CNDJ - F18001110200020180024501ADJUNTA20210820152133-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001110200020180024501ADJUNTA20210820152133-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 180011102000 201800245 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas de los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1, a título de dolo y, 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los doctores MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (Ponente) y GLORIA IZA GÓMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la queja presentada el 24 de septiembre de 2018, por la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, quien puso de presente que a inicios del año 2015, contrató los servicios profesionales del abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR a efectos de que adelantara un proceso ordinario de pertenencia por
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 5 No. 1-32 barrio Santa Teresa del Municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 420-80895, sin embargo, el profesional no adelantó gestión alguna, pese a haberle cancelado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Explicó que la situación se originó en los inconvenientes que tuvo con el bien inmueble, por cuanto el terreno que ella le compró al señor Luis Ebelio Gallego Díaz, hizo parte de uno de mayor extensión de propiedad de Luis Eduardo Peña Huaca, quien vendió los 284,52 m2 (incluyendo su terreno), al señor Hernando Toledo con documento de compraventa y, este a su vez le vendió al señor Hernando Pechene Piñacue, último que ante la negativa del señor Peña Huaca de hacerle escritura pública, acudió a la Alcaldía de ese municipio, entidad que por error procedió a hacerle venta al señor Hernando Pechene Piñacue pese a que de por medio había una escritura pública de ese terreno a favor del señor Peña Huaca, por lo que manifestó que a pesar de que adquirió ese inmueble de buena fe, por compra efectuada a Luis Ebelio Gallego Díaz y posteriormente se lo vendió a la señora Elisabeth Torres Muñoz, habían tenido impases con Peña Huaca, y ante las presiones de la compradora acudió a contratar al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del recibo de caja
menor de los tres (3) abonos por concepto de honorarios realizados al Pági na 2 | 42 abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, copia simple de la carta catastral urbana allegada por el abogado y Certificado de Tradición del inmueble distinguido con la matrícula No. 420-802 . 2.- El asunto se sometió a reparto el 24 de septiembre de 2018, correspondiéndole su trámite al magistrado REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, se allegó el certificado Nº 235013 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 17.645.622, y era portador de la tarjeta profesional Nº 131.229 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3.- Mediante auto del 19 de octubre de 2018, el magistrado ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4 . 4.- Mediante certificado No. 880854 del 25 de octubre de 2018, se indicó que el abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR no tenía antecedentes disciplinarios5. 5.- El día 22 de enero de 2019, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, formalizó la audiencia y se surtieron las siguientes actuaciones:
5.1.- La señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, ratificó y amplió la queja, manifestando que le canceló honorarios al abogado, y que 2 Expediente digital No. 01. 3 Expediente digital No. 03. 4 Expediente digital No. 04. 5 Expediente digital No. 06. Pági na 3 | 42 nunca interpuso ninguna demanda ante la jurisdicción civil. Por otro lado, puso de presente que su esposo estaba denunciado en la Fiscalía 25 Seccional Florencia, Caquetá, por el señor Luis Eduardo Peña Huaca, porque según él, era dueño del bien inmueble. Manifestó que no le otorgó poder al abogado porque el acuerdo fue verbal, que el abogado le indicó que no era necesario, porque iba a llevar el proceso de una manera diferente y que no podía demandar porque si lo hacía quien ostentaría la parte demandada sería ella. Que tampoco suscribió contrato de forma escrita, sino de manera verbal, pactando que por los servicios profesionales en la representación del proceso civil, le cobraría una suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales se pagarían la mitad al inicio y el restante al final, y ella le dio tres millones de pesos ($3.000.000). Señaló que el abogado no le rindió ningún informe, sólo le dio tres (3) oficios: la carta catastral, el recibo de pago y la copia del Certificado de Libertad y Tradición, pero que esa no era la solución a su problema, y finalmente indicó que no conocía el estado actual del bien inmueble, porque lo iba a definir la Fiscalía General de la Nación, y le entregó al
