CNDJ - F18001110200020170044301ADJUNTA20210323115020-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020170044301ADJUNTA20210323115020-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000201700443 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor EDGAR CONDE ORTIZ, contra el auto de 20 de junio de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante el cual decidió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por la doctora OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO (Ponente) y el doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, decisión vista en folios 72 a 76 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El señor EDGAR CONDE ORTIZ promovió queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Rafael Rentería Ocoró, por cuanto siendo escribiente en carrera de dicho despacho, interpuso recurso reposición contra la calificación integral de servicios como empleado en carrera en el
período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, y luego de dos meses y trece días el Juez no se había pronunciado al respecto2. Como sustento de su manifestación allegó a las diligencias los siguientes documentos: Formato calificación integral de servicios del señor Edgar Conde Ortiz en el cargo de escribiente en carrera3. Recurso de reposición presentado el 14 de septiembre de 2017 contra la calificación integral de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 20164. Copia digitalizada de la queja disciplinaria y los soportes arriba referidos5. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 4 a 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 6 a 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 CD folio 7 A del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- El asunto fue conocido por el Magistrado LUIS LEOCALDIO TAVERA MANRIQUE, quien, en auto de 14 de diciembre de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, ordenando además algunas pruebas6. 3.- La mencionada decisión fue notificada al representante del Ministerio Público el 11 de enero de 20187 y al funcionario indagado, RAFAEL RENTERÍA OCORÓ el 15 de enero de 20188.
4.- En esta etapa fueron recaudadas las siguientes pruebas: 4.1.- El 19 de enero de 2019 mediante oficio No. 003 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá remitió copia de la resolución del recurso de reposición de fecha 29 de noviembre de 2017, de la constancia de notificación personal del 29 de ese mismo mes y año9. 4.2.- Con oficio No. 004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia envió copia de la resolución No. 241 de octubre de 2014, por medio de la cual se confirmó el nombramiento hecho en 6 Folios 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 15, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 8 Folios 16 a 17, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 9 Folios 19 a 23, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial provisionalidad al doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, como Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá y del acta de posesión10. 4.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, el 7 de marzo de 2018, remitió copia del manual de funciones del despacho expedido el 7 de noviembre de 2014 y de las calificaciones integrales de servicio del señor Edgar Conde respecto de los años 2013, 2014 y 2015, indicando que frente a estas no se interpuso recurso alguno11. 4.4.- El 15 de mayo de 2018 el doctor RAFAEL RENTERÍA
OCORÓ en su escrito de versión libre12 manifestó que el quejoso, en efecto presentó recurso de reposición el 14 de septiembre de 2017, contra la evaluación de rendimiento por él efectuada el 31 de agosto de esa anualidad, reprochando que fue calificado con un formato de empleados con funciones jurídicas. Además, refirió que el 29 de noviembre de 2017 resolvió el recurso de reposición e hizo énfasis en que se ausentó de su puesto de trabajo durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, así: 10 Folios 24 a 27, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 11 Folios 33 a 54, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 12 Folios 65 a 66, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DÍAS DE JUSTIFICACIÓN PERMISO 18 y 19 de compensatorio septiembre de 2017 23 y 24 de octubre compensatorio de 2017 1, 2 y 3 de permiso noviembre de 2017 27 y 28 de compensatorio noviembre de 2017. Por último, allegó a las diligencias las siguientes pruebas documentales: Copia del recurso de reposición presentado por el señor Edgar Conde Ortiz, el 14 de septiembre de 201713. Copia de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la que se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados por el señor Edgar Conde Ortiz14. Constancia de notificación personal al señor Edgar Conde Ortiz, de la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Vicente del Caguán el 29 de noviembre de 201715. 