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CNDJ - F18001110200020170009302ADJUNTA20220517120030-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170009302ADJUNTA20220517120030-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4078

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 18001110200201700093 02 Aprobado según Acta No.36 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el investigado Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, contra el auto del 21 de febrero de 2022, por medio del cual declaró infundada la recusación formulada por el investigado1. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 20 de abril de 2017, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá.2 1 Sala Dual integrada por los H.M. Gloria Iza Gómez (ponente) y Diana Lorena Ramos Lozano - Conjuez. 2 Folio 74 del c.o. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION

Con auto del 20 de junio de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, por presuntamente usurpar competencia y proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley al tramitar la acción de tutela No.2017-00094 frente a las reglas del artículo 1 numeral 2 del Derecho 1382 de 2000.3 A través de auto del 19 de septiembre de 2017, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, habiéndose notificado debidamente.4 En providencia del 14 de diciembre de 2017, se ordenó formular cargos contra el disciplinable, por presunta violación al deber preceptuado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 – norma vigente para la época de los hechosal incursionar en la falta del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, en correspondencia con lo previsto en el artículo 196 ibidem, a título de dolo.5 El 6 de junio de 2018, se dispuso decretar pruebas, negar otras y no decretar la nulidad de lo actuado, solicitada por el investigado.6 Con auto del 26 de junio de 2018, se reconoció como defensor para actuar al abogado César Omar Rodríguez en representación del doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, así mismo se señaló nueva fecha para

recepcionar pruebas testimoniales.7 3 Folio 172 a 174 del c.o. 4 Folio 195 del c.o. 5 Folio 210 a 224 del c.o. 6 Folio 346 a 357 del c.o. 7 Folio 371 del c.o. 2

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION Por medio de auto de septiembre 12 de 2018, se dispuso por la primera instancia correr traslado al disciplinado, al defensor y al representante del ministerio público por el término de 10 días a fin de presentar alegatos de conclusión, habiéndose notificado debidamente a los intervinientes por estado No.049 del 20 de septiembre de 2018.8 La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá9, mediante sentencia sancionatoria del 23 de agosto de 2019 declaró disciplinariamente responsable al doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, por desconocer el deber preceptuado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 – norma vigente para la época de los hechos - al incursionar en la falta del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, en correspondencia con lo previsto en el artículo 196 ibidem, a título de dolo y en consecuencia le impuso sanción de

DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años, decisión que fue debidamente notificada. A través de escrito radicado el 06 de septiembre de 201910 el defensor del disciplinable promovió recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria de primera instancia. Mediante sentencia se segunda instancia del 25 de noviembre de 202011, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 Folio 406 del c.o. 9 Magistrado ponente, doctor Manuel Enrique Flórez. 10 Archivo digital. 11Archivo digital. 3

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION Judicatura, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de cargos del 14 de diciembre de 2017. En atención a la nulidad decretada en segunda instancia, mediante auto del 11 de noviembre de 202112 el doctor Manuel Enrique Flórez en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, continuó con la investigación disciplinaria y declaró procedente el procedimiento verbal y citó a audiencia al funcionario investigado. En audiencia del 19 de enero de 2022, el magistrado instructor hizo la presentación del caso, efectuó las prevenciones de ley respecto de las asistencias y aplazamientos de audiencias por parte del investigado, más los poderes correccionales establecidos en la Ley 270 de 1996 en su artículo 58A y siguientes. Posteriormente, le concedió la palabra al

disciplinado para que rindiera versión libre donde le concedió la palabra a su defensor, quien indicó que haría solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de citación de fecha 11 de noviembre de 2021, por las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por violación al derecho de defensa e irregularidades que afectaron el debido proceso. Explicó como fundamentos de derecho, la violación al debido proceso, indicando que mediante providencia expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de noviembre de 2020, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de cargos del 14 de diciembre de 2017, inclusive, dejando las pruebas allegadas y practicadas con plena validez, más se dispuso rehacer la actuación y no el cambio de procedimiento, en tanto hay violación a las garantías por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 12 Archivo digital. 4

