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CNDJ - F18001110200020170007901ADJUNTA20210804144550-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170007901ADJUNTA20210804144550-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 180011102000201700079-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Nashely Catalina Lobo Hoyos, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ

ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 83.092.592, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 174.967 del Consejo Superior de la Judicatura2, y la Secretaria Judicial de la Sala 1 M.P. Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique 2 Folio 46 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS La señora Nashely Catalina Lobo Hoyos miembro de la Junta Directiva

de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, formuló queja disciplinaria contra los abogados ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, JOSÉ ALFREDO Y PILAR MAZZILLY MURCIA SÁNCHEZ, no obstante, en el presente diligenciamiento se investigó única y exclusivamente el actuar del doctor JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ, atendiendo la ruptura de la unidad procesal dispuesta mediante auto del 21 de febrero de 2017. Por lo anterior, la denuncia contra el abogado se concreta en los siguientes hechos: El doctor Armando Sánchez Bonilla, le sustituyó poder conferido por el señor Saúl Montero García, para continuar con el trámite de la acción de tutela promovida contra la Convocatoria No. 002 de 2016, mediante la cual se realizó concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, por cuanto, había sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por 20 meses. El 18 de agosto de 2016, interpuso acción de nulidad contra la precitada convocatoria e igualmente contra los Acuerdos 006 y 007 de 2016 proferidos por esa institución prestadora de servicio de salud, correspondiéndole por reparto al Juzgado 002 Administrativo Oral de Florencia. 3 Folios 53 c.o. P á g i n a 2 | 12 Al interior de la entidad demandada, desde el mes de agosto de 2016, empezó a realizar labores de “proyección y elaboración de oficios, resoluciones, contratos, respuestas a demandas y derechos de

petición entre otros”, por cuanto su hermana la doctora Pilar Mazzilly Murcia Sánchez fungía como asesora jurídica externa, quien además solo se hizo presente para la firma del contrato, en lo sucesivo comparecían él y el señor José Alfredo García. Acusó que a pesar de no tener “ningún vínculo laboral o contractual con la ESE Hospital San Rafael”, cada 8 días solicitaba información y documentos con la anuencia de la gerencia, asistiendo a las reuniones en calidad de asesor. Finalmente, el 6 de octubre de 2016, presentó memorial ante al Juzgado 002 Administrativo Oral de Florencia en representación de la institución, en la acción de nulidad que él mismo promovió contra la convocatoria No. 002 y los acuerdos 006 y 007 de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 21 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó acreditar la condición de abogado del doctor Armando Sánchez Bonilla, dispuso la ruptura de la unidad procesal y el reparto separado respecto a los doctores JOSE ALFREDO y PILAR MAZZILLY MURCIA

SÁNCHEZ.4

Efectuado nuevamente el reparto, por medio de auto del 3 de marzo de 2017, se solicitó certificar la condición de abogado del doctor JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ.5 4 Folio 42 c.o. 5Folio 45 c.o. P á g i n a 3 | 12 Acreditada la calidad de abogado, el 09 de marzo de 20176 se

determinó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado

JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 20 de junio de 20177 en la que el abogado rindió versión libre, 15 de agosto8, 5 de octubre9, y 31 de octubre de 201710. En esta última fecha se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose la terminación anticipada y el archivo de la actuación seguida en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2017, una vez escuchados los testimonios y conforme a las pruebas documentales obrantes en el dossier, en desarrollo de la audiencia el magistrado de primera instancia resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario y consecuentemente ordenar el archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los hechos objeto de queja, no eran materia de estudio del estatuto disciplinario del abogado. Adoptó dicha determinación, con fundamento en el siguiente análisis: Postuló que con el conjunto probatorio allegado al proceso, constató que el disciplinado representó en dos oportunidades al señor Saúl Montero García, esto es, en una acción de tutela y otra de nulidad, promovidas contra la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, cuyo propósito no era otro que dejar sin efecto la 6Folio 48 c.o

7 Folio 87 c.o. 8 Folios 124-125 c.o 9 Folio 170 c.o 10Folio 179 c.o. P á g i n a 4 | 12 Convocatoria No. 002, y los acuerdos 006 y 007 proferidos por la junta directa de la entidad. En cuanto al presunto asesoramiento por parte del togado a la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, indicó el magistrado instructor, que no existe duda del mismo, por cuanto con la copia de los correos arrimados al plenario por Marlon Mauricio Marroquín en calidad de gerente, está demostrado que efectivamente remitió varios contratos y rindió conceptos jurídicos a la institución, situación que guarda identidad con lo esgrimido por los testigos Luz Mary Romero, Fany Leiva Quintero, José Olmer Correa Corrales, quienes de manera similar manifestaron que el abogado realizaba minutas de contratos de prestación de servicios, y asesoraba a la entidad en su suscripción e incluso participó en la toma de decisiones en diferentes dependencias de la ESE, actuaciones que adelantó sin existir un vínculo contractual con la institución. Sin embargo, como no existía poder, contrato, o documento donde constare una disposición, decisión administrativa o vínculo por mandato, consideró que sus actuaciones fueron estrictamente administrativas, indicando que podrían asimilarse a las actividades de un “funcionario público”, pues para que se materialice la asesoría jurídica debe existir un contrato de prestación de servicios o en su defecto una manifestación expresa por parte del representante legal de la entidad lo que no ocurrió, por ello independientemente que

