CNDJ - F18001110200020160087301ADJUNTA20210226191124-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020160087301ADJUNTA20210226191124-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000201600873 01
Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por los señores CAMPO ELÍAS RENTERÍA e INÉS RENTERÍA LEMUS, contra la providencia que profirió el 1 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,1 en la que dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 8 de septiembre de 20162, los señores CAMPO ELÍAS 1 Magistrado ponente Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala Dual con el doctor Reinaldo Duque González. 2 Folio 1 18 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RENTERÍA e INÉS RENTERÍA LEMUS presentaron queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, contra el Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, por los siguientes
hechos: 1.1.- No haberse declarado impedido para conocer y fallar la tutela que el quejoso presentó el 1 de junio de 2016 bajo el radicado No. 2016-00029-00 contra el MUNICIPIO DE SOLITACAQUETÁ, la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE SOLITA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOLITA y la señora LUZ MARINA DUARTE DE TAPIAS, en la cual solicitó el amparo del derecho constitucional al debido proceso en el trámite de “querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” que efectuó el Inspector Municipal de Policía en su contra3. 1.2.- No haber remitido en tiempo la impugnación de la sentencia de tutela del 14 de julio de 20164 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, pues el accionante la presentó el 19 de julio de 2016 y el Juzgado la remitió al superior jerárquico hasta el 16 de agosto de 2016. 3 Folios Nos. 63 y 64 cuaderno anexo. 4 Folios Nos. 267 a 275 del cuaderno anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 2.- El 8 de septiembre de 20165, la queja disciplinaria se repartió al Despacho de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto del 14 de septiembre de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar6, con el
fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la práctica de algunas pruebas, tales como: allegar copia íntegra del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA contra el MUNICIPIO DE SOLITACAQUETÁ, la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE SOLITA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOLITA y la señora LUZ MARINA DUARTE DE TAPIAS; escuchar en declaración jurada a los señores Diego Zapata, Cristian Calderón, Karina Martínez y Yaneth Fula Bravo; y la notificación al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, para que ejerciera el derecho de defensa. Para notificar la mencionada decisión se envió comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, el 16 de 5 Folio No. 22 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio No. 24 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL septiembre de 20167. 3.- La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante Resolución No. 042 del 20 de febrero de 20148, certificó que el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, se posesionó como Juez Promiscuo Municipal de Solita,
Caquetá, el 24 de febrero de 2014. 4.- En el proceso disciplinario en mención, se allegaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba: La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, remitió copia del expediente9 de la acción de tutela interpuesta por el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA contra el
MUNICIPIO DE SOLITACAQUETÁ, la SECRETARÍA DE
GOBIERNO MUNICIPAL DE SOLITA, la INSPECCIÓN DE
POLICÍA MUNICIPAL DE SOLITA y la señora LUZ MARINA DUARTE DE TAPIAS. La declaración de Diego Armando Zapata Sánchez10, en calidad 7 Folio No. 33 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios Nos. 57 a 59 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Hasta el 8 de septiembre de 2017, fecha en la cual se devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá por la Honorable Corte Constitucional. Folio No. 107 del cuaderno original de 1ª instancia. Oficio No. JPMS-343 del 26 de septiembre de 2016. 10 Folios Nos. 62 y 63 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, en la que manifestó conocer al doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN como su jefe inmediato de siete (7) meses. También indicó que desconoce al abogado VÍCTOR ALFONSO
MARÍN MURILLO, por lo tanto, no sabe si entre los citados existía algún tipo de amistad. Al observar las fotografías, reconoció al disciplinado. La declaración de Yaneth Fula Bravo11, en calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, en la cual manifestó conocer al indiciado hace dos (2) años por la relación laboral que sostenían. Al observar las fotografías, reconoció al disciplinado. La declaración de Cristian Fernando Calderón Villalobos12, en calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, hasta el 31 de marzo de 2016, en la que indicó que conoce al disciplinado desde hacía unos cuatro (4) años por la relación laboral que sostenían, tiempo durante el cual no conoció ningún trato preferencial o cercano con el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO. Manifestó que incluso nunca lo vio en la oficina. 11 Folios Nos. 64 y 65 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio No. 117 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La declaración de Deisy Karina Martínez Segura13, en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá entre el 30 de mayo de 2013 y el 11 de febrero de 2014, en la que señaló que no conoce al abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO y nunca escuchó su nombre mientras estuvo en el Juzgado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1 de noviembre de 201714, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional que la causal de impedimento que alegaron los quejosos es subjetiva, en la medida que para que se configure, sólo es dable acudir al criterio de quien decide y a elementos que determinen la cercanía respecto de quienes se reputa la amistad. En el asunto en cuestión, el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, negó 13 Folio No. 118 del cuaderno original de 1 instancia. 