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CNDJ - F18001110200020160032501ADJUNTA20210304143124-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020160032501ADJUNTA20210304143124-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 180011102000-2016-00325-01 Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Lili Yurani Betancourth Perdomo contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de abril de 2016, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado CARLOS ANDRES

PERDOMO PERDOMO.

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Carlos Andrés Perdomo Perdomo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.716.140 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 242.237 del Consejo Superior de la 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil, Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Judicatura2 y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado Carlos Andrés Perdomo Perdomo no registra antecedentes disciplinarios3.

HECHOS El origen de este proceso radica en la queja disciplinaria que presentó la señora Lili Yurani Betancourth Perdomo en contra del abogado CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO, por presuntas irregularidades en la diligencia de embargo y secuestro sobre el establecimiento DISTRICEMENTOS V&J de fecha 4 de marzo de 2016 ordenada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Florencia, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2015-006474. En efecto, manifestó la quejosa que a la referida diligencia asistió el abogado como apoderado de la demandante Casamotor S.A.S., al igual que el Inspector 2 de Policía de Florencia y el secuestre designado por el juzgado de conocimiento, y que, a pesar de haberse opuesto al trámite la señora Lili Salinas Chigue -tía de la quejosay de haber presentado un certificado de Cámara de Comercio que probaba que el establecimiento comercial, objeto del procedimiento, era de su propiedad, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos, violándose sus derechos de defensa y debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 14 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado PERDOMO 2 Folio 28 c.o. 3 Folio 27 c.o. 4 Ejecutivo de CASAMOTOR SAS Vs LEIDI SALINAS CASTRO P á g i n a 2 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio

PERDOMO5, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional en las siguientes sesiones: (i) 13 de abril de 2016, a esa diligencia, asistió el disciplinable y la quejosa, rindieron versión libre y ampliación y ratificación de queja, respectivamente, además se ordenó la práctica de pruebas y (ii) 20 de abril de 2016, en la cual, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento. Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Se incorporó como prueba acta de otra diligencia de embargo y secuestro realizada el 4 de marzo de 2016, en el mismo sector a las 4:30 p.m dentro del despacho comisorio Nº 009 dentro del radicado 2015-00659, allegada por el disciplinado. - Declaraciones testimoniales de los señores Pablo Andrés Rojas Quinaya, Inspector Segundo de Policía de Florencia, Lili Salinas Chicue y José Arnulfo Jiménez Mora. - Se incorporó copia del proceso ejecutivo con radicado 2015-00647 de la empresa CASAMOTOR contra Leidi Salinas Castro, del Juzgado 2 Civil Municipal de Florencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 20166 se declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó la terminación anticipada a favor del abogado CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de la queja, no constituían falta disciplinaria. 5 Folio 29 c.o. 6 Folio 73 c.o. Se verifica que el disciplinado asistió a la diligencia.

P á g i n a 3 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio En efecto, la Magistrada de conocimiento consideró con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, que el profesional del derecho había actuado en calidad de apoderado judicial de la sociedad CASAMOTOR SAS, en la demanda ejecutiva de menor cuantía contra la señora Leidi Salinas Castro, que se adelantó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Florencia, con el radicado Nº 2015-00647, dentro del cual se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado DISTRICEMENTOS FLORENCIA. Así, señaló la primera instancia que la diligencia tuvo lugar el 4 de marzo de 2016, realizada por el Inspector 2 de Policía de Florencia, en compañía del secuestre designado por el Juzgado de conocimiento y el apoderado de la sociedad demandante -inculpado-, y que, revisada el acta se advertía que no se dejó constancia de alguna oposición, además, tuvo en cuenta el testimonio del Inspector 2 de Policía de Florencia quien señaló que nadie se opuso a la diligencia. Adicionalmente, sostuvo la primera instancia que, aun cuando la quejosa hubiere realizado oposición a la diligencia y esta no se hubiera consignado en el acta, tal actuación no guardaba relación alguna con el deber funcional o de ética del abogado investigado y en todo caso, era competencia del Inspector 2 de Policía de Florencia resolver ese asunto. En consecuencia, para la Seccional se demostró que el profesional del

derecho se ciñó al mandato conferido por su poderdante, además, su participación en la diligencia se limitó al acompañamiento de su cliente, sin tener ningún poder de decisión frente a las peticiones que se formularan, dándose así los presupuestos para ordenar la terminación anticipada a favor del abogado inculpado. P á g i n a 4 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación señalando que con la actuación del abogado se causó un perjuicio en su contra y aclaró que el Certificado de Cámara de Comercio con el cual se objetó la diligencia de secuestro, no es el mismo aportado como prueba en su escrito de queja. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 11 de julio de 2016, en el despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto8. 7 f. 3 c.2da.inst. 8 f. 5 c.2da.inst. P á g i n a 5 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el estudio del recurso sometido a consideración, únicamente frente a los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En orden a abordar los tópicos planteados en el recurso, destáquese que a este plenario arribó copia íntegra del proceso ejecutivo con radicado