magistrado instructor copia de los tres (3) documentos referidos. 5.2.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló que era cierto que fue llamado por un tercero para que asistiera a la señora NANCY STELLA CALDERÓN en un problema que se le estaba presentado en un bien inmueble, indicándole sus honorarios profesionales; reiteró que antes de iniciar un procedimiento judicial los abogados que conocen del área civil primero deben tener claro el asunto que van a defender, más si se trata de una propiedad de un bien inmueble. Pági na 4 | 42 Explicó que realizó contrato verbal por sus servicios profesionales con la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, pero antes le señaló que iba a revisar bien su caso, porque ni ella misma tenía claridad de lo que le estaba aconteciendo, indicó que la historia giraba en torno a un señor de edad avanzada (Luis Eduardo Peña Huaca), que decía que ese predio era de él y que ella se lo estaba robando, por lo que la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR acudió a la Defensoría del Pueblo y a la Personería, y ninguna de las dos entidades pudieron hacer algo por su caso. Por lo tanto, él le dijo que indagara bien, pero que los honorarios que cobraba eran costosos por el desplazamiento que debía hacer de Belén a Florencia y recíprocamente, resaltó que en el año 2018 en su oficina hubo un diluvio de fuertes lluvias tumbando así el techo donde tenía gran parte de los archivos de los procesos que llevaba incluyendo unas diligencias de la señora NANCY STELLA CALDERÓN
TOVAR. Señaló que el problema no radicaba en los compradores, sino que el error lo cometió la Alcaldía en la entrega de los lotes, luego, encontró que la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, vendió la casa y él no le vio ningún inconveniente, porque ese terreno se lo había entregado la Alcaldía, por lo que si había alguna aclaración la debía solicitar el afectado a la entidad mencionada, y es ahí donde él como abogado entraba a demandar y a defenderla, y que eso era lo que en cada ocasión le explicaba a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR. Manifestó que se le hacía extraño que la quejosa dijera que nunca le entregó informes, si en diversas ocasiones fue a su vivienda y le informó lo que estaba pasando con la propiedad, y que él no podía solicitar la prescripción civil porque ella era la dueña y figuraba en el Certificado de Pági na 5 | 42 Libertad y Tradición, lo que significaba que tenía el título posesorio del bien inmueble. Adujo que la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR no entendía lo que él le explicaba y que su marido con tono temperamental le reclamaba que ese señor los iba a demandar por adueñarse de un terreno que no era de ellos, volviendo el abogado a resaltarles que no podía ser válido la afirmación que le decían, porque ellos ya era poseedores, hasta los llevó donde un abogado muy conocedor del derecho civil el doctor Zoilo Guarnizo del Castillo (q.e.p.d), quien efectivamente les dijo que ahí no había nada, que ellos tenían todo el
derecho a esa propiedad. Agregó que le manifestó a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, que ellos ya estaban fuera de todo problema judicial, porque vendieron la propiedad de la que eran tenedores, y quien debía arreglar dicho dilema del bien inmueble eran los que habían cometido el error, es decir, la Alcaldía, y si a alguien debía pedirle poder, sería quien ya figuraba en el Certificado de Libertad y Tradición a quien le vendieron. Indicó que a pesar de la deuda que los nuevos dueños tenían con la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR por un valor de trescientos mil pesos ($300.000.oo), donde ellos pensaban que seguían siendo los dueños de la propiedad, él le explicaba que ese bien inmueble en el momento que se hicieron los trámites correspondientes para su venta, quedaron en forma legal los nuevos tenedores en instrumentos públicos y era muy improbable que le pagaran lo que le debían. Por último, el disciplinado manifestó que les explicaba que ya no podía hacer nada más por su caso, que si deseaban le comunicaran a los nuevos poseedores del inmueble para que les diera un poder y mirar Pági na 6 | 42 que se podía hacer para ese asunto de otra forma diferente, donde la reacción del esposo de la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR fue grotesca, diciéndole que él los había robado, cuando él les comunicó honestamente que hizo su trabajo y que si los llegaban a demandar lo buscaran para defenderlos; pero que en ningún momento se les había robado algún peso, que todo lo que hizo fue acorde a sus honorarios
que eran elevados; indicó a su vez, que la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, consiguió otro litigante para que intermediara con él, y que este le devolviera una parte del dinero que le fue entregado, donde claramente no les hizo entrega porque él había cumplido con lo acordado con la quejosa. Por otro lado, indicó que las pruebas que aportó la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR probaban que efectivamente lo que estaba diciendo era algo cierto y válido, y que el dinero que le dio por sus honorarios también incluía un proceso ejecutivo que le llevó porque un señor les debía una letra en el Municipio de Belén de los Andaquíes. Respondió las preguntas que le hizo el magistrado, y señaló que hicieron un contrato verbal en el Municipio de Belén, en el cual asumió el asunto del bien inmueble, pero que en primer lugar debía investigar y luego de la información obtenida veía si era viable interponer la demanda civil, que el proceso ejecutivo que mencionó era parte también del contrato verbal, que se estaba adelantando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, y que era un procedimiento de la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR contra un señor de apellido Pacheco, de un título valor por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), en el cual se le embargó un establecimiento comercial, no prosperando para efectos económicos. Pági na 7 | 42 5.3.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la audiencia y fijó fecha para la continuación de la diligencia6.
