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CNDJ - F18001110200020180020801ADJUNTA20220203143209-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180020801ADJUNTA20220203143209-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201800208-01

Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el señor Evidalio Canastero Martínez, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2019, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ, de no ser porque se allegó memorialdonde manifiesta su voluntad de desistir de la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2.- Antecedentes 1 M.P. Dra. Gloria Iza Gómez. La Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá de la Contraloría General de la República remitió por competencia queja disciplinaria presentada por el señor Evidalio Canastero Martínez contra el abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ, donde adujo expresamente lo siguiente: “El abogado ÓSCAR Conde, no me represento como debía ser motivo por

el cual se perdieron los procesos de acuerdo al escrito que se adjunta, solicito se investigue si hubo falta técnica de defensa y se actúe al respecto.” (Folio 2 c.o., sic a lo transcrito) Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante proveído del 6 de septiembre de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 4 de octubre3, 22 de noviembre de 20184; 31 de enero5 y 6 de marzo de 20196, donde el doctor CONDE ORTIZ rindió versión libre7 y se escuchó en ampliación de queja al señor Evidalio Canastero Martínez8. Como pruebas, se incorporaron y practicaron las siguientes: i. inspección judicial al expediente de reparación directa radicado No. 2010-00094-019, ii. testimonio del doctor Carlos Arturo Sánchez Medina10 y iii. copia del expediente de tutela N° 2018-02271-01 de la Sesión Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11. En la última sesión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a favor del abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, pues no encontró elementos de juicio que dieran certeza de falta antiética por parte del togado, pues como último recurso y con el fin de

2 Fl. 11 del c.o. 3 Fl. 40 del c.o. Se constata la asistencia del disciplinado y de su defensor de confianza. 4 Fl. 73 del c.o. Se constata la asistencia del quejoso, del defensor de confianza del disciplinado y del representante del Ministerio Público. 5 Fl. 79 del c.o. Se constata la asistencia del quejoso, del defensor de confianza del disciplinado y del representante del Ministerio Público. 6 Fl. 85 del c.o. Se constata la asistencia del quejoso, del defensor de confianza del disciplinado y del representante del Ministerio Público. 7 Récord minuto 06:30, audiencia del 4 de octubre de 2018. 8 Récord minuto 15:45, audiencia del 22 de noviembre de 2018. 9 Récord minuto 04:20, audiencia del 31 de enero de 2019. 10 Récord minuto 09:02, audiencia del 6 de marzo de 2019. 11 Cd obrante a folio 51 del c.o. proteger los derechos de su cliente, presentó acción de tutela fallada favorablemente en segunda instancia por el Consejo de Estado el 31 de octubre de 2018. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación. Las diligencias se recibieron por reparto el 22 de abril de 2019, en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Mediante constancia secretarial del 25 de abril del mismo año, se pasó al despacho oficio

remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá, adosando el original del memorial suscrito el 28 de marzo de 2019 por el señor Evidalio Canastero Martínez, en el que manifiesta lo siguiente: “… en calidad de QUEJOSO dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa me permito DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la suscrito el 6 de marzo de 2019 contra la decisión de archivo de las diligencias.” (Sic a lo transcrito). Luego de la posesión de los suscritos magistrados ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21– 11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. 3.- Caso concreto Para resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, impera precisar que dentro de las disposiciones especiales que rigen el proceso de los abogados, no existe ninguna norma relativa a ese asunto. En tal virtud, procede dar aplicación a la remisión normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200713 y acudir al artículo 316 del Código General del Proceso que dispone: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de 13 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este

código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido además que «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia material del mismo, respecto de quien lo hace (…)». Lo anterior, en concordancia con el artículo 107 del C.D.A., que regula el trámite de segunda instancia del proceso de los abogados, así: «ARTÍCULO 107. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. (…)» Ahora bien, en cuanto a si esta clase de decisiones debe hacerse por auto de ponente o de sala, deviene claro que es de sala, toda vez que si se armoniza el artículo citado con las normas de r emisión, ha de reconocerse que el efecto en que ha sido concedido el recurso, en este caso, contra una terminación anticipada de procedimiento, es de carácter suspensivo, y al aceptarse el desistimiento, activa la firmeza de la decisión primigeniamente atacada, lo cual sin duda, debe ser adoptado por el funcionario de conocimiento en segunda instancia, que para esta jurisdicción legalmente se conforma por un cuerpo colegiado. Para mayor ilustración y a manera de simple comparación, en jurisdicciones donde la segunda instancia está en cabeza de cuerpos colegiados, se tiene

