CNDJ - F18001110200020170007902ADJUNTA20220421090210-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170007902ADJUNTA20220421090210-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000-2017-00079-02 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha VISTOS Resuelve esta colegiatura el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la cual se declaró al abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS El 3 de febrero de 20172 la señora Nashely Catalina Lobo Hoyos, miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael, presentó queja contra varios abogados, entre ellos, el letrado Alfredo Murcia Sánchez, exponiendo las siguientes situaciones: 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez. 2 Folios 1 a 7 del c.o.
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Radicación N°. 180011102000-2017-00079-02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estando en curso la tutela bajo radicado No. 18592-3189-001-201600176 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá), promovida por el señor Saúl Montero García contra la Universidad Nacional de Colombia y la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, le fue otorgado poder especial al mencionado profesional del derecho para que representara al accionante, quien pretendía invalidar y/o dejar sin efecto la Convocatoria No. 002 de 2016 para proveer el cargo de gerente durante el periodo 2016-2020 de la aludida empresa social del Estado, petitorio acogido por el despacho judicial en fallo del 23 de agosto de 2016. Así mismo, el 18 de agosto de esa anualidad como apoderado del señor Montero García interpuso el medio de control de nulidad contra la convocatoria y los Acuerdos No. 006 y 007 expedidos en 2016 por la E.S.E. Hospital San Rafael, correspondiéndole por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá bajo la radicación No. 18001233300220160027800. No obstante, aproximadamente desde inicios del mes de agosto de 2016 el togado Murcia Sánchez se presentaba frecuentemente acompañado del señor Armando Sánchez Bonilla en las dependencias de la entidad pública para realizar labores de “proyección y elaboración de oficios, resoluciones, contratos, respuesta a demandas y derechos de petición entre otros” (folio 3 c.o., sic a lo trascrito), sin
tener vinculación laboral o contractual, prevalidos de la autorización de la gerente de la época, la señora Dennis Andrea Castro Salazar. En adición, la abogada Pilar Mazilly Murcia Sánchez, hermana del querellado si suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de octubre de 2016, pero solo se presentó para la P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN firma del negocio jurídico y actuó a través de estos terceros para la asesoría y cobro de honorarios.
Concluyó de todo lo anterior que existía un fraude contra los intereses de la E.S.E. Hospital San Rafael y una conducta antiética del togado José Alfredo Murcia Sánchez al representar intereses contrarios. Adjuntó a su queja, entre otros documentos, copia del escrito de tutela, el poder conferido al denunciado y la demanda de nulidad previamente referida3. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 21 de febrero de 20174 dispuso la ruptura de la unidad procesal en el trámite disciplinario bajo radicado No. 201700060 para que se investigara por separado al abogado José Alfredo Murcia Sánchez, razón por la cual, el 9 de marzo siguiente se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra en estos
diligenciamientos (2017-00079). El 14 de febrero de 2017 se allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del togado, en donde figura que fue sancionado con suspensión de dos (2) meses, ejecutada entre el 11 de diciembre de 2014 al 10 de febrero de 20155. El 20 de junio de esos corrientes6 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del disciplinado, quien contradijo en su versión libre lo afirmado en la queja, aseverando que nunca 3 Folios 16 a 41 c.o. 4 Folio 42 c.o. 5 Folios 53 a 54 c.o. 6 Folio 87 c.o. y archivo digital “01AudienciaPruebas20170620”. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trabajó para la entidad pública, no desarrolló un contrato por interpuesta persona ni asesoró o representó a la contraparte en el medio de control de nulidad incoado.