6.- El 6 de marzo de 2019, en la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, la quejosa y el agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora Elizabeth Torres Muñoz, rindió testimonio en el que indicó que todo se debía a la escrituración de una casa que ella y su esposo Felipe Santiago Lotero le compraron a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, y luego de seis (6) meses de comprada, se dieron cuenta que esa vivienda tenía un problema con el vecino, ya que en la Escritura Pública del vecino aparecía el lote que compraron, es decir, no estaban desligados los linderos del terreno que habían adquirido, por lo que viendo ese problema acudieron a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, para que solucionara prontamente ese inconveniente, ya que el vecino los agredía verbalmente con palabras obscenas. Manifestó que el valor que le pagó a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR por la vivienda fue de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), quedando un saldo de quinientos mil pesos ($500.000); y que luego de un tiempo, ella se acercó al Agustín Codazzi y se dieron cuenta que la escritura todavía aparecía englobada al parecer con el vecino. Respecto al problema que tenía la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR con el abogado, indicó que lo que ella conocía era que la señora acordó con el abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR
6 Expediente digital No. 16 y CD. Pági na 8 | 42 una suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) donde le dio tres millones de pesos ($3.000.000) para que adelantara un proceso civil y que él se comprometía a solucionar ese problema; afirmó que conoció al abogado en el año 2017, ya que en una ocasión su esposo y ella acompañaron a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, quien les demostró que ella estaba solucionado el problema con el abogado que contrató para la demanda civil, por lo que su esposo entabló conversación con él, y le dijo que adelantara eso de la forma que él creía conveniente y este de manera grotesca le respondió, “el abogado soy yo, no usted”. Agregó que después de un tiempo, la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR le mostró una carta catastral y un recibo del Agustín Codazzi que el abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR le había dado, quien manifestó que eso era todo lo que él podría hacer en el asunto que le encomendaron, pero que el problema se seguía presentando y el vecino continuaba molestando. Indicó que ella no estuvo el día que se celebró el contrato verbal y que el bien inmueble que le compró a la señora NANCY STELLA tenía escritura, donde ella figuraba como propietaria en el certificado de tradición. Asimismo, manifestó que ella no estuvo presente cuando el abogado entregó las pruebas a la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, pero sí su esposo. Finalmente, señaló que sabía que la señora NANCY STELLA
CALDERÓN TOVAR había denunciado al abogado porque solo le entregó la carta catastral y un recibo del Agustín Codazzi, donde cualquier persona podía sacarlo sin cobrar tanto dinero como le cobro el disciplinado, y que en el abogado nunca resolvió el problema que le habían encargado, incumpliendo el contrato verbal que se pactó. Pági na 9 | 42 6.2.- El disciplinado allegó un folio donde obra constancia secretarial del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en el que se señalaba que el abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, actuó como apoderado de los señores NANCY STELLA CALDERÓN y Evelio Gallego, y presentó demanda ejecutiva contra Guillermo Chacón Pacheco y otros, en el proceso radicado con el No. 2016-00024, el cual se encontraba vigente desde el día 12 de febrero de 2016. 6.3.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas. 6.4.- El disciplinado amplió su versión libre y manifestó que en la audiencia anterior, declaró que la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR lo contrató para llevar un proceso que creía que debía hacerse de un predio que ellos tenían en el Municipio de Belén de los Andaquíes, en el cual figuraba como propietaria e igualmente en el Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que el ejercicio era verificar que el predio no tuviera problemas que pudieran repercutir en la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR, donde hizo las averiguaciones en la Alcaldía, Personería y la
