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CNDJ - F18001110200020160026002ADJUNTA20210820105018-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020160026002ADJUNTA20210820105018-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 180011102000201600260-02 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al funcionario ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por cuanto incurrió en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al haber desconocido los postulados del artículo 64 ibidem, e incumplir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Gloria Iza Gómez, en Sala dual con el Dr. Manuel Enrique Flórez.

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Radicación N°. 180011102000201600260-02

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C., mediante auto de 11 de febrero de 2016, en el cual resolvió un recurso de apelación presentado por el condenado Jaime Peñuela Jiménez, contra la decisión que le negó la libertad condicional, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca. Informó que el recurrente dentro de los argumentos de alzada, aseguró que a sus compañeros de causa José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, condenados como coautores por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se les otorgó la libertad condicional por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, mediante autos de 1 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, en consecuencia, debe accederse a su petición para no soslayar el derecho a la igualdad. El juzgado informante advirtió que para conceder la libertad condicional, el estrado judicial de Florencia – Caquetá afirmó que en la sentencia condenatoria no se realizó valoración de la conducta punible, estimando que dicha conclusión discrepa de la realidad y pudo incurrir en un error el juez, por cuanto al dosificar la pena se hizo referencia a la gravedad de la conducta, al daño causado y la

intensidad del dolo, aspectos que impidieron partir de la pena mínima, y en consecuencia, solicitó investigar si existió una falta disciplinaria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, que concedió la libertad condicional. P á g i n a 2 | 23

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Radicación N°. 180011102000201600260-02

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA La actuación disciplinaria se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. El 29 de febrero de 20162 se inició la indagación preliminar en averiguación de responsables.

El 10 de junio de 20163 identificado el disciplinado, se ordenó la notificación personal del auto mencionado, en tal sentido, obra constancia firmada por el notificador de la Sala4, donde certificó que en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá le comunicaron que el doctor Aguirre Perdomo había sido trasladado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva - Huila, en consecuencia, se envió comunicación de manera física5 y al correo electrónico ejp03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co7, y al no presentarse se fijó edicto8. El 22 de agosto de 20169 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE

PERDOMO, en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia–Caquetá, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para notificarlo10, fueron remitidas las comunicaciones al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, estrado judicial en que fungía como juez para esa época el 2 Ítem 3, folio 1. 3 Ítem 4, folio 2. 4 Ítem 4, folio 6. 5 Ítem 4, folio 7. 6 Ítem 4, folio 9. 7 Ítem 4, folio 9. 8 Ítem 4, folio 11. 9 Ítem 8, folios 1-2. 10 Ítem 9, folios 1-2. P á g i n a 3 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA disciplinado, pero no compareció, por lo tanto, se fijó edicto entre el 1 y 5 de diciembre de 201611.

El 14 de agosto de 201712 nuevamente se comisionó al homólogo del Huila, para escuchar al disciplinado en versión libre, para tal efecto, fue enviada la citación 1112613 al despacho donde ocupaba el cargo de juez el inculpado, informándole que el 5 de septiembre de 2017

sería escuchado, pero no asistió. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Auto de 11 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., que resolvió el recurso de apelación presentado por el condenado Jaime Peñuela Jiménez14. - Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única, adjuntando la Resolución No. 009 de 26 de enero de 2012, por medio de la cual confirmó el nombramiento en propiedad al doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, quien tomó posesión a partir del 1 de febrero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2016 y el acta de posesión15. - Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal y de la actuación adelantada por el Juzgado de 11 Ítem 12, folios 2-3. 12 Ítem 13, folio 1. 13 Ítem 14, folio 11. 14 Ítem 1, folios 6-15. 15 Ítem 6, folios 1-6. P á g i n a 4 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá,

dentro del radicado No.2009-0007116. - Certificación expedida por la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde consta el tiempo de servicio del disciplinable y el salario devengado durante el mes de septiembre de 201517. El 04 de octubre de 201718 ordenó el cierre de la investigación, se comunicó la decisión con oficio No.5175 de 1 de noviembre de 201719 dirigido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, despacho en el cual se desempeñaba como juez el encartado y a la dirección electrónica de ese estrado judicial20, luego, fue notificada por estado No.028 de 8 de noviembre de 201721. Formulación de cargos. Evacuada la etapa probatoria, el 11 de abril de 201822 el seccional formuló pliego de cargos contra el doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal No. 200900071-00, en el cual mediante autos interlocutorios No.1230 de 1 de septiembre de 2015 y No.1232 del 7 de septiembre de 2015, concedió la libertad condicional solicitada por los condenados José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, sin valorar uno de los requisitos exigidos para otorgar dicho beneficio. 16 Ítem 26, folios 1-84. 17 Ítem 10, folios 1-2. 18 Ítem 15, folio 1.

