CNDJ - F18001110200020160079901ADJUNTA20210721094959-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020160079901ADJUNTA20210721094959-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020160079901 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS, contra la sentencia proferida en su contra el 1 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual lo declaró responsable de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 5, 6, 8, 13, 16 ibídem a título de dolo, sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con la certificación expedida la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1Fl. 41 al 53 c.o. M.P. Dra. María Del Socorro Jiménez Causil y el M. Reinaldo Duque González.
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación 19.371.038, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 39149 del Consejo Superior de la Judicatura2, actualmente vigente, y según certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Este asunto se originó por la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en auto del 27 de julio de 2016, en el que resolvió “NO APERTURAR el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa” dentro del proceso con radicado 2007-00078-01 a cargo del Magistrado Jesús Orlando Parra en el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la solicitud formulada por el abogado OMAR MONTAÑO ROJAS, quien presuntamente pudo haber actuado de manera irregular, conforme lo expuesto el Magistrado Parra en respuesta dirigida a esa Sala4. En la aludida respuesta, el magistrado solicitó investigar al abogado MONTAÑO ROJAS, ya que la vigilancia judicial administrativa era temeraria y sin fundamento, pues los hechos aducidos no correspondían a la realidad, destacando entre otros, que no hubo tardanza en la resolución del proceso que apoderaba éste, máxime si se tiene en cuenta que el expediente entró al despacho el 29 de junio de 2016 y la decisión respectiva se emitió el 15 de julio de ese año, sin
2 Fl 8 c.o 3 Fl 7 c.o 4 Fl 3 c.o P á g i na 2 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación que en ningún caso se hubiera sobrepasado el término de 10 días con que contaba para emitir la decisión conforme a la ley. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 8 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho MONTAÑO ROJAS5, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de septiembre de 20166. En esta diligencia y con la participación del Ministerio Público, fue escuchado en versión libre y espontánea el disciplinado, quien manifestó haber solicitado una vigilancia judicial administrativa en cumplimiento de sus deberes profesionales, pues requería copia auténtica de una sentencia ejecutoriada para poder presentar la respectiva cuenta de cobro, y el Tribunal Administrativo del Caquetá no atendió su petición, además que duro un año para resolver el recurso de queja y cuando lo resolvió el 15 de junio de 2016, fue devuelto el proceso al despacho del magistrado ponente JESÚS ORLANDO PARRA, quien volvió a resolver la reposición rechazándola por improcedente, cuando a su criterio no debía hacerlo, pues ya la decisión estaba en firme, por lo que al ingresar
el proceso al despacho del doctor Parra, pensó que había sido para resolver la solicitud de copias ordenadas desde el fallo de primera instancia. El versionado allegó pruebas documentales en quince (15) folios7. 5 Fl. 9 c.o 6Fl. 30 c.o 7Fl 15 a 29 c.o P á g i na 3 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación Incorporada la prueba documental, de oficio se decretó la práctica de inspección judicial al proceso radicado 2007-00078-01 adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, igualmente se estableció nueva fecha a fin de continuar la audiencia. El 5 de octubre de 20168, con presencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, se practicó inspección judicial al proceso de reparación directa radicado 2007-00078-01, luego se declaró cerrada la etapa probatoria y procedió la magistrada instructora a calificar la actuación con formulación de cargos al disciplinado, por presuntamente violar los deberes consagrados en los numerales 1, 5, 6, 8, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que estructuró la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, bajo la modalidad dolosa. Consideró la Magistrada que el togado pudo actuar con mala fe,
temeridad e irregularmente al radicar solicitud de vigilancia judicial administrativa el 12 de julio de 2016 sin fundamento alguno y de manera inoficiosa, ya que según lo advertido por la Sala informante luego de revisar el proceso judicial, corroborado y soportado documentalmente en este disciplinario, se determinó que la alegada tardanza en las copias se debió a la dinámica procesal a causa de las solicitudes, nulidades y recurso que él mismo propició, además que el expediente no duró más del tiempo necesario en el despacho del ad quem, con el fin de resolver un recurso de reposición, siendo la expedición de copias un trámite secretarial del a quo, surtido una vez 8Fl 34 c.o P á g i na 4 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación fue devuelto el expediente a ese despacho, por lo que el abogado soslayó posiblemnete los deberes citados. Las normas imputadas fueron las siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del Abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
5. Conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión. 6.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…
13. Prevenir litigios innecesarios….
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias…” Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Valga destacar, que del examen realizado a la actuación procesal, la Sala Administrativa informante consideró necesaria la compulsa de copias por lo siguiente: “Mediante providencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá, negó la nulidad solicitada y no repuso el auto del 8 de septiembre de 2015, al cual el apoderado de los demandantes interpuso recurso de súplica, el 24 de abril de 2015. De ahí que en dicho trámite el magistrado conocedor de la súplica el 15 de junio de 2016 declara la P á g i na 5 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación nulidad del numeral tercero del auto del 20 de abril de 2014, que no reponía la providencia, por improcedente, de manera que dicho expediente fue remitido por parte de la Secretaria de la Corporación al despacho del magistrado ponente el 29 de junio de 2016, no como lo señala el apoderado faltando a la verdad, que de manera injustificada, dado, que si se lee la decisión de la Sala que resuelve el
recurso de Súplica, de ella se desprende con mucha facilidad, que se declaró la nulidad del numeral tercero del auto del 20 de abril de 2014, que no repuso la providencia del 8 de septiembre de 2014, también, debe precisarse que declarada una nulidad, el efecto de ésta depende de lo que señale el auto que la decretó, en este caso, solo se dispuso decretar la nulidad de este numeral, pero la Sala de Súplica, no señaló en la parte resolutiva, cuál sería la suerte del recurso, que si bien es cierto en los considerandos era improcedente, debió quedar consignado en la parte resolutiva de esta providencia, y al no ser así, quedaba pendiente la decisión del ponente frente a la reposición, la cual fue proferida el 15 de julio de 2016, DIEZ DIAS DESPUES DE HABER ENTRADO EL PROCESO AL DESPACHO, rechazando, por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la decisión del 8 de septiembre de 2014.” (folio 2 Vto.; sic a lo trascrito) Notificado de la decisión, el disciplinable solicitó el testimonio de JOSE LIZARDO MONTENEGRO e INES DE MONTENEGRO, los cuales fueron decretados y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. P á g i na 6 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación El 1 de noviembre de 20169, en presencia del implicado y el representante del Ministerio Público, se recibieron los testimonios de sus clientes JOSÉ LIZARDO MONTENEGRO e INÉS DE MONTENEGRO, luego de lo cual fueron escuchados los alegatos de conclusión, enfatizando el disciplinado en exponer las razones por las cuales consideraba no había infringido ninguno de los deberes imputados ni cometida la única falta enrostrada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1º de diciembre de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al Dr. Omar Enrique Montaño Rojas, por vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 1, 5, 6, 8, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
El despacho arribó a esta conclusión, señalando que del conjunto probatorio entregado al proceso, se encontró que la actuación desplegada por el togado adquirió relevancia disciplinaria al enmarcar su solicitud de vigilancia judicial, en un pedimento inoficioso y carente de argumento, debido a que de la inspección judicial practicada se observó que las discusiones jurídicas al inerior del proceso judicial fueron auspiciadas por el mismo disciplinado, quien al presentar
solicitudes como la corrección de la sentencia de segunda instancia, 9Fl 41c.o 10Fl. 42 a 53 c.o P á g i na 7 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación recursos de reposición y de súplica y nulidad, “…que a no dudar impidieron dar celeridad al trámite de la copias auténticas requeridas por el mismo accionante”. Reafirmó el juzgador de primera instancia: “En aquella oportunidad se dijo y hoy por hoy se reafirma, lo vano y temerario de la vigilancia judicial del 12 de julio de 2016, en tanto, el doctor MONTAÑO ROJAS con anterioridad había presentado petición similar el 14 de junio de 2016 la cual no fue aperturada; no obstante, con el ánimo de agilizar a toda costa su propósito, radicó nuevamente dicha petición con el fin último de conseguir las anheladas copias auténticas. Nuevamente vale la pena reiterar lo inoficioso de esta última solicitud de vigilancia judicial, porque ciertamente como se refiere en la resolución de la misma (fl 2 a 4), entre la entrada del expediente al despacho del Magistrado ponente y la emisión de la decisión, esto es, entre el 29 de junio a 15 de julio de 2016, no había trascurrido mayor término legal para resolver el asunto en cuestión; luego la interposición
