CNDJ - F18001110200020170026001ADJUNTA20210525100427-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170026001ADJUNTA20210525100427-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000 201700260 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su condición de JUEZ
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 28 de julio de 2017, el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, 1 Magistrado ponente Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala Dual con el Doctor Reinaldo Duque González. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, por el siguiente hecho: Afirmó que el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia resolvió el 3 de mayo de 2017, la tutela por él incoada contra el Municipio de
La Dorada CaldasInspección de Tránsito y Transporte Municipal, la cual impugnó el 11 de mayo de 2017, por lo que debió remitir el expediente al superior jerárquico a más tardar el 15 de mayo de 2017, sin embargo, sólo hasta el 8 de junio de 2017 (14 días después) el Juzgado remitió la impugnación, conducta que vulneró lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala que se tienen dos (2) días para remitir el expediente y el artículo 15 ibidem, que señala que los plazos son perentorios e improrrogables. Así las cosas, aseguró que hubo un desconocimiento en los términos procesales por parte del Juez Tercero Civil Municipal de Florencia pues no existió excusa legal para su inobservancia, ya que son términos perentorios, omisión que afectó sus intereses y los de varios ciudadanos que acuden a la administración de Justicia, y con la cual el funcionario judicial vulneró la Ley 734 de 2002, al incumplir los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y el artículo 38, e incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numerales 1 y 7, y además faltó a los deberes Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial consagrados en la Ley 270 de 1996, concretamente a los numerales 1, 7 y 15 del artículo 153 y en las prohibiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 154 de la misma norma. Allegó copia de la consulta del proceso de tutela No.
180014003003 201724600, obtenida el 15 de junio de 2017, de la página web de la Rama Judicial2. 2.- El 6 de julio de 20173, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto del 13 de julio de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar4, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. Dispuso la notificación al Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. Decisión notificada personalmente al investigado el 19 de julio de 20175. 3.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Folios 1 al 4 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1a instancia. 5 Folio 12 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Florencia remitió la Resolución No. 015 del 5 de febrero de 2015, mediante la cual certificó el nombramiento en provisionalidad del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, como Juez Tercero Civil Municipal de Florencia-Caquetá, quien se desempeñó en ese cargo en provisionalidad desde el 10 de febrero de 20156.
4.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia mediante Oficio No. 2095 del 27 de julio de 2017, remitió copia íntegra de la acción de tutela de MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS contra la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal de La DoradaCaldas bajo el radicado No. 2017-002467. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su condición de Juez Tercero 6 Folios 13 a 16 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 15 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Civil Municipal de Florencia. La Sala de instancia hizo un recuento de los trámites procesales que se surtieron en el proceso de tutela No. 2017-00246, e indicó que se emitió fallo el 3 de mayo de 2017, a favor del accionante, librando para su notificación al extremo accionado el Oficio No. 1258 del 5 de mayo de 2017. El fallo citado, fue impugnado por el accionante, según constancia secretarial del 26 de mayo de 2017, posteriormente el disciplinado concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente al superior. Luego, mediante Oficios Nos.
1506 y 1507 del 30 de mayo de 2017 se comunicó a las partes la impugnación del accionante y finalmente se remitió el expediente al superior con Oficio No. 1581 del 8 de junio de 2017. Advirtió la primera instancia que de conformidad con el trámite procesal advertido y las irregularidades señaladas por el quejoso, quien indicó que existió una mora al momento de tramitar la impugnación interpuesta, contrariando lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se observó que no existió responsabilidad disciplinaria alguna por parte del funcionario inculpado. En primer lugar, señaló la Sala Seccional, que tan pronto se emitió el fallo de tutela, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Florencia procedió a elaborar los correspondientes memoriales de notificación a efectos de comunicar la decisión proferida, en clara sintonía con el respeto al debido proceso de las partes y con miras a conceder la oportunidad para la interposición de los recursos judiciales. Indicó la Sala de primera instancia que el quejoso interpuso impugnación al fallo de tutela el 11 (sic) de mayo de 20178, la cual no podía ser tramitada inmediatamente, pues para dicha data se encontraba en curso la notificación al extremo pasivo de la acción, acto procesal que se cumplió el 22 de mayo de 2017, corriéndose los términos de rigor a dicha parte, los que una vez surtidos, dieron lugar a que por parte del Secretario Judicial se pasara al despacho
