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CNDJ - F18001110200020170031602ADJUNTA20221011093540-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F18001110200020170031602ADJUNTA20221011093540-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ - FISCAL 17 LOCAL

DE PUERTO RICO - CAQUETÁ

Informante: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PUERTO RICO Radicación: 18001-11-02-000-2017-00316-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 65

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor Cristian Camilo Herrán Rangel, defensor de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,1 a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48, numeral 46 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 56 numeral 1 y 57 de la Ley 906 de 2004, acorde con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, imponiéndole como

sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Integrada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez.

Esta actuación disciplinaria se originó con el informe con compulsa de copias ordenado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, en el proceso Rad. No. 2015-80071, adelantado contra José de Jesús Barreto Mora, por el delito de Lesiones Personales Culposas, en el cual fue reconocido como víctima el señor José Domingo Molano, quien era cuñado

de la Fiscal BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ.

Se informó que, en desarrollo de la audiencia de Formulación de Acusación del 26 de julio de 2017, se cuestionó la tardanza de la funcionaria para declararse impedida, pues solo procedió a ello, dos años después de haber recibido el caso, con lo cual incurrió en la omisión del mandato contenido en el artículo 57 en concordancia con el artículo 56 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar: El conocimiento de la queja le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Magistrado Reinaldo Duque González, quien mediante auto del 28 de agosto de 20172, inició indagación preliminar contra la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICOCAQUETÁ, decretándose las pruebas que se consideraron pertinentes.

Apertura de investigación disciplinaria: Por auto del 20 de noviembre de 2017, se dio apertura a la investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de otras pruebas. Versión Libre. El 19 de abril de 2018, la doctora Brisney Dique Rodríguez, rindió versión libre señalando que, no hubo mala fe de su parte, aunado a que en ningún momento hubo algún tipo de beneficio en favor de alguna de las partes, así como tampoco participó en ninguna de las audiencias que fueron programadas dentro de la investigación, en tanto la diligencia de formulación de imputación de cargos, la celebró la doctora Yenni Emith 2 Folio 10 PDF 3 CompulsaActuaciones. P á g i n a 2 | 30 Castellanos Lozano, Fiscal de Puerto Rico para la época y la diligencia de formulación de acusación, Carlos Augusto Tarazona. Precisó que no tuvo incidencia alguna para hacer gravosa la situación procesal del señor José de Jesús Barreto Mora, contario sensu, se logró verificar que para el 24 de agosto de 2017, fue beneficiado con audiencia de preclusión a su favor y como consecuencia de esta, la cesación de todos los efectos civiles y penales que recaía sobre él y sus bienes. Finalmente, esgrimió que, en efecto, conforme las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, se generaron las órdenes que pueden fundarse en cualquier otra investigación por el mismo punible: “lesiones personales culposas”. Insistió que nunca tomó una decisión para beneficiar a la víctima ni perjudicar al indiciado, por el contrario, siempre fue

garantista.

Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron las siguientes: - Se allegó copia íntegra del expediente del proceso penal Rad. No. 185926105187201580071, adelantado por el delito de Lesiones

Personales Culposas, en contra de JOSE DE JESUS BARRETO MORA y víctima JOSE DOMINGO MOLANO PENAGOS. - Copia de oficio SSFSC-76 del 5 de abril de 2017, suscrito por BRISNEY DIQUE RODRIGUEZ en calidad de Fiscal 17 LOCAL DE PUERTO RICO, dirigido a Johana Patricia González Arroyo, Fiscal 13 Local, mediante el cual informa que, remite las diligencias bajo NUNC. 185926105187201580071 por el delito de Lesiones Culposas (art. 120 C.P. medio motorizado inciso 2), en 81 folios en etapa de juicio. Lo anterior por cuanto la víctima tiene parentesco de familiaridad. - Copia de interrogatorio efectuado al indiciado, quien declaró que“…en el momento que yo estaba hablando con el señor JOSE DOMINGO también se P á g i n a 3 | 30 encontraba en la sala de urgencias la señora Fiscal de nombre BRISNEY y la hermana de la fiscal que es la esposa del señor JOSE DOMINGO(…)” 3 - Resolución No. 234 del 22 de julio de 2013 a través de la cual se traslada a la disciplinable, titular del cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 18 Local de la Unidad Local de Paujil, a la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico Caquetá. 4

  • Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 99467303 y 691791 de la Procuraduría General de la Nación y de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se certificó que BRISNEY DIQUE RODRIGUEZ no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.5 - Oficio 0133 del 28-11-2017 suscrito por el Profesional de Gestión III Jefe de Sección Talento Humano, mediante el cual remitió relación del sueldo devengado por la disciplinada entre enero y abril de 2017.6 - Se recepcionaron los testimonios de José Domingo Molano Penagos,

José de Jesús Barreto Mora, Rodolfo Elías Ruíz Cordero, Katherine Toledo Cuellar, Argenis Patarroyo Bustos y Ehison Bohórquez Hernández, así: José Domingo Molano Penagos. El 13 de diciembre de 2017, rindió declaración, afirmando que la disciplinada en efecto es su cuñada porque es casado con una hermana de ella de nombre Martha Yaneth Dique Rodríguez, desde hacía 23 años. Refirió que, la diligencia de conciliación, no fue realizada por el Despacho fiscal a cargo de la doctora BRISNEY DIQUE RODRIGUEZ, de quien negó hubiera dirigido ese proceso o realizado alguna actividad, agregando no 3 Expediente Digital PDF 3 Compulsa Actuaciones (Fls 6-7) 4 Expediente Digital PDF 3 (Fls 27-29) 5 Expediente Digital PDF 3 Compulsa Actuaciones (Fls 18-19) 6 Expediente Digital PDF 3 Compulsa Actuaciones (Fls 36-39)

P á g i n a 4 | 30 conocer de algún impedimento de la inculpada para apartarse de alguna investigación que se adelantara y estuviera relacionada con él.7 José de Jesús Barreto Mora8. Se pronunció como sindicado en la causa penal, diciendo que no conoció personalmente a la Fiscal investigada, ni se entrevistó con ella, que nunca la había visto. En otros aspectos del asunto penal, señaló que el mismo día del accidente fue reseñado por la SlJIN, pero dijo no recordar que haya rendido declaración; no obstante, al ponérsele de presente la firma visible a folio 69 del expediente, la reconoció como suya, y aclarando que la había estampado cuando lo reseñaron, al tiempo que dijo no recordar lo dicho esa vez. Una vez el Despacho leyó un aparte del documento sobre la presencia de la Fiscal disciplinada en urgencias del hospital junto al herido y a la esposa de éste, quien era su hermana, entró en contradicción con lo versionado ante la instancia penal, diciendo que se le había olvidado lo del accidente. Ante la evidente contradicción el Magistrado instructor le llamó la atención, porque en el interrogatorio en sede penal, asintió haber visto a la Fiscal en el Hospital, a donde remitieron a la víctima, -cuñado de la inculpada-, pero en sede disciplinaria, refirió no acordarse. Rodolfo Elías Ruíz Cordero9. Precisó ser médico general de la E.S.E Sor Teresa en Puerto Rico. Mencionó que distinguía a la disciplinada de vista, que no conocía a los implicados, solo a Argenis Patarroyo, funcionaria

administrativa del Hospital. Recordó que la disciplinable era Fiscal en Puerto Rico, sin saber la clase ni número de Fiscalía a cargo, pero que nunca la “miró” por el hospital, que solo en la calle, por haber vivido como 1 o 2 años en ese municipio. Dijo no recordar, la atención dada al señor José Domingo Penagos, el 12 de marzo de 2015. Katherine Toledo Cuellar10. Indicó ser la Fiscal 18 Seccional en encargo, vinculada a la entidad, desde el 2016, inicialmente como asistente en la URPA y que luego pasó al Despacho de la encartada quien fue su jefe en 7 Expediente Digital PDF 3 Compulsa Actuaciones (Fls 41-42) 8 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo PDF 14-15 9 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo PDF 18-19 10 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo PDF 18-19 P á g i n a 5 | 30 2016-2017, y que, para junio de ese año, le dieron el encargo de Fiscal 17 Local de Puerto Rico. Sostuvo haber conocido al señor José Domingo Molano, quien fue la víctima en un proceso por lesiones culposas en accidente de tránsito en moto, pero no recordaba al conductor de la tractomula. Señaló que Orlando Motta era el indiciado y al preguntarle por José de Jesús Barreto, adujo no recordarlo. Mencionó, que en los casos en que no se encontraba en la Fiscalía 17, cualquiera de las otras 2 Fiscales la reemplazaba, la 18 o la 17 o la 2 de la URPA, pudiéndose conocer actos urgentes sin necesidad de resolución, y

