CNDJ - F18001110200020180016702ADJUNTA20220805101434-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180016702ADJUNTA20220805101434-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201800167 02 Aprobado según Acta N. 60 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES con SUSPENSIÓN de once (11) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esta última en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18 literal C), 1º, 14 y 19 del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 28 de junio de 2018 por la señora Evelia Trujillo de Zapata, quien relató que contrató al profesional del derecho para que adelantara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, la cual le correspondió al 1 Sala dual conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez.
A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia bajo el radicado
2016-00234. Indicó que el abogado tenía una sanción disciplinaria vigente y no había realizado sustitución del mandato a otro profesional del derecho para que ejerciera la defensa mientras terminaba la suspensión, a pesar de habérsele corrido traslado para que contestara unas excepciones, dejando vencer el término, además tampoco asistió a la audiencia inicial programada para el 10 de agosto de 2017. Manifestó haber tratado de comunicarse vía telefónica con el abogado, pero no le contestó, finalmente agregó que no ha podido designar otro profesional por falta de paz y salvo. Con la queja aportó pantallazo del aplicativo de la Rama Judicial “consulta de procesos” del expediente identificado bajo el radicado No. 2016-00234, seguido por Evelia Trujillo de Zapata contra la UGPP, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 4 de julio de 20182, se constató que Andrés Felipe Mahecha, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’135.868 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta
profesional No. 79.812, documento que a la fecha no se encontraba vigente3. 2 Expediente digital “006CertificadoAndresFelipemahecha”. 3 Ibidem. P á g i n a 2 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se aportó por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificación del 26 de marzo de 2021, en el cual consta que el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes registra las
siguientes sanciones:
FECHA DE
LA
SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA SANCIÓN FALTAS
SENTENCIA SANCIÓN 18-05-2016 2 años 21 de julio de 2016 20 de julio de 2018 33.3 23-11-2016 1 año y 25 de mayo de 2017 24 de mayo de 2018 37.1 y 34. i multa 22-03-2018 4 meses y 13 de junio de 2018 12 de octubre de 2018 37.1 multa 04-04-2019 2 meses 12 de julio de 2019 11 de septiembre de 2019 37.1 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Nulidad después de la sentencia. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado Reinaldo Duque González de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien luego de verificar la
calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de julio de 20184 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria. Luego de surtido el trámite, se profirió sentencia sancionatoria el 14 de junio de 2018, en la que se decidió sancionar al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes con suspensión por el término de trece (13) meses, como 4 Expediente digital “007ConstanciaYAutoAperturaInvestigacion”. P á g i n a 3 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN autor responsable del incumplimiento de los deberes que consagra el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C y las trasgresiones descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en providencia del 20 de agosto de 2020 dispuso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la apertura de investigación del 10 de julio de 2018, inclusive, para que la primera instancia enviará las “notificaciones del auto de apertura de investigación y sobre la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional
al abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES a las direcciones que tiene registradas ante el Registro Nacional de Abogados atendiendo lo dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007”.
2. Etapa de investigación y calificación, después de la nulidad.
Mediante auto de 23 de marzo de 20215 el Magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Expediente digital “058AutoObedecerAlSuperior20210323”. P á g i n a 4 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 7 de abril, 7 de mayo, 9 de junio y 30 de julio de 2021, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja: indicó que el abogado trabajó al principio en Medellín en el trámite, hasta que el proceso llego a “Florencia” el 19 de abril de 2016, sin volver a tener contacto con el profesional, ni con “la doctora que había recomendado Diana Carolina Puentes Espitia”,
posteriormente se había enterado que el togado se encontraba suspendido del ejercicio profesional. Dijo que firmó contrato de prestación de servicios, donde se pactó el 50% “del primer cheque que girara la UGPP”, sin que el profesional le solicitara dinero de anticipo. Señaló que desconocía el estado del proceso, agregó “supe que el año pasado se había realizado una audiencia negando, pero no sabía a quién acudir para saber si apelar, o no”. Adujo que el abogado había abandonado el asunto, al no volver a contactarla, máxime cuando lo buscó en su oficina en Medellín y lo llamó, en un término aproximado de seis meses. Precisó que necesitaba acordar con el disciplinable como buscar otro abogado, porque el contrato de prestación de servicios no podía terminarse sin justa causa, por eso había interpuesto la queja.
Versión libre: señaló que la quejosa lo contrató para iniciar reclamación judicial con el fin de obtener la pensión de gracia, por lo que se radicó el medio de control de restablecimiento del derecho que conoció el P á g i n a 5 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, aclaró que la demanda la elaboró en Medellín.
