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CNDJ - F18001110200020170006001ADJUNTA20210728121501-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170006001ADJUNTA20210728121501-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201700060 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, que resolvió SANCIONAR al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad Nacional de Registro de Abogados, certificó que el doctor ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.894.580, y es portador de la tarjeta profesional número 1 Inciso quinto del artículo 25A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por la doctora Gloria iza Gómez (ponente) y el doctor Manuel Enrique Flórez.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 180011102000201700060 01

ABOGADOS EN APELACIÓN 28.396, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. Por su parte, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado mediante sentencia del 15 de julio de 2015 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de vente (20) meses desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 14 de mayo de 2017. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de febrero de 2017, la señora Nashely Catalina Lobo Hoyos, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, porque radicó el 3 de agosto de 2016 acción de tutela actuando como agente oficioso del señor Saúl Montero García contra esa entidad y la Universidad Nacional de Colombia, a pesar de haber sido sancionado con veinte (20) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 15 de julio de 2015 hasta el 14 de marzo de 2017.

Además, por asesorar jurídicamente a la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y al mismo tiempo iniciar acciones judiciales en contra de esa entidad. A la queja, se adjuntó copia del escrito de tutela y antecedentes disciplinarios4. La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor ARMANDO 3 Folio 46, expediente digital. 4 Folios 1 y siguientes, expediente digital. P á g i n a 2 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN SÁNCHEZ BONILLA, el 9 de marzo de 20175 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, presentándose lo siguiente: 1.- 29 de marzo de 2017, no compareció el abogado, otorgándose tres (3) días para que justificara su inasistencia, sin embargo, transcurrió ese tiempo en silencio6. En auto del 6 de abril de 2017, el magistrado sustanciador advirtió la indebida notificación del auto de apertura de proceso disciplinario y fijó nueva fecha para el 3 de mayo de 2017, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinable.7 2.- 23 de mayo de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del

abogado y se concedieron tres (3) días para que justificara su incomparecencia, el cual venció sin que se pronunciara al respecto. En proveído del 2 de junio de 2017, fue declarado persona ausente, designándose a la doctora Lady Vanesa Rodríguez Barrios, como defensora de oficio, sin embargo, presentó escrito el 12 de junio de 2017 no aceptando.8 Mediante auto del 15 de junio de 2017, se relevó a la abogada y se designó a la doctora Andrea Saavedra Lasso quien declinó en memorial del 29 de junio de 2017, aceptándose las razones en decisión del 4 de julio de 2017 y nombrándose al doctor Wilder Andrés Ríos Ramos, quien se notificó de la decisión.9 3.- 10 de agosto, 12 de septiembre y 26 de octubre de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del abogado y su defensor de oficio, justificando el disciplinado su incomparecencia y fijándose nueva fecha. 5 Folio 48, expediente digital. 6 Folios 145 y 146, expediente digital. 7 Folios 152 y 161, expediente digital. 8 Folio 175, expediente digital. 9 Folio 183, expediente digital. P á g i n a 3 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN

4.- 30 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del abogado y su defensor de oficio, se fijó nueva fecha para el 15 de febrero de 2017 pero nuevamente no se presentaron10. En proveído del 22 de febrero de 2018, se relevó al abogado Wilder Andrés Ríos Ramos, se ordenó la compulsa de copias en su contra y se designó al doctor Alex Acuña Guevara.11 5.- 5 de abril de 2018, compareció el defensor de oficio, dándose lectura a la queja. Posteriormente, se ordenó la práctica de pruebas.12 6.- 15 de mayo y 20 de junio de 2018, compareció el defensor de oficio a ambas diligencias; el Ministerio Público se presentó en la primera fecha. Se recibieron los testimonios de las señoras: i) Dennis Andrea Castro, Gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, quien negó cualquier vínculo laboral de la entidad con el disciplinable, ii) Elizabeth Bonilla Castro, refirió haber visto al investigado trabajando en la entidad, pero desconocía si tenía contrato u otro tipo de vinculación y iii) Johana Andrea Obregón Enciso, señaló que en varias ocasiones se encontró con el abogado en el hospital, pues era usual verlo en los pasillos. Mediante despacho comisorio, el 13 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá, recibió el testimonio del señor Luis Carlos Bernal Hernández, quien expuso que laboró en la ESE como médico general y como subgerente del servicio

de salud. Recalcó que el señor BONILLA no tenía vinculación de carácter laboral.13 10 Folio 275, expediente digital. 11 Folio 284, expediente digital. 12 Folios 293-294, expediente digital. 13 Folios 330 y siguientes, expediente digital. P á g i n a 4 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cumplimiento del despacho comisorio, recibió el 13 de junio de 2018 versión libre del disciplinado, la cual se registra en los siguientes términos14: Manifestó que durante el trámite de concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, uno de los concursantes lo contactó para interponer acción de tutela por presunta violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y el acceso a cargos públicos y recibió poder para tal fin. Aseguró que al momento interponer la acción de tutela, no conocía la sanción “tanto así, que ese proceso disciplinario no tuvo segunda instancia” y una vez se enteró, procedió a sustituir inmediatamente el poder. Reconoció tener una amistad con la señora Dennis Andrea Castro, Gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente Caguán, sin embargo, indicó que no tenía una relación laboral con la entidad.

