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CNDJ - F18001110200020160019602ADJUNTA20220610090959-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020160019602ADJUNTA20220610090959-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201600196 02 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa María del Socorro Cano Lozada contra el proveído del 18 de mayo de 2021, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante el cual terminó el proceso disciplinario seguido contra el “JUEZ

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA”.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tiene su génesis en la queja radicada el 8 de febrero de 2016 por la señora María del Socorro Cano Lozada, quien cuestiona la actuación del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, porque el 30 de septiembre de 2015 radicó incidente de desacato del fallo de tutela dictado a su favor el 25 de agosto de 2011, sin que a esa fecha fuere resuelto. 1 M.P. Dr. Manuel Enrique Flórez, en sala dual con la Dra. Gloria Iza Gómez. F 4481

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 180011102000201600196 02

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En proveído del 17 de febrero de 20162 se dispuso la indagación preliminar contra el “Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá”. Practicadas las pruebas decretadas, el 2 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso el archivo de las diligencias, bajo el argumento que: “si bien en el desarrollo del trámite incidental se determinó objetivamente una mora, finalmente la accionada dio cumplimiento a lo ordenado y se eximió de responsabilidad al indagado por alta carga laboral que tenía”. Apelada la decisión3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 22 de enero de 2020 la revocó, al considerar que: “no hay una explicación clara, siendo evidente que transcurrieron 5 meses en los que solamente realizó 2 requerimiento exhortando a la accionada para que diera cumplimiento a la orden”4. Allegado el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá -4 de mayo de 2021-5, en proveído del 18 de mayo siguiente dispuso que sería del caso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se vislumbraba casual de “improcedibilidad”, toda vez que: “(…) [D]e conformidad con el acervo probatorio, en especial el expediente de incidente desacato radicado Nº 2011-00488-00 2 05 expediente digital-C1

3 Folio 47 c.o. 4 08AutoRevocaProvidencia01InstanciaYOrdenaContinuar 5 08AutoRevocaProvidencia01InstanciaYOrdenaContinuar P á g i n a 2 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO remitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia (#10 expediente digital), se aprecia que el 30 de septiembre de 2015 la quejosa presenta escrito de solicitud de incidente de desacato por incumplimiento de la accionada al fallo de tutela del 25 de agosto de 2011, por lo que el juzgado con autos del 22 de octubre de 2015 y 19 de febrero de 2016 se requiere a las accionadas y ante la respuesta de ASMET SALUD mediante auto del 11 de marzo de 2016 se decide de fondo abstenerse de iniciar tramite incidental por desacato. (…) el término máximo para resolver el incidente de desacato es de 10 días, por lo que en este caso, el mismo empezó el 30 de septiembre de 2015 y el 15 de octubre de 2015 cesó, mas con esto el deber de actuar o decidir, es decir, precluyó la posible conducta cumplidora del deber, mas como no lo hizo a tiempo, empezó el comportamiento disciplinario objeto de reproche del funcionario judicial, pues hasta esta fecha se podía realizar el último acto dentro del término establecido para dar resolución al incidente, al interior de

los referidos 10 días, por lo que a partir del día 16 de octubre comenzó a contarse el término de caducidad de 05 años que señala esa norma y ella tendría lugar el 16 de octubre de 2020, pese a que la apertura de la indagación disciplinaria se ordenó el 17 de febrero de 2016 (…) puesto que como lo establece el referido artículo 30 de la ley 734 de 2002, los 05 años de caducidad se tienen en cuenta “…para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”; o sea, que cuando las diligencias regresaron a esta seccional el 04 de mayo de 2021, ya la acción disciplinaria había caducado (…)”. (18AutoOrdenaArchivo. Sic a lo transcrito.) Inconforme con la decisión6, el 24 de mayo de 2021 la quejosa radicó recurso de apelación. Argumentó que: “no estoy de acuerdo (…) con que se archive así de sencillo el proceso (…) el desacato se presentó para que se ordenara la entrega de unos medicamentos, pero la respuesta del juez del momento fue lenta, duró 6 meses para decidir ese fallo, pese a que son 10 días (…). El día 13 de mayo de 2021 presenté un nuevo desacato (…) pero no ha sido resuelto (…)”7. 6 Notificada el 21 de mayo de 2021 7 20RecursoDereposicionYApelacion P á g i n a 3 | 13 F 4481

