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CNDJ - F18001110200020170021001ADJUNTA20210323113351-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170021001ADJUNTA20210323113351-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000 201700210 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, contra el auto del 25 de octubre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante el cual decidió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, Juez Tercero Civil Municipal de Florencia - Caquetá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por el doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ (Ponente) y el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, decisión vista en folios 81 a 89 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El señor Marcos Estiven Valencia Celis, presentó el 12 de mayo de 2017, queja disciplinaria contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA2, señalando la comisión de presuntas irregularidades

dentro del trámite de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2016-0176 promovido por Julio Mario Anaya Buitrago contra Alexander García Pérez, y 2016-346 adelantado por Oliva Sarria contra Wilman Murcia. Respecto del proceso 2016-0176, refirió en su escrito de queja, que al Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, le asiste un interés personal al no ordenar el pago de los títulos judiciales yendo en contravía de lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso, además porque las solicitudes por él elevadas en representación de sus poderdantes, no las contestó dentro del término procesal establecido para ello, como lo hace con los demás sujetos intervinientes. En cuanto al expediente con radicado No. 2016-346, indicó que el 21 de marzo de 2017, radicó petición de acumulación de demanda respecto del proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Florencia la cual a la fecha de la 2 Folios 1 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentación de la queja disciplinaria no había sido resuelta, desconociendo el término de 10 días que prevé el artículo 120 del Código General del Proceso para decidir esa clase de asuntos, generando con ello un trato inequitativo, en relación con otros procesos que se tramitan en ese Juzgado y en los que se cumplen los términos. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos:

 Hoja de consulta del proceso con radicado No. 2016-1763.  Registro de las actuaciones anotadas en el proceso No. 2016-3464.  Memoriales de fechas 9 de febrero y 23 de marzo de 2017, en los que el abogado Marcos Estiven Valencia Celis, obrando en representación del demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2016-176, solicitó el pago de los títulos judiciales obrantes en las diligencias ya referidas5.  Escrito presentado el 21 de marzo de 2017, por el abogado 3 Folios 7 a 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 11 a 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 14 a 15 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Macos Estiven Valencia Celis en el proceso ejecutivo No. 2016-346, mediante el cual solicitó la acumulación de esa actuación al expediente que contra el mismo demandado se adelantaba en el Juzgado 2º Civil Municipal de Florencia6.  Demanda presentada por el Banco BBVA Colombia contra William Murcia Artunduaga, dirigida al Juez Civil Municipalreparto7.  Memorial de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por el abogado Marcos Estiven Valencia Celis en el cual requirió al Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia, para que se pronunciara sobre la solicitud de acumulación de demandas8.

2. Correspondió el trámite del proceso disciplinario al Magistrado Reinaldo Duque González, quien en auto de 5 de junio de 2017,

ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, dispuso compulsar copias del escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá a fin de que se investigara lo relacionado con el proceso ejecutivo No. 2016-346 y decretó algunas pruebas9. 6 Folios 16 a 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 19 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 37 a 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- El funcionario se notificó personalmente del auto a través del cual se inició la indagación preliminar10.

4. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba. 4.1.- Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su condición de JUEZ 3º CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA11. 4.2.- Copia de la resolución No. 015 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirmó el nombramiento en provisionalidad del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, como JUEZ 3º CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA12. 4.3.- Acta de posesión del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA,

como JUEZ 3º CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA13

4.4.- Mediante oficio No. 1753, el Juzgado 3º Civil Municipal de Florencia remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular con 10 Folio 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 44 a 46 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 47 a 48 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 49 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 2016-176, siendo demandante Julio Mario Anaya Buitrago y demandado Alexander García Pérez14. 4.5.- El doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de JUEZ 3º CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, rindió versión libre15 sobre los hechos materia de indagación, señalando con detalle las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Julio Mario Anaya Buitrago contra Alexander García Pérez que dio lugar a las presentes diligencias, indicando que luego de ordenar las medidas cautelares se evidenció que sobre el inmueble recaía una hipoteca abierta en cuantía indeterminada en favor de Leonidas Espinosa Penagos, por lo que se citó al acreedor hipotecario, quien el 2 de febrero de 2017, instauró demanda ejecutiva mixta con título hipotecario contra Alexander García Pérez, la cual fue subsanada y se acumuló a la demanda original, disponiéndose además la suspensión del pago de los dineros retenidos al ejecutado. Refirió que, si bien el artículo 447 del Código General del Proceso

señala que una vez efectuada la liquidación del crédito el Juez debe ordenar la entrega al acreedor de lo retenido, lo cierto es que en el caso en estudio no se podía dar cumplimiento a dicho mandato, 14 Anexos 1,2 y 3. 15 Folios 51 a 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque sobre uno de los bienes perseguidos pesaba una hipoteca y se requería esperar la conducta procesal que asumiría el acreedor, siendo que podría ejercer la acción real o la mixta como en últimas ocurrió. Esto porque si el acreedor hubiera ejercido la acción real haciendo valer la hipoteca, el crédito quirografario habría quedado desplazado, caso en el cual se hubiera procedido a la entrega de los dineros retenidos al ejecutado, pero como el acreedor hipotecario abandonó el derecho que le confería la hipoteca, optando por la acción mixta, los créditos quirografario e hipotecario quedaron en igualdad de condiciones. Agregó que de haber procedido a entregar los dineros que reclama el acá quejoso, se hubiera producido un menoscabo a los intereses del señor Leonidas Espinosa Penagos, pues se hubieran sustraído esos dineros, con los cuales también se pagará el crédito a su favor. Para que se tuvieran como pruebas allegó los siguientes documentos:  Copia íntegra del proceso 2016-176. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Oficio No. 1258 de 5 de mayo de 2017 dirigido al Inspector de

