CNDJ - F17001250200020240039601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001250200020240039601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15014

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202400396 01 Aprobado, según acta No. 010 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, mediante la cual declaró disciplinariamente

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenc ia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (Ponente) y Humberto Rodríguez Arias.A 15014

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responsable a la abogada CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE por incurrir, a título de CULPA, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen la queja presentada por RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO, quien expresó su inconformidad con los servicios prestados por la profesional del derecho CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE, contratada para

La presente actuación disciplinaria tuvo origen la queja presentada por RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO, quien expresó su inconformidad con los servicios prestados por la profesional del derecho CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE, contratada para adelantar un proceso judicial en contra de la empresa Seguridad Nápoles.

El señor CASTRO ARREDONDO manifestó que su inconformidad se generó por varios motivos. En primer lugar, el proceso duró cuatro (4) años, en los cuales la abogada no le daba información sobre có mo iba su trámite, por lo cual, decidió retirarle el poder, puesto que estaba cerca la fecha de vencimiento de términos, pero ella le expresó que no debía preocuparse porque el proceso estaba a su favor, y que este ya estaba para ejecutar, por lo que decidió no retirar el poder.

En segundo lugar, relató que una de las pruebas en el proceso se trató de un documento que no le fue notificado, donde, además, obraba la firma falsificada de su progenitora, motivo por el cual le solicitó a la abogada que hiciera la acción pertinente dentro del proceso, pero esta simplemente le dijo que “se acogieran a la sentencia que dictara el juez”.A 15014

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En tercer lugar, adujo el quejoso que una vez revisado el expediente logró evidenciar que la profesional del derecho no había pre sentado ninguna prueba y la documentación que si alcanzó a presentar se

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En tercer lugar, adujo el quejoso que una vez revisado el expediente logró evidenciar que la profesional del derecho no había pre sentado ninguna prueba y la documentación que si alcanzó a presentar se encontraba incompleta, motivo por el cual no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le era desfavorable, de manera que consideró que sus derechos dentro del proceso fue ron vulnerados por la negligencia de la letrada.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente al magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA el 21 de agosto de 2024 3, quien una vez acreditada la calidad de abogada 4 de la doctora CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE, ordenó abrir el proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024 5, en donde se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de octubre de 2024.

En dicha diligencia se escuchó en versión libre 6 a la disciplinada y en ampliación y ratificación de queja al señor RAÚL ALBERTO CASTRO

ARREDONDO7.

3 Documento 02ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 03CertificadoVigencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 1966760, expedido el 8 de febr ero de 2024 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Luis Alberto

acreditó mediante certificado de vigencia No. 1966760, expedido el 8 de febr ero de 2024 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Luis Alberto Álzate Cano se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 85705, documento que a la fecha se encontraba vigente. 5 Documento 05Autoaperturadeinvestigaci ón de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Audio 029 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, min 11:04 a min 36;59. 7 Audio 029 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, min 42:44 a min 50:52.A 15014

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  • Versión libre de la disciplinable

La letrada CARMEN AMPARO VALENCIA BUSTAMANTE, manifestó que fue apoderada del señor RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO en un proceso de Pequeñas Causas Laborales, aclarando que este no se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral, sino ante el Juzgado Primero de P equeñas Causas Laborales, pues se trataba de una demanda de única instancia. Refirió que, conocía al señor CASTRO ARREDONDO desde hace muchos años, toda vez que había tenido la oportunidad de representarlo en otros procesos (no especificó radicados), en lo que las sentencias fueron favorables para él o se llegaba a una conciliación , razón por la

muchos años, toda vez que había tenido la oportunidad de representarlo en otros procesos (no especificó radicados), en lo que las sentencias fueron favorables para él o se llegaba a una conciliación , razón por la cual, decidió contratarla para llevar un proceso en contra de la empresa Seguridad Nápoles por inconvenientes con un contrato laboral.

Explicó que, el caso en concreto se trató de un proceso de única instancia, por lo que era improcedente interponer el recurso de apelación, y sólo se podía optar por el recurso extraordinario de revisión, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el Código General del Proceso.

Señaló que, en la situación particular d e su cliente se solicitaron pretensiones mínimas, pues se estaba en procura de una eventual terminación anormal del proceso por falta de notificación de la terminación del contrato.

