CNDJ - F18001110200020170038301ADJUNTA20220713125541-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170038301ADJUNTA20220713125541-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000201700383-01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de confianza del abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. SITUACIÓN FÁCTICA El representante legal del Hospital Departamental María Inmaculada Empresa Social del Estado, radicó el 28 de septiembre de 2017 su inconformidad frente al abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA, por cuanto habiendo actuado como asesor externo de la entidad, no fue diligente en algunos procesos a su cargo, en tanto no presentó 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gloria iza Gómez y Manuel Enrique Flórez.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 180011102000201700383 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación contra decisiones desfavorables a su representada, en otros no alegó cuando debía hacerlo o no surtió las notificaciones para el llamamiento en garantía.
Precisó que el contrato estuvo vigente entre el 13 de enero y el 10 de agosto de 2017, empero, al finalizar el mismo no rindió informe de su gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado2, mediante proveído de 13 de octubre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del togado Vargas Silva y fue notificado personalmente el 2 de noviembre de 20174. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 16 de noviembre de 20175, 1 de febrero, 10 de mayo, 6 de junio, 11 de octubre y 6 de diciembre de 2018 con la asistencia del investigado y su defensor de confianza6. Se recaudaron pruebas documentales y testimoniales que serán relacionadas más adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 57 c.o. 3 Folio 59 c.o. 4 Folio 61 c.o. 5 Folio 88 c.o. 6 Folios 161, 177, 198, 229 y 244 c.o..
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 180011102000201700383 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos: se realizó en contra del abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA7 por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa, bajo la modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada, al no adelantar los trámites procesales respectivos dentro de los procesos que tenía a su cargo en representación de la ESE referida, en concreto8, dentro de los procesos 2014-0619 y 20120358 donde presentó recurso de apelación contra el fallo de manera extemporánea (22 de febrero de 2017), en los radicados 2015-0303 y 2015-0319 no realizó la notificación para el llamamiento en garantía
(teniendo plazo hasta 4 y 25 de mayo de 2017, respectivamente) y 2012-0004 en el que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia9. Las disposiciones atribuidas consagran en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 7 En la sesión de audiencia celebrada el 6 de diciembre 2018, minuto 27:02. 8 A partir del minuto 45 y 1:06:30, ibidem. 9 Por los demás asuntos analizados, la Magistrada de instancia consideró que no había indiligencia del abogado denunciado.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. El día 25 de enero de 201910 se instaló con el disciplinable y su defensor de confianza, quien presentó alegatos de conclusión.
Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el Hospital Departamental María Inmaculada y el doctor JHON JAIRO VARGAS SILVA11 y documentos relacionados con la ejecución del contrato12. - Inspección judicial realizada a diez procesos judiciales entre los que se
encuentran los aquí investigados y copia de algunas piezas procesales13.
- Testimonios de Lady Karina España Cuéllar, Diego Fernando Ramírez
Palacios14 y Álvaro Chavarro Rojas15. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia certificó que el doctor JHON JAIRO VARGAS SILVA se 10 Folio 247 c.o.. 11 Fueron dos uno con ejecución entre el 13 de enero y el 30 de junio de 2017 y otro entre el 4 de julio al 8 de agosto de 2017, visibles a folios 3 a 12 del c.o. 12 Folios 13 y ss del c.o.(remisión de poderes por parte de la asesora jurídica de la entidad en 74 asuntos dentro de los cuales en los numerales 20, 43, 45, 56 y 57 se observan los procesos a que se refiere el pliego de cargos (2014-0619, 2012-0358 2015-0319, 2015-0303 y 2012-0004) con fecha de recibido 16 de enero de 2019). 13 Fls. 112, 161 y 198 del c.o. 14 En audiencia celebrada el 10 de mayo de 2018 (minutos 25:24 y 45:40, respectivamente) 15 En audiencia del 11 de octubre de 2018, minuto 8:00. P á g i n a 4 | 17
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Radicación N° 180011102000201700383 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN identifica con la cédula de ciudadanía número 79.782.298 y es portador de la tarjeta profesional No. 222842 del Consejo Superior de la Judicatura16 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 5 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró responsable al abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA, por violar culposamente el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de representante judicial de la Ese Hospital Departamental María Inmaculada, para la época de los hechos en los procesos con radicados: 2014-0619, 2012-0358 2015-0319, 2015-0303 y 2012-0004, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación encomendada. Para el a quo conforme la prueba recaudada, el inculpado tenía el deber de actuar pero no lo hizo, dejando desprovista de defensa a la entidad precitada, en algunos casos, por no apelar las decisiones desfavorables (2014-0619, 2012-0358 y 2014-0004) y en otros, por no
cumplir la carga procesal de notificar en debida forma al llamado en 16 Folio 57 c.o. 17 Folio 65 con fecha 2 de noviembre de 2017. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN garantía, para que eventualmente respondiera por una condena en contra de su representada (2015-0319 y 2015-0303).
