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CNDJ - F18001110200020180001401ADJUNTA20210506093812-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180001401ADJUNTA20210506093812-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 180011102000201800014-01 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual se sancionó al abogado Geovanny Ramírez Castro con censura, por encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la norma en cita. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Por parte del Magistrado Reinaldo Duque González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se ordenó mediante auto proferido el 22 de enero de 20183, dentro del radicado 180011102002-2017-00011-00, compulsar copias ante la misma corporación, en contra de Geovanny Ramírez Castro en 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Olga Lucia Manrique Osorio y Reinaldo Duque González (fls 20 a 16) 3 Fl. 2

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Radicación N°. 18001110200020180001401

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad de defensor de oficio de Gregorio Esteban Toro, por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 05 de diciembre de 2017.

Acreditada la calidad de abogado de Geovanny Ramírez Castro, se ordenó, el 30 de enero de 2018, abrir proceso disciplinario en su contra4; decisión que fue notificada personalmente al investigado, conforme constancia que obra a folio 11 del expediente. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 06 de marzo de 20185, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que fue notificado de la diligencia programada para el 05 de diciembre de 2017, sin embargo, no tenía excusa alguna para su inasistencia ya que en esa fecha no tenía nada programado. Por último, resaltó que en 14 años de ejercicio profesional era la primera vez que faltaba a una audiencia. A continuación, el abogado Ramírez Castro aceptó de forma voluntaria la comisión de la conducta investigada; luego de lo cual, se formuló cargos en su contra por haber, presuntamente, incumplido el deber

consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, al dejar de atender oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La conducta fue calificada a título de culpa, por el posible descuido y desidia del profesional del derecho en la atención de la audiencia programada para el día 05 de diciembre de 2017. 4 Fl. 9 5 Fl. 14 P á g i n a 2 | 9

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Radicación N°. 18001110200020180001401

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió mediante fallo del 15 de marzo de 2018 “Sancionar con censura al abogado GEOVANNY RAMÍREZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.695.090 y titular de la tarjeta profesional de abogado número 143.446 del Consejo Superior de la Judicatura, por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, concordante con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidos en la parte considerativa, a título de culpa”6. Al respecto, la Sala de decisión consideró que la configuración de la

falta no ofrecía ninguna duda, ya que de las copias allegadas con la compulsa, la versión libre del disciplinado y la aceptación del cargo formulado, se demostraba que el abogado Geovanny Ramírez Castro había sido notificado y requerido para comparecer a la audiencia programada para el 05 de diciembre de 2017, no obstante, no compareció ni justificó su inasistencia a dicha diligencia. Por lo anterior, para la primera instancia no existía duda en torno a la responsabilidad del abogado, toda vez que tenía la obligación de cumplir con los deberes propios del ejercicio de la profesión. Frente a la culpabilidad, la primera instancia argumentó que la falta reprochada era de naturaleza culposa, por cuanto la conducta investigada se edificó a partir del descuido o desidia del investigado para atender en debida forma la gestión que le había sido encomendada. 6 Fls. 16 a 20 P á g i n a 3 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente, correspondió por reparto del 22 de mayo de 20187, a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.8 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y resultan desfavorables al investigado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de la decisión proferida en contra del abogado Geovanny Ramírez Castro, de conformidad con el marco legal 7 Fl. 3 c.3 8 Fl. 5 c.3. P á g i n a 4 | 9

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Radicación N°. 18001110200020180001401

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA establecido en la Ley 1123 de 2007, verificando para ello si dicha sentencia fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir que al profesional del

derecho investigado asiste responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 20079, se consideran como componentes del ilícito disciplinario la legalidad de la falta, la antijuricidad y la culpabilidad; de no presentarse simultáneamente estos tres elementos en la conducta investigada, pierde relevancia jurídica para el derecho disciplinario. Frente al primero de los aspectos referidos, legalidad o tipicidad de la conducta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en decisión adoptada el 15 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado Geovanny Ramírez Castro imponiéndole la sanción de censura, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, y el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra señalan lo siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de 9 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 5 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Señalado lo anterior, y de cara al material probatorio allegado, a folio 2 del expediente, obra copia de la decisión firmada por el Magistrado Reinaldo Duque González del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, proferida dentro del radicado 2017-00011-00, donde se deja constancia de la no comparecencia del defensor de oficio, Geovanny Ramírez Castro, a la audiencia de pruebas y calificación programada dentro del citado expediente. Así mismo, en la versión libre rendida por el abogado Ramírez Castro reconoció tener conocimiento de la

audiencia programada para el 5 de diciembre de 2017 y que no contaba con excusa alguna por su inasistencia. Del análisis de los elementos referidos, resulta evidente que en punto de la tipicidad, se encuentra probada la conducta por la cual fue llamado a responder Geovanny Ramírez Castro, en la medida en que no atendió con diligencia los encargos propios de la actuación profesional, en este caso, la mencionada audiencia de pruebas y calificación provisional, pese a tener conocimiento de la fecha y lugar en la cual se realizaría. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, considera esta Comisión acertada la imputación de la primera instancia, ya que como quedó antes demostrado, se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia, evidenciando con ello P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA una conducta omisiva y negligente de parte del disciplinado, situación que ubica su actuar en el campo de la culpa.

Corolario de lo anterior, debe señalarse que se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado Geovanny Ramírez Castro, por cuanto lesionó el deber profesional que le obligaba a obrar con celosa diligencia su encargo, toda vez que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida, y por el contrario, el

disciplinado reconoció no haber asistido a la audiencia como era su deber, por consiguiente, no existe discusión respecto de la antijuridicidad de la conducta investigada. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, el fallador de instancia, atendiendo los criterios de atenuación señalados en el numeral 1 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sancionó al abogado Ramírez Castro con censura, en razón a que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios y confesó la conducta reprochada antes de la formulación de cargos, razonamientos que comparte esta Comisión, en la medida en que se ajusta a los criterios de proporcionalidad y gravedad de la falta cometida. Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que procede la confirmación del fallo examinado por vía de consulta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 15 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó al P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado Geovanny Ramírez Castro, con censura, por encontrarlo

responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la norma precitada.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9

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