Tránsito y Transporte del Municipio de la Dorada-Caldas dentro de la acción de tutela No. 2017-24616.  Detalle de la orden de servicio17.  Planilla para la imposición de envíos18.  Guía de trazabilidad web No. RN758131105CO19. 5.- Mediante autos de fechas 19 y 27 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso escuchar en declaración al señor Carlos Alberto Ramírez Sánchez, secretario del Juzgado Tercero Municipal de Florencia y al quejoso. 6.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, remitió copia magnética de las estadísticas reportadas por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia, en el tercer y cuarto semestre del año 201720. 7.- En ampliación de queja21, rendida el 29 de agosto de 2017, el doctor Marcos Estiven Valencia Celis, enfatizó que su inconformidad con el actuar del Juez 3 Civil Municipal de Florencia 16 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 55 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 69 y 70 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folios 76 y 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fundamenta en el trámite del proceso ejecutivo No. 2016-176, por cuanto el 9 de febrero de 2017, solicitó al despacho el pago de

los depósitos judiciales que se habían descontado al ejecutado dentro del mencionado asunto, petición negada mediante auto proferido en febrero de esa anualidad, argumentando la acumulación de una demanda. Adicionó que con ocasión de la presente queja disciplinaria recusó al Juez y este resolvió dicha solicitud el 18 de julio de 2017, imponiéndole además, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerar un actuar temerario por parte del apoderado del extremo demandante, sin que obrara prueba que demostrara dicho proceder.

8. El señor Carlos Alberto Ramírez Sánchez rindió declaración22 sobre los hechos objeto de queja el día 14 de septiembre de 2017, en la que indicó que a partir del año 2007 funge como secretario del Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia, por lo que indicó el trámite que se le da a las liquidaciones de crédito, dentro de los procesos ejecutivos que cursan en el despacho.

Enfatizó que una vez recepcionado el memorial de liquidación de crédito, se realiza el respectivo traslado a la parte contraria y se 22 Folios 78 y 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasa el expediente al despacho para aprobación o modificación de la liquidación y en el caso de la solicitud de pago de depósitos judiciales se pasa de inmediato el proceso al señor Juez para proveer. Agregó que respecto de los términos para decidir, debía tenerse en cuenta la alta carga laboral con la que contaba el despacho y

los pocos colaboradores que trabajaban en el Juzgado. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 25 de octubre de 2017, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto según consideró la Sala Seccional, en este caso el cuestionamiento principal formulado radicó en el hecho de que el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 3 Civil Municipal de Florencia, presuntamente infringió algunas de las normas contenidas en la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002, al ordenar la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acumulación del proceso ejecutivo mixto con título hipotecario al proceso ejecutivo ordinario con radicado No. 2016-176 de Julio Mario Anaya Buitrago, y en consecuencia suspender el pago del crédito a favor del demandante. Luego de un recuento procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 2016-176, se indicó que el director del proceso consideró necesario realizar el llamado al señor Leonidas Espinosa Penagos, para que hiciera valer su derecho sobre el bien inmueble sujeto a embargo, dando aplicación al artículo 462 del Código General del Proceso que reza: “Artículo 462. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre

los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal. Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente.” (…) Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto de esta actuación, la Sala de instancia evidenció el correcto cumplimiento de la norma por parte del Juzgador al dictar el auto de fecha 2 de mayo de 2016, y la posterior citación enviada al acreedor hipotecario el 21 de octubre de 2016, quien no hizo efectivo su derecho y procedió a solicitar la acumulación de demandas el 2 de febrero de 2017, siendo que el apoderado de la parte demandante solicitó el 9 de ese mismo mes y año, la entrega de los dineros producto del crédito en favor de su representado; peticiones que fueron resueltas mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2017. Dicha decisión fue recurrida por el abogado Valencia Celis, inadmitiéndose la demanda y dejando en firme lo

