CNDJ - F18001110200020170013301ADJUNTA20220330160546-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170013301ADJUNTA20220330160546-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZJUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN DE LOS
ANDAQUÍES (CAQUETÁ)
Informante: DE OFICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE CASACIÓN LABORAL Radicación: 18001-11-02-001-2017-00133-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 023
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, como infractora responsable de la falta contenida en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículos 6° numeral 1 y artículo 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, en la modalidad de extralimitación de funciones, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa con culpa gravísima de conformidad con los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 22 de febrero de 2017, al desatar impugnación de tutela Rad. No. 71003, Radicado único 180012208002201600420-01, siendo accionante la señora Carmen Sánchez y accionado ese Despacho, al considerar que la mencionada funcionaria, pudo haber incurrido en la posible comisión de falta disciplinaria, cuando falló la tutela Rad. No. 18-094-40-89-001-201600058-00 tramitada por Carmen Sánchez, en contra de COLPENSIONES.
La autoridad informante solicitó se examinara la conducta de la Jueza Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies, tras evidenciar la incursión en un sinnúmero de yerros al adoptar la decisión en la sentencia, así: i) Conocer de una acción de tutela sin tener competencia para ello de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 en atención a la naturaleza de la entidad contra quien se dirigía. ii) Reconocer de manera permanente una prestación que tiene el carácter de vitalicia, cuando hay discusión sobre la existencia del derecho, pues en el fallo claramente se señaló que el causante no tenía 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a su muerte. iii) Resolver un asunto jurídico que correspondía dirimir al juez natural, a
saber, el Juez Laboral del Circuito, o en su defecto el Juez Civil del Circuito. iv) Efectuar un análisis irresponsable, parcializado y subjetivo del precedente fijado por la alta Corporación, sobre el principio de la condición más beneficiosa, con el argumento de que “Colpensiones omite dar aplicación a la favorabilidad por tránsito legislativo, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, actuando de manera contraria a dicha normatividad”; y finalmente v) Imponer una sanción que además de ser desproporcionada se dirigió a una persona que no era la encargada de cumplir el fallo de tutela, error en el P á g i n a 2 | 33 que incurrió, por no desplegar el más mínimo esfuerzo, en verificar quien era el funcionario que tenía a su cargo esa responsabilidad, lo que pudo hacer con solo consultar la página web de Colpensiones, en la que se indica el organigrama de la entidad, pasando por alto el factor objetivo para imponer la sanción, teniendo en cuenta que estaba en juego el derecho a la libertad de la persona que se sanciona.
3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: A través de auto del 7 de abril de 2017 se dispuso el adelantamiento de la indagación en averiguación de responsables.
Investigación Disciplinaria: El 21 de abril de 2017, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, contra la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, Jueza Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquies, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, por la posible infracción de orden disciplinario, atentatoria de los preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto que la reglamenta.
Argumentos de Defensa: En escrito de mayo de 2017, la disciplinada radicó memorial, en el cual expuso que de manera primigenia procedió a hacer un recuento de las acciones constitucionales que se originaron en torno al asunto en el que tiene interés la señora Carmen Sánchez, evidenciándose dos recursos de amparo, el primero calendado el 26 de mayo de 2016, seguidamente, la decisión por la que fue llamada a juicio, de la que precisó se armonizó con el acatamiento de la Constitución y la ley que le imponen como administradora de justicia, pronunciándose de manera particular frente a cada una de las conductas estimadas como irregulares.
Posteriormente, en diligencia del 7 de julio de 2017, se recepcionó diligencia de versión libre, en la que retomó los mismos argumentos exculpatorios.
