CNDJ - F18001110200020170029901ADJUNTA20220718081436-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170029901ADJUNTA20220718081436-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F4877
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 180011102000 201700299 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 20201, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, declaró disciplinariamente responsable al doctor RAFAEL RENTERIA OCORÓ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 50 de la misma norma, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5, el parágrafo del artículo 60A de la misma ley y numeral 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima. 1 Folio 1 a 20 Archivo 02SENTENCIA 2 Sala dual conformada por Gloria Iza Gómez (Ponente) y Manuel Enrique Flores. F4877
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000 201700299 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada el 14 de julio de 2017, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al interior del trámite de vigilancia judicial administrativa identificado con el radicado Nº20170001200, realizado dentro del proceso penal Nº187536000556201200299 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. Lo anterior, con el fin de investigar disciplinariamente al juez de ese despacho judicial, doctor RAFAEL RENTERIA OCORÓ, por la presunta omisión de ejercer el poder disciplinario para evitar dilaciones en el citado proceso penal que se adelantaba por el delito de lesiones personales. Se trata de RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, identificado con cédula de ciudadanía Nº80771591, quien se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, designado en provisionalidad para la época de los hechos, de acuerdo con la Resolución 241 del 28 de octubre de 20144. ACTUACIONES PROCESALES Con providencia del 10 de agosto de 20175, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenando la práctica de pruebas. El disciplinable rindió versión libre mediante correo electrónico allegado el 25 de enero de 20186, en la cual expuso que el origen de la investigación disciplinaria va ligada a la mora que se presentó al
3 Folio 1 del archivo virtual queja y actuación principal. 4 Folio 68 del archivo virtual queja y actuación principal. 5 Folio 46 a 47 del archivo queja y actuación procesal. 6 Folio 67 y 68 del archivo queja y actuación procesal. 2 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia momento de celebrar la audiencia preparatoria, circunstancia que se presentó por causas ajenas al juzgado y atribuibles a los demás sujetos procesales, esto derivado de que hubo demora administrativa con la defensoría del pueblo para designar defensor de oficio a la persona procesada penalmente, bajo el argumento de falta de personal. Además, indicó, que luego de haberse asignado defensor de confianza este solicitó el aplazamiento de la diligencia en varias ocasiones, situación que se repitió con el representante de la víctima, razón por la cual se dilató el proceso, a pesar de que se habían programado las diligencias, los sujetos procesales dejaron de asistir a las citaciones; motivo por el cual, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria por ausencia de responsabilidad disciplinaria y justificación legal en los hechos investigados. Se recibió el testimonio del doctor Albeiro Andrade Prada7, Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán, quien dijo que le correspondió adelantar la investigación al interior del proceso penal, indicó, que siempre asistió a las diligencias programadas por el juzgado para celebrar la audiencia preparatoria, que tuvo conocimiento de que la
defensora pública había renunciado y después de ello se demoraron 5 meses para designar un nuevo defensor de oficio, sin embargo, el acusado nombró a un defensor de confianza, quien solicitó aplazamiento de la diligencia para adecuar la defensa técnica. Igualmente, se escuchó en declaración al doctor Christian Dussan Niño8, quien fue Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán en Descongestión, desde el año 2011, hasta el año 2014, señaló que la persona procesada penalmente acudió a su oficina con el fin de solicitar 7 Folio 96 a 97 del archivo virtual queja y actuación principal. 8 Folio 99 a 101 del archivo virtual queja y actuación principal. 3 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia sus servicios como abogado de confianza y solamente hasta cuando asistió a audiencia preparatoria, se percató de haber conocido del proceso penal, cuando ejerció como juez en ese mismo despacho situación por la cual la audiencia no se pudo realizar. El 22 de junio de 20189, se declaró cerrada la investigación una vez se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas y las documentales decretadas dentro del proceso. El 25 de abril del 201910, se formuló pliego de cargos al Disciplinable, como presunto autor de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por
incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, catalogada como falta grave, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 y parágrafo del artículo 60A de la misma ley, y numeral 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imputada a título de culpa gravísima. Lo anterior en atención a que desde el 15 diciembre de 2015 al 27 de junio de 2017, se fijó en 18 oportunidades, fecha para celebrar la audiencia Preparatoria del Juicio Oral dentro del proceso penal Nº201200299, sin que en ninguna de estas fechas pudiera llevarse a cabo dicho trámite, algunas por causas no imputables a la judicatura, como se admitió por parte de la Sala Administrativa en Auto del 6 de abril de 2016, pero en otras, probablemente, como consecuencia, de la omisión de ejercer los correctivos que tiene el juez, como director del proceso. 9 Folio 103 del archivo virtual queja y actuación principal. 10 Folios 82 al 91 del archivo virtual queja y actuación principal. 4 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia El 22 de mayo de 2019, el disciplinable presentó por medio de correo electrónico escrito de descargos11, en el cual rechazó la base de la misma. Manifestó, que su voluntad fue darle celeridad al trámite, también que su actuar fue garantista e imparcial y que adelantó el proceso de manera
diligente ya que realizó los actos propios del proceso consecutivamente mes a mes y desplegó los correctivos que le eran aplicables ante la no comparecencia de los sujetos procesales citados, al punto que el proceso fue culminado con sentencia el 29 de abril de 2019. Sostuvo, que la mora dentro del proceso se debió a razones ajenas al despacho, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los acusados y la víctima, los requirió con la advertencia de la compulsa de copias solicitando lo necesario para el buen desarrollo del proceso. Resaltó, que no se tuvo en cuenta las múltiples constancias secretariales que reposan en el expediente de los aplazamientos justificados por audiencias de control de garantías, secuestros, permisos e incapacidades que se dieron en el transcurso del proceso, además, le atribuyó al anormal desarrollo del procedimiento penal a la insuficiencia de personal en la defensoría pública, puntualizando que en el caso particular se tuvieron más de 4 defensores públicos y 3 privados quienes en distintas ocasiones elevaron peticiones de aplazamiento, generando la imposibilidad de hacer las audiencias, sumadas a aquellas donde no fue posible por no contar con defensores públicos pese a los requerimientos de designación en tal sentido a la Defensoría del Pueblo, configurándose a su juicio en algunos de esos eventos un caso fortuito. Explicó que otra razón por la cual se cancelaron las audiencias es atribuible al ente acusador, derivada de la política de priorización de 11 Folio 139 a 156 del archivo virtual queja y actuación principal. 5 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia casos que maneja esa entidad, prefiriendo los asuntos donde se ven inmersos menores de edad o grupos armados, de lo cual dio constancia el mismo Director Seccional de Fiscalías. Puntualizó, que la Sala fue apresurada al calificar como dilatorio e injustificado el trámite procesal en los años 2015 a 2017 pues, a pesar de los aplazamientos e inasistencias, de su parte se hicieron los requerimientos y compulsas de copias, 5 en total, en los casos donde no se justificaron las reiterativas inasistencias al proceso, al punto que existen dos investigaciones a sujetos procesales por esas causas Añadió, que no se configura la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta ya que estaba inmerso en una causal de exclusión de la responsabilidad, dadas las circunstancias que generaron la mora dentro del proceso, las cuales no son atribuibles a él, además, solicitó las práctica de pruebas testimoniales de quienes fungieron como defensores públicos y de confianza dentro del proceso penal, junto con inspección judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para constatar las condiciones laborales. Mediante auto del 4 de octubre de 201912, se dispuso negar la solicitud probatoria elevada por el investigado y se decretaron pruebas de oficio. El 01 de noviembre de 201913, el disciplinado allegó escrito por medio de correo electrónico, en el cual amplió versión libre, allí reiteró los
argumentos entregados en intervención anterior, destacando que en esa oportunidad señaló que dentro del proceso se presentaron, diferentes accidentes procesales, expuso que el proceso fue sometido 12 Folio 188 a 195 del archivo virtual queja y actuación principal. 13 Folio 204 a 208 del archivo virtual queja y actuación principal. 6 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia a dos repartos, primero el conocimiento por el Despacho de descongestión y nuevamente al juzgado de origen. Por medio de auto del 17 de enero de 202014, se ordenó correr traslado para presentación de alegatos de conclusión. El 10 de febrero de 202015, el disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual manifestó, que su actuar estuvo desprovisto de mala fe, siendo su único afán el de sacar avante el proceso que ahora se le reprocha. Además, insistiendo en haber ejercido los poderes correccionales que se le reclaman al no haber compulsando copias en contra de quienes de alguna forma torpedearon el normal desarrollo de la actuación, así como por haber fallado el proceso con sentencia sin que entre tanto operara el fenómeno de la prescripción. Señaló, que los cargos endilgados no correspondían a la realidad, por no ser de aquellas relacionadas con la infracción al derecho internacional, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflictos de intereses, ni con aquellas del régimen
