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CNDJ - F18001110200020160072901ADJUNTA20221103102123-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020160072901ADJUNTA20221103102123-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020160072901 Aprobado en Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En virtud de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, al hallarlo responsable de violar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir dolosamente en las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 ibidem1. LA QUEJA 1 Sala dual conformada por los magistrados Reinaldo Duque González (ponente) y Olga Lucía Manrique Osorio. El día 23 de junio de 2016, el señor Yohan Camilo Cañón Barco presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde manifestó que el abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, actuando como su mandatario judicial, recibió la suma de $16.000.000,oo producto de un

acuerdo celebrado el 18 de mayo de 2016, a raíz del accidente laboral que sufrió en la empresa SERVAF, pero no entregó dichos dineros, y le informó que el arreglo se hizo únicamente por $1.000.000,oo. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.646.313 y es portador de la tarjeta profesional N° 165.714 del C. S. de la J.2, seguidamente, en auto de 6 de julio de 2016 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra3, y en proveído del 18 de enero de 2017 fue designado un defensor de oficio ante su incomparecencia injustificada. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 2 de noviembre de 20164, 28 de marzo5, 26 de abril6, 22 de junio7, 5 de septiembre8 y 11 de octubre de 20179, oportunidad en la que el togado rindió versión libre. Dijo que el quejoso le otorgó poder y suscribieron contrato de prestación de servicios, para obtener una posible indemnización a raíz de un accidente de trabajo, por lo cual 2 F. 5 c.o. 3 F. 6 c.o. 4 F. 27 y 28 c.o. 5 F. 78 c.o. 6 F. 84 y 84 vto. c.o. 7 F. 93 c.o. 8 F. 116 y 116 vto. c.o. 9 F. 131 a 132 vto. c.o.

empezó conversaciones con la empresa responsable, pero solo recibió la suma de $1.000.000,oo, correspondientes a gastos de traslado a Chinchiná, Caldas. En la última sesión, se formularon cargos al togado por presuntamente violar los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 5° y 8°10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas de que tratan los artículos 30 numeral 4°11 y 35 numeral 4° ibidem12, ambas imputadas a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el togado recibió $16.000.000,oo, producto del acuerdo del 18 de mayo de 2016, de los cuales correspondía a su cliente el 70% -descontando el valor a de honorarios-, pero solo entregó la suma de $395.300,oo. Así mismo, pudo obrar de mala fe al hacer creer a su cliente que solo recibió la suma de $1.000.000,oo, cuando en realidad eran $16.000.000,oo. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 3 de abril13 y 8 de mayo de 201814. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien el investigado prestó sus servicios al señor Yohan Camilo Cañón Barco y recibió la suma de $16.000.000,oo, no se encuentra demostrada la retención. Adujo que el 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) 11 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 13 F. 178 y 179 c.o. 14 F. 185 y 186 c.o. quejoso dejó de participar activamente en la actuación disciplinaria y no se acercó a manifestar su inconformidad. Por último, agregó que su defendido siempre actuó con lealtad y honradez, y pactó honorarios justos, en tal medida, no incurrió en falta disciplinaria alguna.

Como pruebas, se incorporaron las aportadas por el quejoso y el disciplinable15, el oficio de 17 de marzo de 2017, en el que la Coordinadora Jurídica de la empresa Super Giros certificó las transferencias enviadas “por parte del señor OSCAR AUGUSTO VALDERRAMA hacia el señor YOJAN CAÑON BARCO”16, y el acta de acuerdo del 18 de mayo de 201617. De igual modo, se recibió el testimonio de Cristóbal Bloise Clavijo18, quien manifestó que conocía al quejoso, porque trabajó como ayudante de obra en SERVAF S.A. y sufrió un accidente laboral, y al disciplinable por cuanto actuaba como apoderado de este. Agregó que en el año

