CNDJ - F18001110200020170017901ADJUNTA20211028140747-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170017901ADJUNTA20211028140747-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000-2017-00179-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 15 de mayo de 2017, que el letrado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.271.599, es portador de la tarjeta profesional No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez (Folios 210 a 223 c.o.)
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 224.408 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. De otra parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Esta investigación tuvo su génesis en queja presentada el 9 de mayo de 2017 por el señor Elías Romero Silva, a través de la cual manifestó que en noviembre de 2016 el doctor GONZÁLEZ RAMÍREZ ofreció sus servicios profesionales, con el único objeto de tramitar solicitud de libertad a través del mecanismo de vencimiento de términos en un plazo de 15 a 20 días, en un proceso penal promovido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pactando como honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo), de lo cual entregó el 50% inmediatamente, quedando el saldo pendiente para cuando recuperara su libertad. Sin embargo, no volvió a brindarle asesoría ni contestó sus llamadas, requiriendo el regreso de su dinero. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 23 de mayo de 20174, se dispuso apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia
de pruebas y calificación, la cual fue efectivamente instalada el 18 de 2 Folio 7 c.o. 3 Folio 208 c.o. 4 Folio 9 c.o. P á g i n a 2 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA octubre de 20175. Se surtió el decreto probatorio, allegándose lo siguiente: - La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia remitió copias del proceso penal radicado bajo el No. 180016001299-2013-00107-01, promovido contra Elías Romero Silva, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años6. El día 17 de abril de 20187 se dio continuación a la sesión de audiencia. Se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Elías Romero Silva, quien agregó que el acuerdo se condicionó a la realización de la audiencia de solicitud de libertad, pues en caso de no cumplirse el objetivo, debía reintegrarle los valores abonados por intermedio de su patrón Walter Guerrero. Dijo que firmó el poder y a los pocos días el profesional indicó que fue al Juzgado de Belén a sacar unos papeles, pero no fue enterado de la realización de la audiencia. Señaló que el disciplinable se presentó en la cárcel para firmar el poder y las siguientes comunicaciones fueron vía telefónica, siendo la
última un año atrás, donde manifestó que “la cosa estaba complicada”, por esa razón, pidió la devolución de su dinero. Acto seguido, se escuchó en versión libre al letrado, quien señaló que los honorarios se pactaron en $1.500.000 y jamás prometió un resultado favorable, porque para entonces le resultaba imposible pues desconocía el expediente. Cuando recibió $500.000 se trasladó de San Vicente del Caguán a Belén de los Andaquíes, donde estaba el 5 Folios 62 y 63 c.o. 6 Folio 75 c.o. Copias del expediente en anexo. 7 Folios 104 y 105 c.o. P á g i n a 3 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA proceso, recibió copias a su costa y al revisarlas concluyó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para la cual fue contratado, era improcedente, pues la ley aplicable exigía un lapso mínimo de 150 días sin proferirse el sentido de fallo, lo que no ocurrió. Aunado a ello, encontró en el expediente una solicitud en el mismo sentido, presentada por el abogado titular y de confianza del quejoso, la cual había sido despachada desfavorablemente. Indicó que incluso, si la memoria no le fallaba, alcanzó a solicitar igualmente la diligencia, pero luego la retiró porque con las pruebas no se lograba sustentar la
petición. Todo lo anterior fue informado al señor Romero Silva vía telefónica y hasta ese momento llegó su intervención. Adujo que el pago lo recibió de la esposa del quejoso, Miriam Ciceri, con quien tuvo comunicación para tal fin, y consideró haber sido diligente, porque una vez revisó el proceso, telefónicamente informó las novedades a su cliente, incurriendo en gastos de traslado y expedición de copias, tratándose de un caso voluminoso. Finalmente, manifestó que las relaciones entre ambos quedaron en buenos términos, pero transcurridos tres (3) meses, el señor lo contactó reclamándole el dinero, argumentando que sería condenado y lo necesitaba para entregarlo a su compañera, pero no lo hizo en razón a los diferentes gastos que debió solventar. De las pruebas decretadas, se recaudaron las siguientes: - El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, remitió certificación dando cuenta que en representación del señor Elías Romero Silva, se P á g i n a 4 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos el 11 de agosto de 2016, suscrita por el doctor Hodegar Antonio Medina8. - El magistrado Mario García Ibatá, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia certificó que dentro del
