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CNDJ - F18001110200020180009501ADJUNTA20220608145859-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180009501ADJUNTA20220608145859-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FAVIAN ANDRADE RÍOS

Quejoso: ELIZABETH VALENZUELA Radicación: 18001-11-02-000-2018-00095-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.39

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Favian Andrade Ríos por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Favian Andrade Ríos se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez.

ciudadanía No. 94.514.843 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 205.540 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta el 27 de noviembre de 2017, por la señora Elizabeth Valenzuela en contra del abogado Favian Andrade Ríos, donde indicó que su padre, Enoc Valenzuela, le otorgó poder al disciplinable para que presentara un proceso de simulación. Expuso que no volvió a obtener información de la gestión encomendada y al no poderse contactarse con su abogado decidió dirigirse al juzgado donde le informaron que su proceso había terminado por desistimiento tácito.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de abril de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá recibió por reparto la queja en contra del abogado Favian Andrade Ríos y el 20 de abril de 2018,4 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 24 de octubre de 20185, 7 de febrero de 20196, 22 de mayo de mayo de 2019,7 10 de septiembre de 20198 y 29 de octubre de 2019,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se corrió traslado al disciplinado de la queja, se rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: indicó que, trabajó como abogado auxiliar en la oficina del

señor Iván Mejía y, en el año 2013, llegó dicha oficina el señor Enoc Valenzuela buscando al abogado Mejía para que le tramitara un proceso de simulación en el municipio de San Vicente del Caguán, sin embargo, el 2 Archivo “02Queja.pdf” 3 Archivo “01ActaDeReparto.pdf” 4 Archivo “05AutoAperturaInvestigaciónYCitaciones.pdf” 5 Archivo “22ActaAudiencia24102018.pfd” 6 Archivo “31AudioAudiencia07022019” 7 Archivo “38AudioAudiencia02052019” 8 Archivo “45AudioAudiencia20190910” 9 Archivo “48AudioAudiencia20191029” P á g i n a 2 | 14 abogado Mejía no aceptó llevar el proceso por la situación de orden público que se presentaba en ese lugar, razón por la que finalmente se le encomendó el proceso a él. Indicó que tuvo varios inconvenientes al momento de radicar la demanda, pero finalmente fue presentada en el municipio de San Vicente del Caguán. Mencionó que, en el año 2015, tuvo una oferta para vincularse a trabajar con el Estado, por lo que se vio en la obligación de sustituir el poder al Doctor Iván Mejía y se desvinculó del proceso. Expresó que dos años después fue a su oficina la señora Elizabeth Valenzuela, increpándolo y solicitándole la devolución de un dinero. Indico que, posteriormente, se reunió con el abogado Mejía y este le respondió que efectivamente la quejosa estaba ofuscada, pero él se haría cargo de responder por el proceso.

Formulación de cargos: En la audiencia del 10 de septiembre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Favian Andrade Ríos, por el posible incumplimiento al deber establecido en los numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a la letra rezan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La primera instancia indicó que el investigado pudo incurrir en la falta disciplinaria de indiligencia al no cumplir con la carga procesal impuesta por el despacho, lo generó que se decretara el desistimiento tácito. Igualmente, expuso la primera instancia que, si el abogado disciplinable no quería P á g i n a 3 | 14 proseguir con la gestión encomendada, debió haber presentado la renuncia, situación que no sucedió, por el contrario, decidió abandonar el proceso

ordinario de simulación.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Testimonio de la señora Nancy Peña González: Manifestó que trabajó en la oficina del señor Ivan Mejía, Igualmente expuso que no conoce el estado del proceso debido a que ahora se encontraba trabajando en otro lugar, expresó que el disciplinable renunció al proceso porque había conseguido trabajo en el sector público. Expuso que, en lo referente al dinero lo manejaban directamente ellos. ii) Testimonio del señor Rómulo Iván Mejía Gutiérrez: Indicó que, conoce al señor al disciplinable desde hace 18 o 20 años. Expuso que el señor Enoc Valenzuela fue a su oficina con el fin de que le llevara un proceso de simulación. Indicó que asistió al Juzgado en San Vicente del Caguán, donde lo abordaron unas personas que decían ser los dueños del predio reclamado por el señor Enoc Valenzuela, los cuales lo amenazaron, razón por la cual no siguió a cargo del proceso, como en efecto lo hizo, devolviendo el dinero recibido. Expresó que, luego volvió a San Vicente del Caguán y se enteró que el proceso había sido terminado por desistimiento tácito. Manifestó que no recuerda si el disciplinado le sustituyó poder sobre el asunto. iii) Inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso ordinario de simulación que cursó bajo el radicado No. 2015-00081 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, del cual se pudieron

evidenciar las siguientes actuaciones:

  • Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el juzgado admitió la demanda. - El 23 de noviembre de 2015, el investigado adicionó la demanda. - Constancia secretarial donde se indicó que el proceso ha permanecido por más de un año sin ninguna actuación.