2016 se llevó a cabo una “conciliación”, sin recordar el monto, pero en la empresa debía reposar la documental de soporte. En ampliación de testimonio19, reconoció que la firma plasmada en el acuerdo del 18 de mayo de 201620, era suya, y el documento se suscribió en su oficina. Relató que en la misma fecha se entregaron $16.000.000,oo al disciplinado. Se escuchó en declaración al señor Antonio José Berrío Hermosa21. Conocía al señor Yohan Camilo Cañón Barco, quien trabajó en una obra 15 F. 2 y 29 a 33 c.o. 16 F. 75 a 77 c.o. 17 Allegada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2017. F. 127 a 129 c.o. 18 En audiencia del 26 de abril de 2017. 19 En audiencia del 8 de mayo de 2018. 20 Obrante a folio 127 del c.o. 21 En audiencia del 26 de abril de 2017. en la cual tuvo un accidente, luego acudió a la empresa contratante junto con el abogado VALDERRAMA CARDONA. Indicó tener conocimiento de haberse realizado una negociación, pero no sabía en qué términos. SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, de incurrir a título de dolo en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y desatender los deberes enlistados en el artículo 28

numerales 5° y 8° ibidem, e impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional. Encontró demostrado con base en las pruebas practicadas, que el disciplinado recibió $16.000.000,oo, producto del acuerdo celebrado el 18 de mayo de 2016, con el ingeniero Cristóbal Boise Clavijo, y pese a que debía entregar el 70% de los dineros al quejoso ($11.200.000,oo) - descontando el 30% de honorarios-, optó por retenerlos y únicamente restituyó $395.300,oo. Frente al obrar de mala fe, consideró que estaba acreditado por cuanto el profesional indicó a su cliente, que únicamente recibió la suma de $1.000.000,oo, por concepto de viáticos, dejando de informar que realmente había obtenido $16.000.000,oo, por el acuerdo, hecho aceptado en la versión libre. Para la primera instancia, el comportamiento del letrado fue antijurídico al quebrantar los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, “los cuales deben cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía y las obligaciones que se derivan de esa actividad”. Igualmente, sostuvo que las faltas se cometieron a título de dolo, por cuanto obedecieron al conocimiento, intención y voluntad del investigado, de actuar de mala fe al no informar a su cliente la suma de dinero cancelada por el acuerdo y no entregar los dineros a quien correspondiera. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la trascendencia

social de la conducta “precisamente por el impacto negativo que el proceder del profesional del derecho generó (…) en la imagen que la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad”22, el perjuicio causado en los intereses del cliente al no entregar los dineros producto de la gestión y la mala fe por hacerle creer que nunca los recibió, también, resaltó que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios. La sentencia se notificó personalmente al representante del Ministerio Público y al defensor de oficio el 26 de junio de 201823. Comoquiera que el disciplinado no compareció, el 6 de julio siguiente, se fijó el estado No. 03024, y vencido el término para recurrir no se interpusieron recursos. El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto del 27 de julio de 2018 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal25, no obstante, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, el 8 de 22 Folio 201 c.o.; sic a lo transcrito. 23 F. 206 c.o. 24 F. 214 c.o. 25 F. 3 c.o. de segunda instancia. febrero del mismo año, se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias

desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Y si bien la expresión: “y la consulta”, consagrada en el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Colegiatura mantiene competencia para resolver dicho grado jurisdiccional, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario, que a hoy está vigente. Haciendo un breve recorrido por el trámite desarrollado en primera instancia, acreditada la calidad de abogado de ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, conforme a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que rindió versión libre frente a los hechos endilgados en la queja, aportó y solicitó la práctica de pruebas, luego, ante su renuencia a comparecer, contó con un defensor de oficio, quien participó activamente del debate probatorio y presentó alegatos de conclusión. 26 F. 5 c.o. de segunda instancia. Proferida la sentencia desfavorable a los intereses del disciplinable, fue notificada en debida forma, incluso subsidiariamente, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso de apelación. De esta forma, encuentra la Comisión que se respetaron las garantías y el debido proceso en atención a los cánones establecidos en la Ley 1123 de 2007.

