CNDJ - F18001110200020180009601ADJUNTA20210325141200-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180009601ADJUNTA20210325141200-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 180011102000-2018-00096-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso1 Jaime Álvarez Montes contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, ordenó el archivo parcial de la actuación seguida en contra de la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, respecto del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 8, lo cual actualiza la falta descrita en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada María Yoenny Naranjo Moreno se identifica con 1 A través de su apoderada judicial. 2 M.P. Dra. Gloria Iza Gómez. P á g i n a 1 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios la cédula de ciudadanía No. 51.972.965 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 119.389 del Consejo Superior de la Judicatura3; por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que la abogada María Yoenny Naranjo Moreno registra la siguiente sanción disciplinaria4: - Sanción consistente en censura, la cual fue impuesta dentro del proceso radicado No. 11001110200020160419301. HECHOS El 20 de marzo de 2018, el señor Jaime Álvarez Montes presentó queja disciplinaria en contra de la abogada María Yoenny Naranjo Moreno por haber solicitado expensas o gastos presuntamente irreales, así como haber asesorado a un empleado del quejoso, siendo la apoderada de este dentro de un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, distinguido con el radicado No. 18001310300220110005800, promovido en contra de la sociedad Gran Convenio Ltda. Explicó que el 20 de enero de 2011 suscribió con la citada abogada un contrato de prestación de servicios profesionales, dentro del cual se pactaron los siguientes honorarios: (i) la suma de $500.000 como anticipo; (ii) el 2.5% de lo obtenido como consecuencia del proceso y; (iii) las costa y agencias en derecho decretadas por el juez. 3 Folio 37 c.o. 4 Folio 47 c.o.
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios Sostuvo el quejoso que por concepto de gastos procesales y honorarios profesionales, en virtud del proceso de pertenencia arriba mencionado, la togada recibió una suma total de $60.693.000, divididos, respectivamente, así: (i) Gastos procesales: $34.605.000 y $7.638.000; (ii) Honorarios: $12.150.000 y $6.300.000, según manifestó, algunos de estos recursos consignados a su cuenta bancaria personal. A su juicio, la mencionada profesional empezó a solicitarle sumas de dinero con el pretexto de que se trataban de gastos procesales5, en una de aquellas ocasiones, por intermedio de sus empleados, tales como costas, registros de embargos y oficios ante la Oficina de Instrumentos Públicos, sumado al hecho que con la intención de constatar tales importes de forma personal ante el despacho judicial correspondiente, esta se negaba, advirtiéndole poner en riesgo el trámite adelantado. Luego de representarlo también en un proceso de rendición de cuentas con la sociedad Gran Convenio, y en el cual recibió sentencia a su favor, manifestó el quejoso que su apoderada promovió un proceso ejecutivo en contra de dicha sociedad por virtud de las costas decretadas en su contra, trámite que según le informó, cursaba ante el Juzgado 19 Civil
Municipal de Descongestión, y dentro del cual había solicitado el embargo de unas cuentas bancarias. Sin embargo, y a pesar de solicitarle verbal y por escrito los oficios que daban cuenta de tal gestión, no los recibió. Expresó que recibió cuentas de cobro correspondientes a honorarios profesionales con ocasión de la transacción y posible negociación entre 5 A través de cuentas de cobro en sumas equivalentes a $1.750.000, 2.350.000. P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios él y Gran Convenio dentro del citado proceso de pertenencia, misma que fracasó por no haber acuerdo entre las partes, por lo que la togada obró de mala fe, al cobrar sumas por gestiones que no fueron llevadas a cabo. Aunado a lo anterior, señaló el quejoso que Naranjo Moreno, actuando como su apoderada judicial dentro de la causa civil atrás señalada, asesoró a un antiguo empleado suyo en la redacción de la carta de renuncia, en principio voluntaria, a fin de obtener un provecho económico por “despido indirecto”, en desmedro de los intereses del querellante como empleador, al punto de cancelar la suma de $75.000.000 en diligencia de conciliación. De esto da cuenta el mismo trabajador y su esposa, quienes arrepentidos de su proceder, terminaron poniendo el hecho en su conocimiento, y ante lo cual