Señaló que las alegaciones del disciplinado y su defensor no estaban llamadas a prosperar, en tanto se enfocaron a justificar el actuar en situaciones colaterales de la representación judicial, como el error inducido por los mismos despachos judiciales en la contabilización de los términos y la falta de control de los expedientes donde no se hizo en debida forma el llamamiento en garantía, descargando la responsabilidad en anteriores apoderados o en la falta de notificación de las providencias, circunstancias frente a las cuales insistió la primera instancia en su rechazo. Establecida la responsabilidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como criterio tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y lo consagrado, en el parágrafo del artículo 43 ibidem18 “porque el apoderamiento lo fue de
una entidad pública como lo es el hospital MARÍA INMACULADA”19. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA interpuso recurso de apelación20, siendo concedido mediante auto del 18 “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. (resaltado fuera de texto). 19 Página 17 de la sentencia de primera instancia. 20 Folio 261 a 266 del c.o. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 24 de abril de 201921, en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se absuelva al disciplinado bajo las siguientes razones: Afirmó que la sala de primera instancia desconoció las circunstancias insalvables distintas a la falta de control de los expedientes y los actos omisivos o carencia de la diligencia debida, ya que no tuvo en cuenta que una vez asumida la función, al menos el departamento jurídico de planta del Hospital debía haber facilitado al nuevo asesor, los informes de los colegas salientes sobre el estado de cada proceso.
Para el apelante, su defendido en aplicación del principio de la buena
fe, dio por hecho que sus antecesores habían actuado con la debida diligencia, cumpliendo con las cargas procesales impuestas desde la admisión del llamamiento en garantía. Destacó que los errores derivados en la presentación extemporánea de los recursos de apelación, no muestran por sí mismos la inoperancia del togado, ya que algunas notificaciones llegaban directamente al correo institucional del Hospital y luego eran reenviadas a los abogados externos, además algunas veces eran tardías y ello pudo confundir al doctor VARGAS SILVA. En cuanto al radicado 2012-0004, puntualizó que en su concepto se desconoció la estrategia del silencio como mecanismo idóneo de defensa de los intereses de la ESE, bajo el supuesto de que el titular del derecho de disposición es el Hospital María Inmaculada de Florencia. Para el apelante, es el mandatario quien en casos como 21 Folio 268 c.o.. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN éste tiene la posibilidad de hacer menos gravosa una condena y por ello, no era necesario ni obligatoria la autorización expresa o escrita del mandante como se predica en la sentencia.
Agregó que en procesos como los de nulidad y restablecimiento del derecho se producen condenas cuantiosas, por lo cual precisamente su defendido trató de evitar atacar el fallo que era favorable
parcialmente, y si hubo falta de cumplimiento de los deberes profesionales, obedeció tanto a falencias de los operadores jurídicos del establecimiento de salud como a la animadversión por parte de la Jefatura del Departamento Jurídico hacia su prohijado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 10 de junio de 2019, en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, a quien funge como ponente23. 22 Fl. 3 c.o. 2ª instancia. 23 Folio 5 c.o. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dicha competencia, para desatar el recurso de apelación está ceñida únicamente a los tópicos motivo de alzada y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Al efecto, la Comisión advierte de entrada que verificado el trámite disciplinario y las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la falta imputada al disciplinado y por la cual fue llamado a responder, ha acaecido parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, al evidenciarse que el reproche disciplinario se centra en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en varios procesos confiados, circunstancia que se configuró de la siguiente manera: i) Proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-0619 de María Alejandra Ramírez contra ESE Hospital María Inmaculada. Los términos para recurrir la sentencia dictada el 31 de P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enero de 2017, corrieron entre el 7 y el 20 de febrero de 2017; evidenciándose que el togado presentó recurso de apelación sólo hasta el 22 de febrero de 2017, siendo rechazado el mismo por extemporáneo con auto del 25 de mayo siguiente24. ii) Proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-0358 de Luis Ángel Cubides Camacho y otro contra Hospital María Inmaculada, en el que el término para apelar el fallo del 31 de enero de 2017 se venció el 20 de febrero de 2017, pero el recurso de alzada interpuesto por el doctor VARGAS SILVA data del 22 de febrero de 2017 y así, por auto del 9 de marzo siguiente se rechazó25. iii) Proceso No. 2015-0303, reparación directa de Oscar Andrés de León Ramírez y otros contra Hospital María Inmaculada, donde en auto del 4 de noviembre de 2016 se admitió la petición del llamamiento en garantía, y constancia secretarial del 8 de junio de 2018 con advertencia de haber vencido el término fijado el 4 de mayo de 2017 sin dar cumplimiento a lo ordenado y decisión del 16 de junio de 2017 declarando ineficaz la petición alegada en favor de la demandada. iv) Proceso No. 2015-0319 de reparación directa, demandante Roque Carvajal Ibarra y otros contra ESE Hospital María Inmaculada,
respecto del cual se aprecia que el 25 de noviembre de 2016 había sido admitida la solicitud de llamamiento en garantía realizada por el apoderado judicial de la demandada y en virtud a ello, se ordenó suspender el proceso por seis meses para su notificación, término que venció en silencio el día 25 de mayo de 2017, motivo por el cual 24 Fls. 161 a 162 del c.o. 25 Copias visibles a folios 112 y ss del c.o. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mediante proveído del 25 de agosto siguiente, se declaró ineficaz la actuación del aquí disciplinado26.
