🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F18001110200020150012602ADJUNTA20221209183235-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020150012602ADJUNTA20221209183235-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 6439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000 201500126 02 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIACAQUETÁ, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, por la infracción al deber consagrado en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en falta grave, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 196 del CDU; a título de culpa grave, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) 1 Por medio de su defensor de oficio BRANDON SMITH SIERRA NÚÑEZ. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (Ponente) y

GLORIA IZA GÓMEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación MESES en el ejercicio del cargo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 3 de marzo de 2015 el doctor GUILLERMO JOSÉ ÓSPINO LÓPEZ, apoderado especial de la Fundación Mundo Mujer, contra los doctores LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO y Edilma Cardona Pino, en su condición de JUEZ 4 CIVIL MUNICIPAL y Juez 2 Civil del Circuito en Oralidad, ambos de Florencia - Caquetá, respectivamente, al considerar que habían incurrido en irregularidades al dar trámite y conceder el amparo invocado por la señora Paubla Andrea Granada García, a través de la acción de tutela con radicado No. 2014-00334, sin tener en cuenta el carácter subsidiario del amparo constitucional, desconociendo el precedente judicial y por darle el carácter de entidad pública a la entidad accionada. Indicó que desconocieron la naturaleza jurídica de la Fundación Mundo Mujer y le impusieron cargas ajenas a la misma en aplicación indebida de la ley. Pues, la tuvieron como una entidad pública, cuando era privada, error que era vencible porque se podía verificar con una revisión superficial del Certificado de Existencia y Representación Legal que la misma accionante entregó en la acción de tutela. Agregó que es sabido por todos, máxime por los Jueces de la República, que la jurisdicción contenciosa

administrativa no puede resolver asuntos de naturaleza privada, y el Juez 4 Civil Municipal de Florencia en el fallo de tutela, conminó a la accionante a acudir a esta jurisdicción, desconociendo así las normas que aplicaba en el ejercicio de su función. P á g i n a 2 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación De igual manera, cuestionó que a pesar de conceder el amparo como mecanismo transitorio y otorgar a la accionante un término de cuatro (4) meses para instaurar la acción correspondiente ante las autoridades competentes, habiéndose superado tal término, se inició un incidente de desacato en contra del representante de la entidad accionada. Agregó que, el Juzgado 4 Civil Municipal de Florencia, resolvió el incidente propuesto señalando que a pesar de que la accionada no dio cumplimiento estricto al fallo de tutela, tampoco lo hizo la accionante dado que no presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas: • Copia del Oficio JCM 1326 del 4 de agosto de 2014, por el cual el Juzgado 4 Civil Municipal de Florencia comunicó a la Representante Legal de la Fundación Mundo Mujer la parte resolutiva del fallo de tutela No. 061 del 8 de julio de 2014. • Copia del Oficio 5840 del 21 de otubre de 2014, por el cual el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Florencia comunicó

la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del 17 de octubre de 2014, por el que se resolvió la impugnación del fallo de primera instancia. • Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Mundo Mujer3.

2. Obra constancia del escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la cual se indicó que la queja contra la doctora Edilma Cardona 3 Folios 1 a 32 cuaderno original 1ª instancia.

P á g i n a 3 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación Pinto, en su condición de Juez 2 del Circuito de Oralidad de Florencia, quedó radicada con el No. 2015-1274. 3.- El 3 de marzo de 2015, el asunto se repartió al despacho de la magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, quien por auto del 16 de marzo de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIACAQUETÁ, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5. 4.- En proveído del 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6 resolvió archivar y terminar anticipadamente la investigación

disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO y Alexander Jovany Cárdenas Ortiz (quien dictó el auto de inicio de incidente de desacato), en su condición de titulares del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, por el principio de autonomía judicial. Respecto del último, indicó que no lo vinculó al proceso disciplinario porque concluyó que simplemente cumplió con el deber de verificar si se había dado incumplimiento al fallo de tutela7. 5.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación8, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 17 de mayo de 20179, en la 4 Folio 35 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 36 y 37 cuaderno original 1ª instancia. 6 Doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. 7 Folios 58 a 65 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 70 a 80 cuaderno original 1ª instancia. 9 Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES. Salvamento de voto de la doctora