14 Folios Nos. 120 al 126 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL estar incurso en la causal del numeral 5 de la Ley 906 de 2004, relativa a tener una amistad íntima con el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, aún cuando declaró estar incurso en la del numeral 4, por haber dado su consejo u opinión sobre el asunto, al conocer del proceso de pertenencia en el que las mismas partes estaban involucradas. El disciplinado fue enfático en señalar que, si bien conocía al abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO desde hace algunos años, en los cuales compartieron en eventos y escenarios
sociales y deportivos, no tenía una amistad íntima con él. A su vez indicó que las situaciones que se pudieron observar en las fotos, por sí mismas no resultaban tan fuertes como para aceptar lazos estrechos e íntimos de amistad. Por lo tanto, la Sala concluyó la inexistencia de conducta que merezca reproche disciplinario, pues la decisión del investigado de rechazar la causal impeditiva propuesta por el quejoso en el trámite de la acción de tutela, obedeció en estricto orden a lineamientos legales y constitucionales. Por su parte, las declaraciones de los empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, permitieron establecer que ninguno conocía al abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, razones suficientes para desestimar cualquier Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL reproche al investigado porque la conducta no existió. De otra parte, respecto al argumento del quejoso en el que señaló que la impugnación de la sentencia de tutela No. 010 del 14 de julio de 201615 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, no se remitió en tiempo a la segunda instancia. Advirtió la Sala que la impugnación se realizó el 18 de julio del 2016 (en tiempo), y fue allegada a la segunda instancia el 16 de agosto de la misma anualidad, es decir, casi un mes después, en detrimento aparente del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, señaló que una vez se vencieron los términos para
impugnar, el secretario del juzgado dejó constancia de ello el 28 de julio de 201616 y pasó la diligencia al despacho del Juez para lo pertinente. Luego, el 1 de agosto de 2016, el Juez concedió la impugnación presentada, por lo que el trámite se llevó a cabo dentro del término estipulado en el Decreto referido. En consecuencia, el aparente desconocimiento de los términos procesales no puede atribuírsele al Juez, toda vez que cuando concedió la impugnación y ordenó su remisión al superior jerárquico, se desprendió una orden clara para el personal del despacho. Indicó que mal haría la Sala en imputarle al Juez 15 Folios Nos. 267 a 275 del cuaderno original anexo. 16 Folio No. 277 del cuaderno original anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL responsabilidad disciplinaria por la demora en la remisión del expediente al superior, pues si bien el Juez es el titular del despacho y cabeza de todas las actividades que se realizan en el mismo, no por ello puede asumir responsabilidad de todas las actuaciones automáticamente. Los empleados del Juzgado tienen roles y funciones establecidas, por lo tanto, si ellos son los responsables de un eventual perjuicio a la administración de justicia, la responsabilidad disciplinaria estaría en su cabeza. Así las cosas, la remisión extemporánea a la segunda instancia para que revisara la impugnación a la sentencia de tutela referida era responsabilidad del secretario del Juzgado. Por lo tanto, el investigado en el presente caso quedó liberado de la responsabilidad que le era exigible por el articulo 32 del Decreto
2591 de 1991, y en consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinado, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra del doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
DEL RECURSO DE APELACIÓN Los señores CAMPO ELÍAS RENTERÍA e INÉS RENTERÍA LEMUS presentaron recurso de apelación ante este Despacho contra la providencia del 1 de noviembre de 2017 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, por considerarla contraría a la ley. Argumentaron en síntesis que: No se valoraron las pruebas que se aportaron en la queja contra el disciplinable, por cuanto con el material fotográfico, es evidente que entre el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá y el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, existe una amistad íntima, es claro que se conocen de mucho tiempo atrás y no coinciden en encuentros sociales “esporádicos”, sino
frecuentes, repetitivos y habituales, lo cual marca una tendencia de amistad íntima. Se pueden observar encuentros en celebraciones de cumpleaños, encuentros deportivos, escenarios de matrimonios, por lo que sí existe una amistad íntima que compromete la imparcialidad del Juez al momento de adoptar una decisión judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Constituye una falta gravísima no declararse impedido oportunamente cuando existe la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones o actuar después de separado el asunto, de conformidad con el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Nacional. De conformidad con el numeral primero (1) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. El doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, pese a mediar amistad íntima con el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, conoció y tramitó la acción de tutela, también (como lo expuso el disciplinado) conoció del auto interlocutorio No. 050 del 13 de junio de 2016, el proceso de declaración de pertenencia bajo el radicado No. 2016-00024, interpuesto por la señora LUZ MARINA DUARTE DE TAPIAS, a través de apoderado judicial, contra la señora INÉS RENTERÍA LEMUS, siendo las mismas