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 180011102000201600196 02

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se concedió la alzada en auto del 5 de agosto de 20218. Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, en reparto del 21 de octubre siguiente9 correspondió el presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como argumento de apelación, refiere la censora que el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, tardó seis (6) meses en resolver el incidente de desacato de la tutela radicado No. 2011-00488-00, pese a que solo contaba diez (10) días. Al respecto, de las pruebas obrantes en el plenario, en especial las copias del expediente de la acción constitucional radicado No. 201100488-00, se acredita que mediante fallo del 25 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora María del Socorro Cano Lozada, contra Asmet Salud EPS10. El 30 de septiembre de 2015 la accionante radicó incidente de desacato11, motivo por el cual el despacho judicial en auto del 22 de octubre siguiente12, dispuso 8 22AutoNiegaReposicionYConcedeApelacion 2016-00196 9 01 ACTA 10 Folio 1 a 3 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo

11 Folio 12 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo 12 Folio 17 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo P á g i n a 4 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que: “previo a iniciar el incidente de desacato, ofíciese (…) para que de manera inmediata rinda un informe debidamente acreditado sobre el cumplimiento”. De la respuesta brindada el 26 de octubre13 por la entidad accionada, se corrió traslado a la quejosa, quien en memorial del 5 de noviembre de esa anualidad14 informó que: “no se ha dado cumplimiento al fallo”. En virtud de lo anterior, a través de auto del 19 de febrero de 201615 se ordenó requerir nuevamente a Asmet Salud EPS-S, quien en memorial del 3 de marzo siguiente16 acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, presupuestos que fueron comunicados a la accionada el 9 de marzo17, sin que se presentara oposición a dicha afirmación. Finalmente, en proveído del 14 de marzo de 2016 el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, dispuso: “abstenerse de iniciar trámite incidental por desacato al fallo de tutela (…) al acreditar que la accionada ha dado cumplimiento a la

orden judicial (…)18”. Así la cosas, si bien se comparte lo reseñado por el Seccional a quo, respecto de que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, pues han transcurrido más de los cinco (5) años 13 Folios 20 a 68 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo 14 Folio 88 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo 15 Folio 89 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo 16 Folio 91 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo 17 Folio 96 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo 18 Folios 97 a 98 archivo digital: 10AnexoRespuestaJuzgado01Administrativo P á g i n a 5 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de que trata el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 200219, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, sin que se hubiese proferido “auto de apertura de investigación disciplinaria”, normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 201920, esta Colegiatura se aparta de los extremos temporales que tuvo en cuenta para su declaratoria, pues contrario a

lo afirmado, en el presente caso, el término para contabilizar la ocurrencia de este fenómeno jurídico inicia en el momento en que dejó de retardar el despacho de los asuntos a que estaba obligado, es decir, cuando cumplió con lo que le correspondía, esto fue el 14 de marzo de 2016, calenda que resolvió de fondo el incidente de desacato planteado. En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contemplada en el artículo 263 del Código General Disciplinario21, al estar ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 3° del Código General Disciplinario, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción”, esta 19 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 20 Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras

tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.» 21 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 6 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Colegiatura confirmará la terminación del procedimiento en favor de del “Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá”, pero bajo los argumentos acá expuestos. Por otra parte, frente a los nuevos señalamientos planteados en alzada, respecto de que el 13 de mayo de 2021 radicó un nuevo incidente de desacato, esta Corporación no hará pronunciamiento, toda vez que esos tópicos no formaron parte del marco fáctico que delimitó la actuación disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el “Juez Primero Administrativo del

Circuito de Florencia, Caquetá”, adoptado en proveído del 18 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá22, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 22 M.P. Dr. Manuel Enrique Flórez, en sala dual con la Dra. Gloria Iza Gómez. P á g i n a 7 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 13

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO ANTONIO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201600196 02

Aprobado, según acta No. 43 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de: “CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra el “Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá”, adoptado en proveído del 18 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adoptó dicha determinación. P á g i n a 10 | 13 F 4481

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Radicación N° 180011102000201600196 02 FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso23, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2124 del Código Disciplinario Único, hoy 2225 del Código General Disciplinario, pues aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201926, debió continuar el trámite del recurso -que nos habilitó para conocer en segunda instanciabajo la Ley 734 de 2002. Así las cosas, como la decisión adoptada se dio en virtud de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente era traer a colación para declararla, lo previsto en los artículos 29, 73 y 210 ibidem, no así el precepto 32 del CGD. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: 23 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los

términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 24 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 25 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 26 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 11 | 13 F 4481

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”27. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, 27 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 13 | 13

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