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CNDJ - F18001110200020180009602ADJUNTA20220927095251-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180009602ADJUNTA20220927095251-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020180009602 Aprobado en Acta de Sala No. 73 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada MARÍA YOENNY NARANJO MORENO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, que la declaró responsable de violar el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas establecidas en los artículos 34 literal e) y 35 numeral 3° ibidem, sancionándola con suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Jaime Álvarez Montes presentó queja2 contra la togada Naranjo Moreno exponiendo, entre otros asuntos, que el 20 de enero de 2011 le confirió poder para que promoviera un proceso de pertenencia contra Gran Convenio Ltda., al cual correspondió la radicación No.

18001310300220110005800. En la misma fecha, suscribió contrato de 1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez. 2 Folios 2 a 10 del archivo digital “03QuejaYAnexos”.

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Radicación N°. 18001110200020180009602

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prestación de servicios profesionales donde se pactaron como honorarios $500.000,oo de anticipo y el 2.5% de lo obtenido en el trámite judicial. Reseñó, que su apoderada recibió para gastos procesales $34.605.000,oo, otros $7.638.000,oo en la oficina del Hotel Royal Plaza -de su propiedadubicado en Florencia (Caquetá) -sin especificar el conceptoy como emolumentos consignó $12.150.000,oo en su cuenta bancaria, además de otros $6.300.000,oo, para un total de $60.693.000,oo.

Manifestó que dichas sumas no estaban justificadas y enfatizó las cuentas de cobros No. 06 y 14 fechadas 1° de abril de 2016 y 24 de octubre de 2017, ya que dichos gastos eran “inexistentes” y no debieron generarse. Relató también que pese a este vínculo profesional, la letrada asesoró al señor Estuardo González, quien fuera el administrador de su hotel por 10 años (2006-2016), para que redactara una carta de terminación del contrato de trabajo por supuestas “justas causas” imputables al empleador -fechada 18 de agosto de 2016-, lo cual ocasionó que tuviera que pagarle $75.000.000,oo. Luego de un tiempo, esta persona y su consorte admitieron esta situación y rindieron declaración extraprocesal ante notaría sobre estos hechos. A su escrito adjuntó documentales tales como copia del poder, el

contrato de prestación de servicios profesionales, las declaraciones ante notaría, la carta de renuncia, los correos cruzados entre la letrada P á g i n a 2 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y la pareja del empleado Estuardo y las cuentas de cobro mencionadas3.

ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, una vez acreditó su condición de abogada4, ordenó la apertura del proceso disciplinario el 24 de abril de 20185. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sus diferentes sesiones en presencia de la investigada6, en la cual fueron practicadas y obtenidas, entre otras, las siguientes pruebas: (a) Ampliación de queja por el señor Jaime Álvarez Montes, oportunidad en la que ratificó los hechos esbozados en su escrito inicial7. (b) Correos electrónicos enviados por la encartada al quejoso y la abogada Rocío Vera Tovar8. (c) Copia íntegra del proceso de pertenencia bajo radicado 18001310300220110005800.9 (d) Relación y soportes de los gastos originados desde el 2011 hasta 2017 en el trámite judicial de pertenencia, incluyendo los viáticos, presentados por la profesional del derecho10.

3 Folios 11 a 31 del archivo digital “03QuejaYAnexos”. 4 Archivo digital “05AutoOrdenaAcreditarCalidadYCertificadoInvestigada (1)”. 5 Folios 2 y 3 del archivo digital “06ConstanciaAutoAperturaProcesoNotificaciónProcurador”. 6 Las sesiones fueron realizadas el 9 de julio (“15ActaAudiencia20180709”), 30 de agosto (“26ActaAudiencia20180830”), 4 de octubre de 2018 (“35ActaAudiencia20181004”), 14 de marzo de 2019 (“47ActaAudiencia20190314”), y 24 de mayo de 2019 (“54ActaAudiencia20190524”). 7 Archivo digital “14AudioAudiencia201800709”. 8 Folios 5 a 9 del archivo digital “16DocumentosAnexadosEnAudiencia20180709”. 9 Archivos digitales “28RespuestaJuzgado02CivilCtoCuad01Y02”, “29AnexoItem27Cuaderno03”, “30AnexoItem27Cuaderno04” y “31AnexoItem27Cuaderno05”. 10 Archivos digitales “17AnexoSoportesDeGastosMariaYoennyNaranjo”, “25RelacionDeGastos2010-2011” y “49OficioRemiteRelacionDeGastos”. P á g i n a 3 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(e) Oficio del Banco de Bogotá con información sobre la cuenta bancaria de la abogada Naranjo Moreno, al cual se anexaron los