que, en ese evento, el que asumía firmaba por la otra persona colocando una X. Al mostrársele unas firmas y documentos del proceso anexo, como el folio 54, dijo que esa era la firma de la disciplinada, y que probablemente la colocó en su ausencia. Al preguntársele si aquella le comentó que había firmado, adujo que posiblemente lo hizo, al pedirle el favor estando ella en audiencia, lo cual era parte de apoyo de los fiscales. Aseguró que en manera alguna la disciplinada le pidió ese proceso para algún fin; que cree que, sí sabía, que la víctima era cuñado de la investigada de lo cual se enteró en el 2016 o 2017, pero no cuando tuvo ese proceso. Argenis Patarroyo Bustos11 Manifestó laboraba en la E.S.E de Puerto Rico, así como agregó conocer de vista a la disciplinada de toda la vida, porque ella es de ese municipio, sin embargo, no comparten; así como a José Domingo Molano de hace 25 años porque ha trabajado por la cultura del municipio y sabe de la existencia de la afinidad porque él es casado con una hermana de ella, llamada Martha. Ehison Bohórquez Hernández 12. Indicó que se desempeña, como Técnico II de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Asistente de Fiscal, que conocía a la disciplinada desde aproximadamente seis años, cuando fue su asistente en la Fiscalía 17 Local en el año 2015. Sostuvo que no distinguía a José Domingo, que solo desde la época de los hechos, porque vive enseguida de la oficina con una hermana de la Fiscal querellada.

11 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo PDF 22-23 12 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo PDF 22-23 P á g i n a 6 | 30 Aclaró que se enteró de dicha información, a los meses de haber salido de la Fiscalía 17 Local a la 17 Seccional de Puerto Rico. Al indagársele sobre que fiscales ejercieron en el Despacho de la Fiscalía 17 mientras se tramitó el proceso de autos, adujo que habían pasado muchos, de uno o dos meses y por eso no recordaba exactamente. Mencionó que estuvo la Dra. Katherine, Osiris y otros, pero no para qué época. Precisó que, el proceso estaba en la unidad, cuando la inculpada aún estaba allí, pero que desconoce cuales actuaciones hizo u ordenó, ni el tiempo que lo tramitó; que nunca estuvo encargado como Fiscal en la 17 local, ni firmaba ordenes de Policía Judicial, solo firmaba oficios a entidades que no fueran de mucha importancia. Señaló que era usual el apoyo entre fiscales pero para casos importantes en que se necesite enviar un oficio, que cuando se presenta una denuncia, los fiscales ordenan actos urgentes. Dijo que la policía judicial era autónoma en las labores investigativas, que saben lo que tienen que hacer, hacen y entregan el informe, el fiscal lo mira y les dice que hacer. Al preguntársele si la doctora BRISNEY le pidió que realizara algún trámite en el proceso penal, éste señaló que no, que el Fiscal es autónomo. Aludió que la investigada no estuvo presente en la conciliación que aparece a folio 60, que cree que para esa fecha ella no estaba de fiscal local siendo

de 2017 y por eso no asistió más, que tampoco recuerda el nombre del fiscal que estaba para el 24-01-2017. Se le interrogó, si para esa época era normal que el Fiscal no firmara las actas de conciliación sino el asistente, a lo cual manifestó que, esa era una conciliación sin acuerdo y que la Fiscal estaba en audiencia, en otras diligencias, o fuera del despacho, y que las partes querían dejar constancia del no acuerdo y que si fuera con acuerdo la debía firmar el Fiscal, sin recordar quién era. Agregó que no es amigo de los procesados o partes y no que tiene ningún interés. P á g i n a 7 | 30 Cierre de la investigación disciplinaria: Por auto del 4 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.13 Evaluación de la Investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en decisión del 27 de julio de 2018, una vez procedió a realizar la evaluación de la investigación disciplinaria, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, decidió ordenar el archivo de las diligencias, a favor de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, por cuanto todas las versiones coincidieron en manifestar que de manera libre y voluntaria, la víctima dentro del proceso penal, desistió de la investigación, culminando el proceso con preclusión y que de igual forma la disciplinada no compareció a audiencia alguna, siendo la única actuación realizada por

