CNDJ - F18001110200020180006801ADJUNTA20220804093752-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180006801ADJUNTA20220804093752-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020180006801 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTIAN FELIPE PENAGOS PACHECO1, contra la sentencia del 28 de junio de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, que lo sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, al paso que negó la solicitud de nulidad incoada por el disciplinado en audiencia de juzgamiento del 29 de abril de 2019. HECHOS En escrito de queja3 radicado el 20 de marzo de 2018, el señor Miguel Ángel Ipuz Narváez narró que el 4 de octubre de 2013 otorgó poder al letrado PENAGOS PACHECO, para realizar el cobro ejecutivo de una 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.061.723.438, es portador de la tarjeta profesional Nro. 202.512 (folio 36) y no ostenta antecedentes disciplinarios (folio 44) cuaderno original.
2 Magistrado Ponente Manuel Enrique Flórez, en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez. 3 Folio 2 a 4 del cuaderno original.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN letra de cambio por valor de $5.000.000,oo, acción de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán bajo el radicado Nro. 2013-4124.
El 11 de octubre de 2017, su apoderado presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, y solo le consignó $1.000.000,oo en diciembre de la misma calenda, a pesar que el mandamiento de pago se libró por $13.745.373,oo. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario el 6 de abril de 20185. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 27 de junio6, 8 de agosto7 y 7 de noviembre de esa anualidad8, donde el implicado rindió versión libre9 en los siguientes términos: Señaló que en el año 2013 aceptó poder del quejoso para adelantar un proceso ejecutivo contra Miguel Antonio Córdoba, con quien llegó a un acuerdo extrajudicial para el pago del capital -$5.000.000,oo-, más
sus honorarios -$1.500.000,oo-. El ejecutado primero abonó un millón de pesos que consignó a su mandante en una cuenta de ahorros de Bancolombia, y el 11 de noviembre de 2017, canceló sus emolumentos y los $4.000.000,oo restantes, pero no pudo depositarlos 4 Del cual allegó copias en 28 páginas que obran entre los folios 5 y 33 del cuaderno original. 5 Folio 38 del cuaderno original. 6 Folios 60 y 61 del cuaderno original. 7 Folios 83 y 84 del cuaderno original. 8 Folios 111 y 112 del cuaderno original. 9 Récord 01:58 a 14:54 memoria videográfica que se adicionó en CD al folio 60 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al señor Ipuz Narváez, pues “no tenía el número de cuenta” y tampoco fue posible ubicarlo. Finalmente, adujo que a finales de febrero de 2018, el quejoso lo llamó a preguntar por los $4.000.000,oo, y en ese momento le solicitó el número de cuenta para enviar el dinero, efectuando la consignación la primera semana de marzo10.
El señor Miguel Ángel Ipuz Narváez en diligencia surtida mediante despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Vicente del Caguán11, manifestó que no ratificaba la queja y ante las preguntas formuladas por el a quo12, informó lo siguiente: “A LA PREGUNTA SEGUNDA13: CONTESTO: No, porque los hechos no fueron así, porque yo había hablado con CRISTIAN, para que me recuperara el capital de la letra que estaba por un valor de $5.000.000. A LA PREGUNTA TERCERA14: CONTESTO: Le encomendé que me recuperara el capital y que él arreglara lo del trabajo. A LA PREGUNTA CUARTA15: CONTESTO: Él cumplió porque con el tiempo sacó con el capital y yo lo recibí. A LA PREGUNTA QUINTA16: CONTESTO: Una negociación que yo le encomendé al abogado que hiciera, que consistió en que me cobrara el capital y que el arreglara los honorarios. A LA PREGUNTA SEXTA17: CONTESTO: Si, en diciembre del 2017, me consignó a mi cuenta de Bancolombia la suma de $1.000.000 y después me hizo otra consignación por valor de $4.000.000, como a finales de febrero de 2018. A LA PREGUNTA SEPTIMA18: CONTESTO: la suma de 10 Récord 11:16 a 12:40 memoria videográfica que se adicionó en CD al folio 60 del cuaderno original. 