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CNDJ - F18001110200020180021101ADJUNTA20221103103902-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180021101ADJUNTA20221103103902-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020180021101 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en la cual sancionó con una multa equivalente a ocho salarios mínimos al abogado WILMAR BALLÉN LOSADA2, luego de hallarlo responsable de violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. HECHOS El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes -Caquetá compulsó copias al letrado3, toda vez que no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 18 de julio de 2018 dentro del proceso penal Nro. 180016001299-201800015-00, donde fungía como apoderado de confianza del acusado 1La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.112.792.273 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 245.891

(folio 7 del c.o) 3 Folio 2 del c.o

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Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fernando Embus. Con la compulsa se allegó copia del acta de la diligencia4 y del registro de audio y video5.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de septiembre de 20186 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, decisión notificada personalmente al investigado el 17 del mismo mes7. En razón a su inasistencia a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional16 de octubre de 20188-, fue declarado persona ausente tras cumplir con el procedimiento9 dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, y para su representación se nombró al abogado Danilo Marín Ortiz10, con quien se adelantó la diligencia en sesiones del 10 de diciembre de 201811, 9 de abril12 y 22 de mayo13 de 2019. En esta última data, se calificó la actuación con formulación de cargos14 por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º15 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del 4 Folio 3 y reverso del c.o 5 En unidad de Cd que obra a folio 4 del c.o. 6 Folio 9 del c.o 7 Folio 14 del c.o 8 Folio 19 del c.o

9 Tal como se observa a folio 20 (edicto emplazatorio) y 21 del c.o (constancia de no justificación de inasistencia) 10 Folio 22 del c.o 11 Folios 31 y 32 del c.o 12 Folios 47 y 48 del c.o 13 Folios 50 y 51 del c.o 14 Récord 4:00 a 13:25 de la memoria videográfica contenida en el Cd anexo a folio 50 del c.o 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 2 | 18

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Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber dispuesto en el numeral 10°16 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, porque dejó de asistir a la audiencia preparatoria fijada para el 18 de julio de 2018, dentro del proceso penal seguido contra su cliente por el punible de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209

Código Penal), sin que hasta ese momento existiera justificación alguna. En esta etapa, mediante oficio Nro. JPCB No. 325517 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, se incorporó copia del proceso penal Nro. 180016001299-2018-00015-0018 en 80 folios y

7 unidades de CD. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de agosto de 201919 con la asistencia del disciplinable, quien en versión libre20 sostuvo que el señor Fernando Embus y su familia lo contactaron para que fuera su defensor en el proceso penal, asistiendo a la audiencia de formulación de acusación, luego de lo cual se produjo un incumplimiento en los pagos de honorarios, y al no poder llegar a un acuerdo, el imputado le comunicó que no requería más sus servicios profesionales, por tanto, no asistió a la diligencia del 18 de julio de

2018. En alegatos de conclusión21, reiteró los argumentos de su versión. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales(…). 17 Folio 37 del c.o 18 Que obra en el c. de anexos Nro. 1 19 Folios 64 y 65 del c.o 20 Récord 9:35 a 15:15 de la memoria videográfica contenida en el Cd anexo a folio 64 del c.o 21 Récord 22:45 a 24:05 de la memoria videográfica contenida en el Cd anexo a folio 64 del c.o P á g i n a 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, el defensor de oficio22 solicitó se absolviera de

responsabilidad al implicado, bajo el entendido que la inasistencia obedeció a una instrucción expresa del acusado, prueba de lo cual el proceso disciplinario no tuvo origen en una queja, al no haberse generado daño al cliente. Finalmente, agregó que el señor Fernando Embus revocó el poder en curso de la audiencia preparatoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dictó sentencia de primera instancia23, declarando responsable al doctor WILMAR BALLÉN LOSADA de la falta imputada, al probar con el expediente del proceso penal Nro. 180016001299-2018-00015-00, que fue notificado en estrados el 14 de junio de 2018 de la fecha y hora en que se realizaría la audiencia preparatoria, esto es, el 18 de julio siguiente a las 4:00 pm, “…con la advertencia de que no se aceptaban aplazamientos por ser una data consensuada”24, pero ese mismo día a las 3:19 pm solicitó el aplazamiento25, porque se encontraba atendiendo asuntos personales en Florencia. El estrado judicial dejó constancia de su incomparecencia y lo requirió mediante oficio Nro. 168126, para que en el término de tres días presentara una justificación, pero esto nunca ocurrió. En ese sentido desconoció el deber de atender con celosa diligencia los encargos 22 Récord 24:30 a 27:31 de la memoria videográfica contenida en el Cd anexo a folio 64 del c.o 23 Folios 74 al 84 del c.o.