parte de la funcionaria, la de emitir las órdenes de policía judicial. Sostuvo que efectivamente la funcionaria actuó en el proceso penal, a sabiendas de que existía una causal de impedimento, declarando el mismo pasado más de un año, pero sin embargo su proceder, conforme se vislumbraba de la jurisprudencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria y de la Corte Constitucional, no había afectado la función pública o el deber funcional, en punto a que no se impidió u obstaculizó el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni de los particulares, estableciendo que la única actuación realizada por la disciplinada al interior de la investigación penal, fueron las órdenes de Policía Judicial, sin que dicha orden fuera relevante para el asunto, por cuanto quien acudió a la audiencia de formulación de acusación no fue la disciplinada sino la doctora Yenni Emith Castellanos Lozano y a la audiencia de acusación el doctor Carlos Augusto Tarazona, culminando el proceso con preclusión, ante el desistimiento realizado por José Domingo Molano el 14 de agosto de 2017. 13 Folio 50 PDF3 Compulsa Actuaciones. P á g i n a 8 | 30 Finalmente indicó que el proceder de la funcionaria no tuvo injerencia sustancial en el desarrollo de la investigación penal, ni en la buena marcha de la administración de justicia, por lo que la omisión de la disciplinable no alcanzó a afectar la función judicial y, por ende, no podría considerarse un comportamiento dotado de ilicitud sustancial. Apelación del Ministerio Público - Auto de Terminación. Notificados los sujetos procesales, el Ministerio Público interpuso recurso de

apelación, argumentando que la decisión no estaba lo suficientemente motivada, al estar acreditado que el impedimento sí existió, al punto que la doctora DIQUE RODRÍGUEZ así lo había aceptado al rendir su versión libre, hecho que sin duda acreditaba la configuración de una falta disciplinaria, pues el supuesto de que un funcionario judicial no se declare impedido a pesar de estar incurso en una causal taxativa esta descrito como ilícito disciplinario y que era claro que en el estudio del caso, la conducta sí afectó el deber funcional, sin justificación. Por lo anterior solicitó fuera revocada la decisión de instancia. Decisión Segunda Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 23 de enero de 2019, revocó la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que, en su lugar, se continuara con la investigación. Reanudada la actuación en primera instancia, la Sala procedió a efectuar la correspondiente evaluación con imputación de cargos. Pliego de Cargos. Mediante auto del 1° de agosto de 2019, se le formularon cargos a la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ,14 por el presunto incumplimiento del deber consignado en el numeral 1° del artículo 14 Folio 81 PDF3 CompulsaActuaciones. P á g i n a 9 | 30

153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 56, numeral 1° y 57 de la Ley 906 de 2004 e incursión en la falta gravísima del artículo 48, numeral 46 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de dolo. Lo anterior, dado que conoció de la denuncia penal, a sabiendas del impedimento que había de por medio, pues su cuñado tenía intereses en esa actuación y solo dos años después puso en conocimiento esa situación que le impedía conocer o actuar al interior de ese asunto. El anterior pliego de cargos le fue notificado a la investigada el 13 de agosto de 2019, por lo cual le confirió poder al doctor Cristian Camilo Herrán Rangel, quien, a través de memorial del 27 de agosto de 2020, rindió los correspondientes descargos y solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas.15 La Sala seccional, mediante auto del 20 de septiembre de 2019, se pronunció sobre el mérito de las pruebas, accediendo a unas y negando otras.16, Por tal razón el abogado defensor de la disciplinable interpuso recurso de apelación, sin que éste fuera concedido, al haberse avizorado una nulidad que debió ser declarada oficiosamente, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, en el que se señaló “Sería del caso proceder a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada, dentro de la presente investigación disciplinaria, de no ser porque se advierte la necesidad de declarar una nulidad de manera oficiosa…”