proceso seguido contra el señor Elías Romero Silva, el 15 de julio de 2014 se adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue despachada desfavorablemente, sin encontrar solicitudes afines del doctor Andrés Felipe González Ramírez9. - Testimonio del doctor Rodrigo Sanza Llanos10, quien manifestó haber laborado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, como secretario entre junio de 2014 y agosto de 2017, reconociendo que el togado hizo presencia en aquel despacho a finales del año 2016, el mes no lo recordaba, con un poder suscrito por el señor Elías Romero, destinado a convocar a audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual entregó copias por estar a cargo de la sustanciación del expediente. En la audiencia del 20 de septiembre de 201811 se calificó jurídicamente la actuación, formulándose cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la presunta infracción del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8, e incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:… 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien 8 Folio 110 c.o. 9 Folio 115 c.o. 10 Folios 144 a 145 c.o. 11 Folios 174 a 176 c.o. P á g i n a 5 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”. El magistrado instructor consideró que el letrado realizó las actividades tendientes al cumplimiento del acuerdo verbal con el señor Elías Ramírez, trasladándose al despacho que conocía el proceso, solicitando copias y realizando el estudio pertinente del caso, concluyendo que la petición por vencimiento de términos era improcedente. Sin embargo, no cumplió el deber de informar de manera inmediata a su cliente sobre la imposibilidad de elevar la solicitud. Consideró el despacho, que el togado realizó la gestión hasta donde le fue posible, pero fue “negligente y descuidado” al no informar y exponer al cliente las razones por las que consideró no era procedente efectuar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La modalidad de la conducta se calificó a título de culpa. El 6 de noviembre de 201812, se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión. Indicó que su prohijado no incursionó en la falta, porque procuró cumplir las obligaciones contraídas, concluyendo del estudio que la petición de vencimiento de términos era improcedente. El tipo
disciplinario endilgado no se acreditó, pues mantuvo informada a la señora Miriam Ciceri, a quien el quejoso delegó para los temas relacionados con el trámite procesal, siendo la encargada de la consignación del anticipo, concluyendo con la solicitud de una sentencia absolutoria. 12 Folios 184 y 185 c.o. P á g i n a 6 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01
ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 25 de abril de 201913, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, por quebrantar el deber contra la honradez profesional, consagrado en el artículo 28 numeral 8, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues encontró acreditada su comisión tras concluir que si bien realizó las gestiones pertinentes para cumplir con la misión encomendada, finalizó con el estudio del caso y “…no informó de manera inmediata a su cliente, tampoco rindió informe de las gestiones pese a que el señor Romero Silva se encontraba privado de la libertad (…) y le era imposible contactarse con el apoderado para
conocer de las actuaciones realizadas”.14 No halló justificada la no rendición del informe de gestiones realizadas y las razones por las que consideró inviable la solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo una conducta antijurídica con la cual lesionó el deber de honradez, y culposa por la negligencia y descuido de su actuar. Para la tasación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad culposa de la falta, cuya trascendencia social resultaba innegable por las conductas que la sociedad espera de un profesional que ejerce la abogacía, además, la carencia de antecedentes disciplinarios, 13 Folios 210 a 223 c.o. 14 Folio 220 c.o. P á g i n a 7 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA considerándose adecuada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El profesional del derecho interpuso recurso de apelación señalando fue sancionado injustamente, porque sí cumplió con sus deberes profesionales. Indicó que hubo incongruencia entre el motivo de la queja y el de la imputación, pues la primera gravitó sobre el presunto incumplimiento en la obtención de libertad por vencimiento de términos, además de la devolución del dinero si no se lograba, mientras que los cargos se basaron en la no rendición de informes,