Así las cosas, claramente en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción parcial de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que como desde la época en que venció la oportunidad para actuar el abogado VARGAS SILVA, en cada uno de estos cuatro asuntos, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: «Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma». Con fundamento en las consideraciones esbozadas, se declarará la terminación parcial del procedimiento disciplinario en favor del abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA, por virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, así: «Artículo 103: Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». Sentado lo anterior, pasa la Comisión a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación, limitado a la última situación fáctica por la cual se mantiene vigente la potestad sancionadora del Estado, esto 26 Información visible a folio 198 vuelto y fl. 233 c.o. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN es, por no interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del radicado 2012-0004.
El argumento en apelación, frente al reproche disciplinario relacionado con la omisión del profesional en el proceso No. 2012-0004 de nulidad
y restablecimiento del derecho de Edilma Camacho Tovar y otros contra Hospital María Inmaculada, se funda en que se habría tratado de una estrategia de defensa basada en el silencio como mecanismo idóneo en pro de los intereses de la entidad representada. Considera el censor imposible atribuir falta a la debida diligencia al abogado, bajo el supuesto de que el titular del derecho de disposición era el Hospital María Inmaculada de Florencia, porque, a su juicio, es el mandatario quien en estos casos tiene la posibilidad de hacer menos gravosa una condena, y no apeló, teniendo en cuenta que el fallo le favorecía parcialmente. Sobre el particular, la tesis defensiva no tiene vocación de prosperidad, ya que revisada la documental, contrario a lo sostenido por el apelante, el fallo emitido al interior del precitado asunto con fecha 30 de junio de 2017, si bien se decretó de oficio una prescripción parcial frente a algunos derechos y acreencias laborales, también declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes y la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se había negado el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, nótese como a título de restablecimiento, ordenó reconocer y pagar a la señora Camacho Tovar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN devengadas por más de dos años, al igual que los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en salud, pensión, aportes a caja de compensación y, además, condenó en costas a la entidad demandada. Decisión que según constancia secretarial del 1º de agosto de 2017, pudo ser recurrida hasta el 19 de julio de 2017.
Luego la supuesta estrategia de defensa destacada a favor del investigado, no es de recibo para la Comisión, pues más allá de la independencia que según el apelante, tenía el disciplinado para decidir sobre la apelación o no de la aludida sentencia, debió considerar que se encontraban en juego los intereses económicos de la entidad representada. Por ello, asiste razón a la primera instancia en el sentido de que corría por cuenta del poderdante y no del abogado, disponer del derecho a recurrir la mencionada providencia, en tanto el riesgo en últimas fue asumido por la entidad, y en consecuencia, al menos debió informar o someter a un concepto o autorización su estrategia defensiva, pero no lo hizo. Fortalece el criterio de la Comisión, el contenido de ambos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el togado27, donde obsérvese cómo en la cláusula séptima denominada: “obligaciones del contratista, obligaciones prejudiciales y judiciales” 28, numeral 18 se estableció textualmente: “Presentar y sustentar oportunamente los recursos de ley. En caso de que no exista argumento jurídico para sustentar el recurso, previo al vencimiento del
27 Visibles a folios 3 a 12 del c.o. 28 Página 6 del aludido documento. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término para su interposición, se debe emitir concepto a la Oficina Jurídica quien lo remitirá al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad y decidirá lo pertinente”29.
En este orden de ideas, se concluye que el letrado no actuó con celosa diligencia, al dejar de recurrir la sentencia adversa a la demandada y debido a este comportamiento omisivo, a no dudarlo, se afectaron los intereses de su mandante, tanto así que se solicitó investigación disciplinaria en su contra. Frente a la sanción impuesta, impera recordar que el a-quo sancionó al togado con sanción de SUSPENSIÓN por seis (6) meses en ejercicio de la profesión, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y lo consagrado en el parágrafo del artículo 43 ibidem. Se consigna la anterior referencia, porque aunque en el caso sub examine, se ordenará terminar parcialmente por prescripción de la acción disciplinaria varios hechos sobre los cuales se edificó el fallo de
primer grado, esta Comisión confirmará la sanción impuesta, pues impera aclarar, es la mínima contemplada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que los hechos que originan la imposición de la sanción tienen lugar en actuaciones judiciales como apoderado de una entidad pública afectada en sus intereses económicos por la defectuosa actuación del togado. 29 Página 6 del aludido documento. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es así, como al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, esta superioridad MODIFICARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada para terminar parcialmente por prescripción, confirmándola en todo lo demás.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada así: A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO a favor del abogado JHON JAIRO VARGAS SILVA, respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, únicamente por la conducta relacionada con los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con radicados 2014-0619, 2012-0358, 2015-0319 y 2015-0303.
B) CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo y con relación a la falta a la debida diligencia profesional del abogado frente al proceso No. 2012-0004 de nulidad y restablecimiento del derecho de Edilma Camacho Tovar y otros contra Hospital María Inmaculada.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17