Cierre de investigación: Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que la investigada interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
P á g i n a 3 | 33
Calificación: Pliego de cargos. En providencia del 17 de enero de 2019, la Sala dual formuló pliego de cargos, en contra de la doctora María Cristina Marles Rodríguez, en su condición de Jueza Única Promiscuo Municipal de
Belén de los Andaquíes, para la época de los hechos, como presunta infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y enlazada con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 6 numeral 1º y 8º del Decreto 2591 de 1991, conducta que ejecutó presuntamente con culpa grave.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) El artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. P á g i n a 4 | 33 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Decreto 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitan.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la funcionaria, al decidir la acción de tutela presentada por la señora Carmen Sánchez contra Colpensiones, desconoció el carácter subsidiario y residual propio del recurso de amparo, obviando el análisis o test de procedibilidad exigido en el artículo 6 numeral 1° del Decreto que la reglamenta, y por lo mismo, no verificó que la accionante no dispusiera en ese momento de otros mecanismos legales de defensa, y no obstante a ello, amparó de manera definitiva derechos, que se P á g i n a 5 | 33 encontraban en controversia, contando la accionante con medios de defensa judicial ordinarios, a los que podía acudir, aun cuando había dejado transcurrir más de seis años, desde cuando la autoridad administrativa le
había negado tal derecho; sin embargo, optó por utilizar el mecanismo excepcional de la acción de tutela para dirimir la controversia, sin siquiera haber acudido al juez natural establecido para ello. Aunado a ello, se precisó, no constató, que en caso de existir otros mecanismos, se acudiera a la tutela como instrumento para evitar un perjuicio irremediable, sumado al hecho de haber amparado los derechos reclamados con un pronunciamiento de carácter definitivo, ignorando que conforme a la ley debió hacerlo de manera transitoria, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones. Resaltó el a quo en su imputación que i) para la data de la decisión por esta vía cuestionada, ya se encontraba decantada la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional ii) que la accionante desplazó los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba y ni siquiera los había activado en más de seis años, además de que se trataba de un derecho en controversia que era debatible ante el Juez natural, escenario propio establecido por la ley para estos casos, y que aún, considerando que actuó bajo el principio de la autonomía judicial, debió validar si era que la accionante tenía afectado alguno de los derechos fundamentales invocados, para haber brindado el amparo de manera transitoria y no de manera definitiva como lo hizo. Concluyó que la funcionaria desbordó de manera grosera y protuberante el ordenamiento jurídico.
Descargos: El 8 de febrero de 2019 la inculpada confirió poder al Dr. Jesús Mauricio Castañeda González, a quien a través de auto del 25 de febrero de
esa calenda se le reconoció personería jurídica, sin que se hubiera pronunciado. P á g i n a 6 | 33
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que interesan a la actuación: -Copia del fallo de tutela de primera instancia Rad. No. 2016-00058, proferido el 26 de mayo de 2016 por la doctora Marlés Rodríguez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, donde era accionante la señora Carmen Sánchez y accionado Colpensiones. En esta tutela se decidió proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana entre otros, y, como consecuencia se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que por conducto de su Representante Legal, o quien hiciera sus veces, si aún no lo había efectuado en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa sentencia, expidiera un nuevo acto administrativo, en el que reconociera el derecho pensional a la accionante, esto es, se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, a la señora Carmen Sánchez de forma definitiva y vitalicia, en su condición de compañera permanente supérstite del señor
Elio Ballesteros. Así mismo, fijó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que el pago debía realizarlo con sus respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente y de forma retroactiva desde el 14 de julio de 2008,
hasta cuando se efectuara aquel. Además, que el anterior pago de mesadas, se ejecutara en forma indexada, de acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia mencionada en la parte considerativa de ese proveído, esto, desde el 14 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cumpliera el pago. Por último, autorizó a Colpensiones a descontar de las condenas impuestas, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la indemnización sustitutiva contenida en la Resolución No. 011875 del 28 de octubre de 2009, por valor de cuatro millones veintiocho mil setenta y dos pesos ($ 4.028.072). P á g i n a 7 | 33 - Copia de escrito de impugnación al fallo de tutela Rad. 2016-00058 hecho por Colpensiones con fecha 14 de junio de 2016, pero con nota de recibido el 16 de diciembre de 2016. - Solicitud de incidente de desacato presentada por la accionante Carmen Sánchez, contra la accionada COLPENSIONES, dentro de la acción de tutela Rad. 2016-00058. - Copia del auto del 19 de agosto de 2016, proferido por la disciplinada, mediante el cual decide el incidente propuesto, en el que declaró en Desacato a la orden de tutela impartida en la sentencia del 26 de mayo de 2016, a favor de Carmen Sánchez, a la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento, imponiendole sanción de multa equivalente a cinco (5) SMLMV y arresto por quince (15) días.