Informó que fue suspendido del ejercicio profesional por haber presentado dos veces una misma tutela, sin ser notificado de la sanción,
ocasionándole muchos problemas, dado que su oficina en Medellín estaba ubicada al lado de Colseguros y llevaba varios casos de trabajadores, junto con la abogada Diana Carolina Puentes quien manejaba toda los archivos y los datos de sus clientes, por tal inconveniente le tocó cerrar su lugar de trabajo, quedando incomunicado con sus poderdantes por falta de documentación. Agregó que por “el caos” ocasionado perdió contacto con sus clientes, y que no tenía una persona de confianza en FlorenciaCaquetá para sustituir el mandato y “no fue mi voluntad quedar mal con el proceso ante lo contencioso”. Posteriormente amplió la versión libre el investigado, quien indicó que la inconforme interpuso la queja en el año 2018 y en ella manifestó que no había contratado a otro abogado, pero consultando el proceso para el 16 de agosto de 2017 le dio mandato al profesional César Orlando Varón, situación que “atenúa su situación lo cual puede variar la calificación de la conducta”. Ante la pregunta del magistrado dijo que no recordaba cuando se enteró de la suspensión de los dos años, señaló que no le contestaba a la quejosa porque “tenía insuficiencia de pago en plan de su celular y reportaron en datacredito”. Argumentó que no renunció ni sustituyó el poder de la quejosa, pese a la suspensión, por cuanto no tenía control de los 200 expedientes, además P á g i n a 6 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que tuvo que entregar la oficina, y era su secretaria la que estaba a cargo de los procesos, él se dedicaba a viajar y, su dependiente era la encargada de estar al tanto de los asuntos.
Añadió que tampoco le informó a sus demás clientes de la suspensión en el ejercicio profesional, debido a todos sus problemas, reiterando que su secretaria Diana Carolina le exigió sus prestaciones sociales y lo requirió en la oficina del trabajo, aunado a que se divorció y no pudo pagar los gastos de sus hijos, además no tenía ninguna información de sus apoderados. Testimonio Diana Carolina Puentes Espitia: manifestó que conoció a la quejosa por teléfono, que trabajó con el abogado como secretaria hasta el año 2016 cuando empezó a regir la suspensión del ejercicio profesional y, la última vez que habló con la señora Evelia le informó que el proceso ya se había radicado en Florencia, admitido y estaba en notificaciones. Señaló que dejó de trabajar con el investigado porque fue suspendido de la profesión de abogado y le pagaba menos de 1 SMLMV, argumentó desconocer porque el togado no sustituyó los mandatos, que alguna vez se lo propuso, pero no lograron llegar a un acuerdo. Aclaró que en la oficina quedaron los documentos y las copias de las demandas y la carpeta de la quejosa, pues ella no se había llevado nada y todos los datos de los clientes reposaban en el computador.
Luis Enrique Perdomo Anturi: mencionó que conoció a la quejosa, porque son profesores, y contrataron al profesional para una demanda
de reconocimiento de pensión de gracia, sin embargo, perdió contacto P á g i n a 7 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con el investigado, por lo que le otorgó poder a otro abogado, al enterarse de la suspensión del profesional, pues este nunca le informó tal situación.
Cesar Orlando Varón Urbano: dijo que conoció a la quejosa hace tres años, agosto de 2017, a raíz de que el investigado no asistió a una audiencia en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin conocer los motivos por los que el profesional no siguió actuando.
Adujo que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Florencia, porque la sentencia de primera instancia salió desfavorable a los intereses de la quejosa, añadió que después de varios intentos por encontrar al investigado para que le entregara paz y salvo, la señora Trujillo de Zapata le entregó mandato el 25 de enero de 2018 y solo se le reconoció personería el 14 de mayo de 2019.
Carlos José Zapata Zapata: manifestó que la quejosa es su tía, no conoció al abogado, una vez, fue a buscarlo por instrucciones de ella en la oficina en Medellín y allí le informaron que varias personas lo estaban buscando y no se había reportado, sin conocer los motivos porque
estaba desocupada la oficina. Pruebas allegadas y decretadas. • Copia de poder del 13 de enero de 2016 conferido al investigado por la quejosa, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. P á g i n a 8 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia del escrito a través del cual la quejosa autorizó a la abogada Diana Carolina Puentes Espitia para que solicitara y retirara copia de los actos administrativos que reposan en la UGPP. • Copia de contrato de prestación de servicio profesionales del 13 de enero de 2016 suscrito entre la señora Evelia Trujillo de Zapata y el investigado, para que gestionara hasta su terminación los trámites administrativos o judiciales pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a través de nulidad y restablecimiento del derecho. • La secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, remitió copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el radicado No. 2016-00234-00, donde se verificó que el abogado presentó la demanda el 16 de marzo de 2016 y el 16 de agosto de 2017 la señora Evelia Trujillo de Zapata presentó memorial revocando el poder al disciplinable. • Correo electrónico del 6 de mayo de 2021 enviado por la Secretaría
del Tribunal Administrativo del Caquetá por el cual remitió el link del expediente radicado bajo el No. 2016-00234-01. • El 14 de julio de 2021, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitió copia del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 2013-02336 adelantado en contra del abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes. Formulación de Cargos. En primer lugar, el magistrado frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, porque el profesional del derecho solo podía actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del P á g i n a 9 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho hasta el día 21 de julio de 2016, cuando empezó a regir la suspensión en el ejercicio de la profesión.