penitenciario, máxime que a su juicio, el espíritu de la norma base de la falta, se refiere a maniobras injustificadas, situación que quedó desvirtuada en el caso pues, la demora fue por fallas del mismo sistema procesal penal, circunstancia que no se podía requerir con el uso de los poderes disciplinarios reclamados, mismos que en todo caso desplegó a través de la compulsa de copias y que el pliego de cargos no tuvo en cuenta, por lo anterior, solicitó fallo absolutorio a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, 14 Folio 211 del archivo virtual queja y actuación principal. 15 Folio 219 a 225 del archivo virtual queja y actuación principal. 7 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia declaró disciplinariamente responsable al doctor RAFAEL RENTERIA OCORÓ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 50 de la misma norma, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5, el parágrafo del artículo 60A de la misma ley y numeral 2
del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima. Consideró, que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo determinar que el investigado omitió el uso de los poderes correccionales dentro de la actuación procesal, evitando así que se incurriera en lentitud procesal y consecuentemente se presentó falta al deber funcional que exige y reclama una administración de justicia pronta y cumplida, como quedó dicho en precedencia, transgrediéndose el régimen disciplinario al desconocer las normas aplicables al caso, sin que existiera causal eximente de responsabilidad disciplinaria. Añadió, que desde la primera ocasión en la que se convocó a audiencia preparatoria hasta que esta Sala empezó a conocer del proceso disciplinario producto de la compulsa de copias con ocasión del trámite de vigilancia judicial y administrativa, concretamente, desde el 15 de diciembre de 2015, hasta el 27 de junio de 2017, se fijó en 18 oportunidades, fecha para celebrar la audiencia Preparatoria del Juicio Oral dentro del proceso penal Nº2012-00299, sin que en ninguna de estas fechas pudiera llevarse a cabo la misma. Algunas veces por causas no imputables a la judicatura, como se admitió por parte de la Sala Administrativa en el auto que ordenó la compulsa, pero en otras, como consecuencia, de la omisión de ejercer los poderes correctivos que tiene el Juez, como director del proceso. 8 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Expuso, que desde el 6 de abril de 2016, se fijó fecha para audiencia preparatoria de juicio oral en catorce oportunidades, en las cuales se justificó la no realización de la misma los días 13 de abril, 11 de julio, 20 de septiembre de 2016 y 22 de febrero y 26 de abril de 2017; sin embargo, cuestión distinta acaeció en las restantes 9 oportunidades en total, en las cuales no se pudo celebrar el acto procesal el calendado, audiencias fijadas para los días 28 de abril, 28 de mayo, 23 de junio, 26 de julio, 18 de agosto y 6 de octubre de 2016, posteriormente, para las fechas 1 de mayo, 2 y 27 de junio de 2017. El a quo señaló, que reposa en el expediente prueba de que el juez investigado desplegó requerimientos y acciones en uso de su poder correctivo, estas sucedieron entre los años 2018 y 2019, con posterioridad a la compulsa de copias que generó el presente proceso disciplinario, por ende, sin incluir las fechas reprochadas en el pliego de cargos, a su vez, dentro de las copias procesales al interior del expediente analizado, se pudo establecer, que el investigado hizo los requerimientos a la Defensoría del Pueblo sobre audiencias a realizar el 20 y 11 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017, audiencias que no corresponden con las reprochadas. Señaló que, la dilación en la celebración de la audiencia preparatoria de juicio oral en el proceso penal Nº2012-00299, obedeció principalmente
por la omisión del funcionario investigado de utilizar o ejercitar sus facultades y deberes que le asisten como juez director del proceso, tendientes a remover los obstáculos que impidieron al menos en las nueve oportunidades descritas, la celebración de la audiencia y consecuentemente la dilación injustificada del proceso, ya que si bien se buscó una exculpativa en los aplazamientos de las partes, en la falta de defensor público y aún en la inoperancia de los empleados del 9 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia juzgado, era el juez quien debía desplegar los poderes que la ley le otorga como director del proceso. Sostuvo, que la conducta examinada se verificó típica, en ausencia de ilicitud sustancial y culpable, para la sanción a imponer tuvo en cuenta el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que en forma expresa previó para las faltas graves culposas, procede la suspensión en el ejercicio de cargo, así las cosas resolvió imponer la sanción de suspensión del cargo por el término de un (1) mes, de acuerdo con los criterios de graduación, la naturaleza esencial del servicio afectado, la trascendencia social de la falta y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada a los intervinientes por medio de comunicación electrónica remitida el 25 de noviembre de 202016.
El disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada presentó el 30 de noviembre de 202017, dentro del término de ley, escrito contentivo del recurso de alzada, el cual fue concedido por medio de auto del 11 de diciembre de 202018. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para que en su lugar se le absuelva de la falta endilgada, basado en los siguientes argumentos: - Intromisión en la decisión del juez, en virtud de que los poderes correccionales del juez son potestativos pues, se despliegan cuando el funcionario advierte que son necesarios. 16 Folio 1 a 3 del archivo virtual 03 Notificación Sentencia Sancionatoria. 17 Folio 1 a 23 del archivo virtual 05RecursoDeApelación. 18 Folio 1 del archivo virtual 07AutoConcedeApelación. 10 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia - Ausencia de prueba para sancionar, en razón a que la decisión objeto del recurso carece de valoración probatoria. - Exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, debido a la alta sobrecarga laboral. - Principio de confianza en los empleados del juzgado. - Vicios en el fallo, en atención a que no se respetaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, respecto de la apertura de investigación disciplinaria, cierre de la misma y la emisión del pliego de cargos. - Incongruencia del fallo, debido a que el pliego de cargos no es
consecuente con en lo determinado en la decisión. - Ausencia de culpabilidad, toda vez que, no dio valor probatorio a los argumentos defensivos expuestos, debido a que no obstante, el tiempo transcurrido en el proceso, el mismo no prescribió. - Ausencia de ilicitud sustancial, en razón a el proceso se falló dentro del término, la cual cobró ejecutoria inmediatamente debido a que no fue objeto de recursos por ninguno de los intervinientes. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. 11 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos
en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” El proceso fue al suscrito magistrado el 19 de mayo de 202119, para que esta Corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria emitida el 17 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al doctor RAFAEL RENTERIA OCORÓ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 50 de la misma norma, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5, el parágrafo del artículo 60A de la misma ley y numeral 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima. 19 Folio 1 del archivo virtual 01 18001110200020170029901 12 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Piezas procesales del expediente penal identificado con el CUI 18753600055620120029920, adelantadas el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. - Testimonio del doctor ALBEIRO ANDRADE PRADA, Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán, para la fecha de los hechos. - Testimonio del doctor CHRISTIAN DUSSAN NIÑO, defensor de la persona procesada. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual expresa en su literalidad:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 10 de
agosto de 201721, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. Los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sostienen: i) Intromisión en la decisión del juez, ii) 20 Archivos virtuales Folio 12 (1 CD) y Folio 57 (1 CD) 21 Folio 46 a 47 del archivo queja y actuación procesal. 13 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Ausencia de prueba para sancionar, iii) Exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, iv) Principio de confianza en los empleados del juzgado, v) Vicios en el fallo, vi) Incongruencia del fallo, vii) Ausencia de culpabilidad, viii) Ausencia de ilicitud sustancial. Respecto del primer y segundo argumento de disenso presentado por el disciplinado, se indicará desde este momento que los mismos están llamados a prosperar, lo anterior de acuerdo a las pruebas obrantes al interior del expediente disciplinario. Debe precisarse, que al doctor RAFAEL RENTERIA OCORÓ en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, se le cuestiona disciplinariamente por la omisión de ejercer el poder disciplinario a fin de evitar dilaciones dentro del proceso penal identificado con el radicado Nº187536000556201200299, lo anterior en