rindieron declaraciones juramentadas sobre la asesoría jurídica recibida por la profesional, demostrando con ello una actitud desleal. Esta circunstancia, según declaró, lo motivó a revocar el poder conferido para llevar a cabo la negociación con Gran Convenio, al perder toda confianza en su representante judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 24 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Naranjo Moreno6, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación 6 Folio 39 c.o. P á g i n a 4 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios profesional en las siguientes sesiones: (i) nueve de julio de 20187, con la presencia de la disciplinada y el quejoso, la primera rindió versión libre y el segundo amplió y ratificó la queja, ordenándose además la práctica de pruebas; (ii) 30 de agosto de 20188, en la cual, se escucharon testimonios y se resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada; (iii) cuatro de octubre de 20189, dentro de la cual se incorporó como prueba copia del proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00058 y se practicaron pruebas testimoniales;
(iv) 14 de marzo de 201910, continúa con práctica probatoria y; (v) 24 de mayo de 201911, en la cual se ordenó el archivo de la actuación a favor de la abogada respecto de haber solicitado y recibido dineros para gastos o expensas inexistentes. Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Se incorporó como prueba copia del proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00058, donde la disciplinada actuaba como apoderada del quejoso. - Declaraciones testimoniales de los señores Estuardo González, Lina María Dussan, Ranfel Molina Morales, Luz Carime Cano Sánchez, Patricia Stella Valencia Olave y Carlos José Viracacha. - Se incorporó documental contentiva de extractos bancarios a nombre de la disciplinada. 7 Folios 74-76 c. No 1. 8 Folios 74-76 c. No 1 9 Folio 351 c. No 1 10 Folio 402 c. No 1. 11 Folio 423 c. No 1. P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en providencia de 24 de mayo de 201912, declaró cerrada la etapa probatoria, formuló cargos por el
incumplimiento del deber consagrado en el numeral 11 del artículo 28, lo que estructura la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007 y; ordenó el archivo de la actuación seguida en contra de la abogada María Yoenny Naranjo Moreno, respecto del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 813, lo cual actualiza la falta descrita en el artículo 35, numeral 3°14 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber exigido o recibido dineros para gastos o expensas inexistentes. En punto al presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 11, y por tanto la falta descrita en el artículo 34, numeral e) de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada formuló cargos en contra de la profesional Naranjo Moreno toda vez que de los medios de conocimiento que reposaban en la actuación, se evidenciaba que esta, al tiempo que oficiaba como apoderada del señor Jaime Álvarez Montes en distintas causas, presuntamente asesoró a un trabajador del hotel de 12 Ídem. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. […] 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. […] P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios su propiedad en la forma cómo debía redactar su carta de renuncia, en desmedro de sus intereses como empleador. Con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, la Magistrada de conocimiento encontró justificadas las sumas de dinero recibidas por la abogada disciplinada, al considerar que, no solo tenían por concepto gastos procesales, sino viáticos, gastos de desplazamiento y otros estipendios necesarios para llevar a cabo la representación judicial de su apoderado en la ciudad de Florencia - Caquetá, y otros asuntos donde aquella lo representaba, evidenciando una suma mayor de la que se duele el quejoso, inclusive. Explicó que si bien no había duda sobre la relación profesional entre la encartada y el señor Álvarez Montes entre los años 2011 y 2017, orientada a representarlo dentro de un proceso de pertenencia contra la sociedad Gran Convenio Ltda., lo cierto es que la relación de pagos allegada por este mostró incongruencias en las fechas y valores, lo cual, en todo caso, no tenía la capacidad de demostrar gastos irreales solicitados por Naranjo Moreno, arrojando duda sobre su proceder, por lo que dio aplicación al principio de indubio pro disciplinado.
