CNDJ - F18001110200020180013301ADJUNTA20220818114742-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180013301ADJUNTA20220818114742-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020180013301 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que la absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por encontrarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 1, y 37 numeral 1 ibidem, e inobservancia de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma normativa, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 16 de mayo de 2018, el señor Iván Darío Chaparro Pineda formuló queja en contra de la profesional OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO, exponiendo que el 1° de septiembre de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios, a través del cual encomendó su representación en proceso de regulación de cuota alimentaria, pero no 1 La sala Dual integrada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez (f. 243 a
255).
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN adelantó gestión alguna a pesar de haberle cancelado la suma de $1.200.000,oo por concepto de honorarios profesionales, ocasionándole perjuicios económicos. ANTECEDENTES PROCESALES Establecida la calidad de abogada2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto del 25 de mayo de 2018 abrió proceso disciplinario en contra de la doctora
OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO3.
Ante la incomparecencia de la letrada, con proveído del 16 de agosto de 2018 fue declarada persona ausente y designada defensora de oficio4. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar en varias sesiones5 con la intervención de la disciplinable y su defensora de oficio y fueron recaudadas las siguientes pruebas: i) El Juzgado Segundo de Familia constató que “no se tramita, no se ha tramitado solicitud de disminución de cuota alimentaria del señor IVÁN DARÍO CHAPARRO PINEDA… tampoco fue tramitado el proceso de alimentos en donde se fijó la cuota alimentaria que se pretende revisar, por lo tanto, el competente para tramitar la solicitud es el Juez en donde cursó el proceso inicial”6. ii) Ampliación de la queja -mediante comisionado-, en la cual ratificó los hechos de la denuncia y agregó que la letrada no ha regresado la
2 La letrada Olga Patricia Vega Cedeño se identifica con cédula de ciudadanía 40.774.641 y tarjeta profesional 87.659. 3 Folio 11 c.o. 4 Folio. 31 c.o. 5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 9 de mayo, 1 de agosto, 10 y 22 de octubre de 2019 (fs.19 a 22, 36 a 38,52 y 70, 71 c.o.). 6 Folio 58 c.o. P á g i n a 2 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN suma de $1.200.000,oo que entregó por motivo de honorarios, los que está pagando en cuotas con intereses. Aclaró que en un encuentro grupal comentó su caso a la abogada, quien indicó que podía ayudarle a reducir la cuota pactada ante la Defensoría del Pueblo, entonces, firmaron el contrato porque la letrada le indicó que con eso bastaba para representarlo, pero no se adelantó ninguna gestión. iii) El Juzgado Primero de Familia de Caquetá, informó que no se encuentra proceso alguno promovido por el señor IVÁN DARÍO CHAVARRO PINEDA7. iv) La Defensoría del Pueblo, regional Caquetá, allegó copia de los documentos soporte de la audiencia de conciliación realizada por el
quejoso8. v) Las empresas de telefonía celular Claro, Telefónica y Tigo dieron cuenta de la información relacionada con las líneas 3142951094 y 31183927229. vi) Testimonio de la señora Tránsito Pineda de Chavarro – madre del quejoso-, quien reafirmó los hechos relatados en la denuncia y ampliación y dijo desconocer si se expidió recibo por la suma de $ 1.200.000,oo entregados por concepto de honorarios profesionales para la reducción de cuota que no realizó. En sesión del 3 de julio de 2019, el magistrado instructor formuló cargos contra la abogada OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO, por la presunta incursión en un concurso heterogéneo de faltas 7 Folios 104 a 107 c.o. 8 Folios 108 a 118 c.o. 9 Folios 125 a 128 y 132 a 186 c.o. P á g i n a 3 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN contempladas en los artículos 35 numerales 1 y 6, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 artículo 28 ibidem, atribuidas las dos primeras a título de dolo, y culpa respecto de la última, normas cuyo tenor literal disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto a la falta contra la diligencia profesional, por su negligencia
al no haber instaurado la demanda de regulación de la cuota P á g i n a 4 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN alimentaria, para la que se comprometió el 9 de septiembre de 2017, a pesar de haber recibido honorarios. Respecto a la falta a la honradez profesional, por i) cobrar el 9 de septiembre de 2017 honorarios desproporcionados en cuantía de $1.200.000,oo cuando no realizó gestión alguna, aprovechándose de la necesidad de su cliente quien se encontraba desempleado y de su inexperiencia y ii) no expedir en esa misma data recibo por la suma que percibió por la retribución de su labor. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 22 de agosto y 24 de octubre de 201910, con la comparecencia de la disciplinada y su defensora de confianza, -designada en la primera fechay con la defensora de oficio, incorporándose los siguientes medios de convicción: i) La Gobernación del Caquetá constató que no existió vinculación laboral con la disciplinada para el 1° de septiembre de 2017 (f. 204). ii) La Alcaldía de Florencia certificó la prestación de servicios de la letrada para el período comprendido entre el 30 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 (f. 205 y 206).