Acto seguido se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esta última en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18 literal
C), 1º, 14 y 19 del artículo 28 ejusdem, así:
1. Sostuvo la primera instancia, que el profesional presuntamente incurrió a título de culpa en la falta del artículo 39 de la mentada ley, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 y desconoció los numerales 1°, 14 y 19 del artículo 28 ibidem, porque a pesar de que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) años que corrieron desde el 21 de julio de 2016 hasta el 20 de julio de 2018, no renunció o sustituyó el poder entregado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 201600234, quedando el litigio en suspenso, hasta que la quejosa le revocó el poder.
2. Igualmente, reseñó el magistrado instructor, que el jurista inculpado incurrió en la falta del literal d) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, porque no informó que había sido suspendido del ejercicio de la profesión, ni la gestión encargada.
Para concluir, dijo el a quo que “De manera negligente y descuidada el abogado no revocó ni sustituyó el poder que fue conferido en el proceso P á g i n a 10 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2016-00234
adelantado en contra de UGPP, como tampoco le informó a su cliente las relaciones profesionales [sic] que se encontraba a raíz de la suspensión por dos años para seguir actuando, en tanto que oportunamente conoció de la sanción disciplinaria que había sido confirmada por el superior y que aun la discutió en sede de tutela como lo declaró la testigo Diana, situación que se prolongó por el termino de suspensión y al menos hasta que le fue presentado un nuevo poder el 25 de enero de 2018”. 4.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió el día 17 de septiembre de 2021, se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinable, quien señaló que había violación del debido proceso, porque al realizar la calificación de la actuación se formularon cargos por nuevos hechos cuando eran los mismos de la queja inicial. Aclaró que la revocatoria del poder fue el 16 de agosto de 2017, mientras la queja se presentó en el año 2018; “cuando no existía relación jurídica, procesal y contractual”. Indicó que no se le había notificado personalmente de la sentencia que lo sancionó por dos años, por lo que no podía haber renunciado al poder, entonces no habría conducta sancionatoria. Agregó que había violación al debido proceso porque “debió haberse decretado la ruptura de la unidad procesal por conducta nueva con radicado nuevo, pues se le está sancionado dos veces por el mismo hecho”. Requerido por el despacho para que hiciera argumentación sobre el fondo del asunto, adujo que no le era clara la segunda conducta, ni cuál el hecho y ni el momento procesal de la falta.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se resolvió SANCIONAR al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes con SUSPENSIÓN de once (11) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 34 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esta última en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, y en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 18 literal C), 1º, 14 y 19 del artículo 28 ejusdem.
En primer lugar, el a quo como cuestión previa señaló que no habría violación al debido proceso, porque se debía tener en cuenta que el superior había decretado la nulidad a partir del auto de apertura de investigación del 10 de julio de 2018 por falta de notificación, por lo que se había dictado de nuevo auto de apertura y realizado la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se formuló cargos indicándosele “de manera concreta y clara las presuntas faltas y deberes violados, así como explicándosele las conductas realizadas y consideradas como faltas, en tanto en esa misma providencia se dispuso la extinción de la
acción disciplinaria únicamente respecto a la falta de diligencia profesional por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, más no así respecto de la incompatibilidad”. Por lo anterior, no se trataba de hechos nuevos y no ameritaba la ruptura de la unidad procesal. Ahora, la primera instancia consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que el abogado Andrés Felipe Mahecha no renunció o sustituyó el poder P á g i n a 12 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pese a encontrarse suspendido para ejercer la profesión, así como no informó sobre el estado y la evolución del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado Nº 2016 00234, adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia.
