CNDJ - F18001110200020160078201ADJUNTA20210716121432-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020160078201ADJUNTA20210716121432-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 18001110200020160078201 Aprobado según acta de sala nro. 041 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual decidió declararla disciplinariamente responsable de la incursión en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 142 ibidem, la cual fue calificada como grave culposa, e imponerle a título de sanción DOS (2) MESES DE SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO. 1 Sala dual integrada por el doctor HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y la doctora GLORIA IZA GÓMEZ. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de julio de 2016, la señora ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, secretaria del Juzgado, presentó queja disciplinaria ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en contra de su superior jerárquico, doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, por presunto acoso laboral y por irregularidades al conceder licencias no remuneradas de manera sucesiva al doctor Luis Enrique Cabrera Rojas 2.
2. El asunto fue remitido al despacho de la magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, el 3 de agosto de 20163, para su correspondiente trámite. Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se ordenó iniciar indagación preliminar, contra la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, por presunto acoso laboral y presunta irregularidad en conceder las licencias no remuneradas al doctor Luis 2 Folios 1-5, cuaderno 1, original de 1ª instancia 3 Folio 22, cuaderno 1, original de 1ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Enrique Cabrera Rojas. En el mencionado auto se ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable 4.
3. El 9 de agosto de 2016, se notificó personalmente del auto proferido el 8 de agosto de 2016, a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ y el 10 de agosto del mismo año, al representante del Ministerio Público5.
4. En ejecución de lo ordenado mediante auto del 8 de agosto
de 2016, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 4.1. Copia del escrito suscrito por el doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, mediante el cual solicitó licencia no remunerada a partir del 11 de enero de 2011, para ejercer el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, por nombramiento en provisionalidad6. 4.2. Copia de la Resolución 004 del 1 de marzo de 2011, 4 Folios 26-28, cuaderno 1, original de 1ª instancia 5 Folio 36, cuaderno 1, original de 1ª instancia 6 Folio 20-21, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual se concede la licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas y se hace un nombramiento en provisionalidad7. 4.3. Copia del escrito del 21 de julio de 2014, suscrito por el señor Luis Enrique Cabrera Rojas, mediante el cual solicita la prórroga de la licencia8. 4.4. Copia de la Resolución 004 de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual se concede la licencia no remunerada y se hace un nombramiento en provisionalidad9. 4.5. Copia del escrito de fecha 19 de julio de 2016, suscrito por el doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, mediante el cual solicita prórroga de licencia10. 4.6. Copia de la Resolución 003 del 19 de julio de 2016, mediante el cual se concede licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas y se hace un
7 Folio 18-19, cuaderno 1, original de 1ª instancia 8 Folio 17, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 9 Folio 15-16, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 10 Folio 14, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombramiento en provisionalidad11. 4.7. Copia del oficio de 1 de febrero de 2016, por el cual la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, solicitó a la secretaria ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA informe de gestión relacionado con 41 procesos que se adelantaban en el despacho12. 4.8. Copia del informe de gestión presentado por la secretaria ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, de fecha 8 de febrero de 201613, como respuesta a la solicitud efectuada por la Juez. 4.9. Certificación expedida por la Secretaría del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, que informa la titularidad de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia, de Florencia, así como Acuerdo No. 007 de febrero 20 de 1997, Acuerdo 006 de 1997 y acta de posesión de la Juez mencionada14. 11 Folios 12-13, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 12 Folio 6, cuaderno 1, original de 1ª instancia 13 Folios 7-9, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
14 Folios 37-42, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.10. Oficio mediante el cual se allega copia de la hoja de vida del doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, secretario en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia15. 4.11. Versión libre rendida mediante escrito recibido el 16 de septiembre de 2016, a través del cual la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ se pronunció frente a la queja presentada por la quejosa, en la que afirmó no haber cometido actos de acoso laboral y mucho menos haber proferido actos administrativos sin contar con la debida competencia y fundamento legal 16. 4.12. Ampliación de la queja rendida por la doctora ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, llevada a cabo el día 21 de septiembre de 201617. 4.13. Comunicación del presidente del Comité de Convivencia Laboral, de la Dirección Ejecutiva Seccional de la 15 Folios 43, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 16 Folios 45-48, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 17 Folios 53-55, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Administración Judicial de Neiva, recibido el 2 de diciembre de 2016, mediante el cual allega copias de las actuaciones adelantadas ante el presunto caso de acoso laboral de ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA contra la disciplinable18.