endilgándosele la violación del deber de lealtad y honradez, a pesar que nada de lo anterior fue cierto y así estaba demostrado. Aseguró, que nunca pactó una obligación de resultado, que realizó gestiones y estudió el caso determinando la improcedencia de la petición de libertad deseada por el cliente, lo cual informó y fue aceptado por aquel, por lo que no podía inferirse la falta, siendo imposible contar con todas las grabaciones de conversaciones telefónicas para desvirtuar su culpabilidad. En su concepto, no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, suponiéndose su responsabilidad y con desatención del principio de in dubio p ro disciplinado. Pidió evaluar una posible temeridad de la queja, porque el denunciante carece de soporte probatorio e incurrió en contradicciones al referir que los honorarios se acordaron en $1.000.000, cuando en realidad los pactaron en $1.500.000, y respecto a la forma de entrega de los dineros por honorarios. P á g i n a 8 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto el 25 de junio de 201915, al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de la Comisión en este caso, en virtud del principio de limitación, se restringe a los aspectos impugnados y 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
apelación.17 En el presente asunto, los ataques del censor apuntan a demostrar su no responsabilidad en la falta enrostrada, aspecto inherente al juicio de tipicidad, sobre el cual, ha de señalarse de entrada, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá formuló cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ por presuntamente haber incurrido en una falta disciplinaria a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imputación que en esta sede obliga a su revisión.
La falta establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
Conforme se desprende de su redacción integral -y no de una lectura parcial como se hizo en primera instanciadeviene claro que la misma hace referencia a la omisión de rendir cuentas o informes relacionados con mandatos en los cuales, dentro de su objeto aparezca convenida o vinculada la gestión o manejo de bienes que han sido confiados al 17 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA abogado, bien para que sean custodiados, ejerza actos de disposición, administrados o haya accedido a estos por virtud o con ocasión del encargo. En efecto, si bien la falta del numeral 5 del artículo 35 del CDA está regentada por el verbo rector “no rendir las cuentas e informes”, este aparece indisolublemente vinculado a los demás elementos normativos del tipo, bajo la expresa restricción de que se trata “de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”, ingredientes que en orden a completar el juicio de tipicidad, en manera alguna pueden ser escindidos, por cuanto solo en su integralidad, puede explicarse su tipificación autónoma. Ciertamente, estos detallados ingredientes normativos justifican a suficiencia que haya sido tipificada como una falta a la honradez profesional, independiente de las infracciones relacionadas con la indiligencia, ya que envuelve una singularidad que potencia los contenidos deontológicos, en aquellos eventos cuando los mandatos involucran el manejo y/o gestión de bienes percibidos por virtud o con ocasión del mismo, que en acatamiento al imperativo supremo de la honradez, obligan al abogado a ser en extremo recto, pulcro,
cauteloso y transparente ante su cliente, predicado que se refleja entre otros, en el deber de rendir oportunamente las cuentas e informes en tratándose de bienes, lo cual dista de aquellas hipótesis normativas referidas a la diligencia, en donde si bien, el togado tiene el deber de mantener informado al cliente sobre los pormenores y desarrollos de cualquier tipo de encargo, su incumplimiento eventualmente podría P á g i n a 11 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA configurar una falta a la debida diligencia profesional, como la recogida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” En el asunto sub examine, desacertó la primera instancia en el proceso de adecuación típica, al ubicar el comportamiento del abogado en la falta del artículo 35 numeral 5 del CDA, porque partió en reconocer, que si bien, el letrado había realizado diversas actividades tendientes al cumplimiento del mandato verbal con el señor Elías Ramírez, en donde valga anotar, jamás estuvo involucrado
el manejo, detentación o administración de bienes, de todas maneras era responsable por no cumplir el deber de informar de manera inmediata a su cliente sobre la imposibilidad de elevar la solicitud de libertad, acudiendo a una lectura forzada y parcial del tipo disciplinario enrostrado, para sostener en últimas, una supuesta indiligencia al cobijo de una falta contra la honradez, yerro que se acrecentó en el análisis de la culpabilidad, donde se terminó imputando la comisión culposa, sobre la base de un comportamiento “descuidado y negligente”, resultando por demás exótico en este evento, incurrir en una conducta contraria a la honradez de manera culposa. P á g i n a 12 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Esta desafortunada situación, podría en principio conllevar a que se decretara de manera oficiosa una nulidad derivada de la afectación al principio de legalidad, por indebida adecuación típica de la falta disciplinaria, bajo el supuesto de que la conducta del togado se enmarca en una indiligencia. Sin embargo, en este caso específico, impera acudir al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo procesal, ya que como se analizará, el no haber rendido el informe “sobre la imposibilidad de elevar la solicitud de libertad” deviene con
