los conciliadores

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Asimismo, en decisión del 13 de agosto de 2025 18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que, esta jurisdicción es competente para ejercer el control disciplinario sobre los conciliadores cuando ejercen transitoriamente funciones jurisdiccionales.

Igualmente, el numeral 4 del artículo 1 12 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 establece que, entre otras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta la función de conocer sobre el recurso de a pelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Ahora bien, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 19, la segunda instancia está habilita da «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 13 de agosto de 2025, radicad o n.°

explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 13 de agosto de 2025, radicad o n.° 110010802000 2025 00655 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumu lados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.P 13899

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expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el caso sub judice, aunque no se advierte que los intervinientes solicitaron la nulidad de lo actuado, esta colegiatura observa la existencia de irregularidades sustanciales en el desarrollo de la presente actuación disciplinaria, lo cual implica que, de oficio, sea decretada la nulidad de lo actuado, en consonancia con el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019.

Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es pro cedente decretar la nulidad de lo actuado desde la

nulidad de lo actuado, en consonancia con el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019.

Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es pro cedente decretar la nulidad de lo actuado desde la decisión del 31 de enero de 2025, por medio de la cual se «archivó» el asunto disciplinario en favor de los doctores Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada, quienes fungieron co mo oper adores de insolvencia en el trámite de negociación de deudas n.° 0-17-23?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado toda vez que, el magistrado ponente no tenía la facultad para proferir la decisión de manera unipersonal, y no se corroboró si realmente esta jurisdicción ostentaba la competencia para conocer del presente asunto.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 3 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.P 13899

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Sobre e l particular, del examen de las actuaciones se advierte que mediante providencia del 3 1 de enero de 2025 se ordenó el «archivo» de las diligencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, decisión que fue adoptada de manera exclusiva

mediante providencia del 3 1 de enero de 2025 se ordenó el «archivo» de las diligencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, decisión que fue adoptada de manera exclusiva por el magistrado ponente.

Del análisis integral del Código General Discip linario se desprende que, en sede de primera instancia, resulta procedente culminar la actuación disciplinaria sin necesidad de emitir un fallo de fondo cuando es ordenada la terminación y archivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En esa línea, si bien es cierto que el parágrafo del artículo 208 ibidem —modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021 — faculta a la autoridad disciplinaria para ordenar el «archivo» de las diligencias en la etapa de indagación previa, cuando «no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria», también lo es que dicha disposición debe interpretarse sistemáticamente con los preceptos contenidos en los artículos 90 y 250 ejusdem.

En ese sentido, no cabe duda de que, tanto en sede de indagación previa como en etapa de investigación disciplinaria, la culminación del trámite exige, en todo caso, la emisión de una decisión que disponga su terminación y archivo.

Así, en el caso sub judice se observa que, en auto del 29 de julio de 202422, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó

22 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.P 13899

Así, en el caso sub judice se observa que, en auto del 29 de julio de 202422, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó

22 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.P 13899

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la apertura de indagación previa en averiguación . Por consiguiente, la decisión de disponer la terminación y archivo de l a actuación debía fundarse, de manera imperativa, en lo previsto en los artículos 90, 208 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En la misma lí nea, de la revisión de la providencia del 31 de enero de 202523, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Caldas dispuso el «archivo» de la actuación disciplinaria a favor de los conciliadores Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada, se evidencia que aquella resolución judicial fue adoptada exclusivamente por el magistrado ponente Sergio Alexander Trejos García.

Conforme a lo anterior, esta Comisión advierte qu e el funcionario judicial referido carecía de facultades para disponer el archivo de la actuación sin que la ponencia hubiese sido conocida, discutida y adoptada conjuntamente con su homólogo de la Sala Dual.

Frente a este punto, el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, establece expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las

Frente a este punto, el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 de 2021, establece expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán l as reglas previstas en este Código. Las notificaciones y l as actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020.

23 Cfr. Archivo 013 ibidem.P 13899

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PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Com isión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de termi nación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala [Negrillas fuera de texto].

En atención a lo expuesto, esta Comisión concluye que el magistrado ponente incurrió en una irregularidad sus tancial al ordenar el archivo de las diligencias, toda vez que, además de omitir la debida sustentación de la providencia conforme a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, adoptó la decisión de manera unipersonal, careciendo de facul tades para ello, por cuanto la

sustentación de la providencia conforme a lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, adoptó la decisión de manera unipersonal, careciendo de facul tades para ello, por cuanto la normativa vigente es expres a en señalar que dicha determinación debía ser adoptada conjuntamente con su homólogo en Sala Dual.

Por otra parte, de la revisión del asunto, sin ningún tipo de análisis, el primer nivel consideró que esta jurisdicción era competente para conocer del pre sente proceso disciplinario en contra de los conciliadores Juan Pablo Castellanos Parra y Paola Andrea Sánchez Moncada, sin advertir si realmente los operadores de insolvencia en los trámites de neg ociación de deudas ejercen funciones jurisdiccionales.

Al respecto, en un reciente pronunciamiento, la Comisión determinó que, en consonancia con los artículos 56 y 58 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en armonía con el parágrafo 5° del artículo 2° y e l artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, junto con el artícu lo 35 de la Ley 2220 de 2022, esta colegiatura era competente para ejercer el control disciplinario sobre los conciliadores cuando estaban conociendo de solicitudes de conciliación, pues producto de la facultad de aprobar los acuerdos eran ejercidas verdaderas funciones jurisdiccionales.P 13899

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Referencia: CONCILIADOR EN APELACIÓN DE AUTO

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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 17001250200020240035901

Referencia: CONCILIADOR EN APELACIÓN DE AUTO

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Puntualmente, en auto del 13 de agosto de 2025 24, esta colegiatura determinó lo siguiente:

Hecha la correspondiente aclaración, sobre el régimen disciplinario de los conciliadores, el artículo 116 de la Constitución Política reconoció la investidura transitoria de los particulares, específicamente en las calidades de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros para ejercer funciones jurisdiccionales según las directrices legislativas establecidas dentro del ordenamiento jurídi co colombiano. El precepto normativo señaló textualmente lo siguiente:

[…] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de l

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