Por solicitud del encartado, se decretaron y fueron allegadas al plenario las constancias expedidas por la Contraloría Departamental del Caquetá y la E.S.E. Hospital San Rafael en las que se consignó que nunca figuró como contratista. De igual forma, la Oficina de Apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia acreditó que el disciplinable fungía como apoderado de la parte
accionante en la demanda de nulidad impetrada contra el hospital7. En sesión del 15 de agosto de 20178 se reconoció personería adjetiva al abogado Carlos Mauricio Vargas Vega para actuar como defensor contractual del investigado. Seguidamente, se escuchó la ampliación de queja de la señora Nashely Lobo y el testimonio de Fany Leiva Quintero -coordinadora administrativa de la E.S.E.-, José Olmer Correa Corrales -jefe de control interno de gestióny Fanny Leiva Quintero, empleada de la entidad de salud en el área de contratación, quien aportó en tres folios impresiones de correos electrónicos entre el encartado y su dependencia9. Por orden del magistrado instructor, el 1° de septiembre de 201710 el Hospital San Rafael remitió pantallazos de los correos electrónicos que fueron enviados por el abogado Murcia Sánchez y los contratos de prestación de servicios profesionales relacionados en estos mensajes. 7 Folios 98 a 109 c.o. 8 Folios 124 a 125 c.o. y archivo digital “02AudienciaPruebas20170815”. 9 Folios 121 a 123 c.o. 10 Folios 130 a 154 c.o. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia se reanudó el 5 de octubre de 201711 con la
comparecencia del defensor convencional del investigado, oportunidad en la cual se recibió la declaración juramentada de la señora Dennis Andrea Castro Salazar, gerente de la empresa social del Estado para la época de los hechos, y se ordenó el traslado de la prueba testimonial rendida por la misma testigo en el proceso disciplinario bajo radicado No. 2017-0007812. Integrado al legajo este último medio de convicción, el 31 de octubre de 201713 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá ordenó la terminación del procedimiento, decisión que fue apelada por la quejosa14 y revocada por esta corporación en proveído del 4 de agosto de 202115. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dio continuidad al proceso16 y en sesión del 29 de septiembre siguiente17, realizada en presencia del defensor del disciplinado y el Ministerio Público, dictaminó formular cargos contra el profesional del derecho Murcia Sánchez por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200718 y la incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) ibidem19, al asesorar de manera simultánea a quienes tenían 11 Folios 169 a 171 c.o. y el archivo digital “03AudienciaPruebas20171005”. 12 Folios 175 a 177 c.o. y el archivo digital “04PruebaTrasladadaAudioRad201700078ConstanciaFolio178”. 13 Folios 179 a 180 c.o. y el archivo digital “05AudienciaPruebas20171031”.
14 Folios 184 a 185 c.o. 15 Folios 61 a 73 del archivo digital “03ProvidenciaDeSegudaInstancia”, aprobada según Acta No. 047 del 4 de agosto de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 16 Archivo digital “05AutoObedeceSuperiorYFijaFecha”. 17 Archivos digitales “11AudiePruebasCalificacionProvi20210929” y “12LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20210929”. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). 19 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; en esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intereses contrapuestos desde julio de 2016 hasta finales de abril de 2017, ya que promovió dos acciones judiciales en representación del señor Saúl Montero García contra la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, a saber, una tutela bajo radicado No. 201600176 y una demanda de nulidad con radicación 2016-00278, proporcionando al mismo tiempo una orientación jurídica informal, personal y, al parecer, por interpuesta persona, esto es, a través de su hermana Pilar Mazilly Murcia Sánchez, a la entidad pública accionada.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 19 y 26 de octubre de 202120, con la presencia del defensor contractual del disciplinable, etapa procesal en la que se incorporaron los certificados emitidos por el hospital acerca de la inexistencia de vínculo laboral o contractual del investigado con la E.S.E.21, y se escucharon las declaraciones juramentadas de Huber Hernández Tursama -jefe del área de planeación para el año 2016-, Saúl Montero García -cliente del abogado Murcia Sánchez-, Luis Carlos Bernal Hernández -subgerente de servicios de salud-, Fabiola Ruiz Zamora -miembro de la junta directiva entre los años 2014 a 2018y por segunda vez a la señora Fanny Leiva Quintero, coordinadora administrativa de la entidad. Clausurado el debate probatorio, el defensor del togado presentó alegatos de conclusión sosteniendo que el acervo probatorio indicaba unívocamente que no existió relación de ningún tipo con el Hospital San Rafael de San Vicente de Caguán, y la asesoría brindada a la