Notaría, y por los antecedentes consultados, no interpuso la demanda civil, pues la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR figuraba como propietaria. También indicó que los cuatro millones de pesos ($4.000.000), que cobró, fueron por los dos (2) procesos que le adelantaba: el civil y el ejecutivo, y que le informaba de todas las diligencias que hacía, pero nunca le entregó un informe en físico, y que la cuantía del proceso ejecutivo fue de cinco millones de pesos ($5.000.000). Página 10 | 42 Como justificación de los tres millones de pesos ($3.000.000) que recibió, indicó que el contrato de prestación de servicios se realizó de forma verbal, que él le dijo a la señora NANCY STELLA que sus honorarios era costosos, y que las gestiones que realizó fue la de llevar la Escritura Pública, el Registro de Instrumentos Públicos, el certificado de Libertad y Tradición, realizó diligencias en la Personería y adelantó la demanda ejecutiva, y que notificó a varios intervinientes en las dos (2) diligencias que le llevaba. 6.5.- El magistrado indicó que no se fijaría fecha para la continuación de la audiencia hasta que se recaudara el interrogatorio de parte al señor Geovanny Bedoya Sánchez, mediante despacho comisorio7. 7.- La Oficina de Registros Públicos de Florencia, remitió Certificado de Libertad y Tradición expedido el 21 de marzo de 2019 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 420-80895, con última anotación de CALDERÓN TOVAR NANCY STELLA a Torres Muñoz Elizabeth, con
fecha del acto 9 de julio de 2015, por un valor de dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000)8. 8.- Mediante despacho comisorio, se recibió la declaración del señor Geovanny Bedoya Sánchez, quien manifestó conocer al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, que eran amigos hace más de 5 años, que creía que el contrato que hizo el abogado con la señora NANCY CALDERÓN era relacionado con tierras, que en una ocasión acompañó al abogado al municipio de Belén y San José a entregarle una documentación a aquella, pero no sabía si era para notificarla, también iban en búsqueda de otro señor a entregarle unos dineros y a notificarlo, 7 Expediente digital No. 19 y CD. 8 Expediente digital No. 23. Página 11 | 42 y finalmente señaló que lo acompañó al IGAC a reclamar unos planos para la misma señora por el tema de tierras9. 9.- El magistrado sustanciador no aceptó la excusa presentada por el disciplinado para la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y nombró como su defensora de oficio a la doctora Angie Melissa Marín Ortiz10. Posteriormente, en razón a que la doctora se encontraba laborando en la Alcaldía de Florencia, procedió a nombrar defensor de oficio al doctor Joel Andrés Valencia Martínez11. 10.- El día 29 de octubre de 2019, el magistrado instructor instaló la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, se adelantaron las siguientes
actuaciones: 10.1.- Lectura de la excusa del defensor de oficio Joel Andrés Martínez, la cual aceptó el magistrado y lo relevó del cargo. 10.2.- El disciplinado aportó un título valor por el monto de dos millones de pesos ($2.000.000), que era el respaldo del pago del excedente por la labor contratada; el Despacho lo incorporó al acervo probatorio. 10.3.- Ampliación de la queja: La señora NANCY CALDERÓN señaló que no se había cumplido con instaurar la demanda por el abogado, que tampoco había tenido algún arreglo con el mismo, ni devolvió la suma de dinero; que no había quedado en nada el proceso porque continuaba 9 Expediente digital No. 27. 10 Expediente digital No. 30. 11 Expediente digital No. 32. Página 12 | 42 el mismo inconveniente en la Oficina de Registro, que los tres millones de pesos ($3.000.000) pagados no incluía el proceso ejecutivo, pues este se hizo era sobre el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, de lo cual le pidió rebaja; no reconoció la letra de cambio aportada por el disciplinado en la audiencia, manifestó que no le había firmado letras al encartado, refirió que en su firma en la letra de cambio habían letras que no coincidían; que no le quedó debiendo nada al encartado y no sabía porque aparecía esa letra, porque recordaba que esa letra era como apoyo o base del proceso ejecutivo, pero no porque le adeudara al investigado, quien por el contrario le debía del proceso civil, por el que se pactaron cuatro millones de pesos ($4.000.000) y le dio recibo de lo
abonado, sin que le debiera honorarios. 10.4.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de la queja y del acervo probatorio, y formuló cargos al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 a título de dolo, y numeral 1 del artículo 37 del mismo estatuto a título de culpa, en concurso material heterogéneo, al no realizar los trámites correspondientes respecto de un proceso civil ordinario, obtuvo honorarios desproporcionados a su trabajo a sabiendas que no adelantaría la gestión profesional y tampoco hizo la devolución de la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) pese a que su cliente de manera reiterativa se los solicitó; así como calló en parte información sobre el asunto. 10.5.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento12. 12 Expediente digital No. 37 y CD. Página 13 | 42 11.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia remitió Certificado de Libertad y Tradición del predio con matrícula No. 420-8089513. 12.- La Alcaldía de Belén de los Andaquíes – Caquetá allegó copia de la factura No. 6951 del 21 de agosto de 2019 del impuesto predial unificado, en el que se reflejó su pago y el respectivo avalúo14.