19 Ítem 15, folio 2. 20 Ítem 15, folio 4. 21 Ítem 15, folios 6-7. 22 Ítem 16, folios 1-23. P á g i n a 5 | 23

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Radicación N°. 180011102000201600260-02

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Indicó que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, trae los requisitos para conceder la libertad condicional, y uno de ellos es la “previa valoración de la conducta punible”. Adveró que en las decisiones objeto de reproche el investigado textualmente refirió que el juez de conocimiento no hizo mención alguna a la gravedad de la conducta de los sentenciados. La sala de instancia consideró que lo anterior no correspondía a la verdad, por cuanto la sentencia condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado 3° Penal del Circuito

Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá D.C., sí realizó valoración sobre el comportamiento y gravedad del actuar los procesados. Así las cosas, la sala de instancia estimó que el disciplinado presuntamente incurrió en la falta gravísima, descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».

Lo anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 413 del Código Penal – Ley 599 de 2000, que a la letra refiere: P á g i n a 6 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA «ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de […]».

Lo anterior, por desconocer los postulados del artículo 64 la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: «ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social […]».

Igualmente, pudo incumplir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece: «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. R espetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos».

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA La falta se imputó a título de dolo, por cuanto consideró un actuar deliberado y consciente por parte del inculpado, al tener la sentencia condenatoria en su poder, bajo la cual habría de estudiar la petición de libertad y escudado en una realidad procesal manifiestamente falaz y desatinada, concedió el beneficio de la libertad condicional a los sentenciados José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, mediante autos de 1 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente.

De esta decisión el disciplinable fue notificado personalmente, pero dentro del término de traslado no presentó descargos; sin embargo, en escritos recibidos el 24 de mayo de 201823, solicitó la nulidad de todo lo actuado, al estimar que no fue notificado en forma personal de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación,

pese a que se conocía de su traslado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva–Huila, además, peticionó la práctica de pruebas testimoniales y documentales, así como, la acumulación de otro proceso que se adelantaba en su contra. El a quo mediante decisión de 18 de agosto de 201824, negó la solicitud de acumulación de procesos requerida por el investigado, argumentando que las diligencias son producto de la compulsa de copias de distintos despachos judiciales, sin que los mismos estén relacionados ni exista conexidad. El 7 de marzo de 201925 se resolvió en forma desfavorable tanto la nulidad como las pruebas peticionadas, al concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho defensa, por cuanto el proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, 23 Ítem 18, folios 1-5. 24 Ítem 21, folios 1-2. 25 Ítem 22, folios 1-13. P á g i n a 8 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA máxime cuando las citaciones fueron enviadas al sitio laboral del disciplinado. Respecto a la petición probatoria, las denegó por impertinentes. Las decisiones fueron objeto de recurso de apelación26, y el 22 de enero de 202027 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los expresados por el a quo. Sin pruebas por practicar, a través de auto de 6 de noviembre de 201928 se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho que no ejerció el implicado ni el ministerio público29. CALIDAD DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Conforme a la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, se estableció que el investigado es el funcionario ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía N.° 73.265.501 expedida en Calamar – Bolívar, quien se desempeñó en propiedad a partir del 1° de febrero de 2012 hasta el 18 de febrero de 2016 como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia– Caquetá (ahora, denominado Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad)30. 26 Ítem 25, folios 2-4. 27 Ítem 29, folios 23-35.Decisión en la cual fue M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Igualmente, fue suscrita por los Magistrados Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez y Alejandro Meza Cardales. 28 Ítem 33, folio 1. 29 Ïtem 38, folio 1. 30 Ítem 3, folio 6.