de la vigilancia se tornaba innecesaria, máxime cuando el trámite de las copias peticionadas ya había sido ordenado; y si bien en esta instancia procesal no se discute que la entrega de las mismas podría hacerse por parte del mismo Tribunal o sin el pago de arancel judicial alguno como lo advierte el procesado, para su entrega sí era necesario que el expediente saliera del despacho del Magistrado Sustanciador por ser ello una labor propia del secretario, cuestión que aquí se echa de menos, en tanto su salida sólo se produce cuando se emite la decisión del 15 de julio de 2016 una vez quedan resueltas las cuestiones accesorias y propias de la corrección de la sentencia” (folio 47; sic a lo trascrito). P á g i na 8 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación En cuanto a las alegaciones finales del disciplinable, señaló el a quo que el mecanismo de vigilancia judicial administrativa tiene como fin que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y solo a partir de este supuesto debe solicitarse, y si bien, la ley lo facultaba para requerir la vigilancia, se reprochó la actuación sin fundamento alguno, pues la morosidad e inoportunidad esgrimidas por el togado para interponerla quedaron descartadas. Sobre los testimonios practicados, destacó que no aportaron mayores elementos en favor de su defensa, ya que se
limitaron a exponer aspectos relacionados con el mandato y la contratación del abogado. Luego de hacer un recorrido procesal alusivo a la actuación surtida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las del abogado, determinó que pasó por alto el Acuerdo 8716 de 2011 en concordancia con la Ley 270 de 1996, adicional a que no colaboró con la recta impartición de justicia, debido a que activó la célula judicial con su petitum de vigilancia, la cual se vio obligada a desplegar actividades con el fin de atender una acción inoficiosa, materialisando su actuar temerario y de mala fe, pues la solicitud de vigilancia se efectuó sin elemento valedero para propiciarla. Desechó la justificación alusiva a la ausencia de responsabilidad fundamentada en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, pues de aceptarse que actuó en cumplimiento del deber de diligencia que le imponía el mandato, se estaría desconociendo que la solicitud de vigilancia judicial era inoperante, inoportuna y carente de fundamento legal, lo cual no fue así. P á g i na 9 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue notificada de manera personal al
disciplinado, quien inconforme con la decisión presentó recurso de apelación11, bajo los siguientes argumentos: Señala el recurrente que para endilgar responsabilidad disciplinaria se deben manejar unos elementos mínimos, acordes con la Ley 1123 de 2007, tales como la tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad, y en este caso se dio un claro desconocimiento de los mismos. Continúa el togado haciendo un recorrido por cada uno de los deberes imputados por el a quo como vulnerados, a fin de desvirtuarlos uno a uno, para precisar que no violó la Constitución o la Ley (Art.28-1 CDA), no afectó la dignidad ni el decoro profesional (Art.28-5 CDA); ni tampoco violó los deberes de los numerales 8, 13 y 16 del referido artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para soportar sus afirmaciones, evoca los planteamientos esbozados en los alegatos de conclusión y resalta que no vulneró la Constitución ni la ley, toda vez que la solicitud de vigilancia administrativa se sustentó en la Ley 270 de 1996, artículo 101 numeral 6. Además, señala que 11Fl.58 a 73 c.o P á g i na 10 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación nunca ha sido sancionado disciplinariamente, mostrando rectitud
profesional por más de 30 años. Indica que de su comportamiento no se desprende manifestación alguna de irrespeto, arbitrariedad o grosería, que recaiga en la falta de dignidad y decoro a la profesión, y que con la interposición de la vigilancia administrativa nunca pretendió que el Tribunal Administrativo perdiera eficiencia respecto a la administración de justicia, pues siempre estuvo apegado a las prácticas procesales, fundado en pruebas y hechos jurídicos, y ajeno a una voluntad dolosa que demuestre falta de lealtad. En cuanto a la falta imputada (artículo 30 numeral 4 CDA), afirma que no existe prueba de haber actuado con mala fe, pues la causa que motivó su actuación fue altruista, lícita y no como se señala por la Magistratura en su decisión, al manifestar que conociendo que el funcionario judicial no estaba incurso en extemporaneidad frente a la solicitud de copias, solicitó la vigilancia. Postula que la vigilancia administrativa no fue dilatoria, pues no se entorpecía la actuación judicial que se pretendía vigilar, ni se afectó el funcionamiento de la administración de justicia; por el contrario, buscaba volverla más efectiva, tanto