13.- Mediante Oficio 6606, el Director Territorial Caquetá del IGAC, informó que una vez revisada la base catastral a nivel departamental, no se encontró reclamos o inconvenientes de medidas del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-80895, pero sí registra un cambio de propietario con radicado 18-094 00D0104-2019 de NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR a Elizabeth Torres Muñoz, el cual se realizó con resolución No. 18-094 000066-2019 del 23 de mayo de 2019 y adjuntó copia de la misma15. 14.- Mediante Oficio del 23 de enero de 2020, se designó como defensora de oficio del disciplinado a la doctora Natali Guerrero Calderón16. 15.- El 5 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, en la cual se corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, el magistrado suspendió la audiencia para recaudar el testimonio del señor Felipe Santiago Otero, y fijó fecha para su continuación17. 13 Expediente digital No. 40. 14 Expediente digital Nos. 41 y 42. 15 Expediente digital Nos. 43. 16 Expediente digital No. 44. 17 Expediente digital No. 45 y CD. Página 14 | 42 16.- El 9 de septiembre de 2020, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, su defensora de oficio y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones:
16.1.- El señor Felipe Santiago Otero Victoria, rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que conocía a la quejosa hace 5 años por la compraventa de la vivienda en donde residía; expuso una situación acaecida con un vecino llamado Luis Eduardo Peña Huaca de edad avanzada y con problemas psicológicos, quien le reclamaba la casa como de su propiedad, motivo por el cual requirió a la quejosa para que le solucionara lo de la desmembración del terreno por la obligación de sanear, porque el problema todavía continuaba; explicó las ventas que se realizaron al mismo terreno; indicó que aquella le dijo que no tenía problemas y que consiguió un abogado que iniciaría un proceso civil y le solucionaría el problema, a quien acudieron en Florencia y fueron al Agustín Codazzi e Instrumentos Públicos, que eso fue hace como 5 años, siendo acompañados por su esposa y el esposo de la quejosa, frente a lo cual, el abogado les indicó que no había inconvenientes con el lote, que estaba en la ficha catastral, y que sin embargo, él quedó inconforme porque había quedado un lote de 600 metros y el suyo presuntamente hacía parte de él; y que no sabía que contrato o convenio hizo la señora NANCY STELLA CALDERÓN TOVAR con el abogado. Indicó que no recordaba que este hubiese dicho que se tenía que iniciar un proceso y consideró que los documentos entregados por el abogado no eran una solución por lo que debiera hacerse un proceso civil; que la quejosa le mostró un recibo de pago sin recordar el valor y era por la prestación del servicio. Página 15 | 42
El Despacho le interrogó si conocía al disciplinado, a lo cual respondió no estar seguro si era el doctor JHON JAIRO JARA, pero creía que era él; que no sabía si el disciplinado se comprometió a llevar un proceso civil; y que por versión de la quejosa tenía conocimiento que había convenido un pago de $4.000.000, de los cuales le dio $3.000.000 pero no le constaba; desconocía si se inició un proceso civil por el disciplinado, pero que al finalizar las diligencias con este ese día, les dijo que no era necesario iniciar proceso civil y deducía que este quería dejar las cosas ahí; refirió no haber tenido inconvenientes con el abogado en esa ocasión pero si le hizo la sugerencia de proceder bien; que el director de instrumentos públicos les sugirió que adelantaran un proceso civil y no sabía cuándo se contrató al abogado. 16.2.- El director del proceso corrió traslado al disciplinado y su defensora de oficio, para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: El disciplinado señaló que los testimonios recepcionados indicaron claramente que fue honesto y leal al señalarles que no se podía iniciar ningún proceso, pues por la investigación hecha y los informes de la señora NANCY no se podía adelantar demanda alguna contra la quejosa por prescripción adquisitiva si el predio ya gozaba de legalidad, más si entraba a defenderla había que indicarle al cliente lo que era posible y no, siendo trato desleal y deshonesto cobrarle honorarios excesivos por lo mismo; por lo tanto, investigó para finalmente decirle que no podía adelantar ninguna actuación y eso tenía