11 Folio 102 y 103 del cuaderno original. 12 En documento que obra a folio 85 y 86 del cuaderno original 13 “Por favor manifieste si se ratifica en la queja presentada por usted en contra del abogado CRISTIAN
FELIPE PENAGOS PACHECO” 14 “Manifieste al despacho qué gestión profesional le encomendó al doctor CRISTIAN FELIPE PENAGOS PACHECO” 15 “¿Sírvase indicarle al despacho, si el doctor CRISTIAN FELIPE PENAGOS PACHECO, ha cumplido, con las labores encomendadas?” 16 “Indíquele al despacho, si tiene conocimiento cuál fue el arreglo o acuerdo al que llegó el abogado y el señor Miguel Antonio Córdoba Muñoz y si fue informado del mismo” 17 “Sírvase manifestar si el abogado canceló las sumas de dinero acordadas con el demandado y las fechas de consignación, haciendo claridad del monto de cada transacción” 18 “Cuál fue la suma de dinero recibida en total por usted, con ocasión del proceso ejecutivo, y si el abogado le expidió recibo alguno” P á g i n a 3 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $5.000.000 y no me dio recibo. A LA PREGUNTA OCHO19: CONTESTO: Es cierto que recibí $1.000.000, pero los otros $4.000.000 los recibí en el mes de febrero de 2018” (Folios 102 y 103; sic a lo transcrito).
En esta etapa se acopiaron las siguientes documentales: i. copia
íntegra del proceso ejecutivo singular Nro. 2013-41220 y ii. extractos trimestrales de la cuenta de ahorros del quejoso -Nro. 473-786162-86 de Bancolombia-, desde el 01 de julio de 2017 hasta el 30 de abril de 201821. En la última calenda, con presencia de la defensa de oficio22, el magistrado instructor formuló cargos23 por presuntamente incurrir a título de dolo, en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y violar del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibidem, toda vez que no entregó a la mayor brevedad los dineros derivados del proceso ejecutivo singular Nro. 2013-412, pues los recibió el 11 de octubre de 2017 -cuando radicó la solicitud de terminación del proceso por pago total-, y solo depositó en la cuenta de su poderdante el 22 de diciembre de 2017 -$1.000.000,ooy el 24 de marzo de 2018 -$4.000.000,oo-, habiendo transcurrido más de tres meses desde que los tuvo en su poder. La audiencia de juzgamiento se surtió el 12 de diciembre de 201824 y 29 de abril de 201925, con presencia del investigado y su apoderado 19 “Manifestó el doctor CRISTIAN FELIPE PENAGOS en versión libre, haberle consignado en principio la suma de $1.000.000 a la cuenta de ahorros de Bancolombia y que el 11 de noviembre de 2017, le canceló el restante, es decir la suma de $4.000.000; ¿Qué tiene que decir al respecto?”
20 Que obra en el anexo Nro. 1 21 Folio 70 al 82 del cuaderno original. 22 Doctora Lizeth Restrepo Cuellar 23 Récord 7:33 a 28:00 memoria videográfica que se adicionó en CD al folio 111 del cuaderno original. 24 Folio 123 y 124 del cuaderno original. 25 Folio 153 y 156 del cuaderno original. P á g i n a 4 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contractual26, quienes bajo la misma argumentación, elevaron solicitud de nulidad por la causal vertida en el numeral 2°27 del artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, acusando que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de noviembre de 2018, se menoscabó el derecho de defensa, ya que la defensora de oficio no solicitó pruebas con posterioridad a la formulación de cargos.
