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CNDJ - F18001110200020170014301ADJUNTA20220428100846-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170014301ADJUNTA20220428100846-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200120170014301 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del doctor ALEXANDER SUZUNAGA COMETA, en calidad de Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y consecuentemente lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en falta grave y a título de culpa, al desconocer el deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES PROCESALES A través de oficio del 5 de abril de 2017, el Director Seccional de Fiscalías del Caquetá, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el oficio No. S-20171 Decisión adoptada con ponencia de la Magistrada Gloria Iza Gómez y el Conjuez Libardo Ramón Plaza, presentándose salvamento de voto del Magistrado Manuel Enrique Flórez.

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 000225/SUBIN-UBIC-29-25 por medio del cual se dieron a conocer las posibles irregularidades en las que estaría incurso el doctor ALEXANDER SUZUNAGA COMETA en calidad de Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá.2 El referido documento, aparece signado por el Subintendente Juan Carlos Pérez Trujillo, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal ESCAR y se registra en los siguientes términos: El 8 de marzo de 2017, se lideró por parte de «los señores fiscales» una reunión donde se fijaron compromisos en aras a dar aplicación a la directiva nacional de la Fiscalía General de la Nación con el fin de contrarrestar el hurto en sus diferentes modalidades y desde ese momento, el Fiscal SUZUNAGA COMETA ha demostrado un afán en materializar allanamientos a como dé lugar, sin tener reparo en la afectación al buen nombre e intimidad, al punto de sugerirle que tome declaración jurada al ciudadano Aureliano España González, quien lo ha hecho en múltiples oportunidades sin resultados positivos. Así señaló: «Situación a la cual me negué rotundamente en su momento sabiendo las consecuencias legales que acarrea semejante despropósito, aunado a ello por parte del señor Fiscal 22 Seccional Doctor Alexander Suzunaga Cometa, exige que el suscrito funcionario realice la orden de allanamiento la cual es de resorte de la Fiscalía

previa a la solicitud de policía judicial, manifestándome que de esta manera es como se trabaja en el municipio de Cartagena del Chaira. De igual manera el señor Fiscal de esta localidad pretenden (sic) exigir, ordenar y direccionar al equipo de policía judicial de la Sijin y personal de la Estación de policía la ejecución de planes de control de equipos terminales móviles y demás actividades las cuales son a criterio y necesidades del servicio de policía siendo esta una actividad de resorte del comandante de Estación de Policía. 2 Folio 1. P á g i n a 2 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Esta situación me llevó a manifestarle respetuosamente al señor Fiscal Alexander Suzunaga Cometa que la misionalidad de la policía judicial para con la Fiscalía era el desarrollo de los programas metodológicos e investigaciones y que en ningún momento yo ni mi equipo de policía judicial éramos subordinados de él en ese sentido. (…) De igual manera se ha tenido inconvenientes laborales con el Doctor Alexander Suzunaga Cometa, quien pretende exigirle al suscrito funcionario de policía judicial y al señor Patrullero Jorge Mario Foronda Bedoya, faltar a la verdad en las diligencias judiciales, en aras de demostrar una posible responsabilidad de conductas investigadas por él.» (Folio 2; sic a lo trascrito). De otro lado, indicó que en la investigación seguida por el homicidio

del ciudadano Jhon Davier Rodríguez se dio apertura al Nuc 181506000545201700003, teniéndose como testigos presenciales a las ciudadanas Blanca Maggelly Nivia Sierra, Yenny Milena Moscoso Pantoja y Ana Elcy Arrigi quienes después de varios meses, decidieron informar en diligencia judicial realizada el 23 de marzo de 2017, el motivo de su apatía para colaborar con la justicia por las expresiones del Fiscal 22 Seccional al indicarles: «que ese guevon ya estaba muerto y que todo se cuadraba con plata.» (folio 3; sic a lo transcrito). Similar situación se habría presentado en la investigación 1815060005482016-00282 que se adelantaba por el delito de actos sexuales donde la víctima es una menor de edad y en la cual, el Fiscal manifestó a la madre que no era justo enviar a la cárcel a una persona por aquellos hechos. Al oficio, se adjuntó la siguiente información: i. declaraciones juradas rendidas el 23 de marzo de 2017 en el radicado 181506000545201700003 por las señoras Ana Elcy Arrigui Suaza, P á g i n a 3 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Blanca Maggelly y Yenny Milena Moscoso Pantoja3 y ii. entrevista practicada a la señora Darcy Avendaño Vargas el 3 de marzo de 2017 en el proceso No. 1815060005482016002824.