7.- 22 de agosto de 2018, se constató la presencia del defensor de oficio, procediéndose a la incorporación probatoria y ordenándose la suspensión para nueva fecha. El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el magistrado instructor, recibió declaración de la señora Fabiola Ruiz, quien señaló conocer al togado, además, indicó 14 Folios 357 y siguientes, expediente digital. P á g i n a 5 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN que él no tenía una relación laboral con la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán15. 8.- 29 de enero de 201916, se procedió a la calificación jurídica de la actuación ordenándose la terminación anticipada de procedimiento frente al supuesto asesoramiento de intereses contrapuestos y profiriéndose pliego de cargos en contra del doctor ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, por la posible violación de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ibídem, que rezan: “Artículo 28. Son deberes profesionales del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen

las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales 15 Folio 374-375, expediente digital. 16 Folio 386 y siguientes, expediente digital.

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ABOGADOS EN APELACIÓN que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, porque el letrado estando suspendido del ejercicio de la profesión desde el 15 de septiembre de 2015 al 14 de mayo de 2017, mediante sentencia del 15 de julio de 2015 adoptada en segunda instancia dentro del radicado disciplinario 2007-012000, interpuso acción de tutela el 3 de agosto de 2016 actuando como agente oficioso del señor Saúl Montero García. De ese trámite constitucional, se advertía lo siguiente:

1.- Se asignó a la acción de tutela el radicado No. 2016-00062. 2.- Inicialmente fue recibida en el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán y remitida por competencia el 4 de agosto de la misma anualidad al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). 3.- En proveído del 8 de agosto de 2016, fue requerido el togado para que aclarara aspectos de la demanda y mediante memorial (sin fecha) dio respuesta adjuntando poder del 1 de agosto de 2016. 4.- En auto del 9 de agosto de 2016, el Juzgado admitió la acción de tutela y a través de escrito del 12 de agosto de 2016, el inculpado renunció al poder. En tal virtud, posiblemente habría actuado inhabilitado y por consiguiente, ejerció ilegalmente la profesión. La falta se calificó a título de dolo. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio y al Ministerio Público, quienes solicitaron pruebas. P á g i n a 7 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. El 6 de marzo, 2 de julio, 12 de agosto, 19 de septiembre de 2019 y 23 de enero de 202017 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en presencia del defensor de oficio.

Se constataron las pruebas arrimadas al infolio, entre las que obran: i) versión libre rendida -nuevamentepor el abogado en fecha 23 de abril de 2019, en cumplimiento del despacho comisorio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.18 En esta oportunidad reiteró que no conoció de la sanción disciplinaria interpuesta en su contra y tan pronto fue notificada la tutela, se percató de la suspensión, procediendo inmediatamente a apartarse del trámite y a sustituir el poder. Además, señaló que se debían aplicar los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como causales excluyentes de responsabilidad ii) copias de las decisiones y constancias de notificación adoptadas en el proceso disciplinario 09001-11-02-000-2007-01200-00 dentro del cual, fue sancionado el doctor ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA con suspensión de dos (2) años, fallo confirmado en segunda instancia y iii) declaración del señor Saúl Montero García. El 6 de febrero de 2020, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa de oficio y el Ministerio Público, de los que se extrae: - Ministerio Público: indicó que obraba prueba para proferir decisión sancionatoria, pues las exculpaciones del abogado en torno a desconocer la sanción no eran creíbles, máxime cuando actuó luego de más de un (1) año haber sido sancionado. 17 Folio 432 y siguientes, expediente digital.