24 Folios 78 del c.o. 25 Folio 22 del c. de anexos Nro. 1. 26 Folio 20 del c. de anexos Nro. 1. P á g i n a 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesionales, pues las supuestas ocupaciones personales en la ciudad de Florencia, “no constituyen una excusa justificada para la Sala (…) pues no contiene hecho de tal envergadura que ameritara la interrupción del proceso penal”27, y si bien es cierto el señor Fernando Embus revocó el mandato, esto solo ocurrió el 15 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad al acto de indiligencia reprochado.

En consecuencia, la primera instancia impuso como sanción una multa de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dosificó atendiendo a los siguientes criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: trascendencia social de la conducta (Núm. 1° Lit. A), su modalidad culposa (Núm. 2° Lit. A) y el perjuicio causado a su cliente (Núm. 3° Lit. A) que quedó desprotegido en la defensa. Así mismo, aplicó los criterios de agravación de los numerales 2° y 3° del literal C de la misma codificación, por la afectación “…de los derechos fundamentales de defensa resguardado por el artículo 29 de

la carta y el de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior”28, y porque en su versión libre achacó la responsabilidad a la revocatoria del poder que, como se demostró, ocurrió después. Para notificar la sentencia, se remitieron comunicaciones al investigado29 y su defensor de oficio, quien se notificó personalmente el 18 de septiembre de 201930. Como no se presentó recurso alguno, 27 Folio 77 del c.o. 28 Folio 83 del c.o. 29 Folios 85 al 86 del c.o. 30 Folio 87 del c.o. P á g i n a 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fue remitido el asunto en consulta el 23 de octubre de 201931, recibiéndose por reparto el 5 de noviembre siguiente en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura32. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se repartió al despacho del Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente, el 8 de febrero de 202133.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas en que incurren los abogados en ejercicio de su profesión, en virtud del artículo 257A de la Constitución

Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente34. Con la reseña procesal realizada, se acredita que el a quo respetó las garantías del disciplinado, quien se enteró debidamente de la investigación en su contra, y solo decidió ejercer defensa material en la audiencia de juzgamiento por vía de la exposición de su versión libre y alegando de conclusión, además, ante la voluntaria ausencia a 31 Folio 92 del c.o 32 Folio 3 del c. de segunda instancia 33 Folio 16 del c. de segunda instancia 34 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las sesiones de audiencia de pruebas, su representación se desplegó por un apoderado de oficio.

Sobre la posibilidad de recurrir la decisión sancionatoria, es evidente

que la seccional agotó todos los medios para surtir publicidad del fallo, pues remitió comunicaciones a las direcciones física y electrónica suministradas por el propio disciplinable al momento de notificarse del auto de apertura, esto es, la carrera 4 Nro. 8-70 del municipio de Belén de los Andaquíes y ballen1216@hotmail.com35, pero ante la inconcurrencia del togado, se realizó la notificación subsidiaria mediante el estado Nro. 060 del 10 de octubre de 201936. Precisado lo anterior, se tiene que el abogado WILMAR BALLÉN LOSADA fue llamado a juicio disciplinario, porque en calidad de apoderado judicial del acusado dentro del proceso penal Nro. 180016001299-2018-00015-00, dejó de asistir a la audiencia preparatoria citada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes para el 18 de julio de 2018, conducta que la sala de primera instancia no encontró justificada, al obrar prueba en el expediente de lo siguiente: El implicado asistió a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de junio de 201837, donde el despacho fijó de manera consensuada con las partes, el 18 de julio a las 4:00 de la tarde, para la preparatoria. El mismo día de la diligencia, a la que según el acta38 comparecieron el Fiscal Fermín Ospina Rojas, el imputado Fernando 35 Tal y como se advierte a folio 85 y reverso del c.o 36 Tal y como se advierte a folio 90 del c.o 37 Folio 26 y reverso del c. de anexos Nro. 1

38 Visible a folio 21 y reverso del c. de anexos Nro. 1 P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Embus, quien se encontraba privado de la libertad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” de Florencia39, y el defensor de víctimas Carlos Eduardo Castro, tan solo cuarenta minutos antes de empezar, se recibió en la secretaría una solicitud de aplazamiento, “…teniendo en cuenta que el día de hoy me encuentro en la ciudad de Florencia, Caquetá, resolviendo asuntos personales de suma importancia”40. Dicha petición no fue bien recibida por el juez, quien dispuso requerir al profesional, para que justificara su ausencia.