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION Se concedió el uso de la palabra al disciplinado para que se pronunciara sobre la nulidad propuesta, quien manifestó estar conforme con la solicitud de su defensor. El representante del ministerio público13 solicitó la negación de la nulidad pedida por el defensor, haciendo un análisis de la decisión y de la norma que consagra el procedimiento verbal, estimando que la variación del procedimiento no vulnera el derecho de defensa, ni mucho

menos se cometió irregularidades en el proceso, pues los procedimientos están plasmados en normas, estimando que los planteamientos son alegatos de conclusión anticipados, en tanto el superior decretó la nulidad sobre los cargos para variar el procedimiento, por lo que no es prudente decretar la nulidad. Por su parte el a quo negó la petición de nulidad haciendo claridad de lo ordenado por el superior que declaró la nulidad de lo actuado incluyendo el auto de cargos, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en donde se ordenó el cambio de procedimiento al verbal en razón a lo dispuesto en los incisos 2 a 4, siendo aplicables a la falta gravísima del artículo 48 ídem y cuando existiere prueba para ordenar instrucción, como lo dispuso el legislador, teniendo las normas control de constitucionalidad, en tanto no se demostró el cumplimiento del principio de trascendencia de las nulidades, no bastando los fundamentos expuestos. La decisión fue notifica en estrados, luego, el defensor y el disciplinado interpusieron recurso de reposición, por su parte el ministerio público estuvo conforme con la decisión del a quo. En el traslado el ministerio 13 Doctor Luis Rafael Amaya López 5

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION solicitó que no se repusiera la decisión argumentando la amplitud del instructor para determinar el procedimiento a aplicar. El magistrado instructor no repuso la decisión, dando lectura a la parte motiva y

resolutiva de la decisión de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, donde claramente no limitó el procedimiento a aplicar, por cuanto dispuso rehacer el proceso sin pliego de cargos y ante ello se dio aplicación a lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 por permitirlo el legislador, mientras que no se dejó el pliego de cargos para reformarlo con nulidad parcial, sino que se extinguió o se le acabó con la nulidad total, por ello en cumplimiento de lo ordenado por el superior el a quo se ejecutó el procedimiento verbal. Seguido, el investigado rindió versión libre y hubo solicitud probatoria. Posteriormente mediante escrito de febrero 2 de 202214 el doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, radicó memorial contentivo de RECUSACIÓN contra el doctor Manuel Enrique Flórez, citando el aparte final de la causal 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto a su juicio el magistrado de primera instancia, doctor Manuel Enrique Flórez, realizó prejuzgamientos, como quiera que en la audiencia del 19 de enero de 2022, indicó e insinuó que no había más pruebas por practicar, que el proceso cuenta con todas las pruebas y que había que acelerarlo para que no prescriba, además que el funcionario está conociendo de nuevo el proceso, en el que ya había fallado o tomado decisión en su contra, en tanto a la vez hace de juez y parte, pues investiga y falla, citando jurisprudencia y apartes convencionales sobre las figura de los impedimentos y recusaciones, así como los principios

de imparcialidad y transparencia, considerando que han sido 14 Archivo digital. 6

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION quebrantados, sin observar garantías para que el instructor continúe conociendo del proceso, pues de esa forma mostró interés intencional sobre el asunto en su contra, ya que no solo ha emitido sentencia en este caso, sino conceptos, más que se le investiga por haber conocido de un asunto sin declararse impedido, mientras que el ponente incurre en lo mismo al estar conociendo de nuevo este proceso sin declararse impedido, considerando que las pruebas al respecto se encuentran en el expediente disciplinario, como son los fallos de primera y segunda instancia, el auto de citación a audiencia y las referidas audiencias. En virtud de lo anterior, mediante auto del 3 de febrero de 2022, el doctor Manuel Enrique Flórez, resolvió NO ACEPTAR LA RECUSACIÓN, como primera medida advirtió de la conducta dilatoria que ha tenido el funcionario investigado, indicando a su vez, que siendo un juez con muchos años de experiencia en el cargo y con ejercicio entre otras áreas, al esbozar la causal de impedimento debió haber medido sus alcances acudiendo a la jurisprudencia como lo debe hacer en la solución de los casos a su cargo sin embargo, propuso la recusación ad portas de la prescripción, lo que se vislumbra su propósito de gastar tiempo con su infundada recusación hacía ese cometido final, con abuso del derecho que se tiene de recusar fundadamente a los funcionarios

judiciales. Por ello, para el magistrado a quo, la situación no tiene respaldo normativo en la causal alegada, máxime que las causales de impedimento y recusación son taxativas y objetivas, más en tal sentido su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, bajo supuestos fácticos sin arraigo legal o que no encuentren respaldo en alguna de las causales establecidas por el 7