18 Folio 420 421, expediente digital. P á g i n a 8 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN - Defensa de oficio: señaló que su representado actuó como agente oficioso en la acción de tutela de la que se predica el ejercicio ilegal de la profesión, luego no existía relación profesional con el tutelante. Además, la actuación desplegada se hizo en estricto cumplimiento de un deber legal de mayor importancia al sacrificado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber violado los deberes previstos en el artículo 28, numerales 14 y 19 ibidem, respectivamente. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia consideró que no había duda respecto al elemento objeto de la falta, por cuanto se encontraba demostrado a lo largo del investigativo, que el disciplinado ejerció de manera ilegal la profesión, al incoar acción constitucional

estando suspendido. En efecto, reposaba en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios, del que se pudo verificar que el togado estaba suspendido desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 14 de mayo de 2017 y aun así, radicó el 3 de agosto de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, acción de tutela como agente oficioso del P á g i n a 9 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN señor Saúl Montero García contra el Hospital de ese ente territorial y la Universidad Nacional de Colombia. Una vez se efectuó la remisión por competencia de la acción constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 8 de agosto de 2016 fue requerido el togado para que precisara algunos aspectos de la acción y así procedió mediante memorial -sin fechaallegando copia del poder otorgado por el señor Montero García. Seguidamente, se profirió auto el 9 de agosto de 2016, admitiéndola y mediante memorial del 12 del mismo mes y año, el abogado renunció al poder. A este respecto, señaló el a-quo: “La anterior situación, permite indicar sin asomo de duda que el abogado desplegó acciones profesionales en el interregno en el que no debía, dado que en su contra pesaba una sanción disciplinaria, la cual vedaba este tipo de comportamientos al

haberlo hecho suspendido de la profesión, todo lo cual permite concluir que el elemento objetivo del cargo reprochado se encuentra verificado.”19 En cuanto al aspecto subjetivo de la falta, la primera instancia señaló que si bien dentro de la actuación disciplinaria No. 2007-012000 el abogado no compareció, al punto que fue declarado persona ausente y procediéndose a la designación de un defensor de oficio, lo cierto es que en apoyo a las manifestaciones del Ministerio Público, se podía inferir que debió conocer de la decisión que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses que 19 Folio 527 (reverso), expediente digital. P á g i n a 10 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN prohibía ejercer actos de derecho como profesional en ese campo. Además, resaltó el a-quo que los oficios comunicando la sentencia de segunda instancia, se enviaron a una de las direcciones registradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, enterándose así de la sanción. Textualmente se extrae del fallo: “Comunicaciones a partir de las cuales se infiere que el togado debió conocer de la sanción impuesta tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual no se entiende que con conocimiento de esa situación, haya procedido a agenciar los

derechos del señor SAÚL MONTERO GARCÍA, transgrediendo el decálogo de deberes e incurriendo en la falta endilgada.”20 Frente al supuesto de haber actuado al amparo de las causales excluyentes de responsabilidad contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 23 del C.D.A., el Seccional se pronunció así: 1.- Al apoyar su conducta en el estricto cumplimiento de un deber legal constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, si bien no se desconoce que la protección de derechos fundamentales vía tutela es de rango constitucional, su ejercicio no podía estar sujeto a la exclusión de las formas propias de ejercer el derecho, “avasallando de tal manera y dando al traste con las normas que en su momento le impedían al togado ejercer la profesión, en tanto su comportamiento así desplegado hacía ilegal tal ejercicio.”21 20 Folio 528, expediente digital. 21 Folio 528, expediente digital. P á g i n a 11 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- No se abre paso a la causal que permite excluir de responsabilidad al creer salvar un derecho ajeno, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, pues los posibles fines nobles y altruistas de la gestión constitucional, no avalan la conducta ilegal ofrecida por el abogado.

Por las anteriores razones, consideró el Seccional que conforme a los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debían tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, la forma de realización (a título de dolo) y los antecedentes disciplinarios que registra el abogado, para imponer la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado presentó recurso de apelación exponiendo su inconformidad con el fallo apelado, así: 1.- Insistió en el desconocimiento que tenía de la sanción: “Es de sentido común que, de haber sabido la existencia de la sanción, jamás hubiese realizado actos que fueran en contra de la conducta sancionada que para esos días existía, contrario a lo afirmado por esa sala, que supone que debía conocerla pues supuestamente fui notificado a mi último domicilio registrado, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., lo cual no es cierto, cuando estoy radicado en la dirección que ahora registro, desde antes del año 2007, tal como consta en las pruebas que adjunto con este escrito.” (folio 539; sic a lo transcrito). P á g i n a 12 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Indicó que no se realizó ningún análisis de las causales excluyentes

de responsabilidad, enunciadas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 “Hay que advertir que el resultado de la acción emprendida por el suscrito fue el AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO.”22. 3.- Solicitó como petición subsidiaria, que se decretara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, pues se profirió decisión sancionatoria el 13 de marzo de 2020, notificada el 3 de julio de 2020, luego de estar más de un (1) año el expediente en el despacho de la magistrada instructora por cuanto inició el trámite en febrero de 2017, por lo tanto, alega que se desconoció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por último, adjunto copia del contrato de compraventa de muebles celebrado el 30 de diciembre de 2007 entre el señor ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA y la Sociedad AGROINVERSIONES SAPURO LTDA23, para probar su domicilio desde el 2007, conforme a lo expuesto en el numeral 1º de este acápite. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 4 de agosto de 2020 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 22 Folio 539, expediente digital. 23 Folio 541, expediente digital.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 25 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

La Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, realizará el presente pronunciamiento, analizando los siguientes aspectos conforme se desprende del recurso de apelación. Primero, resolverá la solicitud de nulidad, seguidamente analizará el error o desconocimiento de la P á g i n a 14 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN sanción de suspensión y por último, se estudiará lo atinente a las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 del C.D.A. Primero. De la nulidad. Dada la relevancia que comportaría su eventual reconocimiento, delanteramente la Comisión acometerá su examen y por ser pertinente, se cita textualmente del recurso de apelación la razón que la funda: “SEGUNDO: La Honorable Magistrada GLORIA IZA GÓMEZ permaneció con el proceso que en mi contra se adelanta, por un lapso superior a un (01) año, sin que se dictara sentencia de primera instancia o por el contrario se me hubiere notificado la prórroga del término, con la explicación de la necesidad de hacerlo, para resolver la instancia respectiva. El proceso inició en febrero de 2017. (…)24

CUARTO: Es decir, que una vez vencido el término a que hace referencia el artículo mencionado, la Honorable Magistrada GLORIA IZA GÓMEZ, perdió automáticamente su competencia

y como Magistrada Ponente, proyectó una providencia con el defecto orgánico enunciado, que, según la jurisprudencia constitucional, se presente cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso. como en el presente caso donde, continuó conociendo del 24 Cita textual del artículo 121 del C.G.P. P á g i n a 15 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN mismo, sin que se le hubiera dado aplicación a la disposición traída a colación.” (folio 540; sic a lo transcrito). Sobre este particular, el censor alega pérdida de competencia de la magistrada ponente, por haber tenido a su cargo el proceso disciplinario por un término superior a un (1) año, desde que avocó conocimiento, sin dictar la sentencia de primera instancia y que, según él, cuando lo hizo ya no tenía competencia. A este respecto, se equivoca el apelante pues basta acudir al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos

Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” Lo anterior para afirmar, que los términos y etapas del proceso disciplinario contra los abogados, están fijados de manera expresa en esa normativa, y por ninguna parte, aparecen regladas causales de pérdida de competencia por vencimiento de términos. En consecuencia, la remisión al artículo 121 del Código General del Proceso, que hace el censor en este caso, es absolutamente improcedente. Con todo, es importante reseñar las actuaciones surtidas en este trámite, en aras a demostrar que se respetaron las garantías del disciplinable. P á g i n a 16 | 27

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ABOGADOS EN APELACIÓN El proceso inició a través de auto de fecha 9 de marzo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó el 29 de marzo de 2017, data en la que no asistió el abogado, sin embargo, advertida la indebida notificación, el magistrado instructor ordenó rehacerla y fijar el 3 de mayo de 2017 su

realización. Llegado el día indicado (3 de mayo de 2017), el disciplinable radicó escrito solicitando aplazamiento de la diligencia y así se concedió para el 23 del mismo mes y anualidad, sin embargo, no se presentó. En proveído del 2 de junio de 2017, fue declarado persona ausente, lográndose, luego de varios intentos, designar al doctor Wilder Andrés Ríos Ramos como su defensor de oficio. La audiencia se intentó realizar los días 10 de agosto, 12 de septiembre, 26 de octubre, 30 de noviembre de 2017, pero no compareció el abogado ni el defensor, procediéndose al relevo y a la consecuente compulsa de copias. Finalmente, se logró instalar el 5 de abril de 2018, dándose lectura a la queja y ordenándose la práctica de pruebas. El 15 de mayo y 20 de junio de 2018, se practicaron pruebas, recibiéndose las declaraciones de las señoras: i) Dennis Andrea Castro, ii) Elizabeth Bonilla Castro y iii) Johana Andrea Obregón Enciso, entre tanto, mediante despacho comisorio, el 13 de junio de 2018 el abogado rindió versión libre y el 13 de julio de 2018 el señor Luis Carlos Bernal Hernández, testificó en las presentes diligencias. El 22 de agosto de 2018, se reanudó la diligencia, pero debido a que faltaban pruebas por recaudar, fue suspendida para el 29 de enero de 2019. En ese lapso, a P á g i n a 17 | 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 180011102000201700060 01

ABOGADOS EN APELACIÓN través de comisionado, la señora Fabiola Ruiz declaró el 5 de octubre de 2018. En la última fecha indicada (29 de enero de 2019) se realizó la calificación jurídica de la actuación y se fijó para el 6 de marzo de esa anualidad, la audiencia pública de juzgamiento, no obstante, en razón a las pruebas solicitadas por la defensa de o

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