- La Unidad de Restitución de Tierras informó que la investigada no se encontraba vinculada para el 1° de septiembre de 2017 y allegó copia de certificación contractual para el mes de diciembre de 2017, agosto a diciembre de 2018 y abril a junio de 2019 (fs. 209 a 219). 10 Folios 226 y 241 c.o.
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN iv) El quejoso aportó escrito de desistimiento del proceso (fs. 221 y 222). v) Versión libre en la que admitió haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso, brindando asesoría sobre la inviabilidad de solicitar la reducción de la cuota alimentaria al haberse pactado por vía de conciliación ante la Defensoría del Pueblo, empero, analizaron la información idónea para la presentación de la demanda y luego este le indicó que no era su interés presentarla porque estaba logrando acercamientos con la madre de la menor, que quien más insistía en la gestión era su señora madre, y en octubre de 2017 acordaron que no continuarían con el mandato, además no suscribieron poder porque no le entregó la documentación requerida precisamente al no ser de su interés. Adujo que no expidió recibo por los honorarios, pero en el contrato se dejó constancia. Finalmente, regresó el dinero y no volvió
a tener contacto con él. La encartada presentó alegaciones finales reiterando sus argumentos defensivos. La defensora de oficio coadyuvó los planteamientos presentados y advirtió que no existe prueba para sancionar11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 30 de octubre de 201912, absolvió a la doctora OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la declaró disciplinariamente responsable de las descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia 11 Cd. Folio 240 c.o. 12 Folios 243 a 255 (f. 110 c.o.). P á g i n a 6 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN de los deberes consagrados en los numerales 8, 10 del artículo 28 de la misma preceptiva, atribuidas a título de dolo y culpa, e impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al considerar que “no existe justificación alguna para la indiligencia de la profesional del derecho de no hacer el correspondiente trámite de regulación de cuota de alimentos y recibir la suma de $1.200.000 que por su falta de gestión se tornan
desproporcionados, pues solamente luego de interponerse la queja y los requerimientos de IVAN DARIO PINEDA, amén del testimonio de la madre de este, fue que procedió a la devolución del dinero (…)” (f. 251 c.o.; sic a lo transcrito). Frente a la dosimetría de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social, por tratarse de conductas de naturaleza dolosa y culposa. Además, el perjuicio ocasionado al quejoso al privarlo de la oportunidad jurisdiccional de regular la cuota alimentaria de su hija y exigirle una suma desproporcionada por una labor que no realizó, además, por la modalidad omisiva de la indiligencia y por acción de la obtención excesiva de honorarios, por consiguiente, con fundamento en los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, impuso seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fs. 253 y 254 c.o.). LA APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación bajo tres argumentos: i) ausencia de prueba para sancionar, ii) atipicidad de las conductas y ii) existencia de causal excluyente de responsabilidad disciplinaria consistente en fuerza mayor mezclada con la aplicación de la duda en su favor. P á g i n a 7 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301
ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la primera, cuestionó que el fallo está cimentado en pruebas insuficientes, porque la queja y su ampliación carecen de valor probatorio al ser temeraria y fundarse en conversaciones vía WhatsApp que desconoció en el curso del proceso, ya que según ella, se comprobó que no era la titular de la línea telefónica, además, fueron retractadas por el señor Iván Darío Chavarro Pineda, quien admitió haber solicitado la suspensión de la gestión y la devolución de los honorarios. Además, el retracto es una situación distinta al desistimiento y por tanto, debe ser tenido en cuenta. Respecto de la falta a la honradez, argumenta haber regresado los honorarios al quejoso, resultando infundados los cargos. Reprochó no haberse valorado su versión, la que terminó convirtiéndose en un interrogatorio so pretexto de requerirse la precisión de fechas cuando su relato fue coherente sobre las situaciones fácticas que ocurrieron. Y en lo concerniente al segundo y tercer planteo, refiere que su actuar es atípico, porque la gestión no se realizó por solicitud de su cliente, además, no se benefició de los honorarios porque los regresó, por tanto, se encuentra incursa en una causal excluyente de responsabilidad consistente en fuerza mayor, ante la imposibilidad de realizar acciones profesionales por solicitud expresa de su mandante. Remata solicitando en su favor se aplique el principio de in dubio pro disciplinado. Con proveído del 6 de diciembre de 2019 fue concedido el recurso de apelación y correspondió por reparto al magistrado Fidalgo Javier
Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión, asignó el P á g i n a 8 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN conocimiento del asunto el 8 de febrero siguiente, a quien funge como ponente (f. 5 c.2da i.). CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en frente al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará únicamente sobre los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto13. Cuestiona la disciplinada, la ausencia de medios de convicción que permitan deducir su responsabilidad disciplinaria, por cuanto si bien en principio se ideó la presentación de una demanda de reducción de cuota alimentaria, con posterioridad su cliente desistió y por eso acordaron la devolución de los honorarios, por tanto estima, no se concretó el compromiso al punto que no llegó a suscribir el poder. Para esta Colegiatura, el planteo dirigido a derruir la inobservancia de
atender con celosa diligencia los encargos profesionales, bajo el argumento de no haber adelantado la gestión por solicitud de su cliente no está llamado a prosperar en este caso, por cuanto los medios probatorios incorporados, permiten constatar la intención de una acción jurídica del señor Iván Darío Chaparro Pineda que se 13 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN materializó en el contrato de prestación de servicios del 1° de septiembre de 2017, confiando a la disciplinada su representación, “…en proceso de regulación de cuotas alimentarias, vestuario y regulación de visitas en su condición de padre” (f. 5), sin que así hubiese procedido como constataron los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Florencia14, hecho que se imbrica con la inconformidad manifestada por su mandante el 16 de mayo de 2018 a través de la
queja, latente al 9 de noviembre de esa misma anualidad, cuando compareció a ratificar su dicho bajo la gravedad del juramento, junto con el testimonio vertido en el mismo sentido por la madre del quejoso el 14 de mayo de 2019. Ahora bien, aunque el 19 de agosto de 2019 el quejoso a través de un correo electrónico realizó afirmaciones que respaldarían la versión de la togada, en cuanto al pacto de no adelantar la gestión, no significa que esta última manifestación deba ser la que se tenga como válida o real; postular lo contrario -como aspira la apelante-, sería tanto como erigir un sistema tarifado de prueba, en el que se tenga como regla que la última declaración que rinde un testigo es la que vale, cuando el operador disciplinario goza de libertad en la valoración probatoria, regido por la lógica, la sana crítica, la persuasión racional, entre otros criterios que aplica en el análisis en conjunto que realiza al material probatorio. Se destaca para la crítica testimonial, que el testigo desde su primera denuncia fue preciso en circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual proyectó a todas sus intervenciones, mientras que en el último correo electrónico, omitió referirse a fechas específicas de las situaciones aparentemente acaecidas, lo que además de arrojar nimia 14 Folios 58, 104 a 107 c.o. P á g i n a 10 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301
ABOGADOS EN APELACIÓN credibilidad, en lugar de contradecir lo expuesto previamente, resulta ser un relato complementario reafirmante de la indiligencia desde la fecha en que surgió el mandato – 1° de agosto de 2017, hasta la ratificación de la queja, el 9 de noviembre de 2019, descartando la duda reclamada en el recurso, incluso, de aceptarse hipotéticamente el acuerdo de inactividad, la terminación del mandato y la devolución de los honorarios de consuno, recordándose, como acertadamente concluyó el a quo, que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria (parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007). Por otra parte, esta jurisdicción ha sido pacífica en señalar, que la ausencia de poder no desvirtúa la existencia del mandato profesional, pues en las dinámicas del ejercicio de la abogacía, son las y los juristas quienes diseñan, confeccionan, y entregan dichos documentos a sus clientes, pero cuando optan por un actuar omisivo, como en este caso, ni siquiera alcanzan a elaborarse pretendiendo desconocer su alcance, lo que probatoriamente se supera bajo contraste con otros elementos de convicción, para inferir la real existencia del compromiso suscitado. En cuanto a la concurrencia de la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor, tampoco está llamada a prosperar, en la medida que no se arrimó elemento de prueba que desvirtuara la situación imprevisible e irresistible que impidiera a la letrada poner fin previamente al mandato, ante la presunta manifestación de declinación, que no fue acreditada en este paginario,
perviviendo el compromiso y por contera los deberes mientras rigió el pacto. P á g i n a 11 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, obra material probatorio suficiente para deducir la tipicidad y por ende la responsabilidad de la letrada por la falta a la diligencia profesional enrostrada, y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada. Similar acontece con la falta a la honradez profesional, por cuanto es de precisar, la disciplinada igualmente fue sancionada por haber exigido y obtenido de su cliente un monto desproporcionado de honorarios de $1.200.000,oo por una labor que por demás nunca realizó, suma a la que llegó valiéndose dolosamente de la necesidad de su cliente, quien se encontraba desempleado y le urgía la regulación de la cuota alimentaria15, siendo ella quien bajo su condición prevalente al momento de pactar el mandato, exigió y accedió a los honorarios desproporcionados, siendo allí cuando antijurídicamente violó el deber de honradez, y que hoy fallidamente por vía de la apelación insiste en anular el juicio de reproche, bajo el “retracto” del quejoso en el curso del proceso, cuando a más de inaplicable esta figura para el derecho disciplinario, la falta está más que consumada. La periférica mención que hace la apelante en el recurso en cuanto a