P á g i n a 4 | 14 - A través de auto del 26 de septiembre de 2017, se archivó la demanda por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de que la parte demandante no cumplió la carga procesal impuesta en el auto admisorio. iv) Recibos en los cuales se evidencia la devolución de honorarios por un valor de $7.000.000, con fechas del 4 de diciembre de 2017, 31 de mayo de 2017 y del 2018. v) Contrato de prestación de servicios entre el señor Enoc Valenzuela Rodríguez, Elizabeth Valenzuela Valenzuela, Rómulo Iván Mejía Gutiérrez y Favian Andrade Ríos. vi) Poder mediante el cual el señor Enoc Valenzuela Rodríguez, le encomendó al abogado Favian Andrade Ríos el inicio, trámite y culminación de un proceso ordinario de Simulación. En sesiones del 10 diciembre de 201910 y 29 de septiembre de 202011, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la expedición de una sentencia absolutoria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Favian Andrade Ríos por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Expuso la Seccional que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que el abogado Favian Andrade Ríos fue indiligente 10 Archivo “52AudioAudiencia20191210” 11 Archivo “62AudienciaJuzgamiento20200929” P á g i n a 5 | 14 con la gestión encomendada, pues por no cumplir con las cargas impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán en el proceso ordinario de simulación No. 2015-00081, se terminó decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a los argumentos exculpatorios, no se logró evidenciar en la inspección judicial realizada el presunto poder de sustitución o renuncia al proceso indicada por el disciplinable. Contrarió a ello, en el expediente objeto de análisis se evidenció un total abandono del letrado al proceso en curso.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Fabian Andrade Ríos interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se revocara la sentencia de primera

instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, bajo los siguientes argumentos: Primer argumento: Expuso que nunca suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos, en virtud de que aquellos el día de la elaboración de ese contrato no cumplieron con lo pactado.

Segundo argumento: Expresó que, conforme a lo acordado, el dinero recibido de los quejosos fue por concepto de gastos procesales como lo estipuló el citado contrato, pues los honorarios estaban pactados de una manera diferente.

Tercer argumento: Expuso que el despacho desconoció la declaración del abogado Rómulo Iván Mejía Gutiérrez, quien manifestó de forma clara y reiterada la forma y las condiciones en las que asumió el proceso, las circunstancias de fuerza mayor que impiden continuar con el mismo y su manifestación clara de reembolsar los dineros recibidos.

Cuarto argumento: Indicó que la devolución de dineros repercutió en el proceso, pues hubo un desinterés de la querellante y su padre en comparecer a las diligencias, al sentirse resarcidos y reparados.

Quinto argumento: indicó que en el proceso existieron muchas dudas que no fueron aclaradas por causa de la inasistencia de los quejosos a las P á g i n a 6 | 14 audiencias, de ahí que exista una duda razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinado, en aplicación al artículo 8° de la Ley 1123 de 2007.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 22 de abril de 2021, al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer argumento: Considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el argumento expuesto por el disciplinable no tiene ámbito de prosperidad, pues si bien es cierto el contrato aportado por la quejosa no contiene su firma ni la del señor Iván Mejía, no puede pasarse por alto que la relación cliente - abogado no nace exclusivamente del contrato de prestación de servicios, sino también del poder, que para este caso se encuentra a folio 14 del archivo “’02Queja” , el cual se encuentra 12 Folio 1, 4 y 6, cuaderno principal. P á g i n a 7 | 14 suscrito por el señor Enoc Valenzuela y por el disciplinado. En dicho poder,

se estableció: “me permito manifestar que OTORGO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, al abogado FAVIAN ANDRADE RIOS, identificado (…) para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación proceso ORDINARIO DE SIMULACIÓN” Igualmente, en auto interlocutorio No. 541, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán se admitió la demanda y se indicó “CUARTO: Reconocer personería jurídica para actuar en este proceso al abogado FAVIAN ANDRADE RIOS (…) como apoderado judicial de la parte demandante, conforme y para los fines indicados en el memorial poder adjunto” Es de resaltar que el disciplinado a lo largo del proceso reconoció la relación cliente – abogado que existió entre el señor Enoc Valenzuela y el disciplinable, pues se comprometió en común acuerdo con el señor Iván Mejía a tramitar el proceso. De ahí que, el disciplinado no pueda excusar su indiligencia en que no firmó el contrato de prestación de servicios, pues para este caso, se reitera que las obligaciones surgieron producto del acuerdo de voluntades materializado en el mandato.

Frente al segundo argumento: En este punto no profundizara esta Colegiatura, pues sin mayor elucubración se observa que los dineros entregados por la quejosa por concepto de honorarios o de gastos no fueron objeto de reproche en la sentencia, de ahí que al no ser una conducta objeto de sanción, no corresponda a esta instancia pronunciarse sobre la misma.