- Decisión del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, que resolvió el grado de consulta de la decisión adoptada en el incidente de desacato en el Rad. 2016-00058, disponiendo la modulación del fallo en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria por el término de dos meses, revocando el reconocimiento del pago de mesadas retroactivas e indexadas e intereses causados, y revocando la sanción impuesta.
Enfatizó en dicha providencia, como la entidad accionada en memorial del 17 de septiembre de 2016, había brindado las razones jurídicas, del porque no había acatado el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016, proferido por la disciplinable, manifestando al respecto, que no se cumplían los requisitos de semanas mínimas cotizadas, establecidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, y además diciendo que debía surtirse el procedimiento administrativo y Judicial dispuesto para tal fin, en tanto la señora Carmen Sánchez, no había agotado los recursos administrativos que tenía disponibles ante el ISS oCOLPENSIONES, como tampoco había presentado acciones ante la justicia ordinaria, aunado a la falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que resultan imprescindibles para la procedencia de la acción de tutela, máxime P á g i n a 8 | 33 cuando habían trascurrido más de seis años, desde la muerte de quien se pretendía derivar una pensión de sobrevivientes.
Corolario lo anterior, advirtió la instancia en sede de consulta que, el recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para el reconocimiento de pensión, debido a que existía otro componente para tal fin; por lo tanto, decidió modular el fallo del 26 de mayo de 2016, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, que dentro del término de 48 horas reconociera de manera transitoria a la señora Carmen Sánchez, la pensión de sobreviviente, mientras ésta adelantaba el proceso ordinario, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, para lo cual la accionante contaba con dos meses contados a partir de la notificación de dicha decisión. Respecto a la indexación y los intereses moratorios, dijo que su reconocimiento y pago, se sujetarían a lo que se dispusiera en el resultado del proceso ordinario. En conclusión, se ordenó revocar la sanción impuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, y, precisó, una vez vencido el término concedido a la accionada para dar cumplimiento a la modulación de la acción de tutela, podría nuevamente impetrarse por parte de la accionante el correspondiente incidente de desacato, ello, en caso de incumplimiento. -Copia del pronunciamiento de COLPENSIONES del 16 de diciembre de 2016, a la acción de tutela con Rad. 2016-00420 presentada por Carmen Sánchez en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en el que precisó que, la libelista no agotó en su debido momento los recursos administrativos que tenía disponibles ante el ISS o COLPENSIONES, tampoco presentó acciones ante la justicia ordinaria, sin
embargo, pretendió obtener los beneficios del recurso constitucional para resolver su situación pensional. P á g i n a 9 | 33 Precisó que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, por lo que el acatamiento a la orden judicial, tal y como estaba previsto en la sentencia de tutela, implicaría un desconocimiento abierto de las normas legales, que contemplan los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones en materia pensional, por ende, su cumplimiento afectaría de manera directa la administración del tesoro público, pues el caso objeto de estudio, implicaba el reconocimiento de una prestación extendida en el tiempo a la que no se tenía derecho. -Fallo de tutela de primera instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Florencia, Rad. 2016-00420, siendo accionante Carmen Sánchez y accionado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en el cual la accionada indicó, que la accionada decidió modular un fallo, que además se encontraba ejecutoriado; no obstante, consideró pertinente dicha Corporación, negar la protección constitucional, tras verificar que el funcionario judicial estuvo atento en todos los aspectos para que se materializara un verdadero cumplimiento a las órdenes dadas por el juez constitucional. -Copia de la impugnación presentada por Carmen Sánchez, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el H. Tribunal de Florencia, Rad. No. 201600420. - La anterior decisión fue confirmada en proveído del 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con
ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, en la que decidió que, en ninguna agresión había incurrido el accionado, al modular la sanción impuesta por la disciplinada en el trámite del incidente, en tanto, lo que hizo el fallador al revisarla fue moderar las incorrecciones cometidas en el fallo de tutela calendado el 26 de mayo de 2016, y que es objeto de la presente actuación. - Resolución No. GNR 289271 del 28 de septiembre de 2016, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes de manera transitoria a la señora Carmen Sánchez, ordenando su pago por el término de dos meses a partir P á g i n a 10 | 33 de octubre de 2016. Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela 201600058 y conforme a la modulación hecha por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes Caquetá. -Pronunciamiento de COLPENSIONES del 19 de diciembre de 2016, a la acción de tutela Rad. No. 2016-00420, presentada por Carmen Sánchez, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. - Certificación expedida por COLPENSIONES, el 16 de diciembre de 2016, sobre la pensión de sobrevivientes concedida a Carmen Sánchez. - Oficio S. G. - 078 del 19 de abril de 2017, con el cual, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Sala Únicainformó que
la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, se había desempeñado como Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes Caquetá, desde el 8 de noviembre de 2011 a la fecha de suscripción del oficio. - Oficio S. G. - 089 del 26 de abril de 2017, por medio del cual, la Secretaría del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala ÚnicaCaquetá, remitió copia de la Resolución No. 210 de noviembre 3 de 2011, y el acta de posesión, de la doctora María Cristina Marlés Rodríguez, como Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes Caquetá, en propiedad. -Certificación CAFLCER17-114 de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Director Administrativo de la Rama Judicial en Florencia Caquetá, certificó el salario y prestaciones sociales devengadas entre mayo a agosto de 2016 por la Doctora María Cristina Marlés Rodríguez, como Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes Caquetá. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios N° 279757 del veintiocho (28) de abril de 2017 expedido por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a nombre de María Cristina Marlés Rodríguez. Certificado ordinario de antecedentes N° 94363508 del veintisiete (27) de abril de 2017 expedido por la Procuraduría General de la Nación, a nombre de María Cristina Marlés Rodríguez. P á g i n a 11 | 33
Alegatos de conclusión: El 25 de febrero de 20192, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, etapa en la que el defensor de la disciplinada descorrió el traslado, solicitando a la Sala, se absolviera a su prohijada de los cargos irrogados, en tanto su comportamiento estuvo amparado bajo el principio de autonomía e independencia judicial.
La defensa consideró que la conducta investigada resultaba atípica e inexigible del reproche disciplinario, puesto que a pesar que aquella conducta encuadrara en un tipo disciplinario, estaba desprovista de ilicitud sustancial. De manera concomitante elevó solicitud de nulidad por la imprecisión en cuanto la tipicidad estructurada, al considerar que la misma era anfibológica en su motivación, aunado a que se transgredió el debido proceso de la investigada, al elevarse una imputación confusa, que no permitía ejercer la defensa técnica. Ello sumado al hecho de estimar como quebrantado el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 20 y 129 del CDU, por la carencia de claridad en la prueba jurisprudencial analizada. Del anterior pedimento se pronunció el a quo en auto interlocutorio del 29 de julio de 2019, negando la nulidad, por cuanto el acto cuestionado había cumplido con las exigencias del artículo 163 de la ley 734 de 2002, pues taxativa y claramente describió la conducta investigada, la cual corresponde al hecho de haber desatendido los principios y postulados que rigen la procedencia de la acción de tutela, generándose con ello la desatención e
incumplimiento de los deberes que en ese sentido establece la Ley. Contra la anterior decisión, el defensor de la disciplinada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa, mediante proveído del 20 de septiembre de 2019, insistiendo el a quo, que los cargos irrogados fueron claros desde un inicio, para que se ejerciera el derecho de defensa, en tanto se señaló en dicha formulación, hechos, deberes vulnerados, normas de reenvío y la falta estructurada con el análisis respectivo de gravedad y culpabilidad dando así cabal cumplimiento al artículo 163 de la Ley 734 de 2002, circunstancia por demás que no permitía la prosperidad de la censura formulada. 2 Archivo No. 01 denominado: “Expediente digitalizado Folio 252. P á g i n a 12 | 33
Variación de los cargos: En providencia del 2 de marzo de 2020, se realizó variación de los cargos, considerando el a quo que la inculpada, incumplió el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6° numeral 1 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la modalidad de extralimitación de funciones, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima de conformidad con el artículo 196 y 50 de la ley 734 de 2002.