concerniente a la suspensión del pago de los créditos a los demás acreedores, por tal razón se negó mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017, la entrega de los dineros retenidos al apoderado del extremo demandante. Con base en lo anterior, consideró la Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez, al interior del proceso de marras estaban inmersas dentro del marco legal establecido y sus actuaciones estaban en la órbita de sus competencias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, el quejoso, señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, presentó recurso de apelación23 contra el auto de 25 de octubre de 2017, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Sostuvo que el Magistrado sustanciador no hizo pronunciamiento alguno con respecto de la omisión en que incurrió el funcionario disciplinable, al no ordenar el pago de los títulos judiciales desconociendo lo normado en el artículo 447 del Código General del Proceso. Adujo que al no realizarse una investigación integral de la queja por él formulada, en relación con los procesos ejecutivos con radicados Nos 2016-176 y 2016-346, no se estudió la irregularidad presentada en el sentido de que el Juez, en el primero de los expedientes, resolvió demasiado pronto y, en el segundo, se 23 Folios 19 a 22 del cuaderno original de 2ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial demoró en pronunciarse y por ello se archivaron las diligencias disciplinarias adelantadas bajo el radicado No. 2017-229. En consecuencia, solicitó se le conceda el recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión de 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, se formule pliego de cargos en contra del Juez 3 Civil Municipal de Bogotá, y se acumule a esta investigación el asunto con radicado No. 2017-229. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto de 29 de noviembre de 2017, quien fungía como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del funcionario indagado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación24 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario indagado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó 24 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial personalmente del mismo el 29 de noviembre de 201725 3.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, de fecha 26 de enero de 201826, y con fecha 29 de enero de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación27.

4.- Luego, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el expediente ingresó al despacho del Magistrado ponente el 4 de febrero de 202128.

5. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, se dispuso requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para que remitiera con destino a estas diligencias el recurso de apelación promovido por el señor Marcos Estiven Valencia Celis contra la decisión de terminación de procedimiento proferida dentro del proceso No. 1800111020002017002100, por cuanto al parecer se encontraba anexado en otro expediente29. 25 Folio 8 del cuaderno original de 2ª Instancia. 26 Folios 9 a 10 del cuaderno original de 2ª Instancia. 27 Folio 11 del cuaderno original de 2ª Instancia. 28 Folio 13 del cuaderno original de 2ª Instancia. 29 Folios 14 a 15 del cuaderno original de 2ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 22 de febrero de 2021 mediante correo electrónico envió el recurso de apelación presentado por el señor Marcos Estiven Valencia Celis precisando que se encontraba en el expediente con radicado No. 1800111020002017002290030. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 30 Folios 18 a 22 del cuaderno original de 2ª Instancia. 31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Sentencia C-373/1632.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201633 y C-112/1734, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

32 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 33 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Problema Jurídico ¿Incurrió en falta disciplinaria el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, con ocasión de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo No. 2016-176? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, fue acreditada

por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante resolución No. 002 de fecha 15 de enero de 201535. 4.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: 35 Folios 47 a 48 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 5.- De la apelación Inicialmente observa la Corporación que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de octubre de 2017, y la misma fue notificada a los intervinientes, así: al Representante del Ministerio Público y al funcionario indagado el 3 de noviembre de 2017, y al quejoso el 7 de noviembre de 2017, siendo interpuesto el recurso de apelación el 10 de noviembre de esa anualidad, por lo que este, se consideró presentado de manera oportuna.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- Del caso en concreto Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de la queja, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia en la decisión proferida en favor del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, Juez 3 Civil Municipal de Florencia. Se hace oportuno resaltar que el Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria por disposición del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en el recurso de alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, adoptada

por la Sala de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues consideró que el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, omitió Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar aplicación al artículo 447 del Código General del Proceso al no disponer el pago de los dineros de salarios que habían sido embargados y descontados al demandado, una vez aprobada la liquidación del crédito. Al respecto, sea lo primero aclarar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de los funcionarios judiciales de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, pues sus decisiones por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, resulta obligatorio recordar, cómo en reiteradas ocasiones y desde tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria aquellas actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico36, incurriendo con ello en 36 "(...) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria (...)". Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizados los argumentos de la alzada, es evidente que la decisión tomada por la Sala de primera instancia, habrá de ser confirmada toda vez que el proceder del funcionario disciplinable no es contrario a sus deberes éticos, como pasa a explicarse: El artículo 447 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE.

Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor

liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De las copias del proceso ejecutivo singular No. 2016-176 se pudo evidenciar que mediante auto de fecha 2 de mayo de 201637 se dispuso citar personalmente al señor Leonidas Espinosa Penagos, por cuanto en su favor se había constituido hipoteca con cuantía indeterminada, respecto del inmueble sobre el cual también pesaba una medida cautelar real, y se requirió a la parte actora para que informara la dirección a fin de surtir el tramite de notificación. Dicha orden se cumplió el 18 de octubre de 2016 por parte del ejecutante, pues solo en esa fecha procedió a informar la dirección de notificación del señor Leonidas Espinosa Penagos38, por lo cual éste el 15 de noviembre de esa calenda se presentó al Juzgado y se le concedió el término de 30 días para que hiciera valer la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble del demandado39. El 17 de febrero de 201740, se dispuso decretar la acumulación de la demanda presentada por Leonidas Espinosa Penagos contra Alexander García Pérez al proceso ejecutivo con radicado No. 2016-176 adelantado por Julio Mario Anaya Buitrago contra el mismo demandado y negar el pago de los títulos solicitados por el 37 Folio 19 del Anexo No. 2. 38 Folio 20 del Anexo No. 2.

39 Folio 27 del Anexo No. 2. 40 Folio

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