CNDJ - F18001110200020180003401ADJUNTA20221209103606-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180003401ADJUNTA20221209103606-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020180003401 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, en relación a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de siete (7) meses. HECHOS La señora Johanna Edelmira Castro Acevedo, el 13 de febrero de 2018 presentó queja disciplinaria contra el abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO2. Señaló que confirió poder y celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el jurista en el mes de julio de 2017 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez. 2 Folio 2 del c.o. Asignada por reparto al Magistrado Reinaldo Duque Ordoñez
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Radicación N°. 18001110200020180003401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para iniciar trámite judicial de sucesión donde el causante era el señor
Miguel Ramón Castro. Agregó que transcurrieron 7 meses sin recibir información, razón por la cual, se dirigió a la oficina del doctor RÍOS CASTRO a solicitar copias de las actuaciones, pero aquel le manifestó que el «proceso había sido archivado en el juzgado». Ante esta situación, peticionó al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia una certificación y en la respuesta recibida, se enteró que la acción había sido impetrada el 12 de febrero de 2018, 3 horas después de su presencia en la oficina del enrostrado. Señaló que debido a la indiligencia del abogado, tenía la intención de revocar el poder, previa la devolución de los documentos entregados, sin embargo, estaba exigiendo el valor de los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios por terminación unilateral. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3 y establecidos los antecedentes disciplinarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 20 de febrero de 2018 ordenó la apertura de proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 24 de mayo, 8 de agosto y 3 de octubre de 2018, 11 de
abril, 17 de mayo y 9 de julio de 2019. En desarrollo de la misma, el despacho intentó recaudar la ampliación y ratificación de la queja de la 3 El doctor FARID JAIR RÍOS CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.507.402, es portador de la tarjeta profesional No. 238.575 4 Folio 23 del c.o. P á g i n a 2 | 18 A 6605
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Radicación N°. 18001110200020180003401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señora Castro Acevedo, sin embargo, no se presentó. El jurista rindió versión libre5 en la que señaló que efectivamente fue contratado por la quejosa para la representación en un proceso de sucesión intestada.
Aseguró que para cumplir el mandato, entregó a su cliente un listado de los documentos que debía aportar pero aquella tardó entre 5 o 6 meses y al final, no complementó los soportes requeridos, por esta razón, no presentó la demanda durante ese tiempo, pero ante la insistencia de la señora procedió a interponerla con la total convicción de que sería inadmitida. Manifestó que nunca hizo ninguna afirmación falaz sobre el estado del proceso y que en la reunión del 12 de febrero de 2018 no dijo nada sobre radicaciones anteriores. Además, se practicó el testimonio de Carlos Antonio Ordóñez6, quien frente a los hechos materia de investigación, adujo que conoció la
relación entre el abogado y la quejosa por ser el dependiente del primero, y observó que la señora Castro Acevedo incumplió con la entrega de la documentación solicitada, lo que ocasionó la demora en la presentación de la demanda. Confirmó que la radicación fue con la única intención de demostrar que sería inadmitida y reconoció que no se subsanó por haber sido revocado el poder. Con fundamento en las pruebas recaudadas, se formularon cargos contra el togado por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. El análisis del a quo, fue el siguiente: 5 Documento digital. Minuto 4:52 sesión 17 de mayo de 2019 6 Documento digital. Minuto 6:00. Sesión 8 de agosto de 2018 P á g i n a 3 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Demoró la iniciación de la gestión, toda vez que recibió poder de la señora Johana Edelmira Castro el día 25 de julio de 2017 para iniciar proceso de sucesión, sin embargo, procedió a radicar el libelo demandatorio el día 12 de febrero de 2018.
- Dejó de hacer la gestión profesional, debido a que por reparto, la demanda se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, con radicado 2018 - 00107 y fue inadmitida el 17 de febrero7 sin embargo, no la subsanó, dándose su rechazo el 27 de febrero de la misma anualidad8. • No informó con veracidad el estado de la gestión encomendada, pues la quejosa habría asistido a su oficina el día 12 de febrero de 2018 a solicitar copias del asunto y le indicó que el proceso había sido archivado, a pesar que en esa misma data radicó la demanda.