El a quo advirtió que esta petición se resolvería en la sentencia conforme a las reglas del inciso 3°28 del artículo 106 del C.D.A, y dio paso a los alegatos de conclusión, donde PENAGOS PACHECO29 reiteró sus argumentos de versión libre y dijo que todo se reducía a un problema de comunicación con su cliente al residir en la zona rural de San Vicente del Caguán donde la conectividad es limitada, y por encontrarse en épocas decembrinas30, pero aseveró que no fue
“negligente” en la entrega del dinero, incluso manifestó que el señor Miguel Ángel Ipuz Narváez estaba conforme con su gestión. El defensor de confianza solicitó31 la exclusión de responsabilidad del investigado32, alegando que obró de manera lícita, pues entregó a su cliente el dinero lo más rápido que pudo, prueba de lo cual el mismo señor Ipuz Narváez no ratificó la queja, y en su lugar coadyuvó los argumentos de versión libre. 26 Doctor Gustavo Adolfo Naranjo González 27 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: …. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 28 Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…) Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. 29 Récord 19:25 a 32:35 memoria videográfica que se adicionó en CD al folio 152 del cuaderno original. 30 Folio 155 del cuaderno original 31 Récord 33:01 a 41:16 memoria videográfica que se adicionó en CD al folio 152 del cuaderno original. 32 Invocando la causal contenida en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 5 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en providencia del 28 de junio de 201933, probó la incursión en la falta imputada a título de dolo, pues en calidad de apoderado judicial del señor Miguel Ángel Ipuz Narváez, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, una solicitud de terminación del proceso ejecutivo Nro. 2013-412 por pago total de la obligación el 11 de octubre de 2017, pedimento accedido el 21 de noviembre siguiente, es decir, tuvo el dinero en su poder sin justificación alguna y demoró su entrega al cliente hasta el 22 de diciembre de 2017 cuando consignó $1.000.000,oo y solo compelido por la interposición de la queja34, el 24 de marzo de 2018 canceló $4.000.000,oo. En cuanto a la dosificación de la sanción, el fallador de primera instancia atendió al criterio general de trascendencia social de la conducta, e indicó que “…el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una relación directa con la realización del Estado Social de Derecho”35, al paso que también tuvo en cuenta la modalidad de la conducta36, por tratarse de un comportamiento doloso, imponiendo una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco meses. Por otra parte, negó la solicitud de nulidad invocada aduciendo que si bien es cierto el implicado no concurrió a la audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 2018, donde se formularon cargos y la 33 Folio 153 al 173 del cuaderno original.
34 El 20 de marzo de 2018 35 Folio 172 del cuaderno original. 36 Numeral 2°, literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 6 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensora de oficio no elevó petición probatoria, no se advertía vulneración a su derecho de defensa, pues fue notificado correctamente de la realización de tal diligencia, rindió versión libre, solicitó pruebas decretadas por el a quo y presentó alegatos de conclusión, por lo que no se podía hablar de una afectación a las bases del procedimiento de tal entidad que diera lugar a nulitarlo.
LA APELACIÓN El disciplinado interpuso dentro del término de ley recurso de apelación37, asegurando que no se apreciaron integralmente los medios de prueba, y que la “…Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá valoró inadecuadamente el acervo probatorio y desconoció su propio precedente38, afectando con ello principios de raigambre constitucional como la presunción de inocencia, la proscripción de responsabilidad objetiva, la confianza legítima (Sentencia T-319 A de 2012) y el principio de investigación integral.”39. (Negrilla del texto original). Reprochó que el fallo adujera que solo compelido por la presentación de la queja procedió a cancelar del dinero restante -$4.000.000,ooa
su cliente en marzo de 2018, pues en su criterio, es una afirmación carente de sustento probatorio, en tanto se cuenta con las manifestaciones del quejoso que debieron ser evaluadas como testimonio a su favor, porque no solo no ratificó la queja, sino que afirmó estar completamente satisfecho con su gestión y continuar solicitando sus asesorías. 37 Folio 179 al 190 del cuaderno original 38 Es importante precisar que el recurso no establece cuál es el precedente disciplinario presuntamente desconocido por el a quo. 39 Folio 180 del cuaderno original. P á g i n a 7 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En torno a la calificación de la culpabilidad, aseveró que existían “falacias argumentativas”, toda vez que no se podía “…inferir un lucro personal, cuando el dinero fue entregado, y de dicho monto el despacho no ha probado ningún lucro del suscrito”40, situación que impedía predicar la incurrencia en la falta a título de dolo.