extractos bancarios desde enero de 2011 hasta diciembre de 201711. (f) Testimonios de los señores Estuardo González Ospinoexempleado del quejoso-, Luz Carime Cano Sánchez -exempleada de la investigadaFélix Eduardo Galindo Moya -colega de la encartada-, Ranfer Daniel Molina Morales -abogado que asesoró a Jaime Álvarez-, Patricia Stella Valencia Olave -administradora del Hotel Royal Plaza-, Carlos José Viracacha Ramírez y Lina María Dussan Quiroga -esposa del señor Estuardo-. El 9 de julio de 2019 la investigada rindió versión libre y refirió que en el contrato de prestación de servicios profesionales se había pactado que los gastos procesales serían sufragados por su poderdante. Manifestó que desde el 2011 y hasta el 2018 no solo representó y asesoró al quejoso en el proceso de pertenencia sino en más asuntos, a saber, una rendición de cuentas (2012-00614), una demanda laboral (2011-00379), la constitución de una sociedad en la ciudad de Neiva, entre otros más. Remarcó que cada desembolso estuvo precedido de una cuenta de cobro, aunque algunas en últimas no eran pagadas por el quejoso y, con todo, nunca adelantó un proceso ejecutivo en su contra. En cuanto al asesoramiento al empleado Estuardo González, negó que hubiese ocurrido y aseguró que nunca fungió como su apoderada ni tuvo contacto con él al respecto, como tampoco existía prueba fehaciente sobre este hecho, por lo cual radicó denuncia contra el 11 Archivos digitales “37RespuestaBancoDeBogota”, “38OficioBancoDeBogota” y los 34 elementos contenidos en la

carpeta “38ExtractosBancarios”. P á g i n a 4 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso por los delitos de injuria y calumnia. Finalizada su intervención, adjuntó en 244 folios las documentales que soportaban su versión libre y las gestiones emprendidas en favor del señor Jaime

Álvarez12. El 24 de mayo de 201913 la magistrada instructora calificó jurídicamente la actuación. Determinó terminar el procedimiento en lo relacionado a la obtención de dinero para expensas irreales y formular cargos por la presunta incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 200714, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem15, ya que vía telefónica y por intermedio de la señora Lina María Dussan Quiroga, asesoró al señor Estuardo González Ospino, empleado de su cliente Jaime Álvarez Montes, en la redacción de una carta de renuncia fechada 18 de agosto de 2016, a fin de que posteriormente hiciera una reclamación de carácter laboral en contra de su representadoquejoso-. Coligió a partir de las impresiones de correos electrónicos del mes de septiembre de 2016 entre la señora Dussan Quiroga y la encartada

que, en efecto, había defraudado los intereses y confianza de su mandante en el trámite de pertenencia. 12 Archivos digitales “12AnexosContestacionQueja”. 13 Minutos 2:00 a 54:51 del archivo digital “53AudioAudiencia20190524 (2)”. 14 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común (…). 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 5 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La apoderada del quejoso apeló la decisión de terminación y archivo,

impugnación que fue resuelta el 25 de marzo de 2021 por esta Corporación16 revocando dicha providencia. Por lo anterior, el 30 de junio siguiente17 se formuló un cargo adicional contra la disciplinada por su presunta incursión a título de dolo en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibidem, porque había exigido de su cliente, el señor Jaime Álvarez Montes, dinero para expensas irreales, materializado en la cuenta de cobro No. 014 del 24 de octubre de 2017 por valor de $2.350.000,oo, por conceptos que no estaban justificados. Posterior a esta calificación fueron practicadas y allegadas al expediente, entre otras, las siguientes pruebas19: (a) Documentales aportadas por la investigada sobre las gestiones adelantadas entre enero de 2016 a noviembre de 2017 en lo que respecta al proceso de pertenencia (201100058), al igual que un historial de las actuaciones allí surtidas20. (b) Soportes de las gestiones promovidas extrajudicialmente para la resolución de la litis relativa al trámite de pertenencia y de otras actividades que, en decir de la investigada, no fueron pagadas por su cliente21. (c) Registro de las llamadas telefónicas realizadas desde el celular de la encartada, para el periodo comprendido entre el 24 de agosto y el 23 de octubre de 201622. 16 Archivo digital “05FalloSegundaInstancia”. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 17 Archivo digital “62AudiePruebasCalificacionProvi20210630”. 18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para