atención a que no se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio oral, fijada para los días 28 de abril, 28 de mayo, 23 de junio, 26 de julio, 18 de agosto y 6 de octubre de 2016, 1 de mayo, 2 y 27 de junio de 2017. La audiencia preparatoria fijada para el 28 de abril de 2016, no se realizó debido a que ninguna de las partes se hizo presente, así lo contempla el acta respectiva: “SE DA INICIO A LA MISMA Y PESE A ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADOS POR ESTRADO LA SPÀRTES PROCESALES NO SE HICIERON PRESNTE POR ELLO SE CONCEDERA UN TERMINO DE TRES (3) DIAS A CAD AIJNO PARA QUE ALLEGUE LAS EXCUSAS CORRESPONDIENTES O SO PENA DE COMPULSARSE COPIAS…22” 22 Folio 15 a 16 del archivo virtual 124 A LA 162 14 F4877
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REF. Funcionario en apelación de sentencia La sesión agendada para el 28 de mayo de 2016, fue reprogramada por carencia de defensor público, tal y como lo demuestran las comunicaciones enviadas por el investigado los días 17 y 25 de mayo de 2016: Oficio JPMSVCC Nº1606 de mayo 17 de 2016, dirigido a Defensoría del Pueblo Florencia – Caquetá: “Me permito oficiarle con el fin de que se realice el nombramiento o asignación de defensor público para el investigado…, ya que no tienen
defensor de confianza ni publico dentro de la investigación de la referencia, ya que es necesario para continuar con el trámite procesal... 23” Oficio JPMSVCC Nº1763 de mayo 25 de 2016, dirigido a Defensoría del Pueblo Florencia – Caquetá: “Me permito oficiarle por segunda vez de manera reiterativa, con el fin de que se realice el nombramiento o asignación de defensor público para el investigado…, ya que no tienen defensor de confianza ni publico dentro de la investigación de la referencia, siendo necesario para continuar con el trámite procesal… Se informa a su vez que la respectiva audiencia PREPARATORIA, se fijó para el día veintitrés (23) de junio del presente año a la hora de las dos (02:00p.m.) de la tarde...24” El 23 de junio de 2016, nuevamente la audiencia preparatoria de juicio oral no se realizó, por inasistencia de la defensora pública asignada así lo evidencia la respectiva acta y en comunicación remitida por el disciplinado: 23 Folio 13 a 14 del archivo virtual 124 A LA 162 24 Folio 11 a 12 del archivo virtual 124 A LA 162 15 F4877
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000 201700299 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia “No se puede realizar la misma teniéndose que no compareció el defensor de oficio designado por ello se reprograma para el día11 de julio de 2016 a las dos (02:00 a.m.) de la tarde…25”
Oficio JPMSVCC Nº2998 de julio 6 de 2016: “Me permito oficiarle nuevamente con el fin de que se realice el nombramiento o asignación de defensor público para el investigado…, ya que no tienen defensor público dentro de la investigación a raíz de la renuncia de la Doctora…, ya que es necesario para continuar con el trámite procesal…26” El 26 de julio de 2016, no se adelantó la diligencia programada por solicitud de aplazamiento presentada por el defensor público que fuera designado luego de la renuncia de la defensora que le precedió, conforme con la información que reposa en el acta de esa audiencia y el memorial de solicitud de aplazamiento: “En San Vicente del Caguán, Caquetá, a los 26 días del mes julio del año 2016, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), luego de una espera prudencial, se advierte que estaba prevista la AUDIENCIA PREPARATORIA dentro de la investigación penal No. 187536000556201200299, adelantada en contra del señor…, por el delito de LESIONES PERSONALES; siendo imposible su realización teniendo en cuenta que el defensor público del acusado, doctor…, solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo tener que asistir a otra diligencia programada con anterioridad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Doncello, Caquetá...” El 18 de agosto de 2016, la audiencia preparatoria de juicio oral no se pudo realizar, por inasistencia del defensor público del acusado y del delegado Fiscal 16 Local. “Se deja Constancia Secretarial-. 18 de agosto de 2016, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, luego de una espera prudencial, se
25 Folio 9 del archivo virtual 124 A LA 162 26 Folio 7 del archivo virtual 124 A LA 162 16 F4877
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000 201700299 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia advierte que estaba prevista la audiencia en etapa de conocimiento PREPARATORIA, dentro de la investigación penal No. 187536000556201200299-00, adelantada en contra de…por del delito de LESIONES PERSONALES; siendo imposible su realización teniendo en cuenta que no se cuenta con defensor público del acusado, ni se presentó
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