Las diligencias correspondieron por reparto del 19 de abril de 2017, al doctor Luis Leocandio Tavera Manrique, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá5 quien en proveído del 2 de mayo de 2017 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALEXANDER SUZUNAGA COMETA en calidad de Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá, Caquetá.6 En esa etapa, fueron incorporadas las certificaciones laborales del Fiscal7, escrito de versión libre del funcionario, quien se opuso a los señalamientos, explicando sus actuaciones para dar aplicabilidad a la directiva nacional de la Fiscalía General de la Nación, ordenando al personal de policía judicial adelantar las labores de investigación. Negó haber realizado cualquier tipo de señalamiento inapropiado sobre la muerte del señor Jhon Davier Rodríguez y aportó como pruebas, las entrevistas que se practicaron en el mes de enero e inicios de febrero de 2017 a las señoras Ana Elcy Arrigui, Blanca Maggely Nivia Sierra y Yenny Milena Moscoso8. Adicionalmente, se practicaron los siguientes testimonios: 3 Folio 4 a 10. 4 Folio 11 -12. 5 Folio 113. 6 Folios 15 y siguientes. 7 Folios 32 a 8 Folio 57 a 58. P á g i n a 4 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 1.- Jorge Mario Foronda9, quien relató en torno al proceso 181506000545201700003 que comenzó a estudiar la carpeta y advirtió que la señora Yenny Milena Moscoso Pantoja había sido testigo de los hechos y procedió a llamarla para realizar una entrevista en la que manifestó que las demás compañeras que trabajaban «en el establecimiento» tenían conocimiento de los hechos donde se produjo la muerte de Jhon Davier Rodríguez pero no querían declarar porque estaban decepcionadas debido a las expresiones del doctor SUZUNAGA quien les dijo, «ese huevón estaba muerto y no lo iban a recibir y que más bien buscaran al indiciado o que le dijeran que viniera al pueblo, que no se preocuparan que no lo iba a meter a la cárcel, que él tenía un abogado bueno que es Aristo que eso lo cuadraban»10. También señaló a la pregunta del a-quo sobre «si es cierto que en algún momento el fiscal SUZUNAGA le exigió a usted faltar a la verdad en diligencias judiciales, en caso positivo, refiera cuales», lo siguiente: «Hubo un caso también de un homicidio en un estableciéndote abierto al público que creo era LAS VEGAS; el doctor en una ocasión me manifestó citar al dj de ese establecimiento para tratar de que él nos diera una versión indicando quien había sido el posible agresor o autor del crimen; yo procedí a citar al dj y me entreviste con él y me dijo que él no había visto nada y que no podía acusar a nadie porque no tenía conocimiento de ello; una vez le expuse esto al doctor ALEXANDER, me dijo que no importaba que le tomara la entrevista y

que el señalara a una persona que el doctor por parte suya había tenido conocimiento de quien había sido el agresor, entonces que para que lo señalara y yo le dije que yo no hacia eso porque si el testigo no había visto eso no se podía y por ello no hice caso a eso.» (Folio 46; sic a lo trascrito). 9 Se llevó a cabo el 23 de mayo de 2017 con la presencia del disciplinado. 10 Folio 45 reverso. P á g i n a 5 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 2.- Ana Elcy Arrigui11, Blanca Maggely Sierra12 y Yenny Milena Moscoso Pantoja13, quienes indicaron saber el motivo de la diligencia, relataron sobre sus actuaciones en la investigación 181506000545201700003 y las palabras que dijo el Fiscal en una reunión, «todo se solucionaba con plata», «que ese huevón ya se había muerto», «que el vivo al baile y el muerto al hoyo» y la recomendación que les hizo del abogado Aristo.14 El 25 de septiembre de 2017, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión notificada el 27 del mismo mes y año.15 En auto de 21 de febrero de 2018, se profirió pliego de cargos contra el doctor ALEXANDER SUZUNAGA COMETA, Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá, en los siguientes términos:

«En el trámite de la investigación con radicación 18150600054820170003, adelantada por la muerte del señor Jhon Davier Rodríguez, el investigado al parecer asumió una actitud inapropiada frente a los hechos que allí se indagaban, haciendo comentarios salidos de contexto e irrespetuosos frente a la persona fallecida. De ello son contestes las señoras Ana Eloy Arrigui, Yenni Milena Moscoso Pantoja y Blanca Magelly Nivia Sierra, quienes al unísono manifestaron la poca consideración que tuvo el doctor Suzunaga Cometa, al mostrar desinterés y desvalor por la vida del señor Jhon Daiver, al punto de indicar que ese "huevón ya se había muerto", y que su deceso o su caso se solucionaba con plata. De esta manera, se evidencia que el encartado no guardó mesura ni respeto al referirse al obitado frente a las testigos de los hechos y, menos aún, al insinuar un arreglo dinerario por el fallecido en favor de sus victimarios; manifestación esta última que muestra adicionalmente una parcialidad proscrita en quien instruye la investigación del ilícito. De otra parte, declaraciones recibidas en la presente causa, dan cuenta de la recurrente sugerencia que al parecer el investigado hace 11 Se recibió el 23 de mayo de 2017 con la presencia del disciplinado. 12 Rendido el 23 de mayo de 2017 en presencia del funcionario. 13 Se practicó el 23 de mayo de 2017 contando con la asistencia del disciplinado 14 Folio 53 15 Folio 114 P á g i n a 6 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN respecto de los servicios de un "buen abogado" de nombre Aristo; faltando con ello a principios como el de lealtad con la Justicia y honorabilidad en el desempeño de sus funciones. Bajo esas circunstancias, se generó en las otrora declarantes, desinterés para colaborar en la investigación penal, y por ende, en aclarar la muerte del señor Jhon Davier Rodríguez, pues al dicho de ellas mismas, cundió una pérdida de confianza en la labor del fiscal, por considerar que su colaboración no se traduciría en justicia para el caso investigado; percepción que aumentó con la presunta manifestación expresa del funcionario inculpado de su intención de no capturar al responsable del deceso sino de colaborarle para que no terminara en la cárcel; que dejó ver que su actuar deplorable se arreglaba con dinero y por intermedio o con la asistencia profesional del referido abogado Aristo. Ahora bien, los señalamientos que hacen el quejoso y el señor Jorge Mario Foronda, funcionarios de Policía Judicial al servicio del Fiscal investigado, para la época de los hechos, en el sentido que el doctor Suzunaga Cometa, en alguna oportunidad sugirió faltar a la verdad al diligenciar una declaración jurada o de fuente humana indagando cargos o actividad criminal a personas las cuales se desconoce si la realizan, el primero, y en una entrevista con fines probatorios, el

segundo; según lo plasmado en el escrito de queja, visible a folios 2 y 3, y en la declaración, obrante a folio 46, reverso, respectivamente, visibilizan un inadecuado ejercicio de la acción penal, en su fase de investigación. Como se sabe, en la etapa de instrucción se desarrollan un conjunto de actuaciones tendientes a esclarecer las circunstancias de un hecho con apariencia de delito y a determinar al presunto autor o autores (identidad, imputabilidad y culpabilidad), con el fin de perfeccionar la acusación contra una persona o varias determinadas, o, concluir que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal; por consiguiente, dichas acciones exigen un riguroso profesionalismo, en donde prime la objetividad, la imparcialidad y la lealtad.» (Folios 120 a 122; sic a lo trascrito). Con esas conductas, eventualmente incumplió el deber establecido en el artículo 153 numeral 2 la Ley 270 de 1996, que reza lo siguiente: «Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) P á g i n a 7 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.» La falta se calificó como grave a título de culpa, así:

«(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, se estima grave la actuación del investigado con relación al hecho de haber desplegado, al parecer, actividades y comportamientos que hicieron perder la confianza de la sociedad en la administración de justicia, afectando de tal manera la dignidad y eficacia de la misma; situación que lo puede hacer autor de la típica contenida en el numeral 2 del artículo 153, de la Ley 270 de 1996. Conducta que reviste la modalidad culposa, pues se considera que el inculpado, doctor Alexander Suzunaga Cometa, con su actuar desmedido frente a los escenarios planteados, no previó las consecuencias negativas de sus actos y manifestaciones, por cuanto no fue prudente al referirse a los casos que bajo su conocimiento tenía, ni mucho menos tuvo la delicadeza de actuar conforme la situación lo requería. Téngase presente que en el caso seguido por la muerte del señor Jhon Davier Rodríguez, su imprudencia se ve representada en la forma inapropiada en que se refirió a su muerte, así como la forma en que podía orientarse la investigación recomendando para el caso a un abogado; lo cual fue manifestado abiertamente frente a las declarantes y posibles testigos del hecho; sin prever que con dicha acción generaba desconfianza y el decaimiento en la credibilidad de la justicia; situación que perfectamente pudo representarse y que era previsible al arrogarse dicho actuar. En el mismo sentido, opera la culpabilidad como forma de responsabilidad en el otro escenario recriminado, por cuanto en su afán de querer avanzar en la investigación, de manera imprudente, descuidada y sin medir las consecuencias de sus actos,

presuntamente insinuó a servidores de policía judicial faltar a la verdad; hecho que por supuesto también puso en entredicho la función judicial atribuida y representada por el investigado.» (Folio 122; sic a lo trascrito). La decisión se notificó por solicitud del disciplinado a través de correo electrónico el 27 de febrero de 201816. El 13 de marzo de 2018, radicó 16 Página 128 reverso. P á g i n a 8 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas.17 Los argumentos exculpatorios, estuvieron dirigidos a no aceptar la imputación, pues alegó tener una relación cercana con la madre del occiso, quien durante años le suministró alimentos y por esa situación, contrario a lo que expusieron las testigos, generó compromiso institucional para esclarecer los hechos. Además, relacionó con detalle todas las actuaciones surtidas en ese proceso penal. Frente a la recomendación de un abogado, sostuvo que no tenía sentido realizar esa sugerencia a unas personas que estaban colaborando con la justicia y explicó quien era el señor Aristo. Por último, en lo que tiene que ver con las insinuaciones de faltar a la verdad en los procesos penales, argumentó que por el contrario, se caracteriza por cumplir sus funciones y esa situación precisamente fue

la que llevó a una animadversión con el quejoso, a quien le exigió mayor compromiso para obtener resultados en la averiguación de los delitos. En proveído del 15 de marzo de 201918, la primera instancia accedió únicamente a recibir el testimonio del señor Aureliano España y negó las demás pruebas solicitadas. Incorporada y practicada la prueba en descargos19, se expidió decisión del 20 de septiembre de 2019, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.20 El 16 de octubre de 2019, el disciplinado 17 Folios 129 a 133 18 Folios 138 y siguientes 19 A través de despacho comisorio cumplido el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca. 20 Folio 182 P á g i n a 9 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN radicó escrito de alegatos de conclusión, oponiéndose a los cargos imputados, así: Adujo que era necesario establecer con claridad si las expresiones obedecen a un decir real del disciplinado o están subordinadas al bajo nivel de los testigos. Esos supuestos comentarios que se le endilgan