Indicó que, siempre intentó que su cliente le diera la información necesaria y fidedigna de los hechos, pero él no fue completamente sincero y le ocultó información. Sobre esto, refirió que realizó varios derechos de petición ante la demandada con la finalidad de que leA 15014

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remitieran la documentación entre esta y su cliente, pero estos no fueron contestados, a pesar de ello, se pudo realizar el proceso tras la orden emitida por el Juez.

Explicó que, en audiencia la contraparte exhibió el comprobante de la

remitieran la documentación entre esta y su cliente, pero estos no fueron contestados, a pesar de ello, se pudo realizar el proceso tras la orden emitida por el Juez.

Explicó que, en audiencia la contraparte exhibió el comprobante de la entrega certificada por la empresa de Servientrega, donde se demostró que e l señor CASTRO ARREDONDO si había sido notificado de la terminación de su contrato, en su dirección de residencia, carrera 39 #55-27. Documento en el que aparecía la firma de su progenitora, quien vivía con su prohijado y normalmente se encontraba en la re sidencia, dado que cuenta con una condición de invalidez, por lo que tiene pensión de invalidez. Esto lo precisó porque, la disciplinable aseveró que siempre le solicitó la información completa de los hechos a su cliente, pero este le negó haber sido notificado.

Expuso que tras la sorpresa que recibió en la audiencia, el Juez decidió realizar un receso, pues se percató de la situación. En medio de esta situación se intentó contactar con la madre de su cliente para que testificara y declarara que dicha fir ma no le correspondía a ella, pero esta decidió no presentarse a la diligencia, a pesar de que el Juez aplazó la audiencia una hora para que lograra participar en la misma.

Refirió que, por tal razón, le dijo a su cliente que, para poder salvar sus pretensiones, debían presentar un peritaje para demostrar que la firma en ese documento presentado por la contraparte era falsa y que eso implicaba dinero, pero el señor CASTRO ARREDONDO sólo le decía que ella conocía a la mamá. Esta situación fue percibida por el Juez, y

en ese documento presentado por la contraparte era falsa y que eso implicaba dinero, pero el señor CASTRO ARREDONDO sólo le decía que ella conocía a la mamá. Esta situación fue percibida por el Juez, y por ello, explicó que lo mejor para ambas partes, pero sobre todo para el señor CASTRO ARREDONDO, era conciliar, por lo que, al final se logró un acuerdo conciliatorio en donde se resolvió que la empresaA 15014

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Seguridad Nápoles le iba a dar $1.000.00 0 a su extrabajador. Obligación que efectivamente cumplió, pero su cliente estaba inconforme y, por ello, mantuvo hasta el final de la relación abogadocliente una actitud hostil para con ella, por lo que decidió renunciar al poder que se le había otorgado.

Entonces, especificó que la queja se dio porque su cliente no logró obtener la cantidad de dinero que buscaba, ya que en anteriores procesos había obtenido más ganancias, pero ello lo pretendía hacer mintiendo, al decir que no sabía de la notificación de la terminación de su contrato, pues es algo que usualmente hace, al presentar de a dos a cuatro demandas con las empresas con las cuales trabaja para poder conciliar o llevar a las últimas instancias. Adicionalmente, especificó que el radicado del proce so que le llevó al señor CASTRO ARREDONDO, corresponde al No. 202200864, y explicó que este finalizó porque se

conciliar o llevar a las últimas instancias. Adicionalmente, especificó que el radicado del proce so que le llevó al señor CASTRO ARREDONDO, corresponde al No. 202200864, y explicó que este finalizó porque se logró conciliar con el pleno consentimiento de su cliente.

El magistrado instructor le preguntó sobre la fecha en la cual le fue otorgado el poder para representar al señor CASTRO ARRENDONDO, pues le informó de antemano que parecía haber una demora en la reclamación judicial que dio origen a la queja, pero la encartada manifestó desconocer dicha información, pues la demanda fue presentada en término antes de que se hiciera efectiva la prescripción, por lo que no presentaron excepción previa de prescripción.

  • De la ratificación y ampliación de queja

RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO, se ratificó en la queja presentada y añadió que la disciplinada si lo había representadoA 15014

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anteriormente en tres procesos judiciales, en los cuales, efectivamente había obtenido resultados favorables.