Alegó indebida aplicación del criterio general de graduación de la sanción vertido en el numeral 1° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por no contener una fundamentación completa y explicita, y que en un ejercicio garantista, el a quo debió acoger el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2° del literal B de la
misma norma: “.2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”, e imponer como sanción una censura. También insistió en la declaratoria de nulidad, acusando al fallador de primera instancia de no concederle tres días para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas del 7 de noviembre de 2018 y permitir que ejerciera su defensa una apoderada de oficio “…como si estuviera DECLARADO PERSONA AUSENTE, abogada que NO REALIZÓ ABSOLUTAMENTE NADA en dicha diligencia, motivo por el cual el a quo se equivoca al señalar que ME HAN GARANTIZADO MIS
DERECHOS Y EL DEBIDO PROCESO”41.
Concedida la apelación42, fue remitido el plenario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y 40 Folio 183 del cuaderno original. 41 Folio 186 del cuaderno original. 42 Folio 193 del cuaderno original. P á g i n a 8 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregado en reparto del 29 de julio de 2019 al magistrado Camilo Montoya Reyes. En virtud del acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
asignó este asunto a quien funge como ponente43. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (Art. 257A), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los abogados que cometan faltas en ejercicio de su profesión. Esta competencia se extiende a resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en obedecimiento al numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El censor insiste en la nulidad que se planteó en la audiencia de juzgamiento por la presunta vulneración de su derecho de defensa y que fue resuelta por la primera instancia, señalando que el a quo estaba en la obligación de concederle tres días para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 2018, y no surtir la diligencia con la defensora de oficio -quien no solicitó pruebas-, al no haber sido declarado persona ausente. Sobre este asunto, examinado el expediente se encontró que contrario a lo afirmado por el implicado, sí fue declarado persona ausente, en virtud a su inasistencia a la primera calenda dispuesta para iniciar la 43 Folio 18 c. segunda instancia. P á g i n a 9 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
audiencia de pruebas y calificación provisional -9 de mayo de 201844-. Sin respuesta, el a quo fijó edicto emplazatorio45 y ante el silencio del investigado, el 18 de mayo de 2018 lo declaró persona ausente46, y procedió a designar a la abogada Lizeth Restrepo Cuellar como apoderada de oficio, quien solo fue relevada de sus funciones el 12 de diciembre de 201847, cuando PENAGOS PACHECO otorgó poder al profesional Gustavo Adolfo Naranjo González para su representación, a pesar que compareció previamente a las audiencias del 27 de junio y 8 de agosto de la misma anualidad. En razón a lo anterior, válidamente el seccional prosiguió la actuación el 7 de noviembre de 2018 con la asistencia de la defensora de oficio, y si bien no realizó solicitudes probatorias luego de la formulación de cargos, esta situación por sí misma no tiene la entidad suficiente para configurar la violación al derecho de defensa, puesto que la verificación de ejercicios defensivos no obedece a tabulaciones o cuantificaciones del número de oportunidades en que actúa un abogado o abogada, sino al concepto de defensa técnica, entendida como aquella que es continua, efectiva, oportuna y necesaria frente a cada caso en particular, y si en ese momento la defensora consideró innecesario deprecar pruebas, no es posible concluir que su decisión tradujo automáticamente en nulidad, máxime cuando el rito subsiguiente fue la audiencia de juzgamiento, en donde el disciplinado compareció con un defensor de confianza, quien luego de plantear la
nulidad, ejerció actos materiales de defensa y contradicción 44 Según se advierte en constancia suscrita por el magistrado instructor, donde se aplicaron las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, mediante la suspensión de: “…la audiencia a fin de que en el término de tres (3) días justifique la causa de su ausencia”. Folio 47 del cuaderno original. 45 Folio 48 del cuaderno original. 46 Folio 50 del cuaderno original. 47 Récord 4:50 a 5:06 memoria videográfica que se adicionó en CD al folio 123 del cuaderno original. P á g i n a 10 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN refiriéndose al material probatorio obrante en el proceso, sin que en ningún momento alegara o echara de menos algún medio probatorio cuya incorporación se tornaba inexcusable para sustentar la tesis de la defensa, lo que reafirma la intrascendencia del planteamiento que hoy se relanza.