señora Fanny Leiva Quintero tuvo un carácter solidario y personal. Enfatizó que, en tratándose de una entidad pública, no era admisible acudir a la figura de la “asesoría informal” endilgada por la magistratura sin desconocer los preceptos sobre la formalidad del 20 Archivos digitales “20AudienciaJuzgamiento20211019” y “24AudienciaJuzgamiento20211026”. 21 Archivos digitales “19RespuestaESESanRafaelOficio4204” y “23RespuestaEseSanRafaelSanVicente”. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrato estatal consagrado en la Ley 80 de 1993. Por último, puntualizó que el consejo jurídico proporcionado por su prohijado fue exclusivamente en materia de contratación, de manera que no existía un interés contrapuesto respecto de lo procurado por el señor Montero
García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 8 de noviembre de 202122 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ del cargo endilgado y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses. Estableció certeramente que el letrado representó al señor Saúl
Montero García en el trámite tutelar bajo radicado No. 2016-00176 y el medio de control de nulidad identificado con el No. 2016-00278, ambas acciones en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, a fin de invalidar la Convocatoria 002 de 2016 para proveer el cargo de gerente durante el periodo 2016 a 2020. Por otra parte, de las testimoniales concluyó que el encartado se presentó constantemente en las instalaciones del hospital desde el mes de julio de 2016 hasta el 28 de abril de 2017 y por orden directa de la gerente de la época -Dennis Andrea Castrotenía acceso a información y documentación para adelantar labores en favor de la entidad de salud, como la elaboración de negocios jurídicos y la rendición de conceptos al área de contratación, hecho que se 22 Archivo digital “26Sentencia”. P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corroboraba con los correos electrónicos aportados por la testigo
Fanny Leiva Quintero. Se afirmó igualmente que “si en decir de LUZ MARY ROMERO CARVAJAL el disciplinable JOSÉ ALFREDO MURCIA elaboró el contrato de prestación de servicios de su hermana PILAR MAZZILLY MURCIA SANCHEZ como asesora jurídica mas en exposición de
FABIOLA RUIZ ZAMORA aquella para nada se le vio en el hospital, se infiere que probablemente medió una simulación de contrato donde PILAR MAZZILLY figuraba ante la entidad y por medio de ese contrato se hacía algún pago a quien en realidad asistía el hospital que lo era el encartado, con lo que se legalizaban las asesorías que este brindaba sin aparecer formalmente como asesor y en consecuencia el contraste con la defensa a SAUL MONTERO GARCÍA que a la vez ejecutaba, lo que aquí se reprocha” (folio 17 de la sentencia, sic a lo transcrito). Al margen de que contractualmente no haya sido posible establecer su vinculación, sostuvo la Seccional que ello en nada afectaba el análisis que en materia disciplinaria ameritaba la actuación del profesional. Además, defendió que no importaba si la representación o asesoría versaba sobre el mismo asunto, pues lo único relevante para la adecuación típica del comportamiento era determinar si las partes tenían intereses contrapuestos y así fue demostrado. Estimó que la falta cometida era antijurídica al ser violatoria del artículo 28 numeral 8° del Código Disciplinario del Abogado, en la medida que el investigado no tenía permitido asesorar a personas cuyos fines se contraponían. De manera específica, sostuvo que el asesoramiento a la gerente del Hospital San Rafael denotó “algún perjuicio” para el cliente Montero García, pues este señaló en su testimonio que no se P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN accedieron a las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad.
En cuanto al juicio de reproche, reafirmó que la comisión de la infracción fue dolosa ya que el disciplinado era plenamente consciente del conflicto jurídico entre los extremos de la relación procesal y, aún así, prosiguió a ilustrar en derecho a ambas partes. Para la dosificación de la sanción consideró que se trataba de un comportamiento desarrollado con dolo, en donde estuvo involucrado una persona jurídica de derecho público (parágrafo del art. 43 CDA) y que tuvo trascendencia social al dejar “una mala imagen de la labor” desplegada por los abogados, añadiendo la circunstancia de agravación de que trata el artículo 45, literal c) numeral 6° ibidem, pues el disciplinable contaba con un antecedente dentro de los cinco (5) años anteriores a la realización de la falta. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legalmente señalado, el defensor convencional del investigado interpuso recurso de apelación23 recalcando que el a-quo no logró probar que hubiese existido intereses contrapuestos en la “asesoría informal” prestada por su poderdante, ni la vinculación con la empresa social del Estado, ya que esto requiere de ciertas formalidades exigidas en la Ley 80 de 1993 que no fueron demostradas. Remarcó también que su defendido nunca asesoró a la contraparte en lo que respecta a la tutela y al medio de control de nulidad ni esto pudo verificarse por la Seccional.