Mediante oficio Nro. 1681 de la misma calenda, se efectuó el requerimiento que cuenta con un recibido del letrado a las 5:34 pm, pero hizo caso omiso aun cuando fue advertido de la compulsa de copias: “Comedidamente me permito solicitarle, se sirva informar a este despacho judicial en el término de tres (03) días, posteriores al recibo de la presente comunicación, las razones por las cuales no compareció a la audiencia PREPARATORIA (…) So pena de compulsa de copias disciplinarias” 41. En versión libre, aseguró que no asistió a la preparatoria, porque su

cliente había decidido no continuar con sus servicios, afirmación que para nada justifica el quebrantamiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional (Art. 28, Núm. 10° Ley 1123 de 2007), porque en primera medida, se contrapone a lo informado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, pues recuérdese, aludió sin prueba alguna a la atención de asuntos personales en Florencia, y en segunda medida, el señor Fernando Embus solo revocó el mandato el 15 de agosto de 2018, pudiendo, de ser ciertas las afirmaciones del implicado, hacerlo él mismo 18 de julio, ya que se 39 Asistió virtualmente, en razón a la solicitud elevada por el juez al director del centro de detención. Folios 23 y 24 del c. de anexos Nro. 1 40 Folio 22 del c. de anexos Nro. 1 41 Folio 20 del c. de anexos Nro. 1 P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encontraba conectado virtualmente a la diligencia desde el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”42. Sobre la culpabilidad, acertadamente el a quo la calificó a título de culpa, toda vez que “…la falta obedece a la negligencia y desidia de no asistir a la audiencia preparatoria (…) descuidando el encargo de

asistir al acusado, con las consecuencias sobre la defensa del detenido y la congestión en la administración de justicia”43. En punto de la dosificación sancionatoria, concuerda esta Colegiatura con el empleo de los siguientes criterios de graduación generales: la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a su cliente, así como el de agravación por afectar al señor Fernando Embus con ese actuar negligente, toda vez que quedó desprovisto de defensa técnica (Art. 29 Constitución Política) en la sesión de audiencia preparatoria del 18 de julio de 2018. Contrario sensu, considera la Comisión inapropiada la aplicación de los criterios que a continuación se indican:

  1. La trascendencia social de la conducta, que se sustentó así: “…se estima aplicable (…) pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia”44, pues nótese, son afirmaciones genéricas que en nada demuestran cómo la indiligencia exhibida por el investigado se propagó a una comunidad de manera negativa, y en ese sentido, no podía valorarse al dosificar la sanción, 42 En virtud a solicitud elevada por el juzgado al centro penitenciario visible a folios 18 y 19 del c. de anexos Nro. 1. 43 Folio 81 y 82 del c.o 44 Folios 82 y 83 del c.o P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tal y como explicó esta Corporación en sentencia del 17 de agosto de 2022: “…este criterio, pergeñado en la ley disciplinaria, requiere inexorablemente de acreditación o de mínima prueba que así lo soporte, puesto que partir de análisis generales o presupositivos respecto a que toda conducta que vaya en contravía de los deberes del abogado, trasciende en el conglomerado social y afecta de suyo el buen nombre y la imagen de la abogacía, es un predicado que corre el riesgo de fundarse en criterios de responsabilidad objetiva, por aplicación automática del agravante sobre la base de un prejuicio, lo cual es lesivo y va en contravía de las garantías de los procesados”45. ii. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero46. Sobre este particular asunto, la seccional concretó: “…a su vez, se estructura el agravante del numeral 3°, pues mírese que en su versión libre (fl. 71) el disciplinado achaca su inasistencia a la diligencia cuestionada, a la revocatoria que del poder hizo aquel, que como se demostró solo ocurrió después, para la audiencia del 15 de agosto de 2018”47.

Los elementos normativos de este agravante, permiten concluir que no procede en el caso concreto, pues su configuración exige que el investigado atribuya responsabilidad a un tercero, pero no de

cualquier naturaleza sino disciplinaria, lo que necesariamente impone a ese tercero ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, es decir, un abogado que asesore, patrocine y/o asista a personas naturales o jurídicas, calidad que no ostenta el señor Fernando Embus, a quien el togado trasladó la responsabilidad por su inasistencia, postura que fue adoptada por esta alta Corte en sentencia proferida el 27 de julio de la 45 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro. 18001110200020180013301, aprobado en sala Nro. 063 del 17 de agosto de 2022. 46 Numeral 3° literal C del artículo 45 Ley 1123 de 2007. 47 Folios 83 del c.o P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presente anualidad dentro del radicado Nro. 18001110200020190007801, así: “…pero no comparte los alusivos a la trascendencia social, que es distinto al perjuicio causado a su cliente, ni el aprovechamiento de la necesidad de esta, por no estar acreditados en el plenario, como tampoco el de pretender atribuir la responsabilidad a su cliente, agravante propio de contextos en los que el abogado descarga su propia responsabilidad en un colega, quien sería el llamado a cumplir