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Radicación N°. 180011102000201600260-02

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor Aguirre Perdomo registra las siguientes sanciones31: (i) destitución e inhabilidad general por diez (10) años, impuesta en sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, radicado No. 18001110200020130071905 y, (ii) suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes, por sentencia de 6 de febrero de 2019, emitida por la misma

Seccional del Caquetá, proceso No. 18001110200020140002001. SENTENCIA CONSULTADA El 10 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, tras declararlo responsable “por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en

concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014” 32. 31 Ítem 29, folio 20 32 Ítem 39, folio 14. P á g i n a 10 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Consideró con base en los supuestos de hecho informados, y de cara a las pruebas documentales recolectadas dentro del expediente, que se presentó una irregularidad en el proceso penal No. 2009-00071-00, al conceder la libertad condicional a los sentenciados José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, mediante autos interlocutorios de 1 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, pues no tuvo en cuenta la “previa valoración de la conducta punible” que exige el artículo 64 del Código Penal.

Estimó que el funcionario en las decisiones mencionadas faltó a la verdad procesal, cuando afirmó que la sentencia condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá D.C. no realizó

pronunciamiento sobre el comportamiento y la gravedad de la conducta punible respecto de los condenados Castañeda Garzón, por lo cual citó literalmente apartes de la sentencia, para concluir que lo argumentado por el inculpado no correspondía a la realidad. Aseguró que el disciplinable desconoció el deber de cumplir y respetar la constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo ordena el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, e incurrió en la falta gravísima de que trata el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto realizó objetivamente una descripción típica consagrada en el artículo 413 del Código Penal, sancionable a título de dolo (prevaricato), al proferir dos (2) decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues desechó flagrantemente los mandatos del artículo 64 ibidem. Adveró que el funcionario faltó a su deber funcional de cumplir la norma, pero correlativamente atentó contra los principios que rigen la P á g i n a 11 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA función pública y los fines del Estado, entre ellos administrar justicia, al favorecer a los sentenciados José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, con un beneficio contrario a lo dispuesto por el legislador, sin justificación alguna. Refirió que el investigado obró con

dolo, al proferir las decisiones en las cuales otorgó la libertad condicional, sin que se vislumbre en su proceder un error o exculpación, máxime por la trayectoria del encartado. Por lo anterior, encontró adecuada la sanción de destitución e inhabilidad general, por cuanto la falta gravísima cometida, se atribuyó a título de dolo, además está dentro del límite establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y se impuso atendiendo la gravedad de la conducta, los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió un mensaje vía WhatsApp33 al disciplinado, además, se remitió un correo certificado con el vínculo digital del expediente34, este último fue devuelto. Luego, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial el 22 de junio de 202135, con la respectiva constancia de publicación36. La decisión no fue apelada, en consecuencia, el 30 de junio de 202137 fue remitido el proceso a esta corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 33 Ítem 41, folio 1. 34 Ítem 41, folios 1-3. 35 Ítem 42, folio 1. 36 Ítem 43, folio 1. 37 Ítem 46, folio 1. P á g i n a 12 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. La secretaría judicial de esta corporación, el 1 de julio de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá. Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que el funcionario encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 13 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA En este caso, la Corporación advierte que no hubo vulneración alguna al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado, por cuanto se respetaron sus derechos y garantías fundamentales, notificándolo en debida forma de las diferentes actuaciones adelantadas, conforme a lo normado en la Ley 734 de 2002.

En efecto, tal y como pretéritamente fue decantado, la sala de instancia desde el inicio del proceso verificó que el disciplinado había sido trasladado al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva–Huila, situación corroborada por el mismo doctor Aguirre en el escrito de nulidad que presentó. Así las cosas, las comunicaciones desde un principio fueron enviadas al sitio de trabajo del encartado y ante su no comparecencia a notificarse personalmente del auto de indagación preliminar y de apertura de investigación, se fijó edicto, conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. Frente al auto que decretó el cierre de la investigación, fue notificado por estado, de acuerdo con lo reglado en el artículo 105 y 160A ibidem. Respecto al pliego de cargos, fue notificado en forma personal, sin que presentara descargos, solo sendas solicitudes encaminadas a peticionar prueba testimonial y documental, así como nulidad de lo actuado, postulaciones que no tuvieron vocación de prosperidad ni en

primera ni en segunda instancia. Igualmente, se corrió traslado para alegatos de conclusión, pero no hizo uso de este derecho. Frente a la sentencia, como no pudo ser notificada en forma personal, pese a la comunicación enviada vía WhatsApp38 al disciplinado, se realizó por edicto, publicado en la página web de la Rama Judicial el 22 de junio 38 Ítem 41, folio 1. P á g i n a 14 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA de 2021. Así las cosas, se observa que se dio cumplimiento estricto a lo reglado en el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002.