Acerca de la contratación por interpuesta persona, reprochó que en la decisión definitiva se argumentara sobre probabilidades y no con la 23 Archivo digital “28RecursoDeApelacion”. P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certeza exigida para proferir una sentencia, como también que se citara una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24, donde es señalado que “el abogado queda inhabilitado para asesorar la contraparte sobre el mismo asunto o los mismos intereses que le fueron confiados inicialmente” (folios 4 a 5 del recurso de apelación, sic a lo transcrito), para luego contradecir esta tesis.
Por último, alegó que hubo una tergiversación interpretativa de las pruebas testimoniales, pues de ellas solo era posible extraer que sus visitas a la E.S.E. fueron esporádicas, como también que los empleados nunca recibieron órdenes de su parte ni fue vinculado laboral o contractualmente a la entidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo prescrito en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial25. Sobre la falta de lealtad hacia el cliente. Discrepa el recurrente frente a la posición postulada por el a-quo acerca de la consumación de la falta establecida en el artículo 34 literal e) ibidem, donde se señala que: 24 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 6 de noviembre de 2014 dentro del radicado
110011102000201010742. MP. José Ovidio Claros Polanco. 25 La norma hace alusión a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 y la entrada en funcionamiento de esta Alta Corte, estas se extinguieron.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”. (Subrayado fuera del texto original).
La divergencia se concreta en dilucidar si el comportamiento irregular se consuma con el mero asesoramiento a personas jurídicas o
naturales cuyos intereses son disímiles o si dicha orientación debe versar precisamente sobre las finalidades que son opuestas. Para dar solución al problema jurídico suscitado con el recurso de alzada, debe rememorarse que cada falta contemplada en el estatuto deontológico forense se encuentra ligada a un deber profesional, cuya conexión otorga sustancialidad a la tipificación de conductas indeseables, pues el inadecuado, irregular o deficiente ejercicio de la profesión puede causar un impacto relevante en la consecución de los fines estatales y el aseguramiento de derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros; en consecuencia, la positivación de mandatos ético-jurídicos permite encauzar en debida forma las actuaciones de los profesionales del derecho. Para el evento sub-examine, la falta endilgada al investigado está vinculada con el deber de lealtad hacia el cliente, obligación que compele al jurista a respetar el lazo profesional consolidado con un P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ciudadano en aras de profesar respeto y fidelidad a los compromisos convenidos. El núcleo esencial de lo resguardado en este precepto es evitar que el abogado represente al mismo tiempo o sucesivamente a dos personas cuyos intereses sean antagónicos, ya que el beneficio
concedido a una significará un perjuicio para la otra. Esta exigencia no puede llegar a absurdos, como se ha clarificado en providencias anteriores por esta colegiatura26, al punto de imponer un veto absoluto que impida litigar en contra de su anterior mandante respecto de cualquier asunto, de modo que si no existe identidad en la causa, en los hechos o partes, mal podría predicarse una falta contra la lealtad hacia el cliente si tal gestión no representó para él ningún menoscabo. Descendiendo al caso objeto de este pronunciamiento, como atinadamente advirtió el a-quo y no es negado por la bancada defensiva, el abogado Murcia Sánchez representó al señor Saúl Montero García en dos acciones judiciales (tutela y nulidad) dirigidas contra la Universidad Nacional de Colombia y la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, ambas con el propósito de lograr la invalidación de la Convocatoria 002 de 2016 para proveer el cargo de gerente durante los años 2016 a 2020, reluciendo que el interés de este poderdante estaba exclusivamente ligado a controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron el procedimiento de escogencia del próximo representante legal de la entidad pública. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 26 de mayo de 2021 dentro de la radicación No.
23001110200020170045001. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, son irrefutables las pruebas que conducen a concluir que el disciplinado ofreció asesoría jurídica al hospital, a pesar de no existir contrato de prestación de servicios profesionales o cargo que así lo permitiera. Tanto el ente público como la Contraloría Departamental del Caquetá certificaron que no mediaba vínculo de ninguna naturaleza con el encartado, empero, las impresiones de correos electrónicos obrantes en el expediente dan cuenta que el área de contratación recibía y remitía documentación al investigado para trámites de su órbita competencial, específicamente, la elaboración y ejecución de los negocios jurídicos suscritos con la empresa Delta Quirúrgicos S.A.S. (22 de agosto de 201627), la señora Pilar Mazilly Murcia Hernández -hermana del querellado- (19 de octubre de 201628), el señor Carlos Alberto Falla Hernández (1 de noviembre de 201629) y el señor Jorge Elías Noriega Vásquez (1° de noviembre de 201630).