en este caso los deberes éticos, lo cual es inasible postular frente a quien ni siquiera ostenta la calidad de abogado.”48 (Énfasis fuera del original) En tal sentido, la aplicación del numeral 3° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, generó un incremento sancionatorio abiertamente injustificado, lo que sumado a factores como: i. la inadecuada valoración del numeral 1° del literal A de la misma norma, ii. el juicio de reproche cimentado en la inasistencia del togado a una sola sesión de audiencia preparatoria (conducta culposa), conduce a esta Magistratura en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a reducir la sanción a una censura. Por lo anterior, se modificará parcialmente la decisión consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 48 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado Nro. 18001110200020190007801, aprobado en sala Nro. 057 del 27 de julio de 2022. P á g i n a 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que declaró responsable al abogado WILMAR BALLÉN LOSADA de incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva una censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 13 | 18

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Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201800211 01

Aprobado según Acta N.º 84 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de confirmar la sentencia consultada que resolvió “MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el

12 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que declaró responsable al abogado WILMAR BALLÉN LOSADA de incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el P á g i n a 14 | 18

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Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva una censura.” Sin embargo, esta Magistrada no comparte los argumentos expuestos en la providencia, referentes a: i) la suficiencia de la prueba del criterio general de graduación de trascendencia social; ii) y la aplicación del agravante de atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

Respecto del primero, se dijo en el proveído que este criterio no estaba suficientemente probado: “pues nótese, son afirmaciones genéricas que en nada demuestran cómo la indiligencia exhibida por el investigado se propagó a una comunidad de manera negativa, y en ese sentido, no podía valorarse al dosificar la sanción”; y en cuanto al segundo, que “su configuración exige que el investigado atribuya responsabilidad a un tercero, pero no de cualquier naturaleza sino disciplinaria, lo que necesariamente impone a ese tercero ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, es decir, un abogado que

asesore, patrocine y/o asista a personas naturales o jurídicas.” De la trascendencia social. Pues bien, en lo atinente a este criterio de graduación de la sanción, evidencia esta Magistrada que sí fue sustentado en debida forma por el Seccional, al indicar que “…se estima aplicable (…) pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la P á g i n a 15 | 18

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Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia”.

La trascendencia social -en conductas relacionadas con faltas a la honradez de los abogados-, es un criterio que no requiere mayor explicación, cuando la sociedad misma ve con “malos ojos” que un abogado termine por afectar el patrimonio de su propio cliente. En el sentir de esta Magistrada, es claro que en tratándose de faltas a la honradez del abogado, una vez demostrada la responsabilidad del encartado, ciertamente se genera un impacto negativo en la sociedad, que muchas veces tiende a generalizar ese tipo de conductas, cuya trascendencia social (numeral 1°, literal A del artículo 45, ídem), es inocultable al afectarse la fama de los togados y el prestigio de esta

noble profesión. De la atribución de la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. Ahora bien, tampoco se considera acertado afirmar que la causal de agravación contenida en el numeral 3 del literal C del artículo 4549, solamente aplique en aquellos casos en que el encartado atribuya infundadamente su responsabilidad disciplinaria a un sujeto calificado, esto es, cuando esa otra persona también cumpla con el requisito de ser sujeto disciplinable de esta jurisdicción; y ello, por la simple razón 49 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.” P á g i n a 16 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de que dicha calidad especial no fue exigida en la norma en cita, por el contrario, se habló en términos generales de “un tercero”: En efecto, de una lectura literal de dicha disposición, se desprende que el deseo del legislador no era referirse a un traslado de la responsabilidad de naturaleza disciplinaria propiamente dicha, entiéndase como las resultas del proceso -caso en el que necesariamente sí debe hacerse a otro sujeto que ostente la relación especial de sujeción requerida para sujetarse a esta jurisdicción-; sino

que se hizo referencia a aquellos radicados en los que ciertos hechos generan un juicio de reproche disciplinario al encartado, y este, a su vez, pretende excusarse atribuyéndolos a un tercero sin sustento alguno que lo corrobore, es decir, puede ser un traslado a cualquier persona del común, bastando con que se compruebe la intención del disciplinable de trasladar -sin razón suficiente-, su responsabilidad a otro individuo. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 17 | 18

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 18001110200020180021101

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magistrada Fecha ut supra JAGA P á g i n a 18 | 18

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