Los textos legales disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (… )8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (… ) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto 7 Folio 14 anexo 1 8 Folio 16 anexo 1 P á g i n a 4 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
El 4 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de juzgamiento. El abogado y su defensor de confianza rindieron sus alegatos de conclusión. Centraron sus argumentos en la dificultad de comunicación con la quejosa, quien no aportó los documentos necesarios para iniciar la sucesión convenida. Aseguraron que la demanda que interpuso el día 12 de febrero de 2018 tuvo como objetivo demostrarle a su cliente que sin los soportes no era posible la prosperidad de sus pretensiones, por esta misma razón una vez inadmitida no la subsanó y permitió su rechazo. Igualmente, aclararon que el libelo contuvo errores de forma por cuanto el dependiente la redactó en un formato propio y no en uno de la oficina, situación que
nunca había ocurrido. Así mismo, reiteraron que en múltiples ocasiones fue requerida la señora Castro Acevedo para que hiciera la entrega de los documentos, quien sabía que en caso de no allegarlos, el proceso no tendría un resultado positivo. Esa información, la brindó nuevamente una vez incoado el proceso advirtiendo que sería rechazado. En este sentido, las falencias que se presentaron en la relación con su cliente solo eran atribuibles a ella. Concluyeron tanto el disciplinado como su defensor solicitando la absolución de los cargos formulados por aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al doctor FARID JAIR RÍOS CASTRO, por las faltas imputadas, al encontrar acreditado con las pruebas recaudadas la desatención del asunto encomendado ya que retardó la presentación de la demanda de sucesión, no la subsanó dentro del término y, en adición, brindó información falaz a la quejosa respecto del estado del proceso.
En cuanto a las conductas endilgadas, el a quo mencionó frente a la
violación del artículo 37 numeral 1, la falta de veracidad del testimonio dado por el señor Ordoñez, en su calidad de dependiente judicial, en el cual se afirmó que la demora en la ejecución de la actuación convenida se debió específicamente a la falta de entrega de la documentación requerida desde la suscripción del poder y del contrato de prestación de servicios. Para la primera instancia, con la respuesta que el centro de servicios judiciales de los juzgados civiles y de familia de Florencia brindó a la petición que radicó la quejosa, estaba probada la interposición tardía por parte del togado de la demanda de sucesión intestada y que no existió ningún justificante para tal mora, ya que no obró en el plenario ningún soporte de comunicaciones de señor RÍOS CASTRO con la señora Castro Acevedo que demostrara la diligencia con la que debió actuar el profesional del derecho. De la misma certificación se interpretó que la demanda fue inadmitida y nunca se presentó la subsanación, lo cual originó el rechazo in limine. Además, no fueron de recibo las justificaciones expresadas por el disciplinado o por su dependiente, ya que constituyó un hecho P á g i n a 6 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objetivo el vencimiento de ese término. Al respecto, se tuvo como elemento esencial las falencias crasas que se encontraron por el juez
de la sucesión en el libelo demandatorio, entre las cuales estaban la omisión del domicilio de la parte demandante, inventario y avalúos, no señalar las pretensiones, cuantía, fundamentos de derecho y normas aplicables al caso, aspectos básicos de una demanda de sucesión intestada y que en nada estaban relacionados con la documentación que supuestamente no allegó la cliente.
Expresa literalmente el fallo: “Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio, se logra establecer que el togado RÍOS CASTRO, actuó de manera negligente y descuidada al no presentar la demanda en tiempo como lo requería la clienta y con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley, dejando además vencer en silencio el término para subsanarla, lo que conllevó a que se rechazara, pero además no informó de manera veraz a la quejosa la evolución del asunto encomendado, esto es el adelantamiento de la sucesión”, (folio 119. sic a lo transcrito) En relación con el cargo del artículo 34 literal d) la seccional enfatizó que el abogado mintió a la quejosa sobre el estado del proceso, configurándose la falta de entregar información no veraz.