gastos o expensas irreales o ilícitas. 19 Archivo digital “68AudiePruebasCalificacionProvi20210706”. 20 Folios 11 a 122; 132 a 243; 294 del archivo digital “64SolicitudDePruebasMariaYoennyNaranjoMoreno”. 21 Folios 244 a 252; 258 a 278 al archivo digital “64SolicitudDePruebasMariaYoennyNaranjoMoreno”. 22 Folios 281 a 291 al archivo digital “64SolicitudDePruebasMariaYoennyNaranjoMoreno”. P á g i n a 6 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(d) Testimonios de los señores Rafael Humberto Peña Pinzónabogado negociador en el proceso de pertenencia-, el togado Julio César Ortiz Gutiérrez -asesoró al quejoso en la pertenenciay por segunda vez a la señora Lina María Dussan Quiroga. (e) Declaraciones extraprocesales rendidas por Rafael Humberto Peña Pinzón, Carlos José Viracacha Ramírez y Ana María Ramírez Mideros23. En sesión del 31 de agosto de 202124, agotada la práctica probatoria, la disciplinada presentó alegatos de conclusión donde refirió que el cobro realizado el 24 de octubre de 2017 obedeció a los gastos ocasionados en el proceso de pertenencia desde abril de 2016 hasta octubre de 2017. Indicó que la acción disciplinaria habría prescrito

para la falta contra la lealtad hacia el cliente (Art. 34, Lit. e), CDA) pero, en cualquier caso, nunca efectuó tales actos sino que recomendó a la doctora Rocío Vargas Tovar para que agenciara los derechos de su cliente en ese asunto, pues no era experta en derecho laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 13 de septiembre de 202125 declaró a la togada responsable de los cargos formulados y la sancionó con suspensión por el término de cinco (5) meses. 23 Folios 253 a 258; 304 a 307 al archivo digital “64SolicitudDePruebasMariaYoennyNaranjoMoreno”. 24 Archivo digital “85ActaAudiencia20210831”. 25 Archivo digital “87SentenciaSancionatoria”. P á g i n a 7 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A partir del acervo probatorio, consideró probado que a pesar de ser la apoderada del señor Jaime Álvarez -quejosoen el proceso de pertenencia No. 201100058, “entre el 10 y el 18 de agosto de 2016 y al menos hasta el mes de septiembre de 2016”, asesoró por intermedio de Lina María Dussan al señor Estuardo González, empleado de su agenciado, para que redactara una carta de renuncia

que reflejara que dicho acto fue provocado por el empleador, a saber, su representado, “cuyos efectos también se prolongaron al menos hasta marzo de 2017, si se tiene en cuenta el plazo durante el cual el quejoso pago a su empleado ESTUARDO los $70.000.000 que concilio pagarle”, (folios 22 a 23 de la sentencia; sic a lo transcrito), por lo que dicha infracción no había prescrito (Art. 34, lit. e), CDA). En lo atinente a la exigencia de dinero para expensas irreales, estableció que la cuenta de cobro No. 14 del 24 de octubre del 2017 por la suma de $2.350.000,oo, fue presentada por concepto de “gastos procesales de registro oficios Oficina de Instrumentos públicos y otros incluyendo gasto autorizado en el mes de octubre de 2016”. La ambigüedad de dicha redacción fue usada para exigir dineros que comprendieran costes que no eran claros ni estaban fundamentados en soportes documentales. Estimó que “solo aparece justificado el cobro de $67.300 por concepto de la inscripción de la demanda en Matricula de los inmuebles en la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, mas el saldo exigido no tiene soporte alguno concreto” (folio 32 de la sentencia; sic a lo transcrito), en consecuencia, consideró que había incurrido en la falta del artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Razonó que con dichas conductas había vulnerado sin justificación lo establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a actuar con lealtad hacia su cliente y proceder con honradez en la gestión por ella desplegada, trasgresiones que cometió a título de dolo, pues no desconocía los intereses de su cliente, que se contraponían a los de su empleado Estuardo y aun así procedió con un asesoramiento. Así mismo, solicitar dinero para gastos que no debían causarse en el proceso de pertenencia, era un acto inequívocamente dirigido a violar cánones deontológicos.

Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta la ausencia de criterios de atenuación y agravación, la trascendencia y modalidad de la conducta, el perjuicio causado al cliente y las circunstancias en que fueron cometidas las faltas (concurso). RECURSO DE APELACIÓN En el término correspondiente26, la disciplinada apeló el fallo al considerar que no existían medios que demostraran un acto de deslealtad hacia el quejoso. Refirió que no existía prueba de la llamada telefónica a la señora Lina María Dussan, y de la línea de correos obrante en el expediente, no podía deducirse asesoría alguna al señor Estuardo. Cuestionó además que el a quo hubiese evaluado

dicha falta (Art. 34, lit. e), CDA) como de carácter continuado para extender su prescripción hasta marzo de 2017. 26 La sentencia fue notificada el 13 de septiembre de 2021 en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020. La apelación fue radicada el día 15 de ese mes. P á g i n a 9 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo concerniente a la falta del artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, discriminó que los conceptos que fundaron la cuenta de cobro del 24 de octubre de 2017 fueron: (i) tiquetes aéreos del “28-012016” ($352.480,oo) y 8 de julio de 2017 ($477.340,oo); (ii) honorarios pagados al perito dentro del trámite de pertenencia el 17 de noviembre de 2017 ($1.500.000,oo); (iii) pago de “registros” entre el 2016 a 2017 ($67.300,oo), para un total de $2.397.120,oo. Sostuvo que estos gastos fueron autorizados por el cliente, aunque en últimas no fueron pagados.

Solicitó que el ad quem citara al perito Mauricio Martínez Acuña a testimoniar y también oficiar a Claro para que allegara el registro de llamadas desde el 10 al 18 de agosto de 2016. Concedido el recurso

de apelación27, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 26 de septiembre de 2021 a quien hoy funge como ponente28. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 27 Archivo digital “94AutoConcedeApelacion”. 28 Archivo digital “01 11001080200020180009602 actaasig”. P á g i n a 10 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Prescripción de la acción disciplinaria: La falta de lealtad hacia la cliente enrostrada a la disciplinada, consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, fue sustentada en el fallo de primera instancia bajo el siguiente marco fáctico: “De lo anterior, se colige en grado de certeza que la doctora NARANJO MORENO, siendo apoderada del quejoso, y por lo mismo representando sus intereses, de manera simultánea y sucesiva, entre el 10 y el 18 de agosto de 2016 y al menos hasta el mes de septiembre de 2016, brindó asesoría sobre la

forma como ESTUARDO GONZALEZ OSPINO, empleado del quejoso, debía redactar la carta de renuncia, con el fin de que esta apareciera provocada para que pudiera mas adelante exigir o demandar laboralmente a su empleador, así como las acreencias laborales que debería reclamar, asesoría que se brindó por medio de LINA MARIA DUSSAN, esposa del señor ESTUARDO, cuestión que se prolongó al menos hasta el 29 de septiembre de 2016, conforme mensajes de WhatsApp que la investigada admite haber intercambiado con LINA MARIA (ítem 11 pag. 242 y ss), y cuyos efectos también se prolongaron al menos hasta marzo de 2017, si se tiene en cuenta el plazo durante el cual el quejoso pago a su empleado ESTUARDO los $70.000.000 que concilio pagarle”, (folios 22 a 23 de la sentencia; sic a lo transcrito). Sin efectuar mayores elucubraciones sobre el razonamiento empleado por el a quo, es claro que frente a esta falta se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria a la luz del artículo 23 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, pues si la conducta endilgada se reputó iniciada el 10 de agosto de 2016 y fenecida en marzo de 2017, ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 ibidem, por lo tanto, esta Colegiatura declarará la terminación del procedimiento (Art. 103 C.D.A.) en lo que a esto atañe, ante la configuración de la prescripción. P á g i n a 11 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Previo a analizar la alzada, debe puntualizarse que el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 establece en su inciso segundo la facultad oficiosa del ad quem para el decreto de las pruebas que estime necesarias, de allí que su procedencia no opera a solicitud de los intervinientes, por lo cual no es dable que a través del recurso de apelación se eleven peticiones de esta índole y, en consecuencia, no se accederá a lo deprecado por la togada, máxime cuando los medios suasorios acopiados son suficientes para resolver la impugnación.

