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CNDJ - F18001110200020170036301ADJUNTA20210825124450-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170036301ADJUNTA20210825124450-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201700363-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, por atipicidad en el comportamiento. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.083.899.355, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 270.5043. Por 1Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 3 Folio 8

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Radicación N° 180011102000201700363-01

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios4.

HECHOS Y ANTECEDENTES En curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de agosto de 20175 dentro de la actuación disciplinaria Nro. 180011102001-2017-00230-00 seguida en el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - en contra del doctor LIBARDO RAMÓN PLAZA, este último formuló queja respecto de los profesionales del derecho LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, procediéndose por parte del Magistrado instructor a recibirla6 bajo la gravedad del juramento. El quejoso indicó que fue contratado para defender a los señores GERMÁN CHICA CHICA y YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN en proceso penal por el presunto punible de tráfico de estupefacientes, acudiendo al municipio de Puerto Rico – Caquetá donde se realizaron las audiencias preliminares el 4 de mayo de 2017, interponiendo recurso de apelación frente a la medida de aseguramiento impuesta a sus

defendidos. Denunció que en tanto se resolvía en segunda instancia, escuchó rumores en el sentido que iba a ser reemplazado en la defensa, 4 Folio 11 5Folios 3 y 4 6Folios 1y 2 P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS intentando contactarse con la oficina del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA para informarle que no había emitido paz y salvo para actuar, sin embargo, nunca pudo comunicarse con este. Expuso que esperaba ser convocado a la audiencia de lectura de la decisión emitida en segunda instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, pero esto nunca ocurrió al ser “desplazado del proceso” enterándose que le había sido revocado el poder.

Señaló que las conductas de los togados demuestran una “palpable falta en el ejercicio de la profesión”, pues no podían actuar en el proceso penal Nro. 2017-00190-00 sin la emisión de un paz y salvo o sin haber siquiera intentado comunicarse con él. El asunto fue asignado por reparto el 20 de septiembre de 2017, disponiéndose el 3 de octubre del mismo año7 la apertura de proceso disciplinario y fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló en las siguientes sesiones:

1.- 6 de febrero de 20188. Se puso de presente la queja, ordenando su ratificación y ampliación, dado que solo vinculaba al doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, a quien ya se había adelantado investigación disciplinaria independiente bajo el radicado Nro. 201700367-00, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta en que pudo estar inmerso el abogado JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, lo que obligó a suspender la sesión, por no estar presente el quejoso. 7Folio 11 y reverso 8Folios 27 y 28 P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.- El 24 de abril de 20189, en ratificación y ampliación de queja, el señor LIBARDO RAMÓN PLAZA señaló que inicialmente desconocía la intervención del abogado RINCÓN VIVAS en los hechos denunciados; sin embargo, lo acusó porque, “...se metió en el proceso sin que se expidiera su paz y salvo”10 y tampoco le informó al respecto. Por último, puntualizó que por esta situación el abogado se encuentra inmerso en falta disciplinaria.

Acto seguido, se escuchó la versión libre en la que el encartado manifestó que en mayo de 2017 los familiares de los señores GERMÁN CHICA

CHICA y YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN acudieron a la oficina del doctor MAYORCA ENDARA solicitando asumir su defensa en el proceso penal. Adujo que les informaron sobre la necesidad de aportar el paz y salvo del anterior abogado, por lo que se marcharon al no tenerlo, pero pasados unos días, se reunieron nuevamente indicando que el anterior defensor se estaba negando a expedir el paz y salvo, y habían interpuesto queja disciplinaria en su contra. Informó que los indiciados se encontraban privados de la libertad y no querían ser representados por el doctor LIBARDO RAMÓN, por lo que autónomamente decidieron revocar el poder ante el Juzgado y la Fiscalía y con posterioridad a ello, el 24 de mayo de 2017 asumió la defensa del señor YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN. 9Folios 36 al 38 10Folio 37 P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El despacho decretó: (i) escuchar en declaración a los señores LUIS

EDUARDO MAYORCA, GERMÁN CHICA CHICA, YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN, JANET FLORIANO DE CHICA, KATHERINE CHICA FLORIANO y LORENA CHICA FLORIANO; (ii) realizar inspección judicial al proceso disciplinario de radicado Nro. 201700367-00 en contra