partes de la acción de tutela. Al no haberse declarado impedido el doctor JAIME ANDRÉS Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RIVERA CHACÓN en su momento por los verdaderos argumentos, su culpabilidad se puede tipificar presuntamente a título de dolo, por haber conocido del expediente y haber fallado en su contra dentro de la acción de tutela. Se desconocieron los dos (2) días señalados en el Decreto 2591 de 1991, para que el Juez remitiera el expediente al superior jerárquico, una vez presentada la impugnación del fallo de tutela, desconociendo así la perentoriedad de la acción constitucional generando y agravando la vulneración del derecho al debido proceso, haciendo más difícil su situación como usuario de la administración de justicia. Por lo que el Juez se extralimitó en sus funciones, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. El responsable de la demora al remitir el expediente al superior jerárquico no es el secretario del Juzgado. El trámite de la acción constitucional se encuentra a cargo del Juez, tal como lo indica el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La norma señala que es el Juez el que debe remitir el expediente al superior jerárquico y no el secretario del juzgado como lo pretende la Sala Seccional en la providencia del 1 de noviembre de 2017. Los términos de la acción de tutela deben ser cortos e improrrogables por ser un mecanismo de defensa frente a la Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto, el Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, es responsable por la falta de control y autocontrol al interior del Juzgado, es su deber garantizar que su personal cumpla con todos los trámites en la debida oportunidad procesal. Aportó nuevamente las fotos impresas en blanco y negro, en donde señala con el número uno (1) al abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO y con el número dos (2) al doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. El 21 de noviembre de 201717, la Comisión Seccional de Disciplina del Caquetá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por los quejosos contra providencia del 1 de noviembre de 2017 y remitió el expediente ante este Despacho para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 30 de noviembre de 2017. 17 Folio No. 156 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina
Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante Resolución No. 042 del 20 de febrero de 201422, certificó que el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, se posesionó como Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, el 24 de febrero de 2014.
3.- Del caso en concreto En primer lugar, procede este Despacho a hacer un breve recuento de la actuación adelantada frente a la acción de tutela de marras, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. El 1 de junio de 2016, el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA interpuso acción de tutela contra el MUNICIPIO DE SOLITACAQUETÁ, la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE SOLITA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOLITA y la señora LUZ MARINA DUARTE DE TAPIAS, en la cual solicitó el amparo del derecho constitucional al debido proceso en el trámite de “querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” que efectuó el Inspector Municipal de Policía en su contra. 22 Folios Nos. 57 a 59 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 13 de junio de 2016, el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA presentó un memorial de trámite de impedimento23 para que el Juez JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN se declarara impedido, afirmando que este tenía una amistad íntima con el apoderado de la parte accionada, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO24, por lo que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no podía conocer de la tutela
referida. Como prueba de lo anterior, adjuntó diferentes fotografías donde aparecen los involucrados en distintas reuniones. A su vez, manifestó que el Inspector José Humberto Morera Ciprian comentó con el Juez el proceso policivo adelantado en su contra, por lo que tenía conocimiento de lo acontecido. El doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá mediante Auto interlocutorio de la misma fecha25, se pronunció sobre el particular y señaló que: Es cierto que conoce al abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN 23 Folios Nos. 70 a 73 del cuaderno original anexo. 24 En representación de la señora Luz Marina Duarte de Tapias. 25 Folios Nos. 52 a 55 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL MURILLO, pues realizaron los estudios de pregrado en la Universidad de la Amazonia (sin ser compañeros de clase), toda vez que es la única universidad pública de esa región. Al ser una universidad pequeña, se podía conocer con la gran mayoría de personas que estudiaban allí, máxime si estudiaban la misma carrera (Derecho). Al ser Florencia - Caquetá una ciudad pequeña, se puede conocer a muchos de sus habitantes. Además, se ha desempeñado en distintos cargos de la Rama Judicial desde el año 2011, en donde ha podido conocer y tratar con muchos profesionales del Derecho, y se ha encontrado con el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, pues se
