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CNDJ - F18001110200020170010601ADJUNTA20210525085738-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170010601ADJUNTA20210525085738-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 18001110200020170010601 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, a través de apoderada judicial, contra el auto del 1 de junio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante el cual ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. 1 Sala dual integrada por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y el

doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de febrero de 2017, el señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, en su calidad de alcalde municipal de San Vicente del Caguán, presentó queja2 ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en contra del Juez Promiscuo

Municipal de San Vicente del Caguán y del Juez Promiscuo

del Circuito de Puerto Rico, por desconocer con sus fallos de tutela, proferidos en primera y segunda instancia, lo establecido en las leyes generales de presupuesto, haciendo incurrir con ello a la administración municipal en faltas graves que podrían constituir responsabilidad disciplinaria para el ordenador del gasto.

2. Por lo anterior, se dio inicio al proceso disciplinario 180011102000201700068 01 asunto en el cual, mediante auto del 3 de marzo de 2017, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, asumiendo la investigación relacionada con el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y compulsando copia para que se iniciara otra investigación 2 Folios 1-6, cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

3. Repartido el asunto correspondió su trámite al doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, quien mediante auto del 17 de marzo de 20173, ordenó iniciar indagación preliminar contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, CAQUETÁ, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta endilgada disciplinariamente y el presunto autor de la misma.

4. El 22 de marzo de 2017, se notificó personalmente del auto emitido el 17 de marzo de 2017, el doctor Luis Rafael Amaya López 4, representante del Ministerio Público.

5. En atención a lo ordenado mediante el auto del 17 de marzo de 2017, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 5.1. Certificación expedida por la secretaría del Tribunal del

Distrito Judicial de Florencia, sala única, mediante la cual se acredita la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, del doctor VICTOR DANIEL 3 Folio 11, cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 12, cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial RAMÍREZ LÓPEZ5. 5.2. Copia de las actuaciones adelantadas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, en contra del Municipio de San Vicente del Caguán y que contiene6:  Resolución Administrativa No. 542 de 21 de agosto de 2016, por medio de la cual se autoriza el pago del salario y prestaciones del personero (a) como empleado del municipio, con cargo al presupuesto del municipio.  Acción de tutela interpuesta por Viviana Andrea Astudillo Cuchimba.  Contestación de la acción de tutela por parte del alcalde del municipio de San Vicente del Caguán.  Fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, del 28 de noviembre de 2016. 5 Folio 18, cuaderno original de 1ª instancia 6 CD. Anexo con 56 folios Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Recurso de apelación del fallo, interpuesto por el alcalde del municipio de San Vicente del Caguán.  Fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

Rico Caquetá, del 2 de febrero de 2017.  Auto de apertura de incidente de desacato, proferido por el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán, de fecha 25 de enero de 2017.  Resolución No. 737 del 31 de octubre de 2016, de la administración municipal, mediante la cual se suspende el pago de los salarios y prestaciones sociales del personero municipal, con cargo al presupuesto del municipio de San Vicente del Caguán.  Resolución No. 820 de 5 de diciembre del 2016 por medio de la cual se revoca la Resolución No. 737 de 31 de octubre del 2016 por orden judicial.  Oficio del alcalde municipal de San Vicente del Caguán, mediante el cual informa haber dado cumplimiento a la sentencia y allega los soportes respectivos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los mencionados documentos, la Colegiatura de primer grado, por medio de auto del 1° de junio de 2017, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICOCAQUETÁ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En este auto la Sala de primera instancia evidenció que la actuación adelantada por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, al decidir la impugnación del fallo, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del municipio de San Vicente del Caguán, y que confirmó la decisión de primera