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

P á g i n a 4 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación que se resolvió revocar la decisión y en su lugar ordenar continuar con la actuación disciplinaria10. 6.- Por auto del 16 de noviembre de 2017, la Sala Seccional ordenó

dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y continuar con la actuación disciplinaria. De otra parte, aclaró que a folio 35 del cuaderno original obraba constancia por parte del escribiente de la Corporación, en el que se informó que la queja contra la doctora Edilma Cardona Pino, Juez 2 Civil del Circuito de Florencia quedó radicada con el No. 2015127, en el cual se dictó decisión de archivo el 14 de abril de 2015, y quedó ejecutoriada según constancia secretarial del 6 de mayo de 201511. 7.- El 17 de enero de 2018, el magistrado sustanciador12 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su condición de JUEZ 4 CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ, decretó la práctica de unas pruebas y reiteró otras13. 8.- La Sala homologa de Bogotá en dos (2) oportunidades intentó notificar la decisión al disciplinable y recepcionar su versión libre, en virtud del despacho comisorio que libró la Sala Seccional del Caquetá. Sin embargo, ante la incomparecencia del disciplinable14, el 2 de marzo de 2018 se ordenó dar aplicación al artículo 103 y 105 de la Ley 734 de 2002, siendo notificado por edicto desfijado el 10 Folio 90 cuaderno original 1ª instancia 11 Folio 91 a 116 cuaderno original 1ª instancia.

12 Doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ.

13 Folios 118 a 122 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 128 a 137 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación 22 de marzo de 201815. 9.- Mediante decisión del 24 de abril de 2018, el magistrado sustanciador16 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200217. 10.- Mediante auto del 24 de enero de 2019, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIACAQUETÁ, como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el posible incumplimiento del deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, según lo preceptuado por el artículo 196 ibidem. Lo anterior, por cuanto en el fallo de tutela del 8 de julio de 2014 dentro del radicado No. 2014-334 desbordó su autonomía funcional al desconocer la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la

Fundación Mundo Mujer, la cual era parte del ámbito del derecho privado y por lo tanto, no le eran aplicables las normas del derecho público, toda vez que la accionada no pertenecía al Estado. Al Juez no le era permitido emitir un pronunciamiento contrario a la ley o aplicar indebidamente esta18. 15 Folios 140 a 145 cuaderno original 1ª instancia. 16 Doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ. 17 Folio 151 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folios 156 a 166 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación 11.- El 13 de febrero de 2019, ante la imposibilidad de notificar la formulación de pliego de cargos al disciplinable, conforme lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el magistrado sustanciador nombró al abogado Brandon Smith Sierra Núñez como su defensor de oficio19. 12.- El defensor de oficio del disciplinable presentó descargos en los que manifestó, entre otras, que el pliego de cargos violó el debido proceso por desconocimiento de los principios de tipicidad estricta y la formalidad de precisión de las normas presuntamente violadas. Manifestó que, había atipicidad absoluta de la conducta del investigado, respecto lo siguiente: i) Fundamento y alcance del principio de motivación de la providencia judicial, ii) Concepto de la jurisprudencia como fuente del derecho y sus efectos de aplicación

en la función judicial, iii) La autonomía e independencia judicial como garantía y principio de la administración de justicia y iv) El análisis de los cargos formulados en contra del señor LUIS

GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO.

Hizo mención a la sentencia T-214 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, que hace referencia a que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos; en tanto que, consideraba que subsistía la obligación del funcionario judicial de realizar un análisis fáctico, jurídico y especializado de forma congruente y acertado con la situación fáctica planteada en la litis desde un plano teórico y probatorio, y se plasmara ese análisis en un documento definitivo denominado como providencia judicial. 19 Folio 172 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación Analizó la jurisprudencia como fuente del derecho y sus efectos de aplicación en la función judicial, mencionó como doctrina un aparte del libro Fundamentos del Derecho Penal - Parte General del doctor Fernando Velásquez y nombró las sentencias T-292 de 2006 y C621 de 2015 sobre la seguridad jurídica, para concluir que, según la Corte, toda jurisprudencia de alta Corte adquiría valor horizontal y vertical en virtud del principio de igualdad establecido en la Constitución. Según este postulado, las decisiones de los jueces

