CNDJ - F18001110200020170036501ADJUNTA20220610092640-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170036501ADJUNTA20220610092640-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020170036501 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA por la incursión a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con censura. HECHOS Y ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 20172 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia ordenó compulsar copias contra el abogado Huertas Cabrera, defensor de la procesada Norida Hurtado, por su injustificada incomparecencia a la audiencia preparatoria fijada el 24 de agosto de ese año, dentro del proceso bajo radicación No. 180016000666201400125. Señaló que una vez fue revisada la excusa presentada el 7 de septiembre de esa anualidad3, a 1 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez. 2 Folio 2 c.o. 3 Folios 3 a 4 c.o. A 4478
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Radicación N°. 18001110200020170036501
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la cual se acompañó copia del registro civil de defunción de Ángel Cabrera4, hermano del togado, se constató que la calamidad aconteció mucho antes de la diligencia, a saber, el 30 de julio de esos corrientes, por lo tanto, no era de recibo su pretexto.
Acreditada la condición de sujeto disciplinable5, el 3 de octubre de 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que fue notificada personalmente el día 25 de ese mes y año6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 7 de marzo7 y 16 de mayo de 20188. En la primera sesión, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien manifestó que dos horas antes de la realización de la audiencia fijada para el 24 de agosto de 2017 solicitó el aplazamiento, debido a que en el transcurso del mes anterior sufrió la pérdida de tres de sus familiares: la primera muerte fue la de su hermano el 30 de julio de ese año, 12 días después falleció uno de sus primos (11 de agosto de 2017) y con posterioridad su abuelo materno -sin especificar fecha-. Refirió que al momento de ser requerido por el despacho judicial para que explicara las razones de su inasistencia9, no contaba con los elementos para demostrar estas situaciones, reprochando que no se le notificara sobre la providencia que desestimó su excusa.
El 13 de marzo de 2018 se recibió constancia por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia 4 Folio 5 c.o. 5 Folio 12 c.o. 6 Folio 20 c.o. 7 Folios 43 a 44 c.o. 8 Folios 76 a 77 c.o. 9 El requerimiento fue realizado mediante Oficio J6PM-4060 del 31 de agosto de 2017, recibido el 7 de septiembre de ese año. P á g i n a 2 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 2014-00125 y adjuntó copia de las más relevantes10.
En la segunda sesión, el encartado aportó un certificado emitido por Basílica Previsión Exequial S.A.S. donde consta que realizó diligencias administrativas y judiciales en favor de esta empresa el 24 de agosto de 201711, y copia de las recomendaciones médicas dadas a su hijo el día 17 de ese mes y año por síntomas febriles12. Acto seguido, el magistrado instructor calificó jurídicamente la actuación, formulando cargos contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713 (dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional), en concordancia con
el artículo 28 numeral 10° ibidem14, ya que como defensor de la investigada dentro del proceso penal No. 2014-00125, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 24 de agosto de 2017 a las 4:15 p.m., pese a estar debidamente enterado de la misma, ni justificó en debida forma su inasistencia. Debido a que el togado no volvió a concurrir a este diligenciamiento, se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, designándosele defensor de oficio15, con quien se 10 Folios 47 a 67 c.o. 11 Folio 78 c.o. 12 Folio 79 c.o. 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Folios 86 a 88 c.o. P á g i n a 3 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desarrolló la audiencia de juzgamiento los días 916 y 26 de octubre de
201817. En la última sesión, al no haber asistido el disciplinado para ampliar su versión libre ni el testigo Carlos Galindo, representante legal de Basílica Previsión Exequial S.A.S.18, fueron escuchados los alegatos conclusivos del defensor de oficio, donde manifestó que la inasistencia del abogado no afectó el normal desarrollo del proceso ni los intereses de su cliente, además de que tal ausencia fue justificada oportunamente, al margen de su aceptación por el juzgado, pues era evidente que el fallecimiento de varios de sus familiares dificultó su concurrencia al proceso penal. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 22 de noviembre de 201819 declaró al investigado responsable del cargo formulado y le impuso como sanción la censura, al encontrarse probado que como defensor dentro del proceso penal No. 2014-00125, no compareció a la audiencia preparatoria fijada para el 24 de agosto de 2017 a las 4:15 p.m. ni justificó en debida forma su ausencia. Señaló que aun cuando se probó que solicitó el aplazamiento ese mismo día (2:44 p.m.), no aportó ningún elemento demostrativo sobre la calamidad familiar alegada y, al ser requerido posteriormente para 16 Folios 101 a 102 c.o.
