CNDJ - F18001110200020160079501ADJUNTA20210621163511-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020160079501ADJUNTA20210621163511-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000-2016-00795-01 Aprobado según Acta No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable CÉSAR ORLANDO VARÓN URBANO, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 en la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de
su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala dual con el Dr. Reinaldo Duque González.
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Radicado No. 180011102000-2016-00795-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado CÉSAR ORLANDO VARÓN URBANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.655.220, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 184822 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado CESAR ORLANDO VARÓN URBANO no registra antecedentes disciplinarios.4 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante escrito del 1 de agosto de 20165, la señora Luz Alba Giraldo Giraldo presentó queja contra el abogado Cesar Orlando Varón Urbano, a quien confirió poder el 29 de noviembre de 2011, para que adelantara un proceso laboral contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías en su favor, sin embargo, el abogado no adelantó la gestión profesional.
La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. El 8 de agosto de 2016 se dispuso la apertura del proceso disciplinario6. En las fechas de 08 de septiembre de 20167, 05 de octubre de 20168, y 02 de noviembre de 20169, se llevó a cabo en sesiones, la audiencia de 3 (f. 14 del c.o). 4 (f. 15 del c.o.). 5 (f. 1 a 3 del c.o.). 6 (f. 16 del c.o.). 7 (f. 24 del c.o.). 8 (f. 34 del c.o.). 9 (f. 38 del c.o.). P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 180011102000-2016-00795-01 ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional, donde se solicitaron y decretaron algunas pruebas. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite precedente, se formularon cargos contra el abogado CÉSAR ORLANDO VARÓN URBANO, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad10, por dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional y descuidar las gestiones encomendadas, en la modalidad de la conducta por omisión a título de culpa. En la fecha del 06 de diciembre de 201611, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. El 12 de diciembre de 201612, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CÉSAR 10 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 11 (f. 51 del c.o.). 12 (f. 52 del c.o.).
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Radicado No. 180011102000-2016-00795-01 ABOGADO EN APELACIÓN ORLANDO VARÓN URBANO, tras hallarlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia que fue concedido en fecha del 13 de enero de 2017. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 25 de abril de 2017 en el despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 04 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.14 CONSIDERACIONES 13 (F. 3 c. c.2da.inst.). 14 (F. 5 c. c.2da.inst.). P á g i n a 4 | 9
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Radicado No. 180011102000-2016-00795-01 ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sería del caso que la Comisión procediera a emitir pronunciamiento frente al recurso la apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá15, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a decretar la terminación del procedimiento, como pasará a indicarse. Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra el abogado CÉSAR ORLANDO VARÓN URBANO se concretan en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, al no adelantar la gestión para la cual fue contratado el 29 de junio de 2011, esta comisión encuentra como último acto ejecutivo de la misma el 29 de abril de 2016, fecha de la constancia de paz y salvo obrante a folio 26 del cuaderno de primera instancia aportado por el disciplinable y reconocido por la quejosa, donde se consigna la entrega de dinero por parte del abogado disciplinable a la señora Luz Alba Giraldo Giraldo, y
se conviene finiquitar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral entre cliente-abogado. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas 15 M.P. Dra. Maria del Socorro Jiménez Causil, en Sala dual con el Dr. Reinaldo Duque González. P á g i n a 5 | 9
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Radicado No. 180011102000-2016-00795-01 ABOGADO EN APELACIÓN instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Conforme a lo anterior, puede afirmarse que han trascurrido cinco (5) años y ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. El artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse, procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CÉSAR ORLANDO VARÓN URBANO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE P á g i n a 6 | 9
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Radicado No. 180011102000-2016-00795-01
ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado CÉSAR ORLANDO VARÓN URBANO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo
certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 7 | 9
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ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9