el expediente el 26 de mayo de 2017, procediéndose en esa misma data por parte del disciplinado a emitir proveído concediendo la impugnación interpuesta, trámite éste que bajo ningún supuesto generó irregularidad alguna como lo denunció el quejoso. En este punto, recalcó la Sala que si bien los términos procesales en la cuestión constitucional aludida son perentorios e improrrogables, conforme el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que el trámite de impugnación de la tutela demanda que la misma sea presentada debidamente, lo cual incluye la 8 12 de mayo de 2017. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial garantía procesal de notificación a los extremos involucrados a efectos de permitir la interposición de recursos, situación que en el caso concreto, resultó protegida hasta tanto no se notificó lo pertinente a la entidad accionada, etapa procesal sin la cual no se podía adelantar trámite alguno respecto de la censura elevada por el actor. Por otro lado, señaló la primera instancia que pese a haberse emitido proveído por parte del disciplinado el 26 de mayo de 2017, el proceso tutelar sólo fue allegado al Juez de segunda instancia el 8 de junio de 2017, con claro desconocimiento del apremio que tal acto procesal demandaba, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, argumentó que el aparente desconocimiento de los términos procesales contemplados por la norma en comento no podía atribuírsele al Juez denunciado, en
tanto que dicho funcionario al proferir la decisión que concedió la impugnación, decretó a su turno remitir la actuación al Juez superior, denotándose una clara orden al personal del despacho con miras a dicho cometido. Señaló la Sala que, en consecuencia, mal podría imputarle al Juez responsabilidad disciplinaria por la demora en la remisión del expediente de tutela al superior, pues si bien el juzgador como titular del despacho y cabeza visible del mismo es el director del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceso y le corresponde dirigir y vigilar todas las actividades realizadas por aquél, no por ello significa que toda actuación irregular sea automáticamente su responsabilidad, porque ella puede surgir de agentes externos a su voluntad, o de actuaciones que deberían ser surtidas por sus empleados, tal como ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que cada uno tiene sus funciones y roles establecidos en el despacho, por lo que serían éstos los que eventual y directamente ocasionarían el posible perjuicio a la administración de justicia y por ende serían ellos en quienes estaría radicada la responsabilidad disciplinaria. Citó como fundamento de lo anterior, dos (2) sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de abril de 2005 y del 14 de julio de 2010, indicando que la conducta es ajena al proceder del Juez, y que la misma resultó de imposible consumación por estar en cabeza de sus empleados, concretamente en el secretario del despacho, y estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinado, al no
haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo preceptuado por el artículo 210 ibidem, dispuso la terminación del proceso disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Finalmente, señaló que al ser un deber del funcionario judicial velar por el cumplimiento de las labores de sus subalternos, y estando en su cabeza la potestad disciplinaria, compulsó las copias pertinentes para que se investigue el presunto proceder equivocado del secretario del despacho, a quien incumbía dar cumplimiento a la orden emanada en proveído del 26 de mayo de 2017, dentro de la acción constitucional revisada, a fin de remitir el expediente tutelar al superior9. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, presentó recurso de apelación ante esta Corporación contra la providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia. En su escrito señaló, en síntesis, lo siguiente: Solicitó se le explique porque la Sala señaló que existió mora en 9 Folios 19 a 23 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el envío del expediente al superior desde el día 26 de mayo hasta
el 8 de junio de 2017, y no desde el día 15 de mayo, fecha . indicada en el escrito de queja Agregó que le sorprendió la decisión tomada por la Sala, la cual le dejó un sinsabor de impunidad y aplicabilidad de las normas disciplinarias en contra de los servidores públicos, pues, la sentencia de tutela el 3 de mayo de 2017, debió notificarse a las partes por el medio más eficaz y expedito, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, del cual también se hizo mención en el numeral 5 del resuelve; sin embargo, situación diferente ocurrió con el auto admisorio de la acción constitucional, en donde el despacho, no tenía que haber esperado más de trece (13) días (del 3 al 22 de mayo de 2017) para notificar a la accionada sobre el contenido del fallo de tutela. Por lo que preguntó si esos trece (13) días no constituyeron mora cuando la notificación debe efectuarse por el medio más eficaz y expedito. Manifestó que no aceptaba la defensa realizada a favor del señor Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, pues, a quien le corresponde velar por la debida marcha y organización del despacho, es al titular del mismo y por consiguiente, es en él sobre quien recae la responsabilidad de dirección, control y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial seguimiento de los procesos sometidos a su conocimiento. Señaló que con esa clase de decisiones, se está vulnerando los principios de celeridad y eficiencia de la administración de