17 Folios 105 a 106 c.o. 18 Prueba decretada de oficio en audiencia del 16 de mayo de 2018. 19 Folios 110 a 118 c.o. P á g i n a 4 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que justificara su incomparecencia (31 de agosto de 2017), solo allegó el registro civil de defunción de un familiar (8 de septiembre de 2017), donde se acreditaba que su deceso ocurrió el 30 de julio de 2017, mucho antes de la fecha programada por el juzgado. Frente al certificado de la empresa Basílica Previsión Exequial S.A.S., refirió que tales situaciones nunca fueron planteadas ante el juzgado como razón de su inasistencia.
Consideró que la desatención injustificada a la citación del despacho judicial, quebrantaba el deber profesional de cuidado y celosa diligencia (Nml. 10, Art. 28, CDA), imputable al disciplinable a título de culpa, al observarse un comportamiento descuidado del togado en la asistencia a la audiencia programada por la judicatura. Para la dosificación sancionatoria, se valoró la comisión culposa de la conducta, la trascendencia social de lo ocurrido y un análisis de las circunstancias particulares del caso, estableciendo que su desatención ocasionó un traumatismo al normal desarrollo del proceso.
La sentencia fue notificada personalmente al defensor de oficio y al Ministerio Público los días 27 y 29 de noviembre de 2018 respectivamente20. El disciplinado fue citado el día 27 de ese mes21 pero no compareció a enterarse del fallo, por lo que debió ser notificado subsidiariamente el 6 de diciembre de ese año22. Al no haber sido apelada la sentencia, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto del 23 de enero de 2019 al magistrado 20 Folio 120 c.o. 21 Folio 119 c.o. 22 Folio 121 c.o. P á g i n a 5 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alejandro Meza Cardales23. Con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 13 de enero de 2021, el asunto fue reasignado el 8 de febrero de ese año a quien funge como ponente24.
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley
1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.
Garantías procesales: Como fue reseñado en los antecedentes, se agotaron correctamente las etapas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado y fueron protegidos los derechos del investigado, quien se notificó personalmente de la iniciación del procedimiento y compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rindió versión libre y aportó medios de convicción.
En su presencia fue calificada la actuación y seguidamente se le ofreció la oportunidad de solicitar pruebas, peticionando ampliar su versión libre. Fue designado un defensor de oficio ante la incomparecencia del letrado a las diligencias programadas por el aquo, (Art. 104, CDA), con quien se surtió la audiencia de juzgamiento, 23 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 25 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el cual alegó conclusivamente en favor de los intereses de su representado.
El defensor de oficio fue notificado personalmente de la sentencia el 27 de noviembre de 2018, misma fecha en que fue librado oficio a la dirección reportada por el encartado y, al no comparecer, se le notificó subsidiariamente el 6 de diciembre de ese año, todo lo cual demuestra la conformidad al debido proceso y habilita el estudio de fondo de la decisión. De la falta a la debida diligencia profesional: El acervo probatorio obrante en el expediente permite dar cuenta que el abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera actuó como defensor de la procesada dentro del proceso penal bajo radicación No. 180016000666201400125, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de enero de 201726. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia citó a las partes para audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2017, de lo cual fue enterado el disciplinado personalmente el 2 de junio de ese año como se acredita en el Oficio J6PM-153727. A las 2:44 p.m. de la fecha programada, el togado presentó un memorial deprecando el aplazamiento debido a que atravesaba una “calamidad familiar”, sin adjuntar ningún soporte de su afirmación28. En la hora fijada por el despacho judicial, se dejó constancia de la asistencia de la fiscalía y el representante de víctima, al igual que la 26 Folios 51 a 52 c.o. 27 Folio 57 c.o. 28 Folio 59 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ausencia de la defensa, ordenando por tal motivo “requerir para que en el término de tres días justifique su inasistencia”29, mandato que fue materializado en el Oficio J6PM-4060 del 31 de agosto de 2017, en el cual figura constancia de recibido del 7 de septiembre de ese año30.