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION legislador, ni tampoco le es admisible concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Entonces, al no existir motivo de recusación que se configure, no está llamada a prosperar la causal invocada ni la que se adiciona sin asumir la carga de plantearla y probarla; por ende, no aceptó la recusación ni tampoco se declaró impedimento, conforme al inciso 2 del artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Después de trasladar a los demás intervinientes la recusación, el agente del ministerio público consideró que no debía prosperar la recusación presentada, pues las manifestaciones hechas no eran suficientes para determinar que se ha adoptado una decisión en contra y menos un concepto de responsabilidad contra el procesado. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Con auto del 21 de febrero de 202215, se resolvió en Sala Dual la

recusación formulada por el investigado, por medio del cual se dispuso DECLARAR INFUNDADA, en virtud de las siguientes consideraciones: “ El togado al fundamentar la causal en que apoya su recusación, lo hace a partir del hecho consistente en que el magistrado instructor en otrora oportunidad conoció del proceso, al punto que dictó algunos autos y a la postre calificó la actuación, formulando cargos y luego sancionándolo, dentro del trámite de un procedimiento ordinario que la postre fue declarado nulo por nuestro Superior, cuestionando el disciplinado ese conocimiento previo y sugiriendo la facultad desbordada y extralimitada del recusado al haber acomodado el procedimiento al verbal con el agravante de incluirle nuevos hechos con tintes disciplinarios, con el aditamento que el sustanciador ha sido recurrente en afirmar que ya están las pruebas y que de ese dicho supone el afán de sancionarlo nuevamente, actualizándose a su juico la causal por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. A juicio de este colegiado desde ya se anuncia con vocación de improsperidad la causal recusatoria formulada, como quiera que si bien es incuestionable el conocimiento del proceso que en pasados eventos tuvo el magistrado FLÓREZ, al punto que está demostrado que lo rituó como sustanciador y a la postre evaluó la investigación con 15 Sala Dual integrada por los H.M. Gloria Iza Gómez (ponente) y Diana Lorena Ramos Lozano – Conjuez. 8

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION formulación de cargos y consecuente sentencia sancionatoria, misma sobre la cual la suscrita magistrada salvó el voto (ítem 63), siendo la actuación invalidada por el superior según providencia del 25 de noviembre de 2020, ello en manera alguna lo despoja de seguir conociendo el asunto, simple y llanamente porque para la operancia de la causal alegada, el concepto, consejo u opinión debe haber sido proferido o manifestado por fuera del proceso como cierta y ampliamente lo fundamentó el recusado al momento de rechazar el planteamiento. Pero, además, recuérdese que la configuración de ese supuesto impeditivo o recusatorio y su aspecto central, esto es, la opinión, no es aquella que el funcionario expresa en ejercicio de sus funciones, luego, como lo que se reprocha es precisamente todas y cada una de las providencias ya proferidas por el instructor, de plano se desdibuja la configuración de la causal. (…) En esa medida, sin perder de vista la finalidad de la institución que se debate, cual se contrae a proteger la imparcialidad del funcionario a la hora de decidir un asunto de su competencia, permitiéndole en los casos contemplados en la ley, liberarse de ese conocimiento; sin lugar a dudas puede advertirse que en el caso bajo examen, se reitera, no existe la causal formulada para separar del conocimiento al doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, razón suficiente para rechazar de plano el pedimento en tal sentido incoado, sin que por el hecho del instructor haber acomodado el procedimiento del ordinario al verbal, tampoco pueda verse comprometido el principio de imparcialidad, pues a tono con la nulidad