justicia y citó la sentencia del 12 de febrero de 2003, proferida por la Sala Superior en el proceso bajo radicado No. 20010285. 01/1061. Finalmente, indicó que el Juez no puede escudarse en las funciones de sus subalternos para eximirse de responsabilidad sobre las conductas omisivas desarrolladas por sus funcionarios, pues no encuentra una justificación probatoria por la mora en que el despacho incurrió a efectos de enviar ante el superior la acción de tutela en razón a la impugnación que realizó, pues el término de dos días, no fue cumplido a cabalidad y por ende, vulneró los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia10. El 5 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2017 y remitió el expediente ante esta Corporación para lo correspondiente11. 10 Folios 27 a 32 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 33 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho de la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 31 de octubre de 2017. Posteriormente, el día 11 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Del disciplinado. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió la Resolución No. 015 del 5 de febrero de 2015, mediante la cual se confirmó el nombramiento en provisionalidad del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, como Juez Tercero Civil
Municipal de Florencia-Caquetá, quien se desempeñó en ese cargo en provisionalidad desde el 10 de febrero de 2015. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Negirta fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de septiembre de 2017, y la misma fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al quejoso,
el 28 de septiembre de 2017, y el recurso de apelación fue presentado y recibido en entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 2 de octubre de 201716, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto 16 Folios 24 a 30 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El recurso de alzada tiene como fundamento el descontento del quejoso frente a la decisión de archivo de las actuaciones disciplinarias que profirió la primera instancia, respecto a tres (3) aspectos: i) la fecha de contabilización de la mora, ii) la notificación de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2017 al accionado y iii) la responsabilidad que tiene el Juez como director del proceso y del despacho. Así las cosas, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el particular. 5.1.- La fecha de contabilización de la mora, Señala el recurrente que no entiende por qué si en la queja indicó que el despacho judicial debió remitir la impugnación del fallo de tutela a más tardar el 15 de mayo de 2017, la Sala de instancia
contabilizó la mora desde el 26 de mayo de 2017. Al respecto, es preciso señalar que la Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de tutela No. 2017-00246, y señaló que “el quejoso impugnó el fallo de tutela el 11 (sic) de mayo de 2017, la cual no podía ser tramitada inmediatamente, pues para dicha data se encontraba en curso la notificación al extremo pasivo de la acción, acto procesal que se cumplió el 22 de mayo de 2017, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial corriéndose los términos de rigor a dicha parte, los que una vez surtidos, dieron lugar a que por parte del Secretario Judicial se pasara al despacho el expediente el 26 de mayo de 2017, procediéndose en esa misma data por parte del disciplinado a emitir proveído concediendo la impugnación interpuesta, trámite éste que bajo ningún supuesto generó irregularidad alguna como lo denunció el quejoso”. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, constata esta Corporación que la primera instancia sustentó debidamente la contabilización de la mora a partir del 26 de mayo de 2017, y no del 15 de mayo de la misma anualidad como lo pretende el recurrente. Pues las diferentes actuaciones que se surtieron al interior del proceso gozan de tiempos legales que garantizan el debido proceso y el acceso a la justicia, por lo tanto, no podía contarse desde el 15 de mayo de 2017, porque para esa fecha se estaba surtiendo el trámite de notificación al accionado, y
hasta tanto la misma no se surtiera eficazmente, no podía el despacho tramitar y remitir la impugnación referida al superior jerárquico. En consecuencia, no es de recibo el argumento del recurrente. 5.2.- La notificación de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2017, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifiesta el recurrente que la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2017, debió notificarse por el medio más eficaz y expedito como lo estipula el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, situación diferente ocurrió con el auto admisorio de la acción constitucional, en donde el despacho, no tenía que haber esperado más de trece (13) días (del 3 al 22 de mayo de 2017) para notificar a la accionada sobre el contenido del fallo de tutela. Por lo que preguntó si esos trece (13) días no constituyeron mora cuando la notificación debe efectuarse por el medio más eficiente. Al respecto, constata esta Corporación que contrario a lo que señala el recurrente, el despacho judicial libró los Oficios Nos. 1257 y 1258 el 5 de mayo de 2017, notificando tanto al accionante como al accionado del fallo de tutela del 3 de mayo de 2017, razón por la cual se dio cumplimiento a la norma citada. Ahora bien, que la misma se haya surtido eficazmente (al accionado) el 22 de mayo de 2017, no implica per se que el Juzgado hubiere infringido los términos judiciales, pues como se indicó, los oficios de notificación