13 Folios 66 vuelto a 67, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 14 Folios 67 vuelto a 68, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 15 Folio 69, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Permiso concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá al doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, como Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá para ausentarse del despacho a su cargo los días 1, 2 y 3 de noviembre de 201716. Turnos para cumplir la función de control de garantías en el período de mayo de 2017 a abril de 201817. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primera instancia, por medio de auto de 20 de junio de 201818, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CAQUETÁ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque según consideró la Sala de primera instancia, efectivamente, el quejoso interpuso ante el Juez 16 Folio 69 vuelto, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 17 Folio 70, cuaderno 1, Original de 1ª instancia. 18 Folios 72 a 76, cuaderno 1, Original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, dentro del término legal recurso de reposición en contra de la calificación integral de servicios del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, el cual, para la fecha de radicación de la queja, esto es, 28 de noviembre de 2017, no había sido resuelto por el nominador. Pese a lo anterior, si bien en principio le asiste razón al quejoso, en tanto se vislumbra que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que no opere el fenómeno del silencio administrativo negativo en recursos, fue excedido, se acreditó que el disciplinable, durante los días 18 y 19 de septiembre, 23 y 24 de octubre, 27 y 28 de noviembre de 2017, estuvo ausente del juzgado en compensación por haber prestado la función de control de garantías durante algunos fines de semana y en permiso los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2017, ausencias que se encontraron debidamente justificadas. Es decir, se estableció que el doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, estuvo por fuera de su despacho 9 días, esto es, 6 compensatorios y 3 de permiso. En consecuencia, de los 71 días que transcurrieron entre el 14 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de septiembre de 2017, fecha en que el quejoso radicó el recurso de reposición y el 29 de noviembre de 2017, data en
que el Juez investigado lo resolvió, se descontaron los 9 días en que estuvo ausente, dando como resultado que el funcionario resolvió el recurso luego de 62 días, lo que correspondió a dos meses y dos días. Por tanto, no se vislumbró quebrantamiento de deberes funcionales por parte del Juez investigado, en tanto, que si bien de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que, “transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa”, y que expresamente previó que la no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria, en este caso particular, se evidenció que dicho término legal fue excedido escasamente en dos días, razón suficiente para desestimar cualquier reproche disciplinario al investigado.
DE LA APELACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2018, el quejoso, señor EDGAR CONDE ORTIZ, presentó recurso de apelación contra el auto de 20 de junio de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitando conceder la apelación propuesta, con los siguientes argumentos: Adujo que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, estableció de manera rotunda que el término para resolver los recursos de reposición y apelación era de 2 meses a partir de su interposición,
sin embargo, este fue superado en 15 días y, no como lo sostuvo el Seccional de 1ª instancia, pues de los 9 días que el Juez no compareció al juzgado, sólo se deberían tener en cuenta los 3 días que se le confirieron con ocasión del permiso por él solicitado. En consecuencia, solicitó se le conceda el recurso de apelación, ordenando se revoque el auto de fecha 20 de junio de 2018. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto de 31 de julio de 2018, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien fungía como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del disciplinable, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación19. 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente el 16 de agosto de 201820. 3.- La referida Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, de fecha 24 de agosto de 201821, y con fecha 27 de agosto de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación22. 4.- Luego, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el expediente ingresó a este despacho el 4 de febrero de 202123. 19Folio 5, cuaderno original de 2ª instancia.