De otro lado, al auspicio de plúrimas violaciones a principios y garantías, el apelante señala que el análisis probatorio del a quo no fue “integral”, sin embargo, para esta alta corporación es evidente que el seccional valoró íntegramente el acervo probatorio recaudado, de cara a la falta a la honradez imputada, pues para proferir la decisión
sancionatoria, contó con copia del proceso ejecutivo singular Nro. 2013-412, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, del cual se observan las siguientes actuaciones relevantes:
- Con memorial de fecha 11 de octubre de 2017, el togado solicitó al juez cognoscente “…la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación y se proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto”48. (subrayas propias) ii. En proveído adiado a 21 de noviembre de 2017, se decretó la terminación del proceso Nro. 2013-412 y dispuso el levantamiento de medidas cautelares.
Mediante oficio de fecha 25 de julio de 201849 suscrito por funcionarios de la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia, fueron acopiados los extractos de la cuenta de ahorros 48 Folio 22 anexo Nro. 1 49 Folio 69 cuaderno original P á g i n a 11 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nro. 473-786-162-86 de titularidad del quejoso, en los que se advirtió una consignación del 22 de diciembre de 2017 por $1.000.000,oo, “CONSIG LOC CAJE MILTI GRAN PL”50, y otra de $4.000.000,oo efectuada el 24 de marzo de 201851, cifras que coinciden con las que
el investigado afirmó depositar a su mandante. A partir de lo anterior, el a quo pudo establecer con certeza, que no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible las sumas percibidas en virtud de la gestión profesional, ya que lógicamente el encartado había recibido el dinero correspondiente al capital de la letra de cambio, de manera previa a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación el 11 de octubre de 2017, y solo vino a depositar a su mandante $1.000.000,oo dos meses después -22 de diciembre de 2017-, y $4.000.000,oo cinco meses después -24 de marzo de 2018-. Sobre este último desembolso, sus afirmaciones defensivas para justificar el tiempo transcurrido no podían ser de recibo, pues es claro que conocía el número de cuenta de ahorros de su cliente, por ser la misma en donde realizó el primer depósito. Ahora bien, de manera integral también se valoró el testimonio del señor Ipuz Narváez, quien si bien es cierto no quiso ratificar la queja y aclaró que el monto a recuperar era de $5.000.000,oo y no los $13.745.373,oo librados en el mandamiento de pago, no dijo nada sobre el supuesto problema de comunicación alegado por el investigado como justificación para la demora, lo que habría reforzado una eventual ausencia de responsabilidad, y no las afirmaciones inconexas de estar “conforme” con la recuperación de la 50 Folio 71 cuaderno original 51 Folio 72 cuaderno original P á g i n a 12 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deuda, por cuanto recuérdese, lo que se investigó fue una posible falta a la honradez a causa de una demora en entregar los dineros y no una indiligencia por falta de gestión.