Por estas razones, concluyó que tales gastos fueron cobrados legalmente, con mayor razón, si se tiene en cuenta no solo la precisión y claridad en la relación de gastos allegada por la encartada sino el clausulado establecido en el contrato de prestación de servicios entre Álvarez Montes y su otrora abogada. P á g i n a 7 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso15 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que contrario a lo expuesto en sede de primera instancia, dentro del plenario, tanto civil como disciplinario, no se hallaban los soportes que justificaran las cuentas de cobro suscritas por la abogada cuestionada, particularmente aquellas relacionadas en el escrito de queja, por valor de $1.750.000 y $2.350.000 en fechas primero de abril de 2016 y 24 de octubre de 2017, respectivamente. En su orden, estas tenían por concepto la inscripción de un embargo de cuenta bancaria de la sociedad demandada en el trámite de pertenencia y el registro de oficios ante la Oficina de Instrumentos Públicos y en los motivos que rodearon su determinación, nada indicó al respecto. De la misma forma, cuestionó que tanto en el curso de la actuación disciplinaria como en el proceso de pertenencia, la profesional investigada no había acreditado soporte alguno que justificara la
consignación realizada por el quejoso, en fecha 7 de diciembre de 2012 y que ascendió a la suma de $4.000.000. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 2 de septiembre de 2019, en el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Gualteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. 15 Por intermedio de su apoderada judicial. 16 Folio 3 c.2da.inst. P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto17. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer
en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.18 En primer término, es menester señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o 17 Folio 5 c.2da.inst. 18 Ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Así pues, en el presente asunto se tiene que la queja elevada por el señor Jaime Álvarez Montes se sustenta en el hecho de que su abogada, María Yoenny Naranjo Moreno, y quien representaba sus intereses en un proceso declarativo de pertenencia ante el Juzgado 2ª Civil del Circuito de Florencia promovido contra la sociedad Gran Convenio Ltda., le pidió sumas de dinero por concepto de gastos procesales, en su criterio, inexistentes.
Particularmente, refirió que la citada profesional, en fechas 1 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2017, le solicitó, a través de cuentas de cobro, sumas equivalentes a $1.750.000 y 2.350.000, por concepto de “Registro embargo cuenta bancaria dentro del proceso de Pertenencia contra Gran Convenio” y “Gastos Procesales de registro oficios Oficina de Instrumentos públicos y Otros incluyendo gasto autorizado en el mes de octubre de 2016”, respectivamente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 24 de mayo de 2019, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de María Yoenny Naranjo Moreno respecto del desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 8, y consecuentemente la falta establecida en el artículo 35, numeral 3 de la misma norma, esto es, por haber solicitado y recibido dineros para gastos o expensas irreales, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del quejoso. P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios La Comisión se propone entonces decidir si revoca o confirma la decisión adoptada en sede de primera instancia en cuanto ordenó el archivo de las diligencias seguidas en contra de la togada investigada,
por haber solicitado y recibido dineros para gastos o expensas irreales, lo cual, como ya se mencionó, conduciría al desconocimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 8, y en consecuencia la eventual incursión en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 3 del Código Disciplinario del Abogado. Sea lo primero referirse al hecho relacionado con la ausencia de soporte que justifique la consignación por valor de $4.000.000 hecha por el quejoso en fecha siete de diciembre de 2012 a la cuenta personal de la investigada, para anticipar que frente a esta conducta, si bien los extractos bancarios allegados al plenario muestran que en efecto dichos recursos aparecen allí depositados, y a pesar que las relaciones de gastos allegadas por los sujetos procesales no arrojan claridad sobre el gasto a que hace referencia, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Al margen de lo anterior, debe señalarse que a voces del artículo 26, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción aparece como una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, al tiempo que el artículo 24 del mismo dispositivo, precisa que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, como ocurre en el caso de exigir u obtener sumas irreales, presuntamente materializada, el 7 de