20 Folios 6 a 9, cuaderno original de 2ª instancia. 21 Folio 10, cuaderno original de 2ª instancia. 22 Folio 12, cuaderno original de 2ª instancia. 23 Folio 14 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Problema Jurídico ¿Desconoció los deberes funcionales a los que estaba obligado a observar el doctor RAFAEL RENTERÍA, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, por no resolver de manera oportuna el recurso de reposición interpuesto contra la 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial calificación de servicios del quejoso respecto del año 2016? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CAQUETÁ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante resolución No. 241 de fecha 28 de octubre de 201428. 4.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 28 Folios 25 a 26, cuaderno 1, Original de 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de junio de 2018, y la misma fue notificada a los intervinientes, así: al disciplinable y al Representante del Ministerio Público el 27 de junio de 2018, siendo presentado el recurso de apelación el 29 de junio de 2018, y recibido en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Por lo que este se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 6.- Del caso en concreto Estableció la Sala que las presentes diligencias se originaron en el escrito presentado por el señor Edgar Conde Ortiz, quien, en su condición de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, presentó en tiempo recurso de reposición en contra de la calificación integral de servicios a él realizada respecto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del año 2016, sin embargo, transcurridos más de 2 meses y 13 días este no había sido resuelto por Juez de conocimiento, Rafael Rentería Ocoró29. Al respecto, la Sala de primera instancia, consideró que no existía
mérito para continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, por cuanto, habiéndose establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta objeto de queja no se advirtió un perjuicio causado a la administración pública, y menos aún, un actuar desmedido, arbitrario o caprichoso por parte del funcionario. Por lo anterior, el quejoso presentó recurso de apelación en el que sostuvo que el término para resolver los recursos de reposición y apelación según lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, es de 2 meses, sin embargo, de manera injustificada el Juez nominador tardó dos meses y 15 días en resolver los recursos propuestos por él, contra la calificación integral de servicios. Al respecto considera esta Corporación que el solo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica por sí la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere 29 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que este se muestre injustificado, circunstancia que en este caso se desvirtuó, toda vez que se demostró que de los 71 días de los que dispuso el Juez para proferir la decisión correspondiente, 9 se encontraron justificados, pues nótese que contrario a lo alegado por el recurrente, tanto los días compensados30 como los otorgados a causa de un permiso solicitado por el funcionario31, se consideran razones suficientes para sostener que durante ese tiempo el Juez
estaba ausente de su puesto de trabajo, motivo por el que no se le puede enrostrar ese lapso como demora al cumplimiento del plazo establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver los recursos de reposición y apelación. En la Sentencia T-186 de 2017, la Corte Constitucional sobre el tema, señaló: “Reiterando la regla prevista en la sentencia T-190 de 1995, la Sala afirmó que el mero vencimiento del término legal no implicaba la lesión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso [salvo la existencia de un perjuicio irremediable, se agregó en esta oportunidad], pues es válida la existencia de excepciones, siempre y cuando sean restrictivas y obedezcan a situaciones probada y objetivamente insuperables. En esas condiciones, precisó la Sala en la providencia T-030 de 2005 que la mora judicial objeto de reproche es aquella con un origen injustificado, esto es, cuya fuente es la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial32. Agregó que la congestión y acumulación significativa no es per 30 Folio 70 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 69 vuelto del cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Previstos de manera concreta en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se una justificación, pues, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en
que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles33: “Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” “En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo34”. Nótese entonces que se comparte el argumento de primera instancia, en tanto, luego de hacer la operación matemática la diferencia entre
el término estipulado para resolver los recursos y el que efectivamente tomó el funcionario para decidir es de dos días, conducta que si bien no era la esperada dentro de un estado de cosas 33 Tal como se había sostenido en la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 En la sentencia T-030 de 2005 se consideró que existía mora injustificable y, por lo tanto, se dispuso proferir decisión de fondo en el término de 48 horas. Adicionalmente, se ordenó remitir los antecedentes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para lo de su competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ideal y de perentoriedad de los términos judiciales, resulta ser mínima y razonable, amén de las cargas internas del despacho, situación que no amerita continuar la investigación por una mora que, desde ya se vislumbra superable, como tampoco se evidencia una afectación al deber funcional por parte del citado funcionario, no presentando además la ilicitud sustancial35 exigida por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Se itera, que la conducta desplegada por el funcionario disciplinable, no comportó quebrantamiento del deber funcional, pues este se considera infringido cuando con su actuar afecta la función pública que en su rol de Juez debía desempeñar, situación que como se ha sostenido no se configuró, porque si bien se superó el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el servidor al resolver el recurso de reposición no omitió su
obligación de pronunciarse al respecto, decisión que además fue 35 Respecto de la ilicitud sustancial consultar Sentencia C-452 de 2016. “Justificación de la falta disciplinaria.- Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelta de manera desfavorable a los intereses del recurrente, como quiera que se mantuvo la decisión recurrida. En consecuencia, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a esta Corporación a CONFIRMAR la decisión de instancia objeto de alzada, de terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 20 de junio de 2018, proferido
por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual decidió ordenar la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAFAEL RENTERÍA OCORÓ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CAQUETÁ, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 73 y 210 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 180011102000 201700443 01)