la drasticidad de la sanción, por limitación obliga a destacar, que si bien se concuerda con los raciocinios del a quo sobre los criterios generales de la modalidad de las conductas culposa y dolosa investigadas y juzgadas, al igual que el perjuicio ocasionado al quejoso, no se encuentra acreditada la trascendencia social de la conducta, ya que este criterio, pergeñado en la ley disciplinaria, requiere inexorablemente de acreditación o de mínima prueba que así lo soporte, puesto que partir de análisis generales o presupositivos 15 folio 8 del fallo de primera instancia. P á g i n a 12 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN respecto a que toda conducta que vaya en contravía de los deberes del abogado, trasciende en el conglomerado social y afecta de suyo el buen nombre y la imagen de la abogacía, es un predicado que corre el riesgo de fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, por aplicación automática del agravante sobre la base de un prejuicio, lo cual es lesivo y va en contravía de las garantías de los procesados. En este caso, la Comisión reprocha y reafirma las circunstancias de agravación, por haber afectado la disciplinada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia del quejoso y atribuirle la responsabilidad infundadamente (Art. 45 Literal C
numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007) declarados por el a quo, pero además, confluye la situación de atenuación por haber procurado el resarcimiento al regresar los honorarios a su cliente -también reconocida en el fallo apelado-, por tanto, en atención a los fines preventivos y correctivos de la sanción disciplinaria, se modificará la sanción inicial, a una suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que absolvió a la abogada OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO por la comisión de la falta de que trata el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó por las contempladas en los artículos 35 numeral 1, y 37 numeral 1 de la P á g i n a 13 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, atribuidas las a título de dolo y culpa, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva, una
suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, quedando confirmada en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 14 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301
ABOGADOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta - Impedida
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 31
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Radicación N°. 18001110200020180013301
ABOGADOS EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201800133 01 Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional P á g i n a 16 | 31
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que sancionó a la abogada OLGA PATRICIA VEGA CEDEÑO por las faltas las contempladas en los artículos 35 numeral 1, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem, atribuidas las a título de dolo y culpa, no obstante MODIFICARLA PARCIALMENTE en el sentido de IMPONER como sanción definitiva, una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Decisión que comparto parcialmente frente a la responsabilidad de la profesional del derecho al dejar de lado la debida diligencia profesional, por cuanto no velo por los intereses de su mandante en tanto no instauró la demanda de regulación de la cuota alimentaria; no obstante considero que lo procedente en este asunto era la absolución de la togada por la incursión en la falta del artículo 35 numeral 1º, ya que esta termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto para el sub examine, es la que tiene de cara a los hechos examinados mayor especialidad normativa, en tanto ambas imputaciones partieron del mismo supuesto, el cual se tradujo en que pese a que no realizó la gestión se le pagaron honorarios. Así las cosas, estimo que no puede confundirse el no haber actuado de manera diligente con un cobro desproporcionado de honorarios.
En sentir de esta Magistrada, es claro que no se podía confirmar la providencia en lo que a dicha falta refiere [35.1], pero teniendo en cuenta que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia16 ha denominado un “concurso de conductas aparente”, que se presenta: 16 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2012-00230-00. P á g i n a 17 | 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 18001110200020180013301 ABOGADOS EN APELACIÓN “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en
realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”17. (negrilla fuera del texto original). En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 17 Ibidem. P á g i n a 18 | 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM
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