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CNDJ - F18001110200020170042701ADJUNTA20221021103931-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020170042701ADJUNTA20221021103931-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020170042701 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a examinar en grado de consulta la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en la que encontró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ de violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 35 numerales 4 y 6 ibidem, ambas a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, de no ser porque no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Nubia Sapuy Ome presentó queja disciplinaria el 16 de noviembre de 2017, donde manifestó que contrató los servicios del abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ y le entregó la suma de $1.150.000,oo, para que representara penalmente a su hijo Carlos 1La sala de decisión dual estuvo integrada por los magistrados Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez.

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA Fabián Mora Sapuy, quien fue víctima de un accidente de tránsito, caso que correspondió al CUI 180016000552201600829. Adujo que el togado no suministraba información concreta, luego, se enteró que el día 17 de julio de 2017 recibió la suma de $4.000.000,oo, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hiciera devolución de los dineros, bajo la excusa que ese monto “no alcanzaba para pagar la póliza y que antes nosotros le quedábamos debiendo”2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Acreditada la condición de abogado de FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ 3, en auto del 30 de noviembre de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de 155, 276 y 28 de febrero7, 2 de agosto8 y 5 de septiembre de 20189, última en la que se formularon cargos al togado por presuntamente violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas señaladas en el artículo 35 numerales 4 y 6 ibidem, ambas a título de dolo. La audiencia pública de juzgamiento se realizó los días 3 de octubre10 y 20 de noviembre de 201811, 26 de febrero12 y 1° de abril de 201913,

por lo que luego de evacuado su objeto, el 16 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 1 y 1 vto. del c.o. 3 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.653.068 y portador de la tarjeta profesional No. 187.692 del C.S. de la

J. Folio 12 del c.o. 4 Folios 14 del c.o. 5 F. 24 c.o. 6 F. 25 c.o. 7 F. 66 a 67 c.o. 8 Folio 101 y 101 vto. c.o. 9 Folio 104 y 104 vto. c.o. 10 Folio 106 del c.o. 11 Folio 109 y 109 vto. c.o. 12 Folio 118 y 118 vto. c.o. 13 Folio 120 y 120 vto. c.o.

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura de Bolívar dictó sentencia14, donde impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas imputadas en los cargos. Lo anterior, por cuanto representó al señor Carlos Fabián Mora Sapuy al interior de la investigación penal con CUI 180016000552201600829, y obtuvo la suma de $4.000.000,oo,

producto de la conciliación realizada el día 18 de julio de 201715, sin que entregara los dineros que correspondían a su cliente (Art. 35, Num. 4). Además, señaló lo siguiente: “Situación distinta fue apreciada a partir del dinero que según el mismo dicho del togado, recibió producto de la conciliación concertada dentro del mismo proceso penal (…) pues pese a afirmar que el dinero recibido como fórmula de arreglo de parte del señor ARTURO OCHOA CALDERON, esto es, la suma de 4 millones de pesos tal y como quedó consignado en la documental vista a folios 6 y 42, pero que incluyó como pago de sus honorarios según su versión, por autorización del mismo representado suyo, es decir, de CARLOS FABIAN MORA SAPUY, donde se echó de menos la expedición o extensión del recibo o comprobante respectivo por la deducción por honorarios aplicada, situación bajo la cual se elevó reproche disciplinario al encontrar establecido el desconocimiento del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”16. La sentencia fue notificada personalmente a los intervinientes, incluido el abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, el 28 de mayo de

201917. El 5 de junio siguiente, el letrado interpuso y sustentó recurso de apelación18. 14 Folio 122 a 133 c.o. 15 Folio 42 c.o.

16 Página 19 de la sentencia; sic a lo transcrito. 17 Folios 136 c.o. 18 Folios 137 a 142 c.o. P á g i n a 3 | 11

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA Las diligencias pasaron al despacho de la magistrada sustanciadora el el 7 de junio de 201919, y en auto de la misma fecha rechazó el recurso por extemporáneo, anotando lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa, el disciplinado se notificó personalmente de la sentencia proferida en su contra, el 28 de mayo de 2019, siendo esta la última notificación, de manera tal que el término de los (03) días previsto en la norma arriba citada para presentar y sustentar el recurso de apelación, se vencía el 31 de mayo de 2019. Teniendo en cuenta que el escrito de apelación fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial el día 5 de junio del corriente año, es decir 2 días hábiles después del vencimiento del término concedido para ello, lo que hace que el mismo se torne extemporáneo, habrá de rechazarse el recurso impetrado. No obstante lo anterior, el expediente será remitido al Superior para consultar el fallo sancionatorio proferido dentro de este asunto, conforme lo ordenado en el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de mayo de 2019” 20. De conformidad con lo ordenado, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de

consulta y correspondió por reparto del 8 de julio de 2019 al magistrado Carlos Mario Cano Diosa21 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó este asunto a quien en esta oportunidad funge como ponente22. CONSIDERACIONES 19 Folios 143 c.o. 20 Folio 144 y 145 c.o. 21 Folio 3 c.o. de segunda instancia. 22 Folio 5 c.o. de segunda instancia. P á g i n a 4 | 11

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA Como se señaló al inicio de esta decisión, emerge clara la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuanto no se encuentran reunidos los presupuestos contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-. Al respecto, el parágrafo 1° del artículo 112 de la citada ley, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura24 y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. La norma traída a colación reúne tres presupuestos fundamentales para viabilizar el grado jurisdiccional de consulta, i) que se traten de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, ii) que no fueren apeladas y, iii) que sean desfavorables a los investigados. Descendiendo al sub examine, tal y como fue señalado en el acápite de antecedentes procesales, el 28 de mayo de 2019 se notificó la sentencia personalmente a los intervinientes, incluido el abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, quien interpuso recurso de apelación el 5 de junio del mismo año, es decir, dos días después de vencido el término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, conllevó a que a través de proveído del 7 de junio de 2019, la primera instancia lo rechazara por extemporáneo y ordenara la 23 Entiéndase como Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 A hoy, transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 5 | 11

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de conocer el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se interpuso de manera extemporánea. Al efecto, la Colegiatura sostuvo en varias oportunidades lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”25. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021 (…)”26. (Dichas posturas fueron reiteradas en el radicado No. 18001110200020190014701, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala 057 del 27 de julio de 2022). De esta manera, en este caso lo procedente es abstenerse de conocer

el grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, comoquiera que contra la misma, si bien se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, era inminente su rechazo, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional, de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021. P á g i n a 6 | 11

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, como la Comisión se abstendrá de conocer el grado de consulta, se ordenará la devolución inmediata del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de

consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, al hallarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 7 | 11

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ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: REGRESAR de manera inmediata las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). P á g i n a 8 | 11

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201700427 01 Aprobado, según acta No. 80 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado FERNANDO JAIR CÁRDENAS ORTIZ, al hallarlo responsable de violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir dolosamente en las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 ibidem”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, ello cerraba la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. P á g i n a 9 | 11

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Radicación No. 18001110200020170042701 ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del

término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge, por ministerio de la ley, la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002), pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. P á g i n a 10 | 11

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ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 11

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