En este punto, el magistrado instructor le preguntó qué tenía para decir respecto de que el proceso que dio origen a la queja finalizó por una conciliación entre él y la parte demandada, sobre lo cual respondió que, quien habló todo el tiempo fue la abogada investigada, él por su parte, tampoco manifestó estar en desacuerdo con la fórmula de arreglo

conciliación entre él y la parte demandada, sobre lo cual respondió que, quien habló todo el tiempo fue la abogada investigada, él por su parte, tampoco manifestó estar en desacuerdo con la fórmula de arreglo propuesta por el Juez.

Indicó que, le otorgó poder a la abogada investigada en el año 2020, 15 días después de haber cesado su relación laboral con la empresa Seguridad Nápoles.

Expresó que, la profesional del derecho investigada nunca informó que este tipo de procesos carecían de recursos de segunda instancia, por lo que no estaba consciente que una vez se terminara el proceso no podría interponer recurso alguno. En esta misma oportunidad se decretó como prueba de oficio, la siguiente:

− Oficiar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, para que remitiera copia completa del proceso con radicado 2022-00864 adelantado por RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO en contra de Seguridad Nápoles.

La audiencia de pruebas y calificación se continuó el 24 de abril de 2024, donde se decretó cerrada la etapa probatoria, con lo cual, el magistrado de primera instancia explicó que, con referente al hecho de que la abogada investigada no hubiera presentado un recurso en contra de laA 15014

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decisión que dio por terminado el proceso No. 202 200864, se

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decisión que dio por terminado el proceso No. 202 200864, se encontraba totalmente justificado y conforme a los cánones éticos de la abogacía, pues se evidenció que dicho proceso laboral terminó por medio de un acuerdo conciliatorio realizado en audiencia del 15 de mayo de 2023, donde, contrario a lo mani festado por el quejoso, este expresó de manera libre y voluntaria que estaba de acuerdo con la conciliación a la que habían llegado con su contraparte, no fue la abogada quien celebró el acuerdo, y tampoco se vio que esta lo presionara para ello, con lo cu al, las inculpaciones a la abogada investigada sobre la irresponsabilidad o falta de compromiso sobre los intereses de su cliente carecen de respaldo probatorio desde que inició la acción laboral.

A pesar de ello, el a quo señaló que la situación era diversa, por cuanto el señor RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO también manifestó su inconformidad respecto de la demora que tuvo la investigada a partir del otorgamiento del poder. Por consiguiente, se profirieron cargos en contra de la investigada, según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente sentido:

Cargo Único

Imputación fáctica: El señor RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO le otorgó poder a la abogada investigada desde el 13 de noviembre de 2019, con la finalidad de que esta interpusiera una demanda laboral contra la empresa Seguridad Nápoles por inconsistencias en la terminación de su contrato laboral. No obstante, la encartada se tomó

2019, con la finalidad de que esta interpusiera una demanda laboral contra la empresa Seguridad Nápoles por inconsistencias en la terminación de su contrato laboral. No obstante, la encartada se tomó casi tres años para realizar dicha gestión, toda vez que, según obra en el plenario, la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2022, admitida el 11 de noviembre de 2022, y la audiencia del 15 de mayo deA 15014

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2023 dio finalización al proceso, a través de un acuerdo de conciliación entre las partes.

Bajo este supuesto, se entiende que la encartada se demoró un lapso de prácticamente tres años para la presentación de la demanda laboral para la cual fue contratada. Sin embargo, esta no presentó justificación alguna sobre esta situación, a pesar de que en la versión libre se le puso de presente la inculpación.

Imputación jurídica: Se atribuyó al encartado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipific ada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado)

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos queA 15014

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contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)

La abogada investigada solicitó aportar la siguiente prueba y fue decretada por el despacho:

− Conversaciones de WhatsApp y audios entre RAÚL ALBERTO CASTRO ARREDONDO y la disciplinada.

Indicó que dicha prueba era para demostrar que la demora en la presentación de la demanda se había dado por problemas técnicos y por el mismo cliente, quien además le había mentido al informarle que había sido notificado de la terminación de su contrato laboral, cuando si había sido notificado. Adicionalmente,

presentación de la demanda se había dado por problemas técnicos y por el mismo cliente, quien además le había mentido al informarle que había sido notificado de la terminación de su contrato laboral, cuando si había sido notificado. Adicionalmente, explicó que su comportamiento se dio dentro de los términos legales.

Por otra parte, de oficio se decretaron las siguientes pruebas:

− Testimonio de FABIOLA ARREDONDO DE CASTRO, madre del quejoso y testigo directos de los hechos que él manifestó.