Señaló la instancia que, aunque en principio halló mérito para formular cargos por el presunto incumplimiento del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la
Constitución Nacional y artículos 6.1 y 8° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificándose la falta como grave culposa con culpa grave, atendiendo los parámetros fijados en los artículos 43, 44 y 50 ibídem, en ese estado procesal imperó reconocer que hubo errores en la calificación jurídica y que el comportamiento investigado logra ideal y plena adecuación en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa con culpa gravísima. Lo anterior, al haberse constatado el desconocimiento del deber imputado, en tanto, al reconocer de manera directa y definitiva la pensión de sobrevivientes a la accionante Carmen Sánchez, en fallo de tutela Rad. 2016-00058 de fecha 25 de mayo de 2016, incumplió la Constitución y normas de carácter legal, porque desconoció el carácter subsidiario y residual propio de la acción de tutela, tal como lo prevé el artículo 86 superior, obviando el análisis o test de procedibilidad, exigido en los artículos 6.1 y 8° del Decreto 2591 de 1991, y por lo mismo no verificó que la accionante no dispusiera de otros mecanismos legales de defensa, o que contando con éstos, los mismos fueran ineficaces para el amparo de los
derechos reclamados, reconociendo de manera definitiva derechos prestacionales, que se encontraban en controversia, y contar la accionante P á g i n a 13 | 33 con medios de defensa judicial ordinarios, a los que podía haber acudido, profiriendo un fallo que invadió la competencia del juez natural instituido para dirimir este tipo de controversias. Señaló que era inadmisible que la Juez hubiera variado la naturaleza excepcional de la tutela, decidiendo los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades, y que aún en el evento de una procedencia excepcional, solo era viable como mecanismo de protección transitoria, y sobre la base de contar con suficiente material probatorio, el cual se echa de menos en este específico caso, al no haberse valorado los medios existentes, ni tampoco la existencia del perjuicio irremediable. La anterior decisión, fue notificada de manera personal a la disciplinada y a través de correo electrónico a su defensor mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión, etapa en la que el defensor de la procesada se pronunció bajo los presupuestos que a continuación se enlistan: Cuestionó la variación efectuada, por cuanto ésta se soportó en un error en la calificación jurídica, sin que se precisara sumariamente en que consistió dicho “error”, máxime cuando lo que se advertía, era la variación de la estructura de responsabilidad subjetiva (Culpabilidad), permaneciendo ésta, en el ámbito de la Culpa, pero variando los presupuestos especiales de la
misma, abandonó el concepto de Grave, consistente en la “inobservancia del deber objetivo de cuidado y sustituyéndola por el concepto de Gravísima bajo el marco de una presunta “…violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento…”, sin que se precisara el error. Sostuvo como a la luz de los presupuestos legales del numeral 5° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, para la configuración de la variación de los cargos se establecía, la observancia de un error en la calificación jurídica o en el advenimiento de prueba sobreviniente, empero, dicho cambio en la imputación jurídica está sometido a unas reglas, destacándose que las modificaciones que se introduzcan a la acusación, no pueden ser de tal naturaleza que rompan la coherencia entre la acusación y la sentencia, y P á g i n a 14 | 33 si bien la acusación es un acto complejo, le es dado al juez respetar el núcleo básico de la conducta imputada y la congruencia tanto personal y fáctica que deben ser absolutas, como la jurídica que es relativa, pues lo que busca la garantía de la congruencia es que el proceso transcurra alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirva al operador como marco y límite. Puntualizó que, el argumento esbozado por la Sala, no obedeció a un juicio de razonabilidad interpretativa, en tanto el auto objeto de reparos se apartó - en forma abiertade los conteni
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