inferiores que desobedecieran sin justificar debidamente el precedente establecido eran violaciones al principio de igualdad y por tanto pasibles de acción de tutela por ser vías de hecho (ejemplo Sentencia T-123/95). También mencionó pronunciamientos referentes a la autonomía e independencia judicial de los Jueces de la República. Respecto al cargo imputado del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, consideró que la expresión conductas legítimas, no quería decir que propiamente la conducta fuera legal porque el término legítimo guardaba relación con una semántica más amplia, más garantista e iba más allá del mero cumplimiento de la ley. Concluyó que toda conducta legítima era legal, pero no toda conducta acorde a la ley era legítima, y que así erróneamente lo hacía ver el quejoso y la Sala. Pues, una conducta era legítima cuando además de cumplir rigurosamente con la ley, guardaba relación con los marcos de razonabilidad y justicia. Hizo mención al artículo 53 de la Constitución Política que consagraba el derecho a la estabilidad laboral y jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la estabilidad laboral reforzadasentencias C470 de 1997, T-1040/2001, T-188/2017-, que conforme a la Carta magna y la jurisprudencia advertían que la P á g i n a 8 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación conducta desplegada por la Fundación Mundo Mujer al despedir a la señora Paubla Andrea Granada García era a todas luces

ilegítima por ir en contra de la teleología constitucional del artículo 13 de la C. P. al desconocer la especial protección. Conducta autoritaria y arbitraria a pesar de su aparente legalidad meramente formal y en su análisis atentó contra los postulados del Estado social de derecho. Por ello, consideró que la conducta desplegada por el particular era una conducta ilegítima y sí era objeto de reproche constitucional por medio de la acción de tutela y por ello dejó sin bases la falta derivada del incumplimiento aludido al funcionario investigado, conllevando a que la conducta del doctor ÁLVAREZ SARMIENTO era atípica. Respecto al incumplimiento del deber consignado en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, hizo énfasis en las consideraciones del Juez LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en la sentencia del 8 de julio de 2014, e indicó que este hizo claridad de que la ratio decidendi se centró en la cita de la sentencia No. 476 del 20 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, y que en dicho apartado nunca se hizo alusión a normas que aplicaran con exclusividad a las entidades de naturaleza pública. Agregó que, se le cuestionó por citar jurisprudencia de un Tribunal que pertenecía a la jurisdicción contenciosa, pero era claro que los jueces debían aplicar el precedente de las altas cortes con indiferencia de la jurisdicción a la que pertenecía y ello no era causal de falta disciplinaria porque ese acto se realizaba conforme a parámetros de la autonomía e independencia judicial al

interpretar y aplicar la jurisprudencia. Indicó ausencia de elemento dogmático de la ilicitud sustancial por cuanto no se halló quebrantada la función pública de la P á g i n a 9 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación administración de justicia de manera sustancial como fin del derecho disciplinario, esto porque consideró que no se hizo apreciación probatoria argumentativa o teórica al interior del pliego de cargos ni tampoco del proceso. Que la actuación del funcionario se denotaba altruista en términos del derecho de la función pública, por cuanto su teleología iba encaminada a conseguir la debida administración de justicia como lo dejó entrever en el fallo de tutela reprochado -Principio pro-hominey finalmente su actuar no trasgredió la función pública, sino que el actuar del juez fue conforme a los fines esenciales del estado y por ello descartó la ilicitud sustancial con la conducta, y adujo que por el contrario fue un actuar medido a los fines esenciales del Estado. Solicitó que se profiriera un fallo absolutorio a favor de su prohijado, por la falta de elementos de tipicidad de la falta disciplinaria e ilicitud sustancial20. 13.- Por Auto del 5 de abril de 2019, la Sala Seccional21 resolvió la nulidad planteada por el defensor de oficio del disciplinable en los descargos, y la negó por considerar que el pliego de cargos fue completo, claro y no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, pues la imputación jurídica se

acompasó con la situación fáctica22. 14.- El defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de reposición contra el auto del 5 de abril de 201923. 15.- Por auto del 16 de mayo de 2019, aprobado por Acta No. 013 20 Folios 175 a 194 cuaderno original 1ª instancia. 2121 Doctores MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (ponente) y GLORIA IZA GÓMEZ. 22 Folios 196 a 204 cuaderno original 1ª instancia. 23 Folios 209 a 211 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación de la misma fecha, la Sala Seccional resolvió no reponer el auto del 5 de abril de 201924. 16.- Mediante auto del 24 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión25. 17.- El defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión en los mismos términos que los descargos. Aludió la atipicidad de la conducta de su representado por ilegitimidad de la actuación del accionado; la no discriminación en la protección laboral reforzada, ausencia del elemento dogmático de la Ilicitud