del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA que se derivó de la misma queja origen de la presente investigación; (iii) allegar como prueba trasladada del proceso disciplinario Nro. 2017-00230-00, copia del proceso penal seguido bajo el radicado Nro. 2017-00190-00. 3.- En la sesión del 8 de noviembre de 201811, se corrió traslado del proceso penal de radicado Nro. 2017-00190-00 seguido en contra de GERMÁN CHICA CHICA y YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN y se practicó inspección judicial al proceso disciplinario Nro. 2017-00367-00 adelantado en contra de LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, recopilándose las siguientes pruebas documentales: - Copia del memorial radicado el 12 de mayo de 2017 ante el Juez de Control de Garantías de Puerto Rico – Caquetá, firmado por el señor GERMÁN CHICA CHICA12, revocando el poder otorgado al quejoso, en donde se especifica que pese a haber cancelado los honorarios por la representación en las audiencias preliminares del 4 de mayo de 2017, se negó a emitir paz y salvo. - Copia de los poderes otorgados por YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN al doctor JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, para su 11Folios 79 al 81 12Folio 33 P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS representación dentro del proceso penal Nro. 2017-00190-00, que fueron radicados en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá13 y en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad14 el 24 de mayo de 2017.

Dando continuación a la diligencia, se tomaron los siguientes testimonios: - El señor GERMAN CHICA CHICA, narró haber informado al quejoso su voluntad de no querer seguir con el mandato, frente a lo cual asumió una posición desagradable, negándose a expedir paz y salvo, por lo que tuvo que pagarle dos (2) cuotas de cinco millones de pesos ($5.000.000) como honorarios para desistir del poder. Precisó que el doctor JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS informó a su esposa e hija que sin el paz y salvo no podía iniciar la defensa y por asesoría de ésta última, de profesión abogada, revocaron el poder al quejoso, y presentaron queja disciplinaria en su contra. Refirió que no firmó contrato alguno con el doctor LIBARDO RAMÓN PLAZA pues “...simplemente se le canceló por haber asistido a una audiencia y el otro valor fue respecto de la exigencia de este por la firma del paz y salvo”15. - Declaración que rindió la señora BLANCA JANET FLORIANO DE CHICA, en la que contó al despacho haber buscado junto con su hija al investigado para que adelantara la defensa de su esposo y de

YERMAIN ZAMBRANO. Expuso que llegó a un acuerdo con el doctor 13Folio 34 14Folio 35 15Reverso del Folio 79 P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LIBARDO RAMÓN PLAZA quien fue el apoderado en audiencias preliminares, cancelándole inicialmente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios y adujo haberle comunicado que iba a prescindir de sus servicios, momento en el cual este se negó a expedir paz y salvo y “...como condición puso que le hiciera la entrega de otros cinco millones de pesos”16.

Frente a pregunta realizada por el despacho tendiente a establecer si finalmente se entregó dicho dinero, depuso: “...tuvimos que revocar el poder para que conociera del proceso el doctor MAYORCA y para evitar problemas le entregamos los otros cinco millones de pesos”17 y añadió: “...él además nos dijo que quedaba conforme, no nos expidió paz y salvo, como tampoco nos dijo que no podíamos contratar otro profesional y quedó en una mala actitud”18. - Testimonio del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, quien narró al despacho haber invitado al investigado a participar en la defensa de los señores CHICA CHICA y ZAMBRANO RINCÓN. Adujo conocer que el doctor LIBARDO RAMÓN había adelantado la defensa

en audiencias preliminares, pero la decisión de los familiares de los imputados fue cambiar de abogado, encontrándose con la dificultad que el quejoso no quiso firmar paz y salvo, por lo cual, asesorados por la hija del señor CHICA CHICA, revocaron el mandato e instauraron queja disciplinaria. Por último, manifestó que solo luego de revocarse el poder, acudió con el investigado a entrevistarse con los “potenciales 16Folio 80 17Ibíd. 18Ibíd. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS defendidos”, asumiendo la representación en el proceso penal Nro.

2017-00190-00. Por último, vista la inconcurrencia a declarar de los señores YERMAIN ZAMBRANO RINCÓN, KATHERINE CHICA FLORIANO y LORENA CHICA FLORIANO, y al considerar que se contaba con suficientes elementos de prueba, el Magistrado ponente decretó cerrada la etapa probatoria prescindiendo de esos testimonios y resolvió terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario a favor del abogado

JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS.

DECISIÓN APELADA El 8 de noviembre de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE

CHAMORRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, manifestó que de la queja disciplinaria interpuesta y los elementos de prueba recaudados, la decisión a adoptar era la terminación anticipada del procedimiento por cuanto, “...bajo ningún punto de vista aparece enmarcada una actuación irregular del abogado investigado, por lo que ningún reproche cabría formularle por su actuar, en tanto que las pruebas practicadas dentro de esta investigación no develan la existencia de falta disciplinaria”19. Efectuado un recuento cronológico del acervo probatorio incorporado, el Magistrado determinó que efectivamente entre el quejoso y los 19A partir del minuto 01:28:30 de la audiencia del 8 de noviembre de 2018 P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS señores CHICA CHICA y ZAMBRANO RINCÓN se configuró un contrato de mandato para la defensa en el proceso penal por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Logró establecer igualmente que el quejoso actuó como defensor de confianza en las audiencias preliminares concentradas realizadas el 4 de mayo de 2017, cuya actuación culminó con la interposición de recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta, por lo que se remitió

