CNDJ - F18001110200020170041301ADJUNTA20210527125127-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170041301ADJUNTA20210527125127-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020170041301 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 ibídem, imponiéndole sanción de CENSURA. CONDUCTA INVESTIGADA Esta actuación disciplinaria se originó en Oficio No. 2293 de fecha 26 de octubre de 2017 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Reinaldo Duque González y Olga
Lucía Manrique Osorio (fl. 58).
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Radicación N° 18001110200020170041301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para los días 19 y 20 de octubre de 2017, dentro del proceso penal Rad.18205610519420148005200 que se adelantaba contra Néstor Javier Vega Trujillo, Anselmo Triana Díaz y Carlos Cuellar Ramos, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, y en el que actuaba como defensor.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.1026271599 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 224.408 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ no registra antecedentes disciplinarios.4 ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron asignadas al Magistrado REINALDO DUQUE
GONZÁLEZ por reparto el 1 de noviembre de 20175, y una vez 3 Fl. 10 co 4 Fl. 18 co P á g i n a 2 | 13
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Radicación N° 18001110200020170041301
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acreditada la calidad de abogado del doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, mediante auto del 27 de noviembre de 2017 se dispuso dar apertura al proceso disciplinario, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de enero de 20186.
El 24 de enero de 2018 no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional7 por la incomparecencia del disciplinable doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, ordenándose dejar el expediente en secretaría por el término de tres días con la finalidad que el abogado disciplinado justificara la causa de su inasistencia a la mencionada diligencia. En auto del 31 de enero de 2018, se declaró persona ausente y el despacho dispuso nombrar al doctor JOHN ALEXANDER MONTES RUÍZ como defensor de oficio del disciplinado. Aceptada la designación por parte del defensor de oficio, el 6 de febrero de 2018, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de marzo de 20188.
El 6 de marzo de 2018 no se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ y el defensor de oficio -quien luego acompañó excusa médica-; en consecuencia se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndose la audiencia a fin de que en el término de tres (3) días justificaran su ausencia. 5 Fl. 7 co 6 Fl. 12 co 7 Fl. 19 co 8 Fl. 25 co P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 2018 con el defensor de oficio, dejándose constancia de la inasistencia del disciplinado y del representante del Ministerio Público. Se decretó como prueba solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia información relacionada con el proceso penal que motivó la compulsa de copias. La audiencia se suspendió y se programó para el 6 de junio de 2018.
La situación fáctica arriba señalada, fundamentó la formulación de cargos el 6 de junio de 20189 en audiencia de pruebas y calificación provisional contra el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ
RAMÍREZ, por haber presuntamente incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como defensor en la causa penal referida, concretamente “por su inasistencia al audiencia de juicio oral, programada para los días 19 y 20 de octubre de 2017 a las 8:30 de la mañana”10. En consecuencia, pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a la debida diligencia profesional, artículos que al tenor literal consagran: (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de 9 Fl.40-41 co 10 Fl.40 co P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Notificada en estrados la acusación, que valga precisar, se calificó la conducta en la modalidad omisiva y a título de culpa por descuidar la gestión encomendada, para la etapa de juzgamiento se decretó escuchar en versión libre al encartado, fijándose fecha para la audiencia. El 20 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se dejó constancia que no asistieron el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, el abogado defensor del disciplinado, doctor JOHN MONTES alegó de conclusión deprecando fallo absolutorio ante la “falta de pruebas” por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra del disciplinado, resaltando que tampoco hubo obstrucción del proceso penal.11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia de primera 11 Fl.46,47 c.o P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia12, declarando responsable disciplinariamente al doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio,