Ese mismo día, el profesional dio respuesta al requerimiento así: “(…) Durante los meses de julio y agosto para el suscrito y mi familia nos toco afrontar la perdida de dos seres queridos aunado a las vicisitudes que desencadena la muerte de un ser querido y sus tramites legales como la tristeza que al suscrito me toco soportar ante dicha imposibilidad mediante escrito del 24 de agosto de 2017 realice el aplazamiento el cual consta en un (01) folio y se adjunta para efectos de justificar el aplazamiento” (folio 61 c.o. sic a lo transcrito). Adjuntó copia del registro civil de defunción de su hermano Ángel Cabrera, donde se acredita que su muerte ocurrió el 30 de julio de 2017, 24 días antes de la celebración de la audiencia. Analizada esta situación por el juzgado, el 13 de septiembre de 201731 decidió no aceptar la justificación y ordenó la compulsa de copias.
El anterior recuento fáctico y probatorio conduce a ratificar la atribución de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que el togado debía comparecer a la audiencia del 24 de agosto de 2017 pero no lo hizo, y las razones que esbozó para excusar su inasistencia no son de recibo, pues al margen de los desafortunados sucesos que afrontó para la época de los hechos, itérese que el único soporte entregado acerca de estas calamidades fue un registro civil que determina la ocurrencia del fallecimiento de un 29 Folio 58 c.o. 30 Folio 60 c.o. 31 Folio 64 c.o. P á g i n a 8 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA familiar muchos días antes de la fecha fijada para la realización de la diligencia (30 de julio de 2017).
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de mayo de 2018 el investigado aportó un certificado de Basílica Previsión Exequial S.A.S. referente a unas diligencias -administrativas y judicialesrealizadas en favor de esta empresa el 24 de agosto de 201732, pero como atinadamente advirtió el a-quo, no deja de causar extrañeza que este argumento no fuese anunciado por el disciplinado
ante el juzgado de conocimiento, además de que tal hecho de ninguna forma derruye el reproche disciplinario pues en el documento no fue especificado de qué actividades se trataron, a qué horas fueron realizadas y se encuentra huérfano de soporte probatorio. Por otra parte, la afectación de salud que sufrió su hijo tuvo lugar el 17 de agosto de 2017, diez días antes de la preparatoria, de lo cual deviene su inutilidad como justificante. Este raciocinio conduce inexorablemente a determinar que su conducta es antijurídica, ya que desconoció el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el cual exigía un alto grado de dedicación y presteza en el cumplimiento de la gestión, cualidades elementales que no se observaron en el comportamiento del abogado Huertas. La seccional de forma atinada endilgó su comisión a título de culpa, porque en forma negligente omitió comparecer a la audiencia fijada por el juzgado, a pesar de que no contaba con motivos válidos para proceder en tal sentido. La dosificación sancionatoria estuvo fincada en los criterios generales establecidos en el artículo 45 de la codificación citada, considerando la 32 Folio 78 c.o. P á g i n a 9 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incursión culposa en la falta, y aunque no fue demostrada
adecuadamente la trascendencia social de la conducta, la medida impuesta es razonable, no solo por tratarse de la mínima imponible al sujeto disciplinable, sino porque el examen de las circunstancias particulares del caso conducen a colegir que el comportamiento trasgresor del estatuto deontológico forense alteró en una sola ocasión el desarrollo de la actuación procesal, lo cual evidencia que la censura impuesta es también proporcional. En suma, esta corporación confirmará integralmente la sentencia consultada, toda vez que se han respetado las garantías fundamentales del disciplinado y está plenamente demostrada su responsabilidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA por la incursión a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con censura. P á g i n a 10 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12 A 4478
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12