La Sala decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive, a partir del auto de formulación de cargos proferido el 1 de agosto de 2019, conservando la validez de todas las pruebas, al vislumbrar la existencia de irregularidades sustanciales, que debían ser encausadas en el procedimiento. La Seccional refirió que con sustento en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y atendiendo que el motivo de la compulsa se originó en la no declaratoria de impedimento de la Fiscal 17 Local de Puerto Rico15 Folios 96 – 113 PDF 3 CompulsaActuaciones 16 Folios 118-124 PDF4 Actuaciones P á g i n a 10 | 30 Caquetá para conocer del proceso penal Rad. No. 1859261051822015800, teniendo parentesco de afinidad en segundo grado con la víctima conforme lo determinan los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004 y que la presunta falta en la que incurrió la funcionaria era la descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, atendiendo esa normatividad, adujo que fue un error la aplicación del procedimiento ordinario, cuando el que correspondía según el referido artículo 157 CDU era el verbal, en concordancia con los artículos 214 y 215 del mismo texto. Por auto del 23 de abril de 2020, el Magistrado Manuel Enrique Flórez, declaró procedente adelantar el procedimiento verbal y citar a audiencia a la funcionaria judicial BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, y citar a audiencia a

la disciplinada y a su defensor, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002, citando para la audiencia prevista en el artículo 214 ibidem, para el 20 de mayo de 2020 a las 2:30 p.m. En el mismo auto se le formuló Pliego de cargos a la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ17, por el presunto incumplimiento del deber consignado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 56 numeral 1° y 57 de la ley 906 de 2004, falta calificada como grave dolosa, a su vez se encontró presuntamente incursa en la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 46 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 ibídem. Lo anterior tuvo fundamento en que la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su condición de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, no se declaró impedida para conocer y actuar dentro del proceso penal Rad. No. 1859261051822015800, seguido contra el señor José de Jesús Barreto Mora, por el delito de lesiones personales culposas, teniendo parentesco de afinidad en segundo grado con la víctima José 17 Folio 81 PDF3 CompulsaActuaciones. P á g i n a 11 | 30 Domingo Molano Penagos, proceso que tuvo bajo su conocimiento por dos

años. Los días 28 de agosto, 20 de octubre, 24 de noviembre de 2020, y 21 de enero de 2021, se desarrollaron las sesiones de audiencia del artículo 214 de la Ley 734 de 2002, a través de la plataforma virtual Lifesize, en las que se escuchó al defensor de la disciplinable para que se pronunciara sobre los hechos, se dio lectura de la decisión de citación, solicitud probatoria y resolución de aquella, se escucharon las declaraciones decretadas, excepto los testimonios de Osiris Rojas Leal y Orlando Motta, de los cuales se desistió. En sesión del 20 de octubre de 2020, el defensor de la disciplinada propuso una nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, indicando que la nulidad decretada por el magistrado debió ser desde el auto de apertura y no a partir del auto de formulación de cargos, debiéndose por tanto declarar la nulidad desde la providencia que dio origen al proceso, porque de no hacerlo subsistirían dos procedimientos simultáneos, al no haberse anulado el procedimiento anterior. El Despacho denegó la nulidad, con base en los principios de trascendencia y convalidación de las nulidades. Indicó que en el auto del 6 de diciembre de 2019, se dijo que sólo subsistían las pruebas practicadas, entendiéndose que el procedimiento anterior quedaba sin efectos, abriéndose al verbal. Además, señaló que, el petente no había asumido la carga de indicar en que afectaba la nulidad decretada a su asistida cuando se le han brindado todas las oportunidades de ejercer su derecho de defensa.

Notificada la decisión en estrados, indicó que sobre esa decisión solo procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el defensor de la disciplinada, quien reiteró que el acto incidía de manera sustancial en el proceso, porque se abrió por un proceso ordinario y se siguió por un proceso verbal, siendo las normas del derecho procesal, de orden público, y que lo que se da es una coexistencia del proceso verbal y el ordinario. P á g i n a 12 | 30

Decisión: El Magistrado decidió no reponer el auto, indicando que la actuación atacada no tenía trascendencia sobre los derechos de la disciplinada, al quedar solo a salvo las pruebas que fueron practicadas.

Acto seguido el Magistrado siguió con la consecución de la actuación, evacuando la prueba testimonial decretada y antes reseñada.