4.14. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Sala Jurisdiccional disciplinaria y de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en el que no registra sanción alguna19.
5. Mediante auto del 23 de mayo de 2017, se profirió apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora
GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, por considerar que pueden existir presuntas irregularidades y con el fin de establecer si la disciplinable, ha incursionado en prohibición o falta disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, al igual que el incumplimiento a sus deberes contemplados en la Ley 270 de 1996 como funcionaria 18 Folios 63-80, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 19 Folios 81 y 82, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial judicial20. La providencia fue notificada a la investigada y al doctor Javier Andrés Carrizosa Camacho, representante del Ministerio Público, el 1 de junio de 201721.
6. En ejecución de lo ordenado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 6.1. Certificación del salario, recibido el 9 de junio de 2017, de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, expedida por el Director Administrativo de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila22.
6.2. Declaración del doctor Víctor Julio Vargas Gómez, recibida el 20 de junio de 2017 23, citador del juzgado, quien manifestó que las relaciones laborales entre la secretaria y la Juez fueron normales y que nunca presenció o tuvo conocimiento de conductas 20 Folios 84-88, cuaderno 1, original de 1ª instancia 21 Folio 89, cuaderno 1, original de 1ª instancia 22 Folios 95 - 96, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 23 Folios 99-100, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial relacionadas con acoso laboral. 6.3. Declaración del doctor Andrés Avelino de la Vega Miranda, recibida el 20 de junio de 201724, auxiliar judicial grado 4º del Juzgado, quien afirmó que lo único que le constaba era que la Juez le llamaba la atención a la secretaria por el uso constante del celular y que desconocía problemas laborales entre la Juez y la secretaria. 6.4. Declaración rendida por la señora María Lucía Montenegro De Claros, recibida el 5 de julio de 201725, escribiente del juzgado, quien manifestó que el trato de la Juez hacia la secretaria y los demás empleados del despacho siempre fue cordial y amable. Agregó que no presenció conductas relacionadas con acoso laboral, pero sí, llamados de atención hacia la secretaria por la mala atención al público, el uso constante del celular y las llegadas tarde. 6.5. Declaración rendida por la señora Claudia Patricia
24 Folios 101-102, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 25 Folios 103-104, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cárdenas Trujillo, recibida el 5 de julio de 201726, asistente del juzgado, quien afirmó que nunca presenció agresión verbal ni física por parte de la Juez hacia la secretaria del despacho, pero sí, llamados de atención porque Andrea Carolina hablaba mucho por celular, chateaba y atendía mal al público.
7. Mediante auto del 19 de julio de 2017, se declaró cerrada la investigación disciplinaria27. El auto en mención se notificó personalmente el 27 de julio de 2017, a los
doctores Javier Andrés Carrizosa Camacho y GLORIA
MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ28.
8. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó el ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, respecto de los hechos de acoso laboral. 26 Folios 105 -106, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 27 Folio 108, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 28 Folio 109, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo auto, se formuló pliego de cargos, en contra de la Juez en mención, como presunta autora de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el presunto
incumplimiento del deber consignado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 142 de la Ley 270 de 1996; según lo preceptuado por el artículo 196 del Código Disciplinario Único, porque presuntamente otorgó una licencia no remunerada al doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, empleado que no había retornado a asumir sus funciones como secretario del Juzgado, por lo que de manera indirecta prorrogó la licencia que se le había otorgado mediante Resolución 04 de 21 de julio de 201429.
9. La Juez GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ presentó escrito de descargos30, en el que afirmó haber actuado conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues el señor Luis Enrique Cabrera Rojas cumplía todas las calidades y requisitos para que se le otorgara la licencia no remunerada. 29 Folios 147-157, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 30 Folios140-144, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
10. Auto de fecha 22 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenaron pruebas de oficio31. En cumplimiento de dicho auto se allegaron al expediente las siguientes: 10.1. Oficio recibido el 6 de marzo de 2018, del Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, mediante el cual certificó el pago de salarios en julio de 2016, al
doctor Luis Enrique Cabrera Rojas 32.
10.2. Certificación de salario del doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, de fecha 11 de abril de 2018, por parte de la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta.