Las conductas endilgadas fueron confirmadas a título culposo en el caso de la falta del artículo 37 numeral 1, dada la negligencia e incuria asumida por el profesional, quien demoró la presentación de la demanda de sucesión intestada y una vez radicada no subsanó los yerros evidenciados en el auto inadmisorio, y a título de dolo sobre la falta del artículo 34 literal d) pues proporcionó información falaz a su
cliente en varias ocasiones sobre el estado del proceso. P á g i n a 7 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, para dosificar la sanción se mencionó la presencia de todos los criterios determinantes del literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 así como la concurrencia de los agravantes de los numerales 2 y 3 del literal c) del precitado artículo y tomando en cuenta la presencia de un concurso material heterogéneo de faltas, se fijó una sanción de siete (7) meses de suspensión9 en el ejercicio de la profesión10.
LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación y fundamentó sus reparos en dos aspectos. El primero, referido al cargo del artículo 37.1, por una indebida valoración probatoria al haber dado plena validez al dicho de la quejosa, aun cuando nunca se presentó a ampliarla, y pese a que en el único testimonio que se recaudó se expresó con claridad que la demora en la presentación de la demanda de sucesión intestada, obedeció al incumplimiento en la entrega de la información necesaria para incoarla por parte de la señora Castro Acevedo. En esta misma declaración, se relató que la radicación del libelo demandatorio se hizo única y exclusivamente con el objetivo de demostrarle a la cliente que sin esos documentos no podrían
prosperar las pretensiones, y que los yerros que se encontraron en su redacción obedecieron al uso de un formato que no era el aprobado por la oficina. De esta manera, cuestionó que no se hubiese valorado en debida forma esta prueba pues de esa manera el juzgador se apartó de los 9 La Magistrada Gloria Iza Gómez aclaró su voto al considerar que la sanción impuesta era desproporcionada y que la misma debía ser de censura. 10 Folio 123 del c.o. P á g i n a 8 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN principios de presunción de inocencia, imparcialidad, dignidad humana y del in dubio pro disciplinado.
Como segundo aspecto reprochó la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que no se tuvo en cuenta que el abogado no contaba con ningún antecedente disciplinario, asunto que tuvo en cuenta la aclaración de voto de la Magistrada Iza Gómez. Por último, solicitó la práctica de la ampliación de queja por parte de esta Colegiatura. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 5 de febrero de 2021, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y
sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711. De conformidad con los planteamientos de la alzada, los medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación12, la Comisión 11 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 12 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación P á g i n a 9 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se pronunciará sobre los ataques de responsabilidad disciplinaria y la sanción, enfocados así: i) la indebida valoración probatoria y ii) la falta
de proporcionalidad de la sanción. Para empezar, echó de menos el apelante un debido análisis de la declaración de su dependiente judicial puesto que, en su consideración, derruye las manifestaciones vertidas en la queja que dio origen a este proceso. Frente a este planteamiento, impera a esta Comisión determinar lo que está verdaderamente probado en el plenario para analizar la importancia de la prueba testimonial mencionada. La falta del artículo 37.1 se imputó por la realización de dos conductas: i. demorar la presentación de la demanda de sucesión intestada y, ii. dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, por no subsanar los errores que se evidenciaron en el auto inadmisorio. Pues bien, en el proceso disciplinario quedó evidenciada la presentación de la demanda el día 13 de febrero de 2018, su posterior inadmisión y la falta de subsanación por parte del abogado, lo que generó el rechazo de la demanda. De ninguna manera los dichos del señor Ordóñez pueden derrumbar la certeza que brinda al juzgador la constancia documental de la omisión del disciplinado sobre su obligación de enmendar los errores en los que incurrió en su libelo. No existe justificación en este caso, mucho más cuando lo radicado ante el juzgado contenía equivocaciones gruesas, de las cuales se destacan la omisión del domicilio de la parte demandante, inventario y avalúos, no señalar las pretensiones, cuantía, fundamentos de otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho y normas aplicables13 que no son propias del cumplimiento diligente de las obligaciones de un profesional del derecho. Siendo así, la conducta referida al “dejar hacer” está plenamente probada y no puede prosperar el argumento.