todo en atipicidad del comportamiento. En efecto, las pruebas que obran en el plenario permiten afirmar que existió una relación cliente – abogado, en la que a pesar de no haberse suscrito un mandato escrito, en el que se estableciera con claridad la obligación de rendir cuentas, el convenio se limitó a que iba a tramitar una solicitud de libertad por vencimiento de términos en un proceso penal, lo que de plano muestra ausente el primer presupuesto normativo de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 del C.D.A. (rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato), al no haber quedado acordada esta obligación. Ahora bien, el mismo numeral 2 del artículo 37 del CDA, consagra la posibilidad de que esos informes se rindan cuando sean solicitados por el cliente, o en todo caso, al terminar la gestión. De cara al material probatorio, el señor Elías Romero Silva en ampliación de queja, señaló que después de pagarle los honorarios, se comunicaron por teléfono y el abogado informó sobre la dificultad de realizar la petición de libertad, en palabras más precisas, le dijo que, “…había ido a Belén de los Andaquíes y la cosa estaba complicada”. Esta referencia que hizo el quejoso derruye el hecho de “no de informar a su cliente sobre la imposibilidad de elevar la solicitud”, pues está P á g i n a 13 | 19
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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA probado que sí informó, al punto, que esa fue la razón para exigirle la devolución de los honorarios pagados. En consecuencia, son las propias afirmaciones del quejoso las que acreditan que el abogado sí informó sobre la imposibilidad de proseguir el encargo encomendado, pues no de otra forma se explica la exigencia en todas sus intervenciones, en cuanto a que el letrado le devuelva la suma pagada, lo que incluso, aduce fue el motivo para radicar la queja disciplinaria, pretendiendo el reintegro a través de esta jurisdicción. Es así, como en un análisis de la conducta de cara al deber de diligencia, estas valoraciones resultan suficientes para concluir que el señor Elías Romero Silva, siempre estuvo debidamente informado sobre la imposibilidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos, lo cual al estar debidamente probado, conduce a afirmar que el profesional del derecho tampoco pudo incurrir en actos de indiligencia profesional, concretamente en el tipo que eventualmente podría tener adecuación en grados de aproximación a los hechos investigados. Por lo anterior, se revocará en su integridad la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para en su lugar absolver al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ de los cargos atribuidos por violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 y comisión de la falta de que trata el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, P á g i n a 14 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 ibídem, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 15 | 19
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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 19
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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió REVOCAR la sentencia proferida
por la entonces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 25 de abril de 2019, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 5 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos endilgados, al considerarse, que “desacertó la primera instancia en el proceso de adecuación típica”. Decisión que no comparto, pues ante la irregularidad sustancial evidenciada ocurrida en sede de instancia, lo procedente era decretar la NULIDAD de la actuación, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional en que se imputaron los cargos al letrado, inclusive, y no absolvérsele de la responsabilidad disciplinaria. Así pues, advertida la afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, por la indebida adecuación típica, P á g i n a 17 | 19
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Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA siendo esta una causal invalidante de la actuación, lo procedente era
decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” Lo anterior, por cuanto las causales de nulidad están instituidas como remedio frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, siendo en este caso procedente como remedio extremo dados los yerros protuberantes en la calificación ante la posible falta por “no cumplir el deber de informar de manera inmediata a su cliente sobre la imposibilidad de elevar la solicitud de libertad”, aunado a que la jurisdicción aún se encontraba en términos de ejercer la potestad P á g i n a 18 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 180011102000-2017-00179-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA disciplinaria en la presente actuación, que se originó ante el reclamo del quejoso Eliá s Romero Silva. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTER
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