Previo a examinar si están dados los presupuestos para determinar la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del togado, considera la Comisión que frente a una de las conductas por las cuales se llamó a responder, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. El marco fáctico que cimentó la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4°, se basó en que el abogado hiciera creer a su cliente que únicamente había recibido la suma de $1.000.000,oo producto del acuerdo celebrado el 18 de mayo de 2016, sin advertir que en realidad obtuvo $16.000.000,oo. Al respecto, resulta necesario traer a colación las manifestaciones expuestas en la queja por el señor Yohan Camilo Cañón Barco, donde concretamente señaló: “… el acuerdo consistía en que ellos le daban al abogado $16.000.000 y se evadían de cualquier responsabilidad (…), el abogado no aparece, no me contesta el teléfono, ellos (los ingenieros) me dijeron que va para un mes que ellos le entregaron la plata al abogado y él no me ha entregado nada (…) hasta que la semana pasada el día lunes el doctor Valderrama me llamó y me dijo que él sí tenía el recibo del acuerdo que habían firmado y a qué acuerdo habían llegado, que me lo entregaría esa tarde y jamás volvió a llamarme, pero que solo le habían dado $1.000.000 para los viáticos”27. De lo anterior, se puede concluir que el comportamiento enrostrado al togado se ejecutó antes de la fecha de presentación de la queja -23 de junio de 2016-, pues el denunciante señala que una semana antes, este

lo llamó y le hizo creer que solo había recibido $1.000.000,oo, producto de los trámites tendientes a llegar a un acuerdo frente al accidente laboral. De tal manera, que desde la referenciada fecha a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, operando el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo procedente es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia del artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado28. 27 F. 1 c.o. 28 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de Sentando lo anterior, el examen de la sentencia consultada se circunscribirá a la conducta del abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, por incurrir en la falta correspondiente a no

entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Revisadas las pruebas incorporadas al plenario, aparece el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de abril de 2016 entre el señor Johan Camilo Cañón Barco y el abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, con la finalidad de “acudir ante el Ministerio de Trabajo para llamar en conciliación a SERVAF y CRISTOBAL BLOISE CLAVIJO, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2016; en caso de fracasar dicha conciliación acudir en demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral sin que se genere obligación de resultados”29. Allí, se pactó como honorarios “una cuota litis del treinta (30%) por ciento correspondiente al importe final”. Del mismo modo, milita un poder signado por las mismas personas y dirigido al Juez Laboral del Circuito de Florencia (Reparto), “para que en mi nombre y representación, presente y lleve hasta la culminación PROCESO ORDINARIO LABORAL, en contra de la empresa SERVAF S.A.; CRISTOBAL BLOISE CLAVIJO, a fin de que reconozcan y paguen todas y cada una de las acreencias laborales, prestaciones sociales y de seguridad social integral, indemnización de perjuicios de todo orden, sanción moratoria y demás derechos laborales derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 30 de enero de 2016”30. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

29 F. 29 c.o.; sic a lo transcrito. 30 F. 2 y 30 c.o.; sic a lo transcrito. En virtud de dicha gestión encomendada, se observa que el día 18 de mayo de 2016, se realizó un acuerdo escrito entre el investigado y el señor Cristóbal Bloise Clavijo, en los siguientes términos: “Acuerdan CONCILIAR cualquier eventual derecho y beneficio que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las partes, o cualquiera otro que hubiera podido surgir entre las partes por razón del vínculo que las unió, por la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000) que se cancela dentro de la presente diligencia junto con el valor de la liquidación final de prestaciones sociales, arrojando un total a pagar de $16.000.000 que el compareciente declara recibido a satisfacción”31. El contenido de dicho documento fue ratificado en la ampliación de testimonio del señor Cristóbal Bloise Clavijo32, quien además aseveró que se suscribió en su oficina y el togado VALDERRAMA CARDONA inmediatamente recibió los $16.000.000,oo. Por otra parte, la Coordinadora Jurídica de la empresa Super Giros certificó que el disciplinable realizó cuatro consignaciones al señor Yohan Camilo Cañón Barco entre los días 14 y 25 de mayo de 2016, por las sumas de $200.000,oo, $100.000,oo, 50.000,oo y $45.300,oo33, para un total de $395.300,oo. De esta forma, se puede deducir en grado de certeza que el letrado