Sustancial por no existir quebrantos con la función pública de la administración de justicia y solicitó se profiriera un fallo absolutorio a favor de su prohijado26. 18.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • El Juzgado 4 Civil Municipal de Florencia remitió copia del cuaderno de la acción de tutela No. 2014-334 de Paubla Andrea Granada García contra la Fundación Mundo Mujer, así como del incidente de desacato que estaba tramitando27. • Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 72451715 del 2 de junio de 2015, en el 24 Folios 214 a 218 cuaderno original 1ª instancia. 25 Folio 221 cuaderno original 1ª instancia. 26 Folios 224 a 228 cuaderno original 1ª instancia. 27 Folio 41 cuaderno original 1ª instancia y 2 cuadernos anexos. P á g i n a 11 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación que consta que el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO tenía una sanción de suspensión por 1 mes del 8 de noviembre de 2011 al 7 de diciembre de 201128. • Certificación del salario del doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su condición de Juez 4 Civil Municipal de Florencia – Caquetá29. • CD contentivo de la información estadística reportada por el

Juzgado 4 Civil Municipal de Florencia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 201430. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia proferida el 29 de julio de 2019, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIACAQUETÁ, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, por la infracción al deber consagrado en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en falta grave según el artículo 50 ibidem, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 196 del CDU; a título de culpa grave, por lo que lo sancionó con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio del cargo. Adujo la Sala de instancia que el doctor ÁLVAREZ SARMIENTO 28 Folio 54 y 55 cuaderno original 1ª instancia. 29 Folios 126 y 127 cuaderno original 1ª instancia. 30 Folios 148 y 149 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02

Funcionarios en apelación desbordó su autonomía funcional, la cual estaba sometida a la Constitución Política y la ley, pues lo que se esperaba del operador judicial era que emitiera la debida motivación de la elección normativa que aplicaba en cada caso particular, siendo inadmisible que se utilizaran disposiciones de otro campo del derecho que no eran aplicables al caso sub júdice, como en el caso particular. Señaló que, el funcionario desconoció la naturaleza jurídica de la entidad accionada - Fundación Mundo Mujer-, que era de derecho privado y de la cual se derivaba la relación laboral con la accionante Paubla Andrea Granada García, vínculo al que le eran aplicables las normas de derecho privado y no las de derecho público, toda vez que la entidad accionada no pertenecía al Estado; cuando claramente el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, así lo establecía: “No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular” Indicó que, se acreditó la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro por el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio del Cauca y si bien, era cierto que procedía la acción de tutela hacía los particulares, no avizoró la Sala que se configurara alguna de las causales dentro de las contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para ello. Contrario a lo manifestado por la defensa, consideró el a quo que la Fundación Mundo Mujer actuó dentro de una conducta legítima, siendo para este caso aplicable lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte

Constitucional; máxime que el funcionario judicial en ninguno de sus apartes de la sentencia No. 0061 del 8 de julio de 2014 explicó ni analizó la presunta conducta ilegítima de la entidad accionada, P á g i n a 13 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación deduciéndose que desconocía la aplicabilidad del artículo 45 del referido código; sin embargo, fundamentó su fallo haciendo referencia jurisprudencial a la sentencia No. 476 del 20 de junio de 2012 del Consejo de Estado, cuando este proveído no era aplicable al asunto debatido en la acción de tutela; de ahí el reproche disciplinario por la indebida aplicación y fundamentación de su decisión dentro de la acción de tutela con radicado No. 2014-334. Así las cosas, pretendió el defensor justificar el actuar de su prohijado aduciendo que existía atipicidad de la conducta, cuando existía certeza de que el funcionario infringió la ley (numeral 1 artículo 153 Ley 270/96), al desconocer el deber de respetar la ley y de contera no acatar la prohibición del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de no conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, pues al motivar su decisión no fue conforme a la ley que regía esta clase de acciones constitucionales (art. 34 numeral 13 Ley 734/02). Agregó que, esa decisión no podía quedar cobijada dentro del principio de autonomía judicial que amparaba a los Jueces de la