que en otrora oportunidad decretó el superior, aquella es una facultad que le sobreviene y pervive y que no le estaba vedada al funcionario sustanciador” DE LA APELACIÓN El disciplinable promovió en término recurso en los siguientes términos, sostuvo que el magistrado Manuel Enrique Flórez si dio su opinión sobre el asunto objeto de investigación más allá de los simples pronunciamientos, infringiendo el principio de imparcialidad, pues sus comentarios y actuaciones al interior del asunto van en detrimento de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el recusado no debía continuar interviniendo en la continuación de la investigación y posterior juzgamiento. Indicó que, de no ser aceptado sus argumentos, solicitó que la decisión sea revocada y se declare fundamentada la recusación y en consecuencia retire del conocimiento al magistrado Manuel, “debiendo solicitar además que se siente nueva jurisprudencia sobre la 9

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION interpretación que se debe dar a esta causal, ya no desde la óptica penal sino desde la disciplinaria…”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Problema jurídico. Partiendo del anterior precepto normativo, esta Comisión advierte que el problema jurídico a resolver es, si procede o no conforme al artículo 180 de la Ley 734 de 2002 - modificado por el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011ley aplicable al caso, el recurso de apelación contra el auto del 21 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró infundada la recusación formulada por el investigado, o, por el contrario, debe rechazarse por improcedente. Caso concreto. Procede esta Colegiatura a resolver, si procede o no el recurso de apelación promovido por el doctor Víctor Daniel Ramírez López, en su 10

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, contra el auto del 21 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró infundada la recusación formulada por el investigado. Ahora bien, tenemos que el presente caso se inició con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, norma que regulaba el procedimiento de las recusaciones de la siguiente manera: “ARTÍCULO 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala

y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.” “ARTÍCULO 180, modificado por el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, - aplicable al casoquedará así: ARTÍCULO 59. (…) El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá .” Negrillas por la Comisión. sobre su otorgamiento Actuaciones las cuales se realizaron a cabalidad, pues a través de auto del 21 de febrero de 202216, se resolvió en Sala Dual la recusación formulada por el investigado, por medio del cual se dispuso declararla infundada y, se concedió el recurso de apelación que hoy concita la atención de esta Sala. 16 Sala Dual integrada por los H.M. Gloria Iza Gómez (ponente) y Diana Lorena Ramos Lozano – Conjuez. 11

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION Vista así las cosas, al encontrarnos con un nuevo régimen disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002 y otras disposiciones relacionadas con el derecho disciplinario, pues ésta “eliminó” la posibilidad de recurrir las providencias por medio del cual se rechazan las recusaciones, hoy objeto de pronunciamiento, toda vez que dicha facultad estaba prevista en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, ambas derogadas. En ese orden de ideas y una vez establecido la normatividad aplicable al caso, esta Comisión entrará a determinar si procede o no el recurso de apelación conforme al artículo 180 de la Ley 734 de 2002modificado por el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011ley aplicable al caso, contra el auto del 21 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró infundada la recusación formulada por el investigado, o, por el contrario, debe rechazarse por improcedente. Tenemos que la ley es taxativa al indicar que procede el recurso de apelación contra el auto que RECHAZA LA RECUSACIÓN, sin embargo, lo que realizó la primera instancia fue NEGAR la misma al declararla infundada, pues pese a que en el resuelve de la decisión

indicó “declarar infundada la recusación”17, sus consideraciones estuvieron basadas en su negación. Al respecto es de resaltar que el legislador se dispuso a explicar en qué eventos procede el recurso de apelación y el de reposición contra autos que niegan o rechazan la recusación, en cuanto a la primera de las 17 “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ disciplinable en el presente asunto (…)”. 12