ostente la condición de abogado, la conducta debía someterse al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 y no a la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la primera instancia consideró que el encartado no era destinatario del régimen disciplinario de los abogados, ordenando la terminación de la actuación. P á g i n a 5 | 12 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa el 3 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación, señalando que el contrato si existió, pero se realizó por interpuesta persona, es decir por intermedio de su hermana la doctora Pilar Mazzilly Murcia Sánchez. Considera que el magistrado desestimó “sin ninguna razón todos los testimonios practicados, los cuales fueron consistentes en afirmar que la asesoría brindada por el Abogado JOSE ALFREDO MURCIA a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL y que era recibida por los funcionarios de la Institución, fue por orden directa de la entonces representante legal de la Entidad la señora DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR”. (folio 184, sic a lo transcrito) Agregó haber solicitado la práctica de 11 testimonios, pero solo se escucharon 3 de los testigos, “cuya valoración probatoria no se realizó en debida forma se desestimaron sin existir justificación alguna”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 27 de noviembre de 2017, en el despacho del magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, y mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se avocó conocimiento de la actuación.12 El 23 de febrero de 2018 el doctor Juan Carlos Cortés González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, consideró oportuno intervenir en el trámite de la alzada, emitiendo concepto sobre el mérito de la terminación anticipada de la actuación, indicando que el 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 12 ejercicio de la profesión de abogado, no se limita exclusivamente a la representación jurídica de los intereses de sus clientes, sino que además se extiende a la asistencia y el asesoramiento, por ende, cuando el togado elabora minutas de contratos y proyectos de actos administrativos, está ejerciendo su profesión, pues la emisión de los mismos se fundamentan en sus conocimientos y habilidades jurídicas. Por lo anterior, a su criterio no asiste razón a la primera instancia, cuando indicó que las actuaciones se circunscriben a un ámbito administrativo, y por consiguiente deben ser analizadas como si fuera un funcionario público, al respecto consideró que no es acertado tal argumento, pues se demostró que no ostentaba tal calidad ni mucho menos la de contratista de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, desplegando actuaciones sin la existencia de un vínculo legal, reglamentario o contractual que lo facultara para tal fin. De otra parte, estimó que en el expediente obran las pruebas suficientes para calificar la actuación de fondo, “dado que tanto los

testimonios como la prueba documental apuntan a que el profesional del derecho no solo asesoró al hospital San Rafael en virtud de un hecho cumplido, sino que, de forma sucesiva a tales hechos representó los intereses de un accionante en sede de tutela contra dicha entidad lo que demuestra que tenía intereses contrapuestos; en ese sentido, el proceder del a quo debió orientarse al análisis de dichas conductas y eventualmente a la formulación de los cargos correspondientes a las faltas en las que el abogado Murcia Sánchez haya podido incurrir con su conducta”13. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folios 20 y 21 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 7 | 12 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente14. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del

recurso puesto a su consideración únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Al revisar la actuación surtida en primera instancia, esta Colegiatura advierte el desatino en que incurrió el magistrado de primera instancia, al postular que el inculpado no era destinatario del régimen disciplinario de los abogados, sino del Código Disciplinario Único aplicable a los servidores públicos, cuando el acervo probatorio obrante en el expediente acredita sin dificultad, que las conductas desplegadas fueron en ejercicio de la profesión de abogado, debiendo aplicarse la Ley 1123 de 2007, sin que resulte válido afirmar, que 14 Folio 27 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 12 como no existe contrato, mandato o poder, debían entenderse las actuaciones del jurista como las propias de un “servidor público”. Lo anterior, teniendo en cuenta que aparece demostrado que el disciplinable tenía una relación contractual con el señor Saúl Montero García, pues como fue reconocido, lo representó en unas acciones de tutela (12 de agosto de 2016) y de nulidad (18 de agosto de 2016) incoadas contra la E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del

Caguán, y posterioriormente al parecer, brindó asesoría a la misma entidad, hecho hasta ahora probado con los testimonios recibidos y la copia de los correos remitidos entre el 18 de octubre y el 12 de diciembre de 2016, arrimados al presente investigativo, pruebas que permiten inferir razonablemente que el togado desplegó actuaciones profesionales para la entidad demandada, elementos más que suficientes para analizar la conducta de cara al estatuto del abogado, y que hasta este momento, apuntan a señalar el asesoramiento a la institución, pese al mandato conferido por el señor Montero García el 12 de agosto de 2016, actuaciones que deben ser analizadas, entre otros, desde el deber de lealtad que exige, no asesorar ni representar intereses contrapuestos, e incluso, si se aceptare la singular postura de la primera instancia, perviviría el examen ético disciplinario de cara a una posible incompatibilidad, o lo relacionado con su intervención en el presunto contrato que se está ejecutando por interpuesta persona. Así las cosas, la Comisión estima que debe revocarse la decisión de primera instancia, y por consiguiente, continuar sin más demoras el trámite disciplinario frente a los hechos denunciados por la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE P á g i n a 9 | 12

PRIMERO: REVOCAR la decisión de terminación anticipada en favor del doctor JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ proferida en audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 31 de octubre de

2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que continúe el trámite disciplinario.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, remitiendo copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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