− Testimonio de MAURICIO ANDRÉS MAURICIO AGUIRRE.

El 3 de junio de 2025, se realizó audiencia de juzgamiento, donde se escucharon los testimonios de FABIOLA ARREDONDO DE

CASTRO8 y MAURICIO ANDRÉS AGUIRRE9.

8 Audio 033 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, minuto 41:20 a minuto 54:37. 9 Audio 033 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, minuto 10:20 a minuto 39:19.A 15014

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Este último inició su relato indicando que tiene una relación d e amistad con el señor RAÚL ALBERTO CASTRO ARRENDONDO desde el año 2010, ya que ambos han trabajado en varias empresas de seguridad. Añadió que, iba a fungir como testigo dentro del proceso que dio origen a la queja, pero tras la

desde el año 2010, ya que ambos han trabajado en varias empresas de seguridad. Añadió que, iba a fungir como testigo dentro del proceso que dio origen a la queja, pero tras la revelación del documento de certificación de Servientrega, no fue necesaria su participación, pues ello derivó en un acuerdo conciliatorio.

Por otro lado, explicó que sabía de la relación laboral de la abogada VALENCIA BUSTAMANTE con su amigo CASTRO ARREDONDO, pues le llevaba un proceso en contra de la empresa Seguridad Nápoles, por lo que, tras la terminación del proceso fue a retirar los documentos a la oficina de la abogada investigada, quien le entregó dos sobres de manila, uno con su nombre y otro con el del señor CASTRO ARREDONDO, quien se enojó porque dentro de este se encontraba un certificado de Servientrega, pero en diferente color, por lo que ambos se dirigieron a su oficina para realizar un proceso penal sobre el documento, en donde ella les informó que “eso era un trámite muy largo”, razón por la cual, el señor CASTRO ARREDONDO fue por su propia voluntad ante la Fiscalía General de la Nación para realizar un peritaje, pero que sobre eso no tenía mayor conocimiento.

Relató que el proceso que dio origen a la queja duró cuatro años, por eso tanto él como su colega estaban seguros de que iba a resultar a su favor, y siempre se dirigían a la oficina de la letrada con la intención de “presionarla” porque no recibían noticias de su proceso.A 15014

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con la intención de “presionarla” porque no recibían noticias de su proceso.A 15014

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Indicó que el quejoso vive con su madre, a quien conoce de paso, y que el día de la audiencia del 15 de mayo de 2023, intentó recogerla para que testificara, pero que le dijeron que ya era muy tarde para ello.

FABIOLA ARREDONDO DE CASTRO, explicó su relación maternal con el quejoso, añadi endo que vive con él, además, expuso que conoció a la investigada porque se la recomendaron para que le llevara el proceso por su pensión de invalidez cuando tuvo su accidente, pero que eso había sido hace mucho.

Ahora, sobre la relación profesional entre su hijo y la investigada, expresó que sabía que se trataba por algo del trabajo, pero que desconocía cuanto tiempo había durado.

Mencionó que, si bien permanece en su casa y es la razón por la que recibe la documentación de sus hijos como el señor, RAÚL CASTRO ARRENDONDO, especificó que antes de recibir y firmar cualquier envío, siempre llama para corroborar si lo debe de recibir o no.

Por último, en esta diligencia se escucharon los alegatos finales de la disciplinada10, quien indicó primeramente que ella en ningún momento le había tramitado un proceso penal al señor CASTRO ARREDONDO, con relación a la presunta falsificación de la firma

Por último, en esta diligencia se escucharon los alegatos finales de la disciplinada10, quien indicó primeramente que ella en ningún momento le había tramitado un proceso penal al señor CASTRO ARREDONDO, con relación a la presunta falsificación de la firma de su madre en la notificación de la terminación de su contrato laboral con la empres a de Seguridad Nápoles, con lo cual, desconoce en que vaya ese proceso, pero que en todo caso, ella

10 Audio 033Audien ciaJuzgamiento03062025 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, min 58:05 a 1:20:01.A 15014

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siempre le dejó en claro que no era obligación suya llevarle dicho proceso.

Señaló que, el proceso que le llevó al señor CASTRO ARREDONDO tenía que ver con un contrato de obra que este tenía con la empresa Seguridad Nápoles por el término de cuatro meses, mismo que empezó a regir el 8 de octubre de 2019, el cual, sino era notificado con anterioridad por las partes, era renovado automáticamente por el mismo lapso de forma sucesiva.