instancia, se ajustó a derecho, pues se profirió de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, para concluir que el salario de los personeros debía ser cancelado con cargo al presupuesto municipal. Expuso en ese sentido, que la decisión del Juez disciplinado atendió a lineamentos legales, que señalaban la imposibilidad del municipio de sustraerse a la obligación de pagar el salario al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial personero municipal; por consiguiente, consideró que el mencionado Juez, no trasgredió el ordenamiento jurídico, en tanto que su decisión, fue producto de la aplicación concreta de la Ley aplicable al caso, siendo inexistente la falta atribuible. Argumentó que las actuaciones adelantadas por el funcionario no configuraban desatención alguna de los deberes a los que se encontraba sujeto el Juez disciplinado, ni mucho menos, generaban reproche alguno, y por lo tanto la conducta era atípica. Por último y ante la imposibilidad de continuar con la investigación decidió archivar la misma. La decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 8 de junio de 20177. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2017, el quejoso, señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación8, contra 7 Folio 33, cuaderno 1 original de 1ª instancia 8 Folios 38-41, cuaderno 1 original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial el auto del 1° de junio de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitando conceder la apelación propuesta, y declarar la responsabilidad disciplinaria del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, bajo los siguientes argumentos: Manifestó su inconformidad con el auto de primera instancia, en el que señala que el Juez dio aplicación a las normas requeridas para el caso; pues consideró que el Juez disciplinado no realizó un estudio juicioso que incluyera y valorara la Ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996) la cual aclara que el salario, prestaciones y demás emolumentos del personero, son un gasto que debe incluirse en la sección presupuestal de la personería y no, como la accionante solicitó, con cargo al presupuesto central del Municipio. Señaló que no es posible crear una obligación o pagar una obligación, si no existe la respectiva disponibilidad presupuestal, pues de hacerlo de esta forma, se estaría contrariando el artículo 136 del Código Penal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Afirmó que, la situación presentada con el fallo proferido era mucho más compleja y que no se trataba de una desazón, como lo expresó la Sala de primera instancia, pues implicaba comprometer recursos del municipio que no se tenían, así como vinculaban elementos que establecen responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria para los funcionarios que así lo aplicaran. Manifestó que el operador incurrió en vía de hecho, en una

violación a los principios de la sana crítica y a la debida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta pruebas aportadas, tales como, el concepto del Ministerio de Hacienda del 8 de julio de 2016, que señalaba que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, establecía que los salarios y prestaciones sociales de los personeros se cancelarán con cargo al presupuesto del Municipio y no con cargo a la sección presupuestal del sector central. Por último, señaló que el Juez estaba transgrediendo las leyes de presupuesto y pretendía con su fallo inducir al error y al delito al municipio, incurriendo así la administración en faltas gravemente sancionables, si se llegara a acatar la decisión. El 23 de junio de 2017, se profirió auto por parte de la Sala de primera instancia, concediendo el recurso de apelación interpuesto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por señor HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, a través de apoderada judicial en el efecto suspensivo9. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de septiembre de 201710 ingresó el asunto al despacho de la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este Despacho el 8 de febrero de 2021 para lo de su competencia11. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia 9 Folio 199, cuaderno 1 original de 1ª instancia 10 Folio 3, cuaderno original de 2ª instancia

11 Folio 5, cuaderno original de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La queja fue interpuesta en contra del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, que por tratarse de una indagación preliminar no se vinculó al funcionario judicial; sin embargo, de acuerdo con los documentos allegados; esto es, la providencia cuestionada, así como la certificación expedida por la secretaría del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, Sala única, 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual se informa el nombre del titular del mencionado Juzgado, quien se ha desempeñado en dicho cargo en provisionalidad desde septiembre de 2012, a la fecha (2017)16, se puede deducir la calidad de sujeto disciplinable del doctor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, quien, para los efectos de la presente decisión, será tenido en cuenta como sujeto disciplinable. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. 16 Folio 18, cuaderno original de 1ª instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el

fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 1° de junio de 2017, y la misma fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, el 8 de junio de 201717, el recurso de apelación fue presentado y recibido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 22 de junio de 201718, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 17 Folio 33, cuaderno 1 original de 1ª instancia 18 Folios 38-42 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- Del caso en concreto En relación con la queja presentada por el alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán, HUMBERTO SÁNCHEZ CEDEÑO, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, por desconocer con su decisión de segunda instancia lo establecido en las leyes generales de presupuesto, haciendo