dedica al litigio profesional. A pesar de conocer al abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, no existen argumentos suficientes para establecer que exista una “amistad íntima” entre los dos, pues el sólo hecho de conocer a alguien no permite concluir tal circunstancia. Por lo tanto, no se cumple con la exigencia del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No es cierto que el Inspector José Humberto Morera Ciprian se hubiese reunido con él para tratar el tema del proceso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL policivo en cuestión. En consecuencia, no se cumple con la exigencia del numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que exige que haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso. En el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, se llevaba a cabo un proceso de declaración de pertenencia que incluía prácticamente las mismas partes que en el proceso policivo que antecedió la tutela referida, por lo que se declaró impedido por el artículo 13 y el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que ya se había manifestado al respecto. El 16 de junio de 201626, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, Caquetá, no aceptó el impedimento y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para que resolviera el conflicto de competencias. Posteriormente, el 17 de junio de 201627, Juzgado
Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, declaró que el competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia era el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. 26 Folios Nos. 82 a 85 del cuaderno original anexo. 27 Folios Nos. 91 a 95 del cuaderno original anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El 29 de junio de 201628, el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, avocó conocimiento de la acción de tutela. El 14 de julio de 201629, el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, resolvió no conceder el amparo constitucional invocado por el accionante CAMPO ELÍAS RENTERÍA, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por el
MUNICIPIO DE SOLITACAQUETÁ, la SECRETARÍA DE
GOBIERNO MUNICIPAL DE SOLITA, la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE SOLITA y la señora LUZ MARINA DUARTE DE TAPIAS, en el trámite de “querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” que efectuó el Inspector Municipal de Policía en su contra. El 1 de agosto de 201630, el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá concedió la impugnación en efecto devolutivo ante los Juzgados del Circuito de Belén de los Andaquíes. El 16 de agosto de 201631, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
28 Folios Nos. 101 y 102 del cuaderno original anexo. 29 Folios Nos. 38 a 51 del cuaderno original de 1ª instancia. 30 Folio No. 278 del cuaderno original anexo. 31 Folios Nos. 285 y 286 del cuaderno original anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Belén de los Andaquíes, Caquetá, recibió el recurso de impugnación contra la sentencia de tutela No. 010 del 14 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. Posteriormente, el 17 de agosto de la misma anualidad32, avocó conocimiento del recurso referido. El 19 de agosto de 201633, el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA presentó memorial de impedimento contra el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela No. 010 del 14 de julio de 2016, por la causal quinta (5) del Código de Procedimiento Penal por el grado de amistad que tiene con el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO. Adjuntó un CD contentivo de fotos en donde presuntamente se demuestra que se conocen desde hace mucho tiempo, lo que comprometía su imparcialidad como Juez al momento de adoptar una decisión judicial. A su vez, afirma que está casi seguro que el Juez fue docente catedrático en pregrado de la Universidad de la Amazonía del doctor VÍCTOR ALFONSO
MARÍN MURILLO. El 30 de agosto de 201634, el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA 32 Folio No. 287 del cuaderno original anexo. 33 Folios Nos. 290 a 296 del cuaderno original anexo. 34 Folios Nos. 297 y 298 del cuaderno original anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL presentó una insistencia al impedimento referido en el numeral anterior. El 31 de agosto de 201635, el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, en calidad de Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, denegó la solicitud de impedimento que presentó el señor CAMPO ELÍAS RENTERÍA, por no existir un grado de amistad con el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, que pudiera ejercer influencia o condicionar el fallo en la acción de tutela en comento. El 9 de septiembre de 201636, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en sede del recurso de impugnación, confirmó la sentencia de tutela No. 010 del 14 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá. A su vez, dispuso dar aplicación al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 24 de enero de 201737, ingresó el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional, el cual se repartió el 26 de enero
de la misma anualidad, y posteriormente, el 2 de junio de 2017 35 Folios Nos. 299 a 301 del cuaderno original anexo. 36 Folios Nos. 307 a 319 del cuaderno original anexo. 37 Folios Nos. 326 y 327 del cuaderno original anexo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL fue excluido de revisión de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procedió a devolver el respectivo expediente al despacho judicial de origen. Teniendo en cuenta lo anterior, procede este Despacho a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada: 3.1Del impedimento del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 904 de 2002 Señalan los recurrentes que la Sala Seccional de Disciplina de Caquetá, no valoró las pruebas que se aportaron en la queja contra el disciplinable, por cuanto con el material fotográfico, es evidente que entre el doctor JAIME ANDRÉS RIVERA CHACÓN, Juez Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá y el abogado VÍCTOR ALFONSO MARÍN MURILLO, existe una amistad íntima. Se puede concluir que se conocen de mucho tiempo atrás y que sus encuentros sociales no son “esporádicos”, sino frecuentes, repetitivos y habituales, lo cual marca una t
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