Frente al tercer argumento: En cuanto al desconocimiento de uno de los

testimonios, se observa por esta instancia que la Seccional si le dio valor a la versión del señor Mejía, sin embargo, las situaciones de fuerza mayor indicadas por dicho testigo no excluyen de responsabilidad al disciplinado; en primer lugar, porque las mismas no fueron probadas a lo largo del proceso, y si en gracia de discusión se tuvieran por ciertas las presuntas P á g i n a 8 | 14 amenazas que le hicieron al señor Mejía, esto no imposibilitaba al disciplinable de actuar con diligencia y cuidado en el trámite encomendado, pues podía renunciar o sustituir el poder y no dejar a la suerte los intereses de su poderdante, permitiendo el archivo de la demanda por desistimiento tácito, motivo por el cual resulta diáfano que al disciplinable le era exigible un comportamiento diferente. Por otro lado, en la versión libre del disciplinado no se hizo ninguna referencia frente a circunstancias de fuerza mayor que le impidieran seguir con el proceso, u amenazas dirigidas al señor Mejía que se extendieran a él, por el contrario, indicó que la razón principal para no seguir adelante con la actuación fue el hecho de que se le presentó una oportunidad laboral con el sector público, por lo que sustituyó el poder (lo cual no se probó) y se desentendió de la gestión. En ese sentido, no pueden exculpar su indigencia por posibles causas de fuerza mayor, no solamente variando su versión sino también tomando posturas que tampoco fueron probadas en el proceso. En cuanto a la devolución de los dineros, como bien se mencionó en ítems anterior, dicha

conducta no fue objeto de reproche, de ahí que no sea necesario abordarlo en este momento procesal.

Frente al cuarto argumento: En lo referente a los dineros, se reitera lo expuesto en el punto dos. Frente a la inasistencia de los quejosos a las audiencias y su presunta poca voluntad de continuar con el proceso disciplinario, se pone de presente los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, donde queda claro que el quejoso no es un interviniente en la actuación disciplinaria, de ahí que su participación se limite a ampliar la queja, aportar pruebas e interponer recursos sobre las decisiones que pongan fin al proceso, por lo tanto, su inasistencia o carencia de la voluntad de seguir adelante con el proceso disciplinario no sea causal para ponerle fin al trámite, aun más cuando se probó dentro del plenario la incursión de la falta disciplinaria reprochada al inculpado.

Frente al quinto argumento: de entrada, la Comisión no puede acoger la postura del apelante, esto con base en lo establecido en el artículo 81 de la P á g i n a 9 | 14

Ley 1123 de 2007, que establece que quien radica el recurso tiene la obligación de sustentarlo, en ese sentido, cuando el apelante indica que, en el proceso disciplinario existieron muchas dudas que no fueron aclaradas y estas deben de ser resueltas en su favor, tiene la carga de argumentar cuales fueron dichas dudas y no dejar a la segunda instancia tal labor, en razón a que conforme al principio de limitación esta Comisión solo se encarga de desatar los argumentos expuestos y sustentados en la

apelación. En todo caso, en gracia de discusión, para la Comisión existe plena certeza de la negligencia con la que actuó el abogado, pues lo cierto es que abandonó el trámite judicial encomendado, al punto que este finalizó por desistimiento tácito. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del disciplinado, motivo por el cual la Comisión confirmará en su integralidad la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado Favian Andrade Ríos por quebrantar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

P á g i n a 10 | 14 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 14

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E)

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001-11-02-000-2018-00095-01 Aprobado en Sala No. 039 del 25 de mayo de 2022. Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en

relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: El proceso se originó por queja interpuesta el 27 de noviembre de 2017 por la señora Elizabeth Valenzuela en contra del abogado Favian Andrade Ríos, aduciendo que su padre había otorgado poder para adelantar un proceso de simulación, el cual efectivamente radicó, sin embargo, al dirigirse al Juzgado para conocer el estado del trámite, se enteró de la terminación del asunto por desistimiento tácito. En versión libre, el abogado en torno a los hechos señaló lo siguiente: «(…) en el año 2015, tuvo una oferta para vincularse a trabajar con el Estado, por lo que se vio en la obligación de sustituir el poder al doctor Iván Mejían y se desvinculó del proceso.» (folio 3). La testigo Nancy Peña González, manifestó que el disciplinable «renunció al proceso porque había conseguido trabajo en el sector público.» La falta disciplinaria por la cual resultó sancionado, consistió en la prevista en el numeral 1º del artículo 37 y la violación de la deber contenido en el numeral 10 el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 «por indiligencia al cumplir con la carga procesal impuesta por el despacho, P á g i n a 12 | 14 lo que generó que se decretara el desistimiento tácito»13 En la inspección judicial al proceso ordinario No. 2015-0081 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, evidenció el a-quo que en auto del 22 de septiembre de 2015, fue

admitida la demanda, el 23 de noviembre la adicionó y conforme a constancia secretarial el proceso estuvo inactivo por más de un (1) año, procediéndose al archivo por desistimiento tácito el 26 de septiembre de 2017. Esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual, fue sancionado el doctor Andrade Ríos de la falta imputada con tres meses de suspensión, sin embargo, para el suscrito imperaba demostrar en este asunto la posible vinculación del procesado al servicio público, pues resultaba inadecuado y del todo exótico exigir el cumplimiento de deberes de diligencia profesional a quien posiblemente ostenta causal de incompatibilidad para el ejercicio, por consiguiente, tal y como lo alegó el censor, se presentaba una duda que debía resolverse a favor del abogado. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado 13 Folio 5 P á g i n a 13 | 14 P á g i n a 14 | 14

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