Sobre la falta a la honradez profesional: Postula la apelante que no existe prueba fehaciente que conduzca a la certeza sobre el cobro de expensas irreales al señor Jaime Álvarez Montes, pues la cuenta de cobro No. 014 del 24 de octubre de 2017 por valor de $2.350.000,oo estaba plenamente justificada. El contenido del documento en cuestión es el siguiente: “CUENTA DE COBRO No. 14 24 de Octubre de 2017

JAIME ALVAREZ MONTES

C.C. No. 17.038.264 de Bogotá

DEBE A:

MARIA YOENNY NARANJO MORENO

C.C. No. 51.972.965

Régimen simplificado La suma de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS M/CTE ($2.350.000) Por concepto de: Gastos procesales de registro de oficios Oficina de Instrumentos públicos y Otros incluyendo gasto autorizado en el mes de octubre de 2016 (…)”29, (sic a lo transcrito). 29 Folio 28 del archivo digital “03QuejaYAnexos”. P á g i n a 12 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al igual que apreció el a quo, de entrada esta Colegiatura observa que dicha cuenta de cobro fue presentada al quejoso de forma genérica, sin que pueda extraerse de allí una discriminación precisa sobre a cuánto ascendían los gastos procesales ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, mucho menos lo atinente a la mera mención de “y Otros”, ni tampoco se hace claridad acerca de cuál fue el gasto autorizado en octubre de 2016.

Aunque la togada en múltiples ocasiones aseguró que a estas cuentas de cobro eran anexadas copias de los documentos que fundaban sus exigencias dinerarias, lo cierto es que no demostró que esto ocurriera en esa fecha, ocupándose sin más de adjuntar abultada documentación que si bien demuestra la causación de gastos procesales durante toda la relación profesional, especialmente, lo ocurrido entre 2016 a 2017, no prueba con especificidad cuáles

correspondieron a esta cuenta de cobro, para lo cual recurrió a acudir a conceptos de considerable antigüedad. Véase que la investigada pretende incluir dentro del cobro efectuado el 24 de octubre de 2017 el valor de un tiquete aéreo del “28-01-2016”30, sin percatarse que el documento al cual remite corresponde a un desplazamiento ocurrido el 28 de enero de 201531. Resulta ininteligible para esta Corporación que la abogada haya esperado aproximadamente 33 meses para efectuar el cobro de este gasto, lo cual además va en contravía de la forma en que se desarrollaba el desembolso de dineros a la letrada por parte de su cliente, pues el 30 Folio 4 del archivo digital “90RecursoDeApelacion”. 31 Folio 25 del archivo digital “64SolicitudDePruebasMariaYoennyNaranjoMoreno”. P á g i n a 13 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cúmulo de cobros realizados entre estos años, da cuenta que todo viático era sufragado previo a cualquier traslado. Para mayor claridad,

se presenta la siguiente tabla: No. Fecha Valor Concepto Cuenta Viáticos viaje Florencia el 20 de 46 16/02/2015 $550.000 febrero de 2015 dentro del proceso de pertenencia. Viáticos viaje Florencia el 21 de abril

96 7/04/2015 $550.000 de 2015 dentro del proceso de pertenencia. Viáticos viaje Florencia el 12 de 131 6/05/2015 $550.000 mayo de 2015, revisión proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia el 24 de julio 165 14/07/2015 $550.000 de 2015 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia el 13 de 1 1/10/2015 $550.000 octubre de 2015 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia el 19 de H 49 16/02/2016 $ 500.000 febrero de 2016 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia el 6 de abril H 55 1/04/2016 $ 500.000 de 2016 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia el 12 de julio H 60 8/07/2016 $ 500.000 de 2016 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia para el 19 H 61 14/07/2016 $ 500.000 de julio de 2016, retiro de oficios Viáticos viaje Florencia el 5 de H 67 3/10/2016 $ 500.000 octubre de 2016 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia del 30 de H 75 10/01/2017 $ 500.000 enero de 2017 dentro del proceso de pertenencia Viáticos viaje Florencia del 13 de H 79 11/07/2017 $ 500.000 julio de 2017 dentro del proceso de pertenencia