11. Mediante auto del 16 de abril de 2018, se corrió traslado a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, y al representante del Ministerio Público, para presentar alegatos de conclusión33. El auto fue notificado el 18 de 31 Folio 159, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 32 Folio 161-165, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 33 Folio 171, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abril a la disciplinable y al representante del Ministerio Público34.
12. La doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, presentó alegatos de conclusión el 2 de mayo de 201835, en el que reiteró los argumentos expuestos en los descargos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia, mediante sentencia del 18 de octubre de 201836, declaró disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 142 ibidem, calificada como grave culposa. 34 Folio 172, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 35 Folio 176-181, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 36 Folios 183-197, cuaderno 1, original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala de primera instancia confirmó la responsabilidad de la disciplinable, respecto de los cargos que le fueran formulados, indicando que se estableció con grado de certeza, que la funcionaria desconoció los presupuestos exigidos en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, toda vez que sin fundamento constitucional o legal, decidió proferir una resolución que concedía licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, secretario en propiedad del Juzgado Segundo de Familia de Florencia, quien ya venía gozando de licencia no remunerada por el término de dos años, con el agravante, de que nunca retornó a su cargo sino que se concedió una prórroga. Sostuvo la Sala seccional, que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, establece postulados y reglas a las que se someten los ciudadanos, las cuales no pueden ser desconocidas por los jueces de la República, toda vez que, se estaría atentando contra derechos de índole legal y constitucional. En este sentido, señaló que la falta fue cometida por parte de la funcionaria en el momento en que profirió la resolución de 19 de julio de 2016, mediante la cual concedió nueva licencia no remunerada por dos años más. Por último, consideró que el actuar de la funcionaria se enmarcó en
un comportamiento descuidado, bajo la modalidad de culpa y que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no existió ningún eximente de responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la sanción a imponer, estableció que debía ser de dos (2) meses de suspensión, teniendo en cuenta el artículo 44 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, siendo congruente con la calificación de la falta como grave. DE LA APELACIÓN Mediante escrito oportunamente radicado el 25 de octubre de 201837, la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, presentó recurso de apelación contra la providencia del 18 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con los siguientes argumentos: Consideró la apelante no haber proferido actos administrativos por fuera de su competencia, toda vez que el señor Luis Enrique Cabrera Rojas, en uso de lo señalado en el parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, solicitó el disfrute de una licencia por 37 Folios 200, cuaderno 1, original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dos años, al hallarse en propiedad y pasar a ejercer un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, solicitud que fue atendida por parte de la apelante, quien contaba con las facultades para ello, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que el 10 de mayo de 2017, el señor Luis Enrique Cabrera Rojas, presentó renuncia al cargo de secretario del
despacho, lo que trajo como consecuencia la terminación de la licencia otorgada, objeto de indagación. Precisó que, con el otorgamiento de la licencia, no se causó perjuicio alguno; más aún, se permitió que un funcionario lograra ser promovido. Adicionalmente señaló que con su actuar no incurrió en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflictos de intereses, ni tampoco faltó a su deber o incurrió en prohibición alguna. Afirmó que existe un concepto de la Rama, según el cual no es necesario que un funcionario se reintegre a su cargo vacante para volver a gozar de una nueva licencia; pues ello, afectaría la prestación del servicio de la administración de justicia. En este sentido, aclaró que lo que se llevó a cabo fue el otorgamiento de una nueva licencia y no de una prórroga. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Advirtió que la conducta para que pueda ser elevada a la categoría de falta disciplinaria, por tratarse de la afectación a un deber funcional, debe consistir en una afectación material y no formal, o que se ponga en grave peligro el interés jurídico protegido, afectando con ello los fines y funciones del Estado, situación que no se dio en el presente caso. Concluyó diciendo que, había actuado conforme a la ley, a las normas y principios que rigen la función judicial, por lo que solicitó que se revocara la decisión y no se impusiera en su contra sanción alguna. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de noviembre de 2018, se asignó el asunto a la magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien avocó conocimiento mediante auto de 19 de noviembre de 201838. 2.- El 20 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó 38 Folio 5, cuaderno 1, original de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ39 en el cual se pudo constatar que la misma no registra antecedente alguno. 3.- Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2019, la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ presentó alegatos de defensa40. 4.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este Despacho el 4 de febrero de 2021 para lo de su competencia. 5.- Mediante auto de 4 de mayo de 2021 el magistrado ponente ordenó oficiar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Sistema Información de Relatoría del Consejo Superior de la Judicatura para que informaran con destino a este proceso, lo establecido respecto de la licencia no remunerada contemplada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996. 6.- A través de oficio PCSJ021-325 de 27 de mayo de 2021, se allegó respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, 39 Folio 10, cuaderno 1, original de 2ª instancia. 40 Folios 14-15, cuaderno 1, original de 2ª instancia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio CJ021-2146 la directora de la Unidad de Carrera Judicial, remitió su correspondiente respuesta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones41. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1642. 41 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 42 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201643
y C-112/1744, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La calidad de sujeto disciplinable de la doctora GLORIA MARLY
GÓMEZ GALÍNDEZ, fue acreditada mediante certificación expedida por la Secretaría del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, que informa la titularidad de la funcionaria, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia45. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la disciplinada está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. ,,,”. (Subrayado fuera de texto). 45 Folios 37-42, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de octubre de 2018, y la misma fue notificada personalmente a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ y al representante del Ministerio Público el 25 de
octubre de 201846, por lo que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).
5. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 46 Folio 199, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Advierte esta Comisión que a la disciplinada le formularon cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 142 ibidem, la cual fue calificada como grave culposa, por haber otorgado licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, contrariando lo dispuesto en la ley. Mediante sentencia de primera instancia la Juez GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ fue sancionada por haber proferido actos administrativos contrarios a la ley, al otorgarle al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, licencia no remunerada por lo que incurrió en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 ibidem, por lo que
hay completa relación entre el pliego de cargos y la sentencia objeto del recurso de alzada. 6.- Del caso en concreto Estableció la Comisión que, la investigación disciplinaria tiene origen en la queja formulada por ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, secretaria del Juzgado, recibida el 21 de julio de 2016, en contra de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, por presunto acoso laboral y presunta irregularidad en conceder las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial licencias no remuneradas al doctor Luis Enrique Cabrera Rojas 47. La Comisión no se referirá al tema de acoso laboral, en atención a que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó el ARCHIVO de la investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en calidad de Juez Segunda Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, decisión que no fue apelada por la quejosa, dentro del término procesal correspondiente. En relación con las irregularidades en las que pudo haber incurrido la Juez GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, al conferir licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, esta comisión resalta las siguientes actuaciones: Comunicación de Luis Enrique Cabrera Rojas, dirigida a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia, mediante la cual informó su nombramiento en el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio 47 Folios 1-5, cuaderno 1, original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en provisionalidad y solicitó una nueva licencia no remunerada por el término máximo legal, esto es 2 años. Resolución No. 04 del 1 de marzo de 201148, mediante la cual la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia, concedió licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, a partir del 1 de marzo de 2011, por el término de dos (2) años, y realizó nombramiento en provisionalidad a ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, por el término de duración de la licencia. Solicitud del 21 de julio de 201449, mediante la cual el doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, informó a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su calidad de Juez segundo Promiscuo de Familia, que fue designado “Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, en Encargo y Provisionalidad”, por lo que solicitó licencia no remunerada por el término de ley. 48 Folio 18-19, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 49 Folio 17, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Resolución 04 del 21 de julio de 201450, mediante la cual la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia, concedió licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, a partir del 21 de Julio de 2014, por el término de dos (2) años, y nombró
en provisionalidad a ANDREA CAROLINA SUTHA MEJÍA, por el término de duración de la licencia. Comunicación del 19 de julio de 201651, mediante la cual el doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, elevó solicitud denominada “NUEVA LICENCIA NO REMUNERADA”, a la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ. Resolución No. 03 del 19 de julio de 201652, mediante la cual la Juez GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ, concedió licencia no remunerada al señor Luis Enrique Cabrera Rojas, a partir del 21 de julio de 2016, por el término de dos (2) años, y nombró en provisionalidad a Naudy Marcela Caicedo Guzmán, por el término de la licencia. 50 Folio 15-16, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 51 Folio 14, cuaderno 1, original de 1ª instancia. 52 Folios 12-13, cuaderno 1, original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De otro lado, en la versión escrita53 presentada por la doctora GLORIA MARLY GÓMEZ GALÍNDEZ y que reposa en el expediente, la disciplinable sostuvo que concedió la licencia no remunerada al doctor Luis Enrique Cabrera Rojas, porque el solicitante conta
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