Ahora bien, la decisión objeto de consulta fue proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en contra del implicado, imponiéndole destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo, la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por cuanto concedió de manera irregular la libertad condicional a dos (2) sentenciados, desconociendo uno de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, como lo es la “previa valoración de

la conducta punible”. Aclarado lo anterior, se procederá a analizar la falta disciplinaria a la luz de las pruebas que reposan en el expediente en aras de brindar claridad frente a la decisión que se adoptará en esta providencia, así: Obra dentro del plenario copia del proceso penal con el radicado N.° 2009-0007139, en especial la actuación desarrollada en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, así como el auto de 11 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.40, en el cual se dispuso compulsar copias disciplinarias al hoy inculpado, al conceder la libertad condicional a José Mauricio y Oscar Ernesto Castañeda Garzón, con una “conclusión que discrepa con la realidad” y estimar que el juez al momento de la determinación pudo incurrir en un error, 39 Ítem 26, folios 1 a 184. 40 Ítem 1, folios 6 a 15. P á g i n a 15 | 23

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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA por afirmar que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 no valoró el comportamiento desplegado por los condenados.

Pues bien, en este caso el doctor Aguirre Perdomo, en su calidad Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –

Caquetá, mediante autos de 1 y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, otorgó la libertad condicional a los sentenciados citados. Para el efecto, procedió a verificar el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y el arraigo familiar y social, y frente a la valoración de la conducta, refirió que debía atenerse a los términos en que fue evaluada su gravedad en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. Al respecto, en los autos interlocutorios mencionados, el disciplinado consideró que el juez de conocimiento no se pronunció en su decisión sobre este tópico, y señaló lo siguiente: “…se debe valorar tanto la naturaleza del delito cometido y su gravedad, porque tales factores revelan aspectos esenciales de la personalidad del sentenciado, y en el caso concreto sobre este aspecto el juez fallador no se pronunció en la sentencia condenatoria al momento de analizar lo referente a los mecanismos sustitutivos de la pena intercarcelaria”. Luego indicó: “…el juez de conocimiento no hizo valoración alguna sobre este aspecto subjetivo y más en lo que tiene que ver con la gravedad de la conducta…”. De la revisión de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, se hace evidente que lo reseñado no concuerda con la realidad procesal, por cuanto desconoció flagrantemente que sí existió en el fallo condenatorio una valoración de la gravedad de la conducta de los P á g i n a 16 | 23

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Radicación N°. 180011102000201600260-02

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA procesados, al punto que esta es una de las razones por las cuales no se partió de la pena mínima. En este caso, el disciplinado no tenía que realizar un esfuerzo para desentrañar si en la decisión había o no pronunciamiento sobre este tema, pues explícitamente la sentencia lo resaltaba, como se observa a continuación41: “…teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, apartado en el cual esta falladora analizó en primer lugar la milimétrica planificación de la conducta para asegurar el éxito de su ilícito negocio, pues se sabe del daño real que genera en los consumidores de este tipo de sustancias estupefaciente (…) pues se sabe que este tipo de conductas son pluriofensivas y de connotaciones internacionales (…)”. Y más adelante agregó, “…teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la que se ve reflejada en la capacidad criminal de la organización delictiva…” Como puede verse, no existe duda que el inculpado al conceder la libertad condicional, se fundamentó en un supuesto de hecho inexistente, para dar por superado de manera insólita uno de los requisitos de este mecanismo sustitutivo de la pena.

Es importante señalar que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones

hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional42. 41 Ítem 26, folios 150 a 174. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.. P á g i n a 17 | 23

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Radicación N°. 180011102000201600260-02

Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA En este orden de ideas, es claro que el doctor Aguirre Perdomo cometió la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, pues en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá desconoció con un argumento ficticio lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000

(relativo a previamente valorar la conducta punible), y así de manera objetiva realizó la descripción típica del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, denominado prevaricato por acción, al proferir resolución contraria a la ley, en ejercicio

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