Indicó la instancia que de la copia del proceso administrativo se destacaban las siguientes actuaciones procesales; poder de 13 de enero de 2016 conferido al disciplinable por la señora Evelia Trujillo de Zapata, para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 16 de marzo siguiente se presentó por el abogado investigado, el 29 de abril el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia admitió el medio de control interpuesto contra la UGPP y le reconoció personería objetiva a Andrés
Felipe Mahecha, se contestó la demanda por la UGPP, se corrió traslado para excepciones el 17 de abril de 2017, se realizó la audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de agosto de 2017 donde se dejó constancia de la no asistencia de Mahecha Reyes, la señora Trujillo de Zapata radicó memorial el 16 de agosto de 2017 donde le revocaba el poder al togado debido a que había incumplido con sus deberes profesionales al abandonar la causa que le encomendó y sumado a ello había sido imposible comunicarse con este, el 24 de enero de 2018 la quejosa insistió en que fuera aceptada la revocatoria y solo hasta el 18 de julio de 2019 el juzgado revocó el mandato a Andrés Felipe. Frente a la falta de notificación del disciplinado de la sanción de dos años, señaló el a quo que no era cierto, porque se le enviaron las comunicaciones a las direcciones reportadas y la notificación subsidiaria por edicto, la defensora apeló el fallo y el encartado adicionó la apelación, además que tal afirmación se desmintió con la testigo Diana Carolina Puentes Espitia quien señaló que laboró con el abogado del P á g i n a 13 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2014 hasta el 2016, última data donde se enteró de la suspensión del
ejercicio profesional, aunado a que había presentado acción de tutela en contra de la decisión sancionatoria. Dijo la Comisión Seccional que “si bien el togado no actuó materialmente en el proceso acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho radicado Nº 2016-00234-01, adelantado en el Juzgado 4º Administrativo de Florencia y finalmente ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el término en que estuvo suspendido de la profesión -21 julio de 2016-2007-2018, si debió sustituir o renunciar al poder y no dejar a la deriva la defensa de la quejosa, término que en principio se constituye en el tiempo de los hechos que interroga el inculpado que lo abruma, en tanto ante su silencio sobre lo que acontecía y el curso del proceso, en este caso sucedió que la mandante se dio cuenta de la suspensión por su cuenta, cuando solicitó al juzgado copia del proceso, comportamiento que considera el Despacho violatorio de los deberes profesionales y constitutivo de faltas disciplinarias, siendo deber del togado realizar la sustitución o renuncia al poder y la expedición de paz y salvo, más informarle lo necesario a la clienta, sin embargo, no realizó ninguna gestión dejando a la deriva su defensa” (sic). Se indicó frente a la culpabilidad de las dos faltas disciplinarias que eran culposas así: respecto a la del artículo 39 de Ley 1123 de 2007, pues ello obedecía a la dejación de actuar diligente y con el debido cuidado por parte del profesional Mahecha al no renunciar ni sustituir el poder
dado por Evelia Trujillo a pesar de estar suspendido de la profesión, dejando a su clienta desprotegida y sin defensa; la del literal d) del articulo 34 ibidem puesto que el togado tampoco informó a la quejosa de lo acontecido en el proceso administrativo y de su sanción disciplinaria P á g i n a 14 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de suspensión que le impedía seguir representándola, máxime que no le expidió paz y salvo para que su clienta pudiera acudir ante otro profesional del derecho y no perder la oportunidad de continuar con el normal desarrollo del procedimiento y una posible sentencia que favoreciera sus intereses.
Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al ser contraparte de una entidad pública de conformidad con el parágrafo del artículo 43 y los agravantes establecidos el artículo 45 literal C, numerales 2º, 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007, al tenerse en cuenta que afectó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la quejosa quien no pudo concretar a tiempo la realización de sus derechos que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le deparaba; además por atribuirle responsabilidad a un tercero, al decir que la falta de información era por la empleada Diana Puentes
por haberse llevado los archivos y a la sala disciplinaria y al seccional de Antioquia de no haberle notificado la sentencia y, finalmente por tener sanciones disciplinarias con anterioridad a los hechos, por lo que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de once (11) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso a través de correo electrónico del 7 de octubre de 2012 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 15 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que no estaba conforme con lo decidido por el a quo, dado que las apreciaciones eran subjetivas, que desbordan la realidad, al sobreponer los intereses de la quejosa y no ponderar el hecho que ella voluntariamente le había revocado el poder, situación que no se valoró para la dosimetría de la sanción.
Como segundo punto, indicó que oficiosamente la Comisión Seccional había decretado la prescripción por unos hechos, sin embargo, para otros no aplicaba la prescripción, lo que violaba el principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el periodo del “21 de julio de 2016 a 20 de julio de 2018, lo cual deriva el término de prescripción de la acción disciplinaria como una sola unidad y no como dos eventos, como forzosamente lo tipifica el juez de primer grado”.
Finalmente, señaló que no se le había notificado de la decisión que lo había sancionado con suspensión de 2 años en el ejercicio profesional. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 25 de octubre de 2021, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de noviembre de 20216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 6 Archivo virtual de segunda instancia. P á g i n a 16 | 32 A 5153 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley
1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera P á g i n a 17 | 32 A 5153 República de Colomb
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