identificado con la cédula de ciudadanía número 1026271599 y Tarjeta Profesional de Abogado 224.408 del Consejo Superior de la Judicatura, como autor de la falta contenida en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber que consagra el numeral 10º artículo 28 de la misma ley. Señaló el a quo que la declaración de responsabilidad en contra del disciplinado, se sustenta en su inasistencia injustificada en calidad de defensor a la audiencia de JUICIO ORAL, programada para los días 19 y 20 de octubre de 2017, al interior del proceso penal con radicación N° 182056105194201480052 adelantado en contra de NESTOR JAVIER VEGA TRUJILLO, ANSELMO TRIANA DÍAZ y CARLOS CUELLAR RAMOS por el punible de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, descuidando el mandato de manera negligente y adecuando su conducta en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, antes trascritos. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, en atención a los criterios generales de agravación y atenuación, pues a pesar que descuidó el encargo profesional, no tenía antecedentes disciplinarios. La sentencia fue notificada al abogado sancionado por correo electrónico, quien por la misma vía, el 4 de julio de 2018 expresó: “me 12 Fl. 49 al 58 c.o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doy por enterado de la notificación y de manera respetuosa solicito el envío de la providencia”13. De manera personal, fueron notificados el defensor y el Ministerio Público14, y al no ser apelada, se remitió el proceso a esta superioridad en grado de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 1 de agosto de 2018 en el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 13 Fl. 60 co
14 Fl. 62 co P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 112 numeral 4 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
De cara al control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, es preciso señalar en primer término, que la reseña procesal atrás pormenorizada, acredita que en esta actuación se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, como del derecho de defensa, ya que a pesar de haber sido notificado personalmente el abogado GONZÁLEZ RAMÍREZ como consta a folio 16, no compareció al proceso, designándose un defensor de oficio, quien activamente representó los intereses del disciplinado. Ahora bien, abordando el estudio del juicio de reproche, es menester anotar que el 28 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, tras hallarlo disciplinariamente
responsable por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Lo anterior, fundado en el oficio del 9 de mayo de 201815 en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de FlorenciaCaquetá, informó que el doctor GONZÁLEZ RAMÍREZ quien fungía como defensor en el tantas veces citado proceso penal, no allegó dentro del término, excusa alguna como justificación por su 15 Fl.39 co P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para los días 19 y 20 de octubre de 2017, a pesar de estar enterado de la misma, ausencia que impidió la realización de la diligencia, ya que su presencia era necesaria.
Por ello, la Comisión coincide con la adecuación de la conducta en la falta imputada (artículo 37 numeral 1 CDA) ya que se encuentra ajustada en marcos de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, incurrió en indiligencia profesional, al no asistir sin justificación, como era su deber, a la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal mencionado. Frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación que concretó el a quo en
grado de omisión y por culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia en el mandato confiado, y al haberlo descuidado con su inasistencia al rito penal, recorrió con su comportamiento omisivo, uno de los factores generadores de la culpabilidad culposa, cual es la negligencia. Adicionalmente, encuentra esta Comisión que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, no siendo de recibo la alegación del defensor que hizo en la etapa de juzgamiento, cuando señaló que “no hay pruebas” de responsabilidad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Caquetá, en contra del disciplinado, ya que basta revisar la documental aportada con el informe, contentiva de las actas y P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constancias que debieron dejarse ante la imposibilidad de realizar la audiencia por ausencia del togado, causando grave perjuicio no solo a los intereses de su cliente, sino además a la administración de justicia Así las cosas, no existe discusión respecto de la responsabilidad del investigado en cuanto a la tipicidad, al haberse adecuado correctamente la conducta en la falta sancionada; de igual manera frente a la antijuridicidad, toda vez que está probada la infracción del
deber de diligencia profesional, sin que milite causal de exclusión de responsabilidad, como tampoco hay duda en torno a la culpabilidad, acertadamente definida a título de culpa, por actuar el sancionado de manera negligente16. De otra parte, es necesario señalar que para la Comisión se presenta adecuada la sanción impuesta por el a quo, al haber tenido en cuenta que el togado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ, no registraba antecedentes disciplinarios. Bajo los anteriores presupuestos, impera la confirmación de la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 16 Artículos 2º y 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura del Caquetá17, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 ibídem, imponiéndole sanción
de CENSURA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta a la abogada en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 17La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Reinaldo Duque González y Olga Lucía Manrique Osorio (fl. 58). P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13