que elevada la vigilancia, la expedición de copias fue mucho más expedita. Por último, manifiesta que su conducta estuvo enmarcada precisamente en el cumplimiento del deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, que encuentra sustento en la necesidad y urgencia de copias de la sentencia, insistiendo en la causal de ausencia P á g i na 11 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el estricto cumplimiento de un deber legal, y reclama la revocatoria del fallo de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 28 de marzo de 2017 en el despacho de la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto13, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 12 Fl 4 del cuaderno de segunda instancia. 13 Fl 13 del cuaderno de segunda instancia
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Abordando frontalmente los planteamientos del recurso, de entrada llama poderosamente la atención de esta Colegiatura, la multiplicidad de deberes que fueron imputados en el pliego de cargos, todos conectados a la comisión de una sola falta. Al revisar los contenidos del artículo 105 en su inciso 5º de la Ley 1123 de 2007, se encuentra que al momento de la formulación de los cargos, la norma se limita a señalar que deberá contener “en forma expresa y motivada, la imputación fáctica y jurídica así como la modalidad de la conducta”, predicados que como se observa a simple vista, no gozan de especificidades en cuanto al contenido y alcance de cada uno. Es así como para dar contenido a los elementos de la imputación, la
mejor fórmula es acudir a los principios rectores de la ley disciplinaria, destacándose el de legalidad14, el de antijuridicidad15 y el de 14 Art.3 CDA 15 Art.4 CDA P á g i na 13 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación culpabilidad16. El primero, señalando que el abogado sólo será investigado y sancionado por comportamientos que estén descritos como falta, reconociendo así un sistema de tipicidad cerrado o de numerus clausus, contentivo de faltas diferenciadas según los deberes profesionales afectados. Sobre la antijuridicidad, señala el principio que sólo podrá ser afirmada, cuando la conducta afecte sin justificación los deberes éticos del abogado, y finalmente la culpabilidad, que impone la obligación de determinar los aspectos subjetivos relevantes, quedando vedada toda forma de responsabilidad objetiva. En consecuencia, si se aterrizan estos principios al juicio de reproche, la imputación jurídica ideal para la formulación de cargos, en sede de legalidad, impone que se describa de manera expresa y precisa la falta o faltas presuntamente cometidas por el discipinado, incluyendo el deber o deberes posiblemente infringidos, lo cual dependerá de cada falta en particular, y que como referente normativo, resulta ilustrativo acudir al catálogo de faltas que por voluntad del legislador, las agrupó
diferenciandolas por los deberes que infringen. Aquí podría afirmarse, que los predicados de legalidad se cumplen con la sola referencia a la falta, atendido el tenor literal del artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el 17 ibídem, donde señala que consituye falta disciplinaria, “la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”17 tornando innecesaria la mención al deber. Sin embargo, al constituir la antijurididad un elemento fundante de la responsabilidad disciplinaria, con una vinculación 16 Art.5 CDA 17 A diferencia de la Ley 1952/19 Código General Disciplinario y la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, en donde sus artículos 23 y 26 respectivamente, definen el concepto de falta sobre la base de la “infracción de deberes” P á g i na 14 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación valorativa directa con los deberes, obliga a que en el marco juridico de la imputación, necesariamente sean incluídos, pero sólo aquellos que luego de una debida valoración de la conducta, en forma razonable y motivada conformen una conexión inescindible, a manera de binomio: falta-deber, quedando vedadas las imputaciones extensivas e irreflexivas de un sinnúmero de deberes, cuyo límite termina
imponiéndolo la capacidad imaginativa del funcionario judicial de conocimiento. En este componente jurídico de la imputación y como reflejo de la garantía del principio de acto, con igual importancia debe plasmarse el análisis de culpabilidad frente a la conducta, en cuanto a forma y modalidad, esto es, si es por acción u omisión, si el disciplinado pudo actuar bajo el influjo del dolo o la culpa, y en cada caso, especificando los elementos que los conforman, el conocimiento y la voluntad, o si se actuó con indiligencia, impericia, violando un deber objetivo de cuidado, entre otros, pero sobre todo, ofreciendo motivadamente las razones por las cuales hasta ese momento no se comparte la tesis de descargo, contentiva de las razones o subjetividades que pudieron motivar al disciplinado, esbozada bien sea en la versión libre, ora en las intervenciones de la defensa. De ésta manera, este pilar jurídico viene a sustentarse en las pruebas que legal y oportunamente se hayan allegado al proceso18, cuya pertinencia, conducencia, utlidad y necesidad provienen justamente de los hechos considerados relevantes por parte de la autoridad 18 Art.84 CDA. Necesidad de la Prueba P á g i na 15 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación disciplinaria, y que llegaron a su conocimiento por medio de queja,