obtuvo la suma de $16.000.000,oo producto de la gestión encargada por su cliente, y únicamente entregó $395.000,oo, sin que aparezca hasta esta altura procesal prueba sobre la restitución de los dineros restantes, pese a que únicamente le correspondía el 30%, de conformidad con los 31 F. 127 c.o.; sic a lo transcrito. 32 En audiencia del 8 de mayo de 2018. 33 F. 76 y 77 c.o. honorarios pactados, en consecuencia, su comportamiento se tipifica en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose satisfecho el principio de legalidad34. La conducta ejecutada por el abogado VALDERRAMA CARDONA vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales enlistado en el artículo 28 numeral 8° del C.D.A., el cual “nace desde el mismo momento en que se asume el mandato e inicia la relación cliente-abogado, pues en esencia, recibe un voto de confianza para que represente y defienda los intereses de su mandante, con mayor razón, en aquellos encargos que comportan manejo o recaudo de dineros”35. Tal como sostuvo el a-quo, dicho deber se vio infringido en la medida en que el togado percibió sumas de dinero sin entregarlas en su totalidad al cliente, de esta forma se reúnen los presupuestos para considerar que la falta es antijurídica (Art. 4 C.D.A.). Respecto de la culpabilidad (Art. 5 C.D.A.), atinadamente se consideró como dolosa, pues se trata de una falta que solo admite esa modalidad,

ya que el profesional era conocedor de su deber de obrar con honradez, el cual implicaba entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a quien correspondiera, en este caso a su mandante, sin embargo, de manera voluntaria y asumiendo las consecuencias de su comportamiento, optó por ir en contravía de las normas deontológicas establecidas en la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la graduación de la sanción, es inminente su variación, comoquiera que se ordenará la terminación anticipada del procedimiento 34 De que trata el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 190011102000201700336-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 036 de fecha 23 de junio de 2021. frente a la falta imputada por obrar de mala fe, al haber operado el fenómeno de la prescripción (30.4 C.D.A.), además de la inexistencia de antecedentes disciplinarios36, y que si bien el a-quo invocó la trascendencia social de la conducta no probó su adecuación al caso concreto, por tanto habrá de reducirse el quantum a diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad37, pues convergen criterios como el perjuicio causado al cliente, que para esta superioridad reviste de suma gravedad, en tanto se vio privado de recibir los dineros sobre los cuales tenía una clara expectativa y que correspondían a derechos de connotación laboral por el reclamo de una

indemnización a causa de un accidente de trabajo, así como la intención inequívoca del letrado en apropiarse de dineros que no le correspondían. Así las cosas, con las modificaciones anunciadas, se confirmará en lo demás la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE 36 Que si bien no es criterio taxativo del art. 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación viabilizó su valoración para determinar el quantum sancionatorio a imponer. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 18001110200020190007801 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 057 de fecha 27 de julio de 2022). 37 Criterios establecidos en el artículo 13 del C.D.A.