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 18001110200020180009602

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Si para cada uno de los viajes se realizó por parte de la disciplinada un cobro anticipado por viáticos, no comprende esta Colegiatura porque los vuelos del 25 de enero de 2015 y 8 de julio de 2017 no estuvieron precedidos por estas documentales. De otro lado, el único vínculo que une ambos conceptos con la gestión de la letrada, es su simple afirmación, ya que ningún argumento se ofreció por parte de la encartada para indicar que estos traslados a la ciudad de Florencia tuvieron conexión con su actividad en el trámite de pertenencia.

En cuanto al peritaje que la togada alegó haber pagado al señor Mauricio Martínez Acuña el 17 de noviembre de 2017 por valor de $1.500.000,oo, a raíz de la misma vaguedad de la cuenta de cobro del 24 de octubre de 2017 y coincidente con lo dicho previamente, ningún elemento suasorio permite a la Comisión elucidar que este concepto estuvo allí incluido. La letrada solo allegó una constancia expedida el 18 de julio de 2018 por el experto, mucho tiempo después de la data indicada, donde señaló lo siguiente: “MAURICIO MARTINEZ ACUÑA, en calidad perito avaluador de bienes inmuebles, certifico que:

Para el proceso de pertenencia 2011-058 que se adelanta en el Juzgado Segundo (2) Civil Circuito de Florencia, Caquetá, fui contratado por el Señor JAIME ALVAREZ MONTES, como perito avaluador de bienes inmuebles. Dicho peritaje fue entregado a la Doctora MARIA YOHENI NARANJO, apoderada del Señor JAIME ALVAREZ MONTES, quien es la parte actora dentro del proceso referido con el fin de ser allegado al respectivo proceso. De igual forma certifico que recibí la suma de un millón quinientos mil pesos M/TE ($1.500.000 M/TE) y en la actualidad se adeudan un millón quinientos mil pesos M/TE ($1.500.000 P á g i n a 15 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN M/TE, por concepto del trabajo pericial anteriormente mencionado”, (sic a lo transcrito)32.

Como detalló el a quo, esta constancia no arroja luz acerca de la fecha en qué fue entregado el $1.500.000,oo, quién efectuó dicho pago pero, en todo caso, sí estableció que el contrato fue suscrito directamente con el cliente, el señor Jaime Álvarez Montes. Aunque la letrada ha pretendido que en esta instancia se practique el testimonio del perito, debe iterarse que las etapas previstas para la solicitud y práctica

probatoria han fenecido y dicha facultad solo puede ejercerse de manera oficiosa por la Comisión. Y no se procederá en tal sentido, porque su declaración esclarecería lo relativo al pago de su labor pero no su conexión con la cuenta de cobro aquí examinada. Ningún debate representa corroborar que los gastos ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia el 25 de febrero de 2016 por valor de $67.300,oo fueron efectivamente realizados, pues esto mismo fue reconocido en la sentencia apelada, no obstante, todos los demás gastos que se requirieron el 24 de octubre de 2017, no aparecen debidamente sustentados. Rememórese que el concepto de dicha exigencia fue “Gastos procesales de registro de oficios Oficina de Instrumentos públicos y Otros incluyendo gasto autorizado en el mes de octubre de 2016”, siendo cuando menos extraño que ninguno de los gastos que la togada alegó fundaron la cuenta de cobro se hubiera causado en octubre de 2016, y no logró probar el vínculo de los vuelos ni de la prueba pericial con lo requerido en octubre de 2017. 32 Folio 187 del archivo digital “17AnexoSoportesDeGastosMariaYoennyNaranjo”. P á g i n a 16 | 20 A 5694

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo expuesto, permite ratificar el reproche disciplinario enfilado en

primera instancia al estimar que se exigió dinero para expensas irreales, ya que no se demostró fehacientemente cuál fue

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