informe o de oficio. Ensamblado entonces el tripode factico-probatorio-jurídico que soporta el pliego de cargos, la carga argumentativa para quien imputa en sede de oralidad, impone alejarse de especiales rigorismos, expresándose en un lenguaje comprensible y asequible, propio de la dinámica que se espera de un rito oral, pues recuérdese, la imputación se verbaliza y motiva en presencia del disciplinado, quien no obstante goza de un conocimiento especial en las ciencias jurídicas, la protección de su derecho de defensa, obliga a que se le garantice el conocimiento de todos los extremos de la imputación, para que sepa en realidad a qué se enfrenta, y cómo diseña y ejerce su defensa, incluso en ese momento procesal tan especial, en donde si bien no está facultado para presentar descargos, cuenta con la inmediata posibilidad de solicitar pruebas a practicar en la fase de juzgamiento, y sólo teniendo claridad absoluta de los cargos, es que podrá referirse sobre la necesidad, pertinencia, conducencia o utilidad de las mismas. En este caso ocurrió algo bastante particular. Desde la génesis de la actuación procesal, en lo fáctico se tenía claro que todo se originó por una solicitud de vigilancia judicial que elevó el disciplinado al parecer sin razón ni fundamento, que desencadenó en una compulsa de copias por haber actuado de mala fe ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y lo cierto es que en cuanto a la legalidad, el a-quo cumplió a cabalidad al imputar y sancionar la falta
contenida en el numeral 4 del artíuclo 30 de la Ley 1123 de 2007, como también lo hizo al conectar la falta contra la dignidad de la profesión con el deber contenido en el numeral 5 del artículo 8 ibídem, de P á g i na 16 | 28
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Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación “Conservar y defender la dignidad” profesional, pero fue más allá, involucrando deberes que guardaban una mera relación circunstancial con el caso, pero que además, su violación no aparece probada, como el de actuar con honradez, o el de prevenir “litigios” innecesarios, y aunque se enrostraron otros, como el de cumplir la Constitución y la ley, el de colaborar leal y legal a la administración de justicia, o incluso el de no actuar temerariamente, lo cierto es que no se conectaron con las respectivas faltas, dejando en la mitad del camino al juicio de tipicidad. Precisado lo anterior, resulta importante recordar para efectos definitorios de los extremos fácticos, probatorios y jurídicos del juicio de reproche, la compulsa de copias génesis de esta actuación, provino de la solicitud de vigilancia judicial administrativa19 que radicara el abogado Omar Montaño Rojas, en calidad de apoderado del demandante, dentro del proceso administrativo de reparación directa que cursaba en el Tribunal
Administrativo del Caquetá, afirmando que el 24 de abril de 2015 había presentado recurso de súplica ante ese Tribunal, basado en la negativa de nulidad pretéritamente solicitada, buscando la reposición del auto, siendo notificado el 22 de junio de 2016 del pronunciamiento sobre el recurso, por lo que el expediente pasó el 29 de junio de 2016 al despacho del magistrado ponente, en donde según él, de manera injustificada reposaba hasta la fecha de radicación de la petición de vigilancia judicial administrativa. Agregó que el 30 de junio de 2016 y encontrándose el expediente en el despacho del magistrado, presentó solicitud de copias auténticas de la sentencia que presta mérito ejecutivo, sin que a la fecha de presentación 19 Fl 17 y 18 c.o P á g i na 17 | 28
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 180011102000-2016-00799-01 Abogado en apelación de la vigilancia judicial se hubieran expedido las mismas, lo que en su criterio, redundaba en que la tardanza por estar sin razón el expediente en el despacho del magistrado, obstaculizaba la pronta reparación a las víctimas al someterse a términos y trámites engorrosos e inexistentes en la norma procesal administrativa. Nótese como los hechos expuestos por el togado solicitante, son diametralmente distintos a la información obtenida del proceso por parte
de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
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