provienen de personas que se mueven en bares, cantinas y es inverosímil que haya utilizado un lenguaje inapropiado sin el más mínimo tacto para tratar un tema tan sensible como un homicidio. Agregó que en la investigación penal adelantó múltiples actividades que contrario a demostrar una irregularidad, dan cuenta de su labor juiciosa y pertinente dirigida a esclarecer los hechos, incluso expidió orden de captura el 26 de junio de 2017 y se hizo efectiva el 16 de diciembre de esa anualidad. Agregó que las declaraciones de Ana Elcy Arrigui Suaza, Jeny Milena Moscoso Pantoja y Blanca Maggely Nivia Sierra recibidas el 23 de marzo de 2017 -en el proceso penalno contaron con su presencia. En cuanto a la recomendación de un abogado de nombre Aristo, indicó que no tenía ningún sentido realizar esa sugerencia a las declarantes quienes aportarían información en la investigación21. Por último, expuso que sus actuaciones en la investigación por el delito de homicidio de «Serafín Jiménez Paz» estuvieron apegadas a la función que desempeña como fiscal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia 21 Folio 187 reverso P á g i n a 10 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN sancionatoria en contra del doctor ALEXANDER SUZUNAGA COMETA en calidad de Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá, Caquetá, por haber incurrido en las faltas graves a título de culpa imputadas en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a-quo que con las pruebas adosadas al plenario, estaba probado que el disciplinado: i. realizó comentarios irrespetuosos al referirse a la muerte del señor Jhon Davier Rodríguez Galarza, ii. recomendó a un abogado de nombre Aristo y iii. sugirió faltar a la verdad, en el afán de obtener resultados en las investigaciones bajo su dirección. Lo anterior, porque estaba plenamente probado que el doctor SUZUNAGA COMETA, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 07 de abril de 2017, se desempeñaba como Fiscal 22 Seccional en Cartagena del Chairá, Caquetá y en cumplimiento de sus funciones, conoció la investigación por el homicidio del señor Jhon Davier Rodríguez Galarza, ocurrido en el bar Charlot de esa municipalidad. Así lo admitió el mismo investigado en su versión libre, descargos y alegatos de conclusión y lo acredita la prueba documental allegada22 Por lo tanto, para el a-quo estaba demostrado con los testimonios del policía judicial Jorge Mario Foronda y las señoras Yenny Milena Moscoso Pantoja, Ana Elcy Arriguí y Blanca Maggelly Nivia -rendidos en este trámite disciplinarioque el Fiscal SUZUNAGA COMETA, al referirse a la muerte del señor Jhon Davier Rodríguez Galarza lo hizo

22 (Folios 32 a 37 que dan cuenta de su nombramiento y posesión; folios 57 a 82 contentivos de la versión y documentales allegadas por él investigado sobre NUNC 2017-00003 por homicidio, así como los folios. 129 a 133 descargos y alegatos de conclusión 186 a 190) P á g i n a 11 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN en los términos indicados y resultaban inaceptables sus expresiones de, «que el vivo al baile y el muerto al hueco», «ese huevón ya se había muerto y que el vivo al baile y el muerto al hoyo», «que el señor ya estaba muerto y que eso se arreglaba con plata», «todo se solucionaba con plata», y tampoco era de recibo la recomendación de manera directa a un abogado. En cuanto a la sugerencia de faltar a la verdad, en el afán de obtener resultados en las investigaciones bajo su dirección, según los señalamientos del informe oficial de fecha 26 de marzo de 2017 y lo relatado por los siguientes testimonios, se encontraba demostrada la conducta irregular. 1.- El patrullero Jorge Mario Foronda Bedoya, señaló: «Hubo un caso también de un homicidio en un establecimiento abierto al público que creo era LAS VEGAS; el doctor en una ocasión me manifestó citar al dj de ese establecimiento para tratar de que él nos

diera una versión indicando quién había sido el posible agresor o autor del crimen; yo procedí a citar al dj y me entrevisté con él y me dijo que él no había visto nada y que no podía acusar a nadie porque no tenía conocimiento de ello; una vez le expuse esto al doctor ALEXANDER, me dijo que no importaba que le tomara la entrevista y que él señalara a una persona que el doctor por parte suya había tenido conocimiento de quién había sido el agresor, entonces que para que lo señalara y yo le dije que yo no hacía eso porque si el testigo no había visto eso no se podía y por ello no hice caso a eso».23 2.- Aureliano España, quien refirió conocer al fiscal por razones de trabajo cuando iba a hacer denuncias o a sustentarlas y porque él recogía cadáveres en el rio y practica el levantamiento de los mismos. 23 Folio 46 P á g i n a 12 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Afirmó haber sido fuente humana de manera voluntaria de la Fiscalía de Cartagena del Chairá con buenos resultados.24 En la dosimetría de la sanción, el a-quo consideró que resultaba adecuado imponer sanción de suspensión del cargo de dos (2) meses «(…) teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción del artículo 47 idem, encontrando que el funcionario no registra sanciones