Explicó que, la ley procesal laboral da un término de tres años para que se prescriban los derechos laborales desde que son exigibles, pero desde que se hace la reclamación ante el empleador, ello interrumpe la prescripción y empi eza a contarse nuevamente el término para que se pueda acudir ante la

para que se prescriban los derechos laborales desde que son exigibles, pero desde que se hace la reclamación ante el empleador, ello interrumpe la prescripción y empi eza a contarse nuevamente el término para que se pueda acudir ante la jurisdicción laboral. En el caso concreto de su cliente, fue contratado en octubre de 2019, dicho contrato se renovó hasta febrero de 2020 y debía renovarse para junio de la misma anualidad, pero le dieron por terminado su contrato bajo la justificación de que se encontraba en un período de prueba.

Manifestó que, tras decidir llevar el caso, realizó la petición ante la empresa Seguridad Nápoles que se hizo para junio del año 2020, en pl ena pandemia, por ello, fue un año inocuo para toda la actividad judicial y personal, y los términos empezaron a contar desde el año 2021, por lo que, contaba con el año 2021, 2022 y 2023 para presentar la demanda para la cual fue contratada.

Expresó que dicha demanda fue presentada en el año 2022 y tras ser admitida, surgieron dos aplazamientos, uno por su causa yA 15014

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otro por el juzgado, hecho que molestó a su cliente, pero ella siempre fue clara con él, explicándole que su proceso sólo requería que se estab leciera la fecha de audiencia y que debía tener presenta la congestión judicial.

otro por el juzgado, hecho que molestó a su cliente, pero ella siempre fue clara con él, explicándole que su proceso sólo requería que se estab leciera la fecha de audiencia y que debía tener presenta la congestión judicial.

Indicó que, sus pretensiones se basaban en que una vez se dio por terminado el contrato laboral entre las partes, no se había considerado que esta terminación no había sido notificada, por lo que el trabajador tenía todo el derecho de pensar que el contrato se renovaba. Sin embargo, se llevó la sorpresa en la audiencia, cuando la empresa Seguridad Nápoles se opuso a las pretensiones, no por prescripción, porque no se trataba d e negligencia de su parte, sino porque si se había notificado la terminación del contrato laboral al trabajador en su residencia ubicada en la calle 39ª #25 -75; domicilio que constaba en el historial laboral del trabajador y, además, aparecía la firma de s u mamá junto a su cédula en el comprobante de entrega de correspondencia.

En aras del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez decidió dar unos minutos para poder entrevistar a la progenitora del trabajador, pero ante la inasistencia de esta, se continuó el proceso y finalmente se llegó a una conciliación, la cual se cumplió.

No obstante, su cliente le dijo que, si podían suspender el proceso laboral por una presunta falsedad de la firma de su madre, lo que implicaba un perito, pero los peritaj es son costosos, por lo que, ella le dijo que lo mejor era aceptar la conciliación.A 15014

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ella le dijo que lo mejor era aceptar la conciliación.A 15014

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Concluyó que, al no haber prescripción en el proceso de origen de la queja, no hubo un daño para su cliente, toda vez que hubo conciliación, la cual, el señor CASTRO ARRED ONDO no fue obligado a firmar.

Explicó que, tras la terminación del proceso recogió todo el material que se había expuesto para que su cliente pudiera presentar el proceso penal que mencionó para que determinaran si, eventualmente, existió un hecho ilícito.

Finiquitó expresando que sus actuaciones fueron conforme a derecho, la demanda laboral contra la empresa Seguridad Nápoles no fue una acción prescrita, sino que se hizo entre los términos legales y el señor CASTRO ARREDONDO no mostró alguna dificultad emocional con respecto a los aplazamientos. Además, expuso que le había llevado varios procesos exitosos a su cliente, y únicamente presentó controversias frente al proceso que dio origen a la queja, pero no fue por su actuación, ni por un daño económico, porque en el proceso se concilió sobre el valor de $1.000.000, cuando las pretensiones eran de una eventual renovación del contrato laboral por dos meses.

Por otro lado, relató que le indicó a su cliente que efectivamente tenía acciones penales, y si esa s salían a su favor, podría eventualmente pensar en una revisión del proceso de pequeñas

renovación del contrato laboral por dos meses.

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