diciembre de 2012. P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios Visto lo anterior, la Comisión evidencia que con relación a esta conducta, el Estado perdió la competencia para investigar y sancionar, pues se itera, desde diciembre de 2012 han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En tal medida, esta Corporación dispondrá la confirmación de la providencia dictada en primera instancia respecto de esta conducta en particular. Ahora bien, con relación a las cuentas de cobro señaladas en precedencia, cuyos valores ascienden a la suma de $1.750.000 y $2.350.000, esta Corporación comparte los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del quejoso en sede de apelación, pues en efecto, luego de una revisión integral a los medios de convicción arrimados a esta actuación, no se encuentran acreditados los soportes que justifiquen tales exigencias por parte de la profesional Naranjo Moreno. Al respecto, resulta revelador que a lo largo del plenario tales cuentas de cobro, que dicho sea de paso, tienen por concepto “Registro embargo cuenta bancaria dentro del proceso de Pertenencia contra Gran Convenio” y “Gastos Procesales de registro oficios Oficina de Instrumentos públicos y Otros incluyendo gasto autorizado en el mes de octubre de 2016”, no aparecen en la relación de gastos que la denunciada allegó como parte de su contestación a la queja instaurada ni en el proceso de pertenencia, o por lo menos en fechas cercanas cuyos gastos procesales ameritaran el cobro de esos valores.
En el mismo sentido, luego de una revisión integral a las probanzas que reposan en el informativo y la consulta de procesos de la página web de P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios la Rama Judicial19, si bien es cierto se observa que días antes de la fecha en que se entregó la cuenta de cobro No. 14 -24 de octubre de 2017aparece una actuación tendiente a librar oficios a la Superintendencia de Notariado y Registro, también lo es que no se halla soporte alguno que justifique la suma solicitada, en cuanto al “registro de oficios y otros” a que refiere esa cuenta. No menos importante resulta el hecho que en la relación de gastos allegada por la disciplinada, las cuentas de cobro distinguidas por los números 06 y 14 brillan por su ausencia, pero si aparecen anexas a la queja presentada por Álvarez Montes. Bajo ese entendido, considera la Comisión que no es cierto, como lo afirmó el juez disciplinario de primer grado, que los gastos mostrados por la abogada Naranjo Moreno hayan sido precisos, mucho menos que al frágil examen del tipo contentivo de la falta descrita en el artículo 35, numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, realizado por la Seccional de primera instancia, se pueda afirmar válidamente que los gastos que
echa de menos el quejoso, hayan sido legalmente cobrados, como si hubiese asumido que bastaba con obtener materialmente sumas económicas y no solo exigirlas. Nótese que la teleología de dicha falta contiene un elemento gramatical que opera a la manera de enlace, en este caso, entre los verbos exigir y obtener, de modo que al erigirse como un tipo complejo que contiene más de un verbo y poseer una naturaleza alternativa basta que 19 P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios cualquiera de las dos conductas perfeccionen la falta. Dicho de otra manera, la materialización de la conducta desplegada por la togada tiene lugar cuando se presenta la exigencia, en este caso, de sumas de dinero. Lo anterior, conlleva inevitablemente a la conclusión que las conductas puestas de presente por el quejoso tanto en su escrito de queja como en el recurso de apelación, merecen una investigación integral sobre los gastos que originaron las cuentas de cobro allegadas por la disciplinada, a efectos de establecer la configuración o no de la falta a la honradez por parte de la profesional tantas veces mencionada. En consecuencia, y por tratarse de hechos que debe continuar investigándose, la Comisión dispondrá la revocatoria de la decisión de ordenar el archivo de la investigación por los hechos relacionados con la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, para que en su lugar, se continúe con la misma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó el archivo parcial de la investigación disciplinaria iniciada contra la abogada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO, para en su lugar: P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 180011102000-2018-00096-01 Abogado - Apelación Autos Interlocutorios
1. TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de los hechos relacionados con la suma recibida el 7 de diciembre de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. CONTINUAR con la investigación por los hechos relacionados con las presuntas faltas a la honradez profesional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 16
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16