Sobre este punto, coincide esta corporación con el a-quo en desestimar el alegato propuesto por el defensor del disciplinable acerca de la aparente imposibilidad de predicar un nexo con la empresa social del Estado por no cumplirse las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993, en primer lugar, porque estas entidades están sometidas en materia contractual al régimen privado y 27 Folios 152 a 154 c.o. Tuvo como objeto adquirir material médico quirúrgico para el desarrollo de programas de
prevención y promoción de salud pública en el área rural y urbana y para la atención de los servicios de urgencia, consultar externa, hospitalización y sala de partos de la E.S.E. 28 Folios 138 a 140 c.o. Tenía como objeto prestar sus servicios profesionales como asesora jurídica externa en el área administrativa y demás áreas del derecho, acorde con las normas legales vigentes, incluido consultas, revisión de contratos, procedimientos, asistencia a juntas directivas cuando se requiera de sus servicios, hacer el diagnostico e informe de los procesos que se adelantan actualmente, supervisar la representación judicial de la ESE en los procesos donde intervenga como parte activa o pasiva ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. 29 Folios 134 a 136 c.o. Su objeto era fungir como coordinador externo y asesor en los procesos de contratación de venta y mercadeo de servicios de salud y gestión de cartera para la Institución en cumplimiento de su objeto social. 30 Folios 142 a 144 c.o. Su objeto consistía en prestar los servicios en la realización de informes ejecutivos descriptivo y detallados que incluya la identificación de riesgos, prácticas inadecuadas y recomendaciones para el cuidado de la salud de la dimensión de enfermedades trasmisibles y demás informes solicitados por la entidad en la ejecución del plan de intervenciones colectivas que adelanta la institución con el departamento del Caquetá y el municipio de san Vicente del Caguán. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a su propio manual de contratación31, por lo tanto, no es correcto indicar la sujeción de esta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 200732.
En segundo lugar, si bien el carácter escritural del contrato estatal puede ser imprescindible para elevar pedimentos en sede administrativa o ante lo contencioso administrativo en aras de determinar su existencia y demás asuntos conexos, en el ámbito disciplinario, lo esencial es comprobar el apego del abogado a deberes que deben regir su desenvolvimiento profesional, al margen de un pacto jurídico formal, inclusive, trascendiendo situaciones tales como la suspensión o la exclusión de la profesión, atendiendo a la relevancia social que tiene este oficio en la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica33. Dicho lo anterior, encuentra esta colegiatura que no existe prueba indicativa de que el asesoramiento a la gerencia y/o demás empleados de la entidad pública fuese más allá de lo referente a la contratación. Cuando los testigos fueron cuestionados sobre la posible incidencia del abogado Murcia Sánchez en las acciones judiciales adelantadas para lograr la nulidad de la convocatoria referida previamente, estas fueron sus respuestas: 31 Acótese que, en materia contractual, las E.S.E. se encuentran sometidas al régimen privado: Ley 100 de 1993. Artículo
195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) 6. En
materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 32 ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal (…). 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008. Referencia: expediente D-6923. M.P. Jaime Córdova Triviño. P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
a. Luz Mary Romero Carvajal, profesional universitario: Magistrado: ¿Supo si en algún momento el abogado se presentó ante alguna autoridad competente a representar al hospital o si en alguna conversación extraprocesal participó…? ¿Usted sabe
si en alguna actividad de esas este abogado participó en favor del hospital?
Testigo: “No, yo no. Comentarios de la doctora Nashely – quejosaque ella estaba vinculada directamente con los procesos de la E.S.E. por el tema..” Magistrado: ¿Comentarios de quién?
Testigo: De la doctora Nashely Catalina, que nos comentaba que el doctor había representado a la E.S.E. por orden de la gerente en unos procesos de demanda contra la E.S.E.
Magistrado: O sea, lo que a usted le consta es de las actuaciones… Testigo: De la parte contra
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