Nº 2015-00647, promovido por el doctor CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO en calidad de apoderado judicial de la sociedad CASAMOTOR SAS contra Leidi Salinas Castro, el cual se surtió en el Juzgado 2 Civil Municipal de Florencia – Caquetá9. Según informa el expediente, en providencia del 24 de septiembre de 2015 se libró mandamiento de pago contra la señora Salinas Castro10 y mediante auto de sustanciación Nº 2214 de la misma fecha11 se decretó el embargo y secuestro del establecimiento comercial denominado 9 Anexos 1, 2 y 3 10 Folio 13 c. ejecutivo singular 11 Folio 5 c. medidas P. P á g i n a 6 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio DISTRICEMENTOS FLORENCIA, ubicado en la carrera 9 Nº 16-63 del barrio 7 de agosto de Florencia – Caquetá, de propiedad de la demandada. El 4 de marzo de 2016, se llevó a cabo diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado DISTRICEMENTOS FLORENCIA, ordenado mediante despacho comisorio Nº 072 del Juzgado 2 Civil Municipal de esa misma municipalidad y en el cual intervinieron el Inspector 2 de Policía de Florencia, el secuestre designado por el juzgado de conocimiento y el apoderado de la sociedad demandante aquí disciplinado12. Ahora bien, la quejosa en su escrito y ahora en la apelación, expone que el día de la diligencia de secuestro de los bienes muebles objeto de

la medida previa, su tía Lili Salinas Chicue, presentó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa DISTRICEMENTOS V&J, el cual figura como de su propiedad, oponiéndose a la misma. No obstante, afirmó que aquellos argumentos no fueron tenidos en cuenta por los intervinientes, violándose con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso. Para resolver lo anterior, deberá acudir esta Comisión al acta de embargo y secuestro que obra a folio 6 del cuaderno anexo, en la que se dejó constancia del desarrollo de la misma. Analizado el documento en su totalidad, no obran las supuestas manifestaciones de oposición que realizó la señora Lili Salinas Chicue, sin embargo, suponiendo que las presentó y dándole credibilidad a la apelante, debe saber que se trata de situaciones ajenas al abogado, que no comprometen su responsabilidad disciplinaria en el mandato otorgado por CASAMOTOR S.A.S. demandante en el proceso ejecutivo. 12 Folio 50 c. medidas P. P á g i n a 7 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio En efecto, no era el doctor CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO quien debía pronunciarse sobre los argumentos de oposición que supuestamente presentó la señora Salinas Chigue, pues correspondía al Inspector 2 de Policía de Florencia, como funcionario comisionado de la diligencia, verificar las peticiones o solicitudes que se estuvieran presentando en el desarrollo del embargo y secuestro del bien inmueble, por consiguiente, no son imputables las irregularidades

denunciadas por la señora Betancourth Lizcano, al abogado. Así las cosas y como quiera que la señora quejosa postula como argumento de apelación, que en su nombre, la señora Lili Salinas Chicue se opuso a la diligencia de secuestro del establecimiento comercial, pero no aporta ninguna prueba que fundamente sus asertos, por el contrario existe el acta de la diligencia -debidamente firmada por los intervinientesque obra en este proceso a folio 6, en la que no se hace referencia a tal oposición. Además, en contraste a las afirmaciones del recurso, el Inspector 2 de Policía de Florencia compareció a este proceso disciplinario a rendir testimonio, manifestando que no hubo oposición alguna, tal como consta en el acta de la diligencia que obra en el plenario13. En ese orden de ideas, la apelante no logra desvirtuar los argumentos que soportan la decisión proferida en primera instancia, por cuanto del material probatorio se desprende que el togado actuó dentro de los parámetros de su mandato, aunado a un aspecto esencial, y es que no tenía control material ni funcional de la referida diligencia, como lo sugiere la quejosa. En consecuencia, encuentra la Comisión que al no asistir razón a la apelante, se torna imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión 13 Folio 6 c. primera instancia. P á g i n a 8 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio adoptada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de abril de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 20 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: Notifíquese en debida forma esta decisión a los sujetos procesales y comuníquese a la apelante.

CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó la decisión del 20 de abril de 2016 emitida por la P á g i n a 10 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ANDRÉS PERDOMO

PERDOMO.

Si bien, estoy de acuerdo con la disposición de fondo mencionada, estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad se debían incluir una serie de elementos que a mi juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se pudo profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues eso resulta fundamental a la hora de verificar que el proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007; también era pertinente ampliar el planteamiento de los hechos objeto de investigación, con el fin de contextualizar aún con mayor rigor la decisión. Igualmente, era importante dejar claridad sobre lo señalado en la ampliación de queja, la versión libre y las pruebas testimoniales recaudadas a lo largo de las audiencias de pruebas y calificación provisional. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que las decisiones judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos

planteados en el proceso por los sujetos procesales, es que considero era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. No puede dejarse de lado que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, lo que conlleva una adecuada organización y construcción de los antecedentes procesales, que son las bases para la P á g i n a 11 | 12 Radicado No. 180011102000-2016-00325-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio adecuada comprensión de estas por parte de los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 12 | 12

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