el proceso a segunda instancia mediante Oficio Nro. 1034 del 5 de mayo de 2017. Derivado del estudio del cuaderno contentivo del proceso penal, el Seccional encontró que mediante memoriales radicados el 12 de mayo de 2017, los señores CHICA CHICA y ZAMBRANO RINCÓN revocaron los poderes otorgados al abogado LIBARDO RAMÓN PLAZA y solo hasta el día 24 del mismo mes y año, se presentaron los poderes conferidos a los abogados LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, a quienes en lo sucesivo se les notificó la realización de las audiencias. Ahora bien, de las pruebas testimoniales, la primera instancia estableció que al quejoso le solicitaron en más de una oportunidad el correspondiente paz y salvo, pero se negó a expedirlo, pese a que se habían cancelado los honorarios y los familiares de los imputados le expresaron que no querían continuar con sus servicios profesionales, decidiendo al final relevarlo de la defensa, situación corroborada con la queja disciplinaria presentada en su contra ante la dificultad de obtener dicho documento. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así mismo, se probó que la participación del investigado no fue con miras a desplazar al quejoso de la defensa, pues se evidenció que llegó

al proceso y asumió la representación con posterioridad a la revocatoria del mandato y a la interposición de queja disciplinaria en contra del

abogado LIBARDO RAMÓN PLAZA.

Por último, el a quo manifestó que de acuerdo a lo expresado por el mismo denunciante y la declaración de la señora BLANCA JANET FLORIANO DE CHICA, si bien no se emitió paz y salvo escrito, aceptó en contraprestación un desembolso de cinco millones de pesos ($5.000.000) adicionales al primer pago efectuado por la misma cantidad para acceder al desistimiento del poder, siendo este un consentimiento tácito con idéntica validez que el expreso. RECURSO DE APELACIÓN Al no encontrarse presente en la diligencia del 8 de noviembre de 2018, se concedió al quejoso la oportunidad de presentar recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, remitiéndole copia en unidad de CD del registro de audio y video de la audiencia. Mediante memorial del 14 de noviembre de 201820, el señor LIBARDO RAMÓN PLAZA señaló que estaba en desacuerdo con la decisión y adujo: 20Folios 83 al 87 P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

(i) Que quien contrató sus servicios fue la señora BLANCA JANET FLORIANO DE CHICA y no el señor GERMÁN CHICA CHICA como de

manera equivocada lo indica el a quo. (ii) Que “es lamentable”21 que el Magistrado que tomó la decisión no diera lectura al proceso penal, donde claramente se advierte que el poder otorgado no fue simplemente para las audiencias preliminares, sino para todo el proceso. (iii) Que el a quo no analizó detenidamente su testimonio, pues dada la trayectoria que tiene como “Juez de la República, Fiscal (juez de instrucción criminal radicado y ambulante), Juez del Circuito, Juez superior, Magistrado y presidente del mismo, Contralor Departamental, Procurador Regional y Judicial Penal, no merezca mejor credibilidad que unos jóvenes abogados cuestionados”22 (iv) Que no existía ningún motivo para haberle revocado el poder, en consideración a que el proceso estaba bien llevado, al punto de obtener la libertad en segunda instancia, por lo que no puede imperar el capricho de los contratantes si la defensa estaba bien encaminada. Por último, manifestó que hasta obtener su pensión fue colaborador de la Rama Judicial y que le duele que algunos funcionarios de la judicatura profieran decisiones sin suficiente valoración solicitando a la segunda instancia revocar el archivo definitivo. 21Folio 84 22Folio 85; sic a lo trascrito P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se recibió por reparto el 5 de diciembre de 201823 en el despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8 de enero de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, asignándolo a quien hoy funge como ponente24. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 23Folio 3 del cuaderno de copias 24Folio 5 del cuaderno de copias. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el recurrente, en acatamiento al principio de limitación. Inicia el censor atacando la supuesta equivocación incurrida por el a quo, al indicar que fue contratado por el señor GERMÁN CHICA CHICA y no por la señora BLANCA JANET FLORIANO DE CHICA. Al respecto, es oportuno recordar al togado apelante, que independientemente de quien haya sido la persona que efectuó la negociación del pago de sus honorarios, es claro que el contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, exige para su perfeccionamiento, que una persona entregue o confíe a otra la gestión de un negocio o asunto, siendo evidente en este caso, que los señores CHICA CHICA y ZAMBRANO RINCÓN ostentaron la calidad de mandantes, al confiar al aquí denunciante, su defensa judicial y técnica dentro del proceso penal Nro. 2019-00190-00 constituyéndolo así en mandatario. De otra parte, en cuanto al ataque relativo a que el Magistrado de primera instancia no analizó debidamente las copias del proceso penal, donde se advierte que el poder otorgado fue para todo el proceso y no para las audiencias preliminares, es preciso acudir a los registros de la audiencia del 8 de noviembre de 2018, en la que se emitió la decisión recurrida, donde se evidencia que el Seccional trajo a colación el proceso penal indicando: “…como lo expresa el expediente penal, se establece que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico

Caquetá llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas el 4 de mayo de 2017, diligencia en la que actuó como defensor de confianza el doctor LIBARDO RAMÓN. Dicho acto procesal finalizó con la P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS imposición de medida de aseguramiento, decisión que fue recurrida por el defensor”25.

De lo anterior se concluye que el proceso penal fue objeto de valoración por el a quo, encontrando además que el mandato fue revocado por los imputados el 12 de mayo de 2017, lo que limitó la actuación del quejoso a lo surtido en etapa de audiencias preliminares. Ahora bien, sorprende a esta Comisión que un funcionario con la trayectoria que aduce tener el apelante, pretenda fundar una premisa de inconformidad en contra de la decisión de archivo al amparo exclusivo de una falacia de autoridad, arguyendo que su testimonio debe tener mayor peso frente a las afirmaciones del investigado, al haber sido entre otras calidades, Juez, Magistrado, Fiscal y Procurador, debiendo tener claro que de cara a los criterios valorativos de la prueba, en nada inciden los cargos que haya ostentado en su vida laboral, frente a lo que se logró demostrar en la actuación disciplinaria con las documentales y testimoniales allegadas, esto es, que el investigado no

actuó en desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, pues no intervino en el proceso para desplazar al quejoso en sus funciones, recibiendo el poder tiempo después de revocado el mandato otorgado al doctor LIBARDO RAMÓN PLAZA contra quien se interpuso queja por negarse a expedir el paz y salvo requerido, el que valga la pena precisar, pese a que no fue emitido de manera física, lo hizo tácitamente al recibir cinco millones de pesos ($5.000.000) adicionales a los primeros acordados y 25 A partir del minuto 01:16:34 de la audiencia del 8 de noviembre de 2018 P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS cancelados por honorarios, como exigencia para renunciar a la gestión pretéritamente confiada.

De otro lado, esta Comisión descarta la alegación consistente en que los señores CHICA CHICA y ZAMBRANO RINCÓN no podían discrecionalmente revocar el poder al quejoso, por cuanto a su criterio, la defensa estuvo bien encaminada, ya que se aleja del postulado universal de que todo sujeto pasivo de la acción penal, goza de la facultad de conferir poder en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, a un profesional que le asegure en debida forma una defensa técnica, constituyendo una de las garantías primordiales del debido

proceso, por lo que el investigado, sindicado, imputado, sancionado o condenado según el proceso e instancia, puede libremente contratar al abogado que en su criterio, tenga la experticia e idoneidad suficiente para su representación, sin estar atado inexorablemente a quien contrató en algún momento procesal, hasta el fin o las resultas del caso. En consecuencia, si para los señores CHICA CHICA y ZAMBRANO RINCÓN el abogado LIBARDO RAMÓN PLAZA ya no era el defensor técnico dentro del proceso penal Nro. 2019-00190-00, en manera alguna estaban atados hasta la finalización del proceso, por más que los resultados de la defensa se materializaren en el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta, pudiendo tal y como aquí sucedió, dar por terminado el mandato y otorgar facultades a otro abogado que en su momento consideraron su mejor opción. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es importante recordar que respecto de la eventual falta en que pudo incurrir el investigado, esto es la consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, su texto literal dispone: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con

los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Obsérvese entonces que el disciplinado RINCÓN VIVAS, aceptó la gestión profesional para actuar en un proceso penal, en el que muchos días atrás, el cliente había revocado poder al anterior defensor, y como afirmaron bajo la gravedad de juramento, uno de los poderdantes y demás testigos reseñados anteriormente, obedeció a la inconformidad que tenían con el quejoso, quien además se negó a renunciar al encargo, y por consejo de la hija abogada de uno de los procesados, resolvieron revocar el poder y denunciarlo disciplinariamente, luego mal puede afirmarse que el togado RINCÓN VIVAS tuvo alguna participación o injerencia en el supuesto desplazamiento que acusa el doctor LIBARDO RAMÓN PLAZA. Todo para significar, que la actuación del investigado, no se adecua típicamente en la falta trascrita y por lo mismo, se procederá a confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas

y calificación llevada a cabo el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual, se decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor JUAN ERNESTO RINCÓN VIVAS, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020. Para lo anterior, se utilizará los correos electrónicos del disciplinado y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 180011102000201700363-01

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19

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