Traslado alegatos: En la audiencia del 17 de febrero de 2021, el defensor de confianza rindió las respectivas alegaciones. Expuso que no se encontraba acreditado que los actos urgentes desplegados por la disciplinada fueran exclusivos del caso, sino de actuación normal de todos los Despachos, firmados por los fiscales y puede haber pasado desapercibido con relación a la víctima, lo que constituye desatención de ella, pero no dolo. Sobre la violación de los artículos 29, 209 constitucionales y 56 del CPP reiteró que se pretende demostrar la ilicitud sustancial y hace un análisis a los criterios de gravedad señalados por el a quo, indicando que no se afectó la naturaleza del servicio, pues no hubo

daño grave, más los actos no fueron jurisdiccionales sino de partes en el proceso adversarial, tampoco hubo perturbación del servicio, pues se infiere el acceso a la administración de justicia por la decisión del juez penal y por lo tanto no hay afectación de los fines del Estado, tampoco indebido abuso de la jerarquía y mando, mas no se afectó la libertad y bienes del sindicado, ya que la actuación solo estuvo limitada a hechos y actos urgentes, más no decisiones ni frente a los demás fiscales que conocieron del asunto, mientras que en el sistema actual no es la Fiscalía que dispone de los derechos, sino el juez de garantías por medida restrictiva, ni hubo uso de jerarquía. Sobre la modalidad y circunstancias, estimó que, si eventualmente se determina omisión, ella no alcanzaría al principio de lesividad ni antijuridicidad, pues no se visualizaba favorecimiento alguno, por lo cual solicitó exoneración de responsabilidad. Recabó sobre la inexistencia del dolo, pues de las pruebas se advierte que, existiendo causa legal para separarse, no se declaró impedida, resultando a P á g i n a 13 | 30 lo sumo en inobservancia del deber objetivo de cuidado ya que no existen eventos de parcialidad, reconociendo que incluso cuando no estaba firmó solicitud de valoración y no hay transgresión de trascendencia social ni se generaron vicios en el proceso y no se afectó la moralidad e imparcialidad en la justicia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 202118, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró la subsunción de la falta grave dolosa formulada en el pliego de cargos del auto de citación a audiencia, en la falta gravísima dolosa del artículo 48, numeral 46 de la Ley 734 de 2002, así como la responsabilidad disciplinaria de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 17 LOCAL DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), por la comisión de la falta referida, en concordancia con los artículos 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 56 numeral 1 y 57 de la Ley 906 de 2004, acorde con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Determinó la Sala que, pese a que la funcionaria investigada con pleno conocimiento de la afinidad en segundo grado que tenía con la víctima, tuvo a su cargo la investigación penal Nº 18592610518201580071 por más de dos años calendario dicho proceso, donde dispuso diferentes órdenes de policía judicial, con lo cual desconoció el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 del Constitución Política y el de imparcialidad del artículo 5º de la ley 906 de 2004, además los principios constitucionales de la función pública, aquel y el de moralidad del artículo 209 de la carta. Adujo que su actuar se materializó cuando conoció de la denuncia penal a sabiendas del impedimento que había de por medio y que solo dos años

después puso ello en conocimiento al interior del proceso penal. 18 PDF 28 expediente digital. P á g i n a 14 | 30 La primera instancia señaló que del adoso probatorio podía concluirse que la encartada, en efecto, tiene parentesco de afinidad en segundo grado con la víctima José Domingo Molano (cuñado), concretando con ello materialmente la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P. “Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Además, descartó las apreciaciones realizadas por la defensa, al decir que los fiscales tienen autonomía en sus decisiones, que la disciplinable no había realizado actuación de fondo y que no existió perjuicio ni antijuridicidad material de parte de la disciplinable, porque la encartada debió declararse impedida desde el momento en que le fue entregada la investigación, esto es, desde el 12 de marzo de 2015 y antes de empezar a actuar el 19 de marzo de 2015 con órdenes de policía judicial, lo cual permitía descartar cualquier justificación, pues solo declaró el impedimento el 5 de abril de 2017 habiendo trascurrido más de dos años calendario bajo su conocimiento, en detrimento de la función pública que cumplía, por cuanto puso en entredicho su deber funcional, al omitir esa declaratoria y no apartarse del conocimiento del asunto siendo su obligación. En ese orden de ideas, al encontrar plenamente demostrado que la

funcionaria investigada incurrió en la conducta disciplinaria que le fue endilgada en el pliego de cargos, por no manifestar oportunamente el impedimento que tenía para tramitar el proceso penal No. 2015-8007, incumpliendo los deberes de cumplir la Constitución, la Ley y el de declararse impedida por la incursión en el asunto de causal que le impedía conocer el trámite penal, concl

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