En cuanto a la demora en la interposición de la demanda de sucesión intestada, existe en el caso sub examine prueba de que la misma fue radicada el 12 de febrero de 2018, lo que confirma lo expresado por la quejosa, y que al contrastarse con la fecha de suscripción del poder y del contrato de prestación de servicios profesionales, implica una tardanza de 7 meses en el cumplimiento de su obligación. Por su parte, el dependiente judicial apoya lo indicado por el abogado, al asignar la responsabilidad de este retardo a la señora Castro Acevedo, por la falta de entrega de la documentación requerida para el inicio del proceso, la cual fue solicitada en varias ocasiones. Encuentra esta Colegiatura que la información brindada por la prueba testimonial no otorga la suficiente convicción para desestimar lo que si se demuestra confirmado en el plenario que es la radicación 7 meses después del inicio de la relación con la mandante. No obran en el expediente comunicaciones escritas del abogado con su cliente, ni actuaciones que demuestren su diligencia para obtener la información
que a su parecer hacía falta. Respecto de la solicitud para que se practique ante esta instancia una ampliación de queja, la misma se torna de plano improcedente, a la luz del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, ya que su decreto en segunda instancia es de carácter oficioso por parte del ad quem, en caso de que así lo considere necesario, más no a petición del sujeto procesal, por lo tanto, la misma será negada. 13 Folio 14 del anexo 1 P á g i n a 11 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sanción, se evidencia que el a quo desarrolló una indebida aplicación de los elementos determinantes para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, sin mayor argumento señaló la primera instancia que concurren todos los preceptos del literal a) y define la aplicación de los agravantes de ellos numerales 2 y 3 del literal c) del precitado artículo
4514. Frente a esto, es menester dejar en claro que no es posible aplicar el agravante del numeral 3 toda vez que, la asignación de responsabilidad (o justificación de su omisión) que realizó el jurista en su defensa está definida sobre la quejosa, que no ostenta la calidad de abogada y por lo tanto, no puede predicarse esta causal de agravación
que implica excusarse inculpando a otro profesional del derecho. De igual forma, no es adecuada la aplicación del numeral 2 ya que esta hace referencia a derechos fundamentales en discusión dentro del encargo confiado, y no al acceso a la administración de justicia como elemento básico de la gestión encomendada al togado, pues de aceptarse esto, siempre concurriría este agravante en los asuntos 14 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. B. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. C. Criterios de agravación 1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en
virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. P á g i n a 12 | 18 A 6605
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarios de los abogados relativos a falta de diligencia en procesos judiciales. Además, de manera apresurada, aplicó de forma genérica todos los criterios del literal A) sin cumplir con su debida adecuación.
Bajo esta línea argumentativa, la desaprobación basada en la falta de proporcionalidad de la sanción resulta admisible, siendo necesario proceder a su adecuación, lo cual debe hacerse sin olvidar la presencia de un concurso material heterogéneo de faltas que implica una sanción de suyo más alta. En este sentido, en observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se hace imperioso MODIFICAR la sentencia y reducir la suspensión a cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión, partiendo del quantum mínimo para esta clase de medida y aumentándolo en
otro tanto por el concurso mencionado, con lo cual se da cumplimiento a los fines de prevención y corrección propios de la sanción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de práctica de prueba elevada por el disciplinado.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Caquetá, que sancionó al abogado FARID JAIR RÍOS CASTRO, por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y de la preceptuada en el artículo 34 literal d) a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c)
ibidem, en el siguiente sentido: a. IMPONER como sanción definitiva una suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. b. CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para
el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020180003401 Aprobado según Acta N.º 92 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de P á g i n a 16 | 18 A 6605
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Radicación N°. 18001110200020180003401
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que sancionó al abogado
FARID JAIR RÍOS CASTRO, por la comisión de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y de la preceptuada en el artículo 34 literal d) a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y CONFIRMAR en todo lo demás. Decisión que si bien comparto, en tanto encuentro demostrada la responsabilidad por ambas faltas y la modificación del quantum sancionatorio resulta razonable y proporcionado para el caso en concreto; mi aclaración va encaminada a señalar que, aunque se descartó el agravante, establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no resultó acertado señalar que “no puede predicarse esta causal de agravación que implica excusarse inculpando a otro profesional del derecho”. Lo anterior, en tanto la norma no distingue que tal atribución deba realizarse frente a quien ostente la calidad de abogado, pues claramente refiere que se atribuya la responsabilidad disciplinaria “infundadamente a un tercero”. Por lo que, el juez no está llamado a imponer condiciones, que el legislador no previó. En tal orden de ideas, aunque el operador disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Cons
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