República, primero, porque el disciplinable expuso argumentos jurídicos y jurisprudenciales en su decisión que desconocían el carácter excepcional de la tutela, y segundo porque no era una decisión que cumpliera con los parámetros de razonabilidad y ponderación para ser aceptada dentro del ámbito legal. Por lo anterior, contrario a los descargos y alegaciones de la defensa argumentando atipicidad del comportamiento, consideró la Sala que se encontraban satisfechos los requisitos para dictar sentencia sancionatoria contra el doctor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ SARMIENTO en su condición de Juez Cuarto Civil P á g i n a 14 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación Municipal de FlorenciaCaquetá, por cuanto se halló plenamente demostrado que incurrió en la violación del deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición del artículo el 45 del Decreto 2591/91 y el deber del artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, todo concordante al artículo 196 de ese texto; al tramitar y desconocer la expresa prohibición de conceder tutelas ante actuaciones legítimas de los particulares, calidad que ostentaba la accionada. En concreto, consideró la Sala que se trataba de lo reglado en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002: motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley; por lo que no era necesario acudir a criterios de graduación, debido a que de

manera taxativa y autónoma se había calificado en forma definitiva como grave. Ello sin olvidar la concordancia con el deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria. Luego del correspondiente análisis, para la Sala fue clara la presunta violación de un derecho fundamental, además de la violación al régimen de deberes, con los que se comprometía todo empleado judicial cuando asumía esa loable labor; y en segundo lugar, el grado de culpabilidad que exhibió a la hora de fundamentar una decisión con normatividad inaplicable para el presupuesto fáctico de la acción de tutela; aunado a la jerarquía y mando que el servidor público ostentaba en la Rama Judicial, siendo garante de derechos fundamentales como el debido proceso y teniendo a cargo el servicio público de una correcta administración de Justicia. Sin lugar a dudas, encontró estructurada la ilicitud sustancial en los términos del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, al establecer que “la falta será antijurídica cuando afecta el deber funcional sin P á g i n a 15 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación justificación alguna”; ya que afectó la función pública que se le asignó como Juez de la República, pues al concederse la acción de tutela a todas luces improcedente, implicó una arbitraria actuación que no solo conllevó a un desgaste del aparato judicial sino una afectación a los derechos fundamentales como el debido proceso del accionado, colocándolo en situación de desplegar, tal vez con gastos de recursos, actividades defensivas y la puesta en

riesgo de sus intereses por la orden de reintegro y afiliación al sistema de seguridad social; todo por cuanto el Juez Cuarto Civil Municipal con conocimiento, desconoció la prohibición de tutelar a particulares ante actuaciones legítimas, con ello afectó el buen funcionamiento de la administración de justicia que la sociedad reclamaba, pues con su decisión favoreció los intereses de la accionante sin haber lugar a ello. Por lo cual, desestimó la posición del defensor considerando no configurado este elemento. Observó la Sala un comportamiento bajo la modalidad culposa, por cuanto el funcionario judicial de manera descuidada y negligente sustentó la sentencia de tutela desconociendo la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, e incumplió el deber y prohibición que gobernaban la administración de justicia. En consecuencia, la falta fue grave a título de culpa grave, en primer lugar, por tratarse del incumplimiento de deberes y en segundo lugar, en atención a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación que generó a la administración de justicia, pues se entorpeció una de las funciones esenciales como lo era el trámite de las acciones constitucionales de tutela, por la falta del cuidado necesario que un Juez de la República le debía imprimir a sus actuaciones, lo que vino a colmar el presupuesto subjetivo de la conducta: la culpa que fue el grado imputado al disciplinable. P á g i n a 16 | 36

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6439

Radicado No. 180011102000 201500126 02 Funcionarios en apelación Para la dosificación de la sanción, indicó que la sanción por incurrir

en una falta grave culposa era la suspensión en el ejercicio del cargo. Tuvo en cuenta la naturaleza esencial del servicio afectado por el descuido de atender el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el trámite de la acción de tutela, la trascendencia social de la falta, y que el doctor ÁLVAREZ SARMIENTO tenía antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta, por lo que consideró proporcional, necesario y razonable imponerle la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio del cargo. Hizo la salvedad de que, si el disciplinable cesó sus funciones, se convertiría la sanción en multa equivalente al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial correspondiente31. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Adujo que, hubo una violación al derecho de defensa porque la primera instancia no se pronunció sustancialmente sobre todos los argumentos que expuso en la defensa técnica. Pues, en los descargos cuando se refirió a la atipicidad de la conducta desplegada por su prohijado habló del fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...