dentro de los cinco años anteriores, ha mostrado diligencia en el desempeño de su cargo, pero que aun cuando la falta se calificó como culposa, no cabe duda del grave daño que ocasionó en desmedro de la credibilidad y confianza en la administración de justicia en una comunidad abatida por la violencia y con poca credibilidad en las instituciones, representando el investigado, precisamente esa presencia del Estado en esa localidad.» (Folio 25 fallo de primera instancia; sic a lo transcrito). En la decisión se presentó un salvamento de voto25, sustentado en que, en este asunto, se presentó una duda razonable que debía resolverse a favor del disciplinado. A esta conclusión arribó el disidente con el análisis de la totalidad del informativo y valorando las pruebas recopiladas de acuerdo con la sana critica, porque se advertía la animadversión contra el Fiscal de quienes declararon en este proceso y del quejoso, además del interés claro en que no se procesara al responsable por la muerte del señor Rodríguez, deficiencias que imponían adoptar un fallo favorable a los intereses del investigado. 26 24 Folios 18 y 19 del fallo de primera instancia 25 Doctor Manuel Enrique Flórez. 26 Folio 4 P á g i n a 13 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Estando en término, el defensor de confianza del Fiscal radicó recurso de apelación oponiéndose a la anterior decisión. Los fundamentos, son los siguientes: 1.- Violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho originado por un falso juicio de raciocinio ocurrido en la valoración de un medio de prueba, apartándose abiertamente el juzgador de las reglas de la sana crítica porque las testimoniales de Jorge Mario Foronda, Yenny Milena Moscoso Pantoja, Ana Elcy Arriguí y Blanca Maggelly Nivia, tenían animadversión con el fiscal, situaciones advertidas por el disciplinado y también en el salvamento de voto. En efecto, tanto el quejoso como el patrullero estaban teniendo dificultades por el bajo rendimiento laboral y así se presentó en la reunión del 18 de abril de 2017 donde se puso en evidencia el represamiento de las ordenes de policía judicial y en lugar de cumplir con el trabajo, se dedicaron a investigar al Fiscal. Las declarantes, fueron imprecisas, presentaron variaciones y contradicciones en sus dichos iniciales y además, les asistía interés en que el procesado Ricardo Álvarez Murcia no fuera judicializado «puesto que precisamente fue aquel el defensor o vengador de una de ellas, DILIA MARIA NIVIA, quien fue golpeada por RODRIGUEZ, originando la actuación de ALVAREZ produciéndole la mortal herida a aquel, en decir de ANA ELCY ARRIGUI»27 27 Página 6 documento digital. P á g i n a 14 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 2.- Violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho originado por un falso juicio de identidad – tergiversación del medio de prueba testimonial del señor Aureliano España, porque convirtió una prueba de descargo en una de cargo y de manera injustificada arribó a conclusiones que no se advierten del relato, motivo por el cual, solicita al ad-quem realizar una debida valoración. 3.- Violación directa a la ley sustancial producto de una aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 142 y 162 de la ley 734 de 2002 – desconocimiento de los grados de conocimiento dentro del proceso disciplinario y de la exigencia de certeza en el fallo para sancionar, porque arribó la primera instancia a la decisión sancionatoria indicando que no se había obtenido prueba posterior a los cargos que desvirtuara la responsabilidad, es decir, resultó sancionado su prohijado por la misma autoridad que profirió la imputación. 4.- Violación directa a la ley sustancial producto de una aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 5 de la ley 734 de 2002 sobre la figura dogmática de la ilicitud sustancial – indebida sustentación del cuarto elemento dogmático de la responsabilidad disciplinaria – ilicitud sustancial – en el caso sub examine no se halló quebrantada la función pública de manera sustancial como fin del derecho disciplinario.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. P á g i n a 15 | 32

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.28 Para la adecuada comprensión de la controversia, se hace necesario precisar que los comportamientos por los cuales resultó sancionado el doctor SUZUNAGA COMETA, Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá, se sintetizan en: i. supuestos comentar

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