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION figuras estableció que procede el de reposición y en cuanto a la segunda procede el de apelación. Para mayor ilustración la sentencia C-532 de 2015, estableció que: “Tratándose del procedimiento verbal, en materia de recursos es necesario remitirse al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modifica el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, contra la decisión que niega la recusación solo procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y resolverse conforme a la formalidad prescrita en el artículo 110 del CDU, esto es, por escrito. Y teniendo en cuenta que la decisión la profiere el superior funcional del funcionario disciplinador, es a él a quien corresponde decidir el recurso motivadamente. La actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación y hasta cuando se decida (art. 87 CDU). A su vez, contra el auto que rechaza la recusación procede el recurso de apelación, el cual debe

sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, ante el funcionario disciplinador. Inmediatamente este decidirá sobre su otorgamiento. En el trámite de la segunda instancia, señala el inciso 4º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, las decisiones son adoptadas conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. Como puede apreciarse, producto de una lectura sistemática del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, se debe entender que la disposición normativa regula es el trámite que debe imprimírsele a los recursos procedentes contra (i) la decisión que niega la recusación proferida por el superior funcional del servidor público que conoce de la actuación (reposición), y (ii) el auto que rechaza la recusación proferido por el servidor público que conoce de la actuación (apelación). En la primera hipótesis, la solicitud de recusación del disciplinador ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del superior funcional, en donde la actuación disciplinaria debió suspenderse desde el momento en que fue presentada la recusación. En la segunda hipótesis, la recusación no alcanza siquiera a ser estudiada porque fue rechazada por no cumplir con los requisitos de forma. (…) Partiendo de lo establecido en la Ley 734 de 2002 (CDU) y la Ley 1474 de 2011, (i) compete al superior funcional del servidor recusado, decidir de plano la solicitud de recusación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo, conforme al trámite previsto en el artículo 87 del CDU, según el

cual la actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación. (ii) La disposición normativa acusada prevé que en el procedimiento disciplinario verbal que tiene lugar en ciertos casos específicos, contra la decisión que niega la recusación solo procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse por el superior funcional del funcionario disciplinador. (iii) Conforme con el inciso 3º del artículo 87 del CDU, la actuación disciplinaria se suspende desde que se presente la recusación y hasta cuando se decida. (iv) Contra el auto que rechaza la recusación por el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 86 del CDU, procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, ante el funcionario disciplinador. Inmediatamente este decidirá sobre su otorgamiento. (v) Si el ad quem encuentra procedente la recusación, debe revocar la decisión y devolver el procedimiento para que se tramite por el que sea designado (inciso 5º, artículo 59, Ley 1474 de 2011). (vi) De acuerdo con el numeral 46 del artículo 48 del CDU, el funcionario que no se declara impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, o demore el trámite de las Negrillas por la Comisión. recusaciones, incurre en una falta gravísima.” El legislador también estableció que cuando la recusación es RECHAZADA, es por la ausencia de los requisitos formales y la segunda instancia solo tendrá que revisar los presupuestos de forma sobre el mismo y, cuando se NIEGA, son las pretensiones del recusante, evento que en el presente caso se observó en el auto del 21

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION de febrero de 2022, tal y como se indicó en la jurisprudencia analizada en líneas atrás y así lo ha sostenido la doctrina. Es así que procede el recurso de apelación cuando éste no éste ligado a un estudio de fondo, es decir, nuestro pronunciamiento estaría limitado cuando se desestima o rechaza la recusación por ausencia de los requisitos de forma previstos en el artículo 86 de la Ley 734 de 2002, es decir un trámite más célere, pero dicho evento no aconteció, toda vez que el a quo de manera estructurada, sustentada y motivada, analizó cada uno de los argumentos esgrimidos por el funcionario investigado en su escrito de apelación, al punto de indicar que el mismo no había incurrido en la causal de recusación invocada por el disciplinado. Siendo esta una decisión que no debe ser objeto de recurso, como se explicó en líneas atrás, quedando claro que la reposición procede cuando se niega la recusación y el de apelación es que se rechaza por ausencia de requisitos formales, evento que en el presente asunto no aconteció, por ello debe RECHAZARSE el recurso de apelación por improcedente, al no estar enlistado como objeto de apelación según la Ley 734 de 2002. Finalmente, es preciso indicar que el asunto está ad portas de la prescripción de la acción disciplinaría, pese a que el mismo fue

asignado recientemente al suscrito, por tal razón, se insta a la primera instancia a darle trámite célere al mismo. En mérito de las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 14

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A-4078 REF. FUNCIONARIO EN APELACION RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el investigado Víctor Daniel Ramírez López, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, contra el auto del 21 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró infundada la recusación formulada por el investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervienes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse rec

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