De esta manera, tampoco se advierte que el a quo haya quebrantado principios constitucionales como la presunción de inocencia, investigación integral y proscripción de responsabilidad objetiva, mediante el desconocimiento de “su propio precedente”, pues el recurso no se ocupa siquiera en indicar el presunto precedente desconocido, mientras que el expediente disciplinario da cuenta que durante toda la actuación, la primera instancia se ciñó a los principios orientadores de la investigación disciplinaria y respetó las garantías del disciplinable. Igualmente, no asiste razón al recurrente al indicar que como no se probó un “ánimo de lucro personal” con el dinero de su mandante, la conducta no podía atribuirse a título de dolo, puesto que olvida que las faltas contra la ética profesional, se consuman con la infracción del deber deontológico relacionado con la conducta, que en este caso, obligaba a entregar lo más pronto posible, los dineros recibidos por cuenta de su cliente, sin que contenga el tipo del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ingredientes normativos que supediten su perfeccionamiento a la comprobación de un interés económico doloso por parte del profesional del derecho. Sobre el disenso del censor por la ausencia de soporte probatorio para
realizar la siguiente manifestación: “…el disciplinado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación desde el 11 de octubre de 2017 y consignó la primera suma de dinero por $1.000.000 P á g i n a 13 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el día 22 de diciembre de 2017 y solo compelido por la interposición de la queja, procedió a cancelar la suma restante de $4.000.000,oo, el 24 de marzo de 2018”52 (énfasis fuera del original), esta Colegiatura debe reconocer que la primera instancia partió de un prejuicio y de supuestos inasibles en la construcción de un juicio de reproche que involucra el principio de culpabilidad.
En efecto, el prejuicio y los supuestos nacen de la convicción que acompañó a la primera instancia para afirmar en grado de certeza que la interposición de la queja motivó la devolución del dinero, lo cual en este caso particular resulta de difícil aceptación, ya que la queja fue presentada el 20 de marzo de 2018, y el auto de apertura de investigación data del 6 de abril de esa misma anualidad, lo que significa, que si procesalmente aparece acreditado que para cuando se dictó el auto de apertura, esto es, el 24 de marzo de 2018, el abogado había entregado el dinero, el seccional partió de una suposición en cuanto al supuesto enteramiento que tuvo el togado de
la radicación de la queja, y no de la certeza que arrojaría la formal comunicación o notificación que devienen del auto formal de apertura de investigación, acto que trae consigo la convocatoria a una audiencia y el conocimiento pleno de que el quejoso lo había denunciado, luego resulta imposible en esta instancia seguir amparando el reforzamiento del juicio de reproche y por supuesto de la intensidad de la sanción al cobijo de un raciocinio conjetural. Verificados los supuestos normativos en los cuales se apoyó la seccional para imponer la sanción, aunado la expresado, encuentra esta Comisión que aparecen los generales de la trascendencia social 52 Folio 171 cuaderno original P á g i n a 14 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la conducta y su modalidad dolosa. Sobre el primero ha de señalarse que no se comparte el análisis efectuado por el a quo, que en síntesis acudió a una justificación genérica respecto de las calidades éticas exigidas a los abogados en razón al papel que desarrollan en la comunidad, sin acreditar el impacto general ocasionado con su actuar contrario a la honradez, por lo cual, no era viable tenerlo en cuenta para incrementar la sanción.
Por otra parte, los argumentos esbozados en relación con la modalidad dolosa de la conducta, que el seccional planteó así:
“…pues la falta obedeció a la omisión deliberada del deber de entregar con la mayor brevedad posible las sumas de dinero producto del adelantamiento del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-0041200”53, se tienen como adecuados, descartando la alegación del recurso relativa a que debió aplicarse el criterio de atenuación vertido en el numeral 2°54 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en forma alguna se puede hablar de que aquí hubo reparación o compensación de un perjuicio, lo cual de contera, constituye una proposición de suyo contralógica, ya que no es válido postular simultáneamente que no se cometió la falta y reconocer que se procuró resarcir el daño o perjuicio causado por un acto que supuestamente no se realizó. En suma, dada la indebida aplicación del criterio consagrado en el numeral 1º del literal A del citado artículo (trascendencia social), y conforme a un juicio de necesidad y proporcionalidad efectuado en consideración a que el tiempo de demora en la entrega del dinero no 53 Ibid. 54 “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. P á g i n a 15 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180006801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue excesivo, aunado a lo expuesto en precedencia, esta superioridad estima necesario establecer como sanción definitiva una censura.
Por las razones contenidas en el presente proveído, esta corporación procederá a modificar parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2019, y confirmará la negativa de nulidad deprecada en audiencia de juzgamiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR los plan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.