sentado que los desistimientos de los recursos deben realizarse a través del pleno de la corporación. Por solo citar algunos ejemplos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación 88902 del 24 de febrero de 2021 y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso número 52001-23-33-000-2017-00641-02, resolvieron colegiadamente un asunto sustancialmente similar al que hoy resuelve la Comisión.14 Verificada la presente actuación, se advierte que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó la 14 Véase también: i. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 40372 del 13 de febrero de 2013, ii. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 62231 del 18 de mayo de 2016. terminación del proceso y archivo de las diligencias a favor del abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Contra esa decisión, el quejoso presentó recurso de apelación y fue concedido en esa fecha. Mediante oficio del 11 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial del seccional, dando cumplimiento a la anterior decisión, remitió las actuaciones al superior. El proceso, se recibió por reparto el 22 de abril de 2019 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura dentro del grupo «apelación abogado auto interlocutorio» y el 25 de abril del mismo año, se pasó el escrito de desistimiento del recurso, es decir, para la fecha en que se radicó la petición el asunto había sido enviado a la segunda instancia. En consecuencia, como el quejoso desistió del recurso interpuesto en pretérita oportunidad contra la decisión de terminación de procedimiento en favor del abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ y teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos normativos, será aceptado quedando en firme el proveído del 6 de marzo de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación planteado por el señor Evidalio Canestero Martínez, contra la decisión del 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ, quedando en firme.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de rigor y regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta colegiatura, debemos aclarar voto en el presente asunto, en tanto se resolvió ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor Evidalio Canestero Martínez, contra la decisión del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado ÓSCAR CONDE ORTIZ. Al respecto, si bien compartimos la decisión de fondo, esto es, la procedencia del desistimiento del recurso por parte del quejoso, consideramos que esta debió emitirse por auto de ponente y no de Sala, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política, el numeral 4° del 112 de la Ley 270 de 1996, el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, no se discute la competencia de esta Comisión para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201800208 01

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO ejercicio de su profesión, lo que comporta resolver los recursos de apelación formulados contra las sentencias y determinados autos, de acuerdo con la taxatividad prevista en el artículo 81 del Código de Ética de los Abogados.

En tratándose de las demás decisiones, es cierto que, por virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, no solo deben prevalecer los “principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley”, sino también aquellos estatuidos en los “tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, siendo aplicables entonces por remisión los artículos del CGP. Así, entonces, el artículo 35 del CGP señala que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación”, esto es, puntuales decisiones, dejando al “magistrado sustanciador” “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…). A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o

establecer un precedente judicial.”

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201800208 01

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO En el presente asunto, el auto que acepta el desistimiento del recurso no tiene disposición especial que imponga su proveimiento en Sala, lo que tiene sentido porque no se está tomando una decisión de fondo que afecte, modifique, confirme o revoque la adoptada por la primera instancia.

Ahora, no puede obviarse que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está autorizado por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la función pública, la cual “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)”1. En conclusión, en el presente asunto, como no existe fundamento normativo para imponer un proveimiento en Sala, debió resolverse el desistimiento del recurso del quejoso por auto de ponente, máxime cuando la decisión que lo concedió y ordenó su remisión fue a su vez proferido por el magistrado ponente en primera instancia. Además, porque no puede desconocerse lo que ha venido sosteniendo la

jurisprudencia, referido a un “elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o 1 CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982; M.P. Manuel Gaona Cruz.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ Radicación No. 180011102000201800208 01 Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes [como el rechazo dispuesto en este asunto] de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal”2. (Negrillas fuera de texto). En este sentido dejamos expuesta la aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrada A 2967

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 180011102000-2018-00208-01 Abogado en apelación de auto interlocutorio 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC2024-2019, exp. No. 110010203000201900269-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 11 | 11

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