incurrir con ello a la administración municipal en faltas graves que podrían constituir responsabilidad disciplinaria para el ordenador del gasto; la Sala de primera instancia, consideró que las conductas objeto de la queja estuvieron ajustadas a derecho, pues la decisión del funcionario atendió a lineamentos legales sin trasgredir el ordenamiento jurídico, en tanto que fue producto de la aplicación concreta de la ley que regulaba el caso, siendo inexistente la falta atribuible. Frente al asunto objeto de análisis, la Sala encuentra que:  La señora Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, personera del municipio de San Vicente del Caguán, interpuso acción de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tutela en contra del ente territorial, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo y al mínimo vital; por consiguiente, solicitó al Juez de tutela que se ordenara al municipio el pago de sus salarios, prestaciones sociales y seguridad social, con cargo al presupuesto municipal, toda vez que, el municipio había expedido acto administrativo mediante el cual suspendían dichos pagos, por considerar que la cancelación de salarios, seguridad social y prestaciones sociales, correspondientes al personero municipal, debían hacerse con cargo al presupuesto asignado para la Personería.  El JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICOCAQUETÁ, en sentencia del 2 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se ordenó al municipio de San Vicente del Caguán, dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual decidió abstenerse de seguir cancelando los salarios y prestaciones sociales de la

personera y en su defecto, efectuar el pago de dichos valores a favor de la accionante. Frente a la decisión proferida por el JUEZ PROMISCUO DEL Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, esta Comisión advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia19 T-530 de 2017, revisó el trámite de la sentencia de tutela, proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, y la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, del 2 de febrero de 2017, dentro de la acción formulada por Viviana Andrea Astudillo Cuchimba. En su decisión, el alto Tribunal Constitucional, resolvió revocar las decisiones mencionadas, en atención a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia; toda vez que, la accionante contaba con otros mecanismos para actuar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se trascribe a continuación: “Primero.- REVOCAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá−, el 2 de febrero de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de Acción de Tutela promovido por la ciudadana VIVIANA ANDREA ASTUDILLO CUCHIMBA contra la Alcaldía de San Vicente del Caguán, que había confirmado la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán –Caquetá−, el 28 de

noviembre de 2016, mediante la cual se concedió el amparo del derecho al debido proceso administrativo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo de las garantías ius fundamentales 19 Sentencia T-530 de 15 de agosto de 2017. Acción de tutela formulada por Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, contra el Municipio de San Vicente del Caguán, M.P. ALBERTO ROJAS

RÍOS. Referencia: Expediente T-6.125.584.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial reclamadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia judicial”20. De acuerdo con lo expuesto, en el asunto objeto de estudio, es necesario hacer referencia a la autonomía funcional, y, por tanto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199621, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, precisó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes,

conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 20 Ibidem 21 “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 22 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos23, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos

mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). (… ) En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 23 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta Comisión insiste en que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales en las que el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho; pero de no ser así las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y es que la Corte Constitucional, en la sentencia T-450/18 de fecha 19 de noviembre de 2018, al estudiar decisiones proferidas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó: “7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Frente al caso concreto, encuentra la Comisión que, la decisión respecto de la Acción de Tutela, adoptada por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, si bien no era procedente, por existir otros mecanismos de defensa para la accionante, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional

mediante el fallo referido; se tomó bajo los parámetros y dentro de los límites que la independencia y la autonomía judicial le permiten a todo Juez de la República, realizando de esta manera su ejercicio interpretativo y argumentativo y aplicando las normas referidas a la cuestión planteada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se profirió la decisión de fondo adoptada por JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO - CAQUETÁ, esto es el 2 de febrero de 2017, cuando aún se encontraba en debate el tema objeto de la acción, en atención a que existía más de una interpretación frente a cuál debía ser la sección presupuestal, a través de la que debía pagarse el salario de los personeros municipales (esto es, si se pagaba con cargo al presupuesto designado para las personerías o con cargo al presupuesto central); criterio hermenéutico que fue unificado posteriormente, con la decisión del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 19 de septiembre de 201724, que puntualizó lo siguiente: “Por tal razón, cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, dispone que los “salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio…”, significa que efectivamente dicho salario se paga con cargo al presupuesto municipal, pero debe imputarse a la sección presupuestal de las personerías, no a la sección presupuestal de la administración central”. Con esta posición, quedó definida la interpretación que el Tribunal de cierre señaló, debían darse a las normas presupuestales,

respecto del pago de los personeros municipales. 24 Sentencia 00223 DE 2017.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P.

OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así las cosas, encuentra la Comisión, que el juez PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO, - CAQUETÁ, en su ejercicio interpretativo, realizó la aplicación de las normas y fundamentos de derecho que a su juicio eran pertinentes para tomar la decisión que en su momento consideró apropiada, con el fin de salvaguardar los derecho

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