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Caquetá, en el sentido de: a. TERMINAR DE MANERA PARCIAL Y ANTICIPADA EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, en lo que respecta a la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. b.CONFIRMAR la responsabilidad del investigado, como autor a título de dolo de la falta imputada de que trata el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, por violar el deber contenido

en el artículo 28 numeral 8 ibidem, e IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 180011102000 2016 00729 01

Sala n.° 084 del 2 de noviembre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual los suscritos magistrados aclaran el voto respecto de la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el sentido de: (i) terminar de manera parcial y anticipada el procedimiento adelantado en contra del abogado Óscar Augusto Valderrama Cardona, en lo que respecta a la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, (ii) confirmar la declaratoria de responsabilidad del investigado, como autor a título de dolo de la falta imputada de que trata el artículo 35 numeral 4.° ibidem, por violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° ejusdem, e COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 180011102000 2016 00729 01

Disciplinable: Óscar Augusto Valderrama Cardona Aclaración de Voto imponer sanción definitiva de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

Si bien acompañamos la decisión adoptada en la sentencia emitida por esta corporación, debe aclararse lo pertinente en cuanto a la siguiente expresión contenida en la parte considerativa: Respecto de la culpabilidad (Art. 5 C.D.A.), atinadamente se consideró como dolosa, pues se trata de una falta que solo admite esa modalidad, ya que el profesional era conocedor de su deber de obrar con honradez, el cual implicaba entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a quien correspondiera, en este caso a su mandante, sin embargo, de manera voluntaria y asumiendo las consecuencias de su comportamiento, optó por ir en contravía de las normas deontológicas establecidas en la Ley 1123 de 2007.. [Negrilla por fuera del texto original] El apartado transcrito sostiene que la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 únicamente admite la modalidad dolosa, en tanto que el comportamiento se circunscribe a que el abogado no entregue a quien corresponda y a la «menor» brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que bajo esta hipótesis podría ser ejecutada solamente de manera consciente y voluntaria, es decir, que solo podría ser imputada a título de dolo. Sin embargo, los suscritos magistrados consideran que el tipo disciplinario en comento no necesariamente contiene elementos

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación n.º 180011102000 2016 00729 01

Disciplinable: Óscar Augusto Valderrama Cardona Aclaración de Voto culpabilísticos propios del dolo, toda vez que puede envolver escenarios característicos del descuido y negligencia relacionados con la entrega del dinero recibido.

Lo anterior tiene cabida igualmente bajo la premisa de que en el derecho disciplinario rige el sistema de numerus apertus o números abiertos1, bajo el cual toda falta disciplinaria puede cometerse a título de dolo o a título de culpa. Por lo tanto, el principio de culpabilidad en materia disciplinaria permite que la imputación subjetiva de los tipos disciplinarios que constituyen falta a la honradez del abogado pueda realizarse en la modalidad culposa o dolosa, salvo aquellos casos en que la norma contenga expresiones que inequívocamente hagan considerar que la falta solo pudo cometerse bajo una de las dos formas de imputación subjetiva, lo cual no ocurre propiamente en la conducta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, los suscritos magistrados aclaran su voto respecto de la sentencia proferida por esta corporación el 2 de noviembre de 2022 que modificó la providencia de primera instancia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en los términos expuestos en 1 Corte Constitucional. Sentencias C-181 del 12 de marzo de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C720 del 23 de agosto de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

líneasanteriores. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201600729 01

Aprobado según Acta N.º 84 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020160072901 ABOGADOS EN CONSULTA Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la sentencia consultada que declaró responsable al disciplinado de incurrir “MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el sentido de: A. TERMINAR DE MANERA PARCIAL Y ANTICIPADA EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA, en lo que respecta a la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. B. CONFIRMAR la responsabilidad del investigado, como autor a título de dolo de la falta

imputada de que trata el artículo 35 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, por violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, e IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.” Sin embargo, esta Magistrada no comparte la argumentación de la providencia referente a “que si bien el a-quo invocó la trascendencia social de la conducta no probó su adecuación al caso concreto.” Lo anterior, por cuanto a decir de verdad, la trascendencia social -en conductas relacionadas con faltas a la honradez de los abogados-, es un criterio que no requiere mayor explicación, cuando la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. Y es que, en el sentir de esta Magistrada, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la P á g i n a 21 | 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020160072901 ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta noble profesión. En este sentido dejo planteada mi aclar

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