se remitieron en tiempo el 5 de mayo de 2017. Por otro lado, es importante indicar que no era posible predicarse la mora desde el 3 de mayo de 2017 como lo sostiene el recurrente, por cuanto, la misma se predicó del envío tardío de la impugnación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del fallo de tutela al superior jerárquico y a partir de que corrieron los términos de rigor luego de notificar al accionado, es decir, el 26 de mayo de 2017, fecha en la cual pasó el expediente al despacho. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurrente. 5.3.- La responsabilidad que tiene el Juez como director del proceso y del despacho. Indica el recurrente que a quien le corresponde velar por la debida marcha y organización del despacho, es al titular del mismo y por consiguiente, es sobre él, que recae la responsabilidad de dirección, control y seguimiento de los procesos sometidos a su conocimiento. Manifestó que con esa clase de decisiones, se están vulnerando los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, citando una sentencia de esta Corporación del 12 de febrero de 2003, con el radicado 20010285. 01/1061, indicando que el Juez no puede escudarse en las funciones de sus subalternos para eximirse de responsabilidad sobre las conductas omisivas desarrolladas por sus funcionarios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Al respecto, tenemos que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo 32. Tramite de la impugnación. Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el asunto en cuestión, ocurrieron los siguientes hechos relevantes: La impugnación del fallo de la sentencia de tutela se realizó el 12 de mayo de 2017. El secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, con constancia secretarial del 26 de mayo de 2017, pasó el expediente al Despacho informando de la impugnación. El doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, el 26 de mayo de 2017, concedió en efecto devolutivo la impugnación referida y ordenó remitir la actuación al Juez superior. El secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, mediante oficio del 8 de junio de 2017, remitió al superior jerárquico el expediente para lo de su competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, considera la Comisión que el Juez MAURICIO CASTILLO MOLINA, cumplió con los términos procesales del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que el mismo día que tuvo conocimiento de la impugnación, la concedió y ordenó su remisión al superior jerárquico, por lo que es claro que la orden de remitir el expediente debía ser cumplida por los empleados del despacho, particularmente, el secretario de este. Sobre el particular, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ha sostenido lo siguiente: “(…) mal puede predicarse responsabilidad subjetiva la (sic) Juez investigada, pues si bien es cierto que ella es la Directora del Despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no quiere ello decir que la misma deba responder de la falencia o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados, sino que se hace necesario que se particularice cada situación para que se mire el verdadero alcance o control que la Juez pudiera tener sobre sus colaboradores inmediatos. Esto por cuanto la Ley creó los despachos como un cuerpo común que trabajan hacía un mismo fin que lo es el de prestar el servicio público de la administración de justicia, y para ello estableció funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegables, (…) pero también la Ley creó unas funciones a sus subalternos, de la misma manera que estableció la posibilidad de que el director del despacho delegue aquellas funciones que admitan tal posibilidad (…)17”. (Subrayado fuera de texto). 17 Consejo Superior de la Judicatura. M.P. BUENO MIRANDA, Guillermo. Sentencia del 29 de abril de 2005. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así las cosas, se constata que la remisión tardía del expediente al superior jerárquico fue responsabilidad del secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, pues esta función está a su cargo y no en cabeza del Juez, como lo pretende hacer ver el recurrente. En consecuencia, para este Despacho el disciplinado
no vulneró sus deberes, ni se extralimitó en sus funciones y por lo tanto no es de recibo el argumento del recurrente. Ahora bien, respecto a la sentencia que citó el recurrente, es importante mencionar que los argumentos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes a los del caso que nos ocupa, puesto que hace referencia a la mora que tuvo el Juez del caso para dictar un fallo de tutela, lo cual es un deber funcional que le corresponde exclusivamente a él, y en el caso particular, se debate la función de remisión del expediente, la cual es secretarial. Por lo tanto, no hay coherencia entre lo expuesto en la sentencia citada y el problema jurídico que dio lugar al presente recurso de alzada. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante, por lo que una vez resueltas las alegaciones expuestas en el recurso, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se
ordenó TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DISCIPLINARIA seguida en contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.