costo y ella tendría tranquilidad, entonces obró con honestidad; que además de los testimonios se pudo demostrar que el predio no tenía ningún problema, porque así lo decían los documentos recopilados; lo otro sería engañar a una persona de edad, más si hubiera un problema ya estaría saneado por haber pasado cinco (5) años, por lo que Página 16 | 42 preguntó ¿dónde había deslealtad y descuido, si era que no se podía adelantar nada?, siendo tanta su diligencia que la llevó ante otra persona más versada en el tema, el señor Zoilo quien dijo que no se podía. Indicó que contrario al dicho de la quejosa de que no le indicó paso a paso, sí lo hizo y fue hasta su casa a llevarle los documentos actualizados y presentarle información de la situación, pero no estaba conforme; y que le dijo al comprador que, si el predio estaba legal, era el señor que tenía problemas mentales. Adujo que tampoco abusó de su desconocimiento del derecho por parte de la quejosa ni había ignorancia en ella, pues era bachiller y tenía grado de conocimiento para comprender, por lo que no hubo aprovechamiento remuneratorio excesivo; no demoró ninguna acción judicial, porque no se podía adelantar ninguna actuación; reiterando que no había faltado a la lealtad, ni había sido deshonroso ni había agravante; que a pesar que nada se podía hacer como lo averiguó el comprador, la señora interpuso la denuncia; que el cobro realizado se hizo con base en lo autorizado en la ley y por eso emitió un título valor que la señora quiso desconocer y que ha faltado a la verdad; que de acuerdo a la norma
disciplinaria no ha cometido ninguna falta y la había desvirtuado con las mismas declaraciones, en tanto no hubo sustento probatorio, por lo tanto, lo que dijo la quejosa quedaba en la duda, así como lo dicho por el testigo, por lo que solicitó ser absuelto porque no habían pruebas de que hubiese falta para sancionar, ya que se requería que hubiese prueba certera. La defensora de oficio se refirió a cada uno de los deberes y faltas endilgadas en el pliego de cargos, y señaló que el disciplinado dejó claro Página 17 | 42 el porqué de los costos cobrados, explicando las actuaciones realizadas por aquel, en donde siempre habló sobre la verdad; indicó respecto del deber del artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, que el abogado les planteó que era lo que debía hacer y que había unos costos para asumir la acción, pero la señora insistía en el incumplimiento, siendo que el togado realizó actuaciones, concluyendo que no se había faltado a la lealtad y honradez; sobre el deber del artículo 28.10 ibidem, adujo que el abogado realizó actuaciones personales para el cometido, indagando por el registro catastral de los terrenos. Por otro lado, sobre la falta del artículo 34 – c), manifestó que se requería un ánimo de desviar la libre decisión, lo que no se había probado, tenía que inventarle que había otros trámites para falsearle la información, pero se ve que fue leal, pues si fuera persona deshonesta hubiera hecho algo similar a aquello; respecto de la falta del artículo
35.1, consideró que como la señora era bachiller y había tenido negocios jurídicos, que también había ido a la Alcaldía y se había asesorado de otros abogados, conocía el trámite y las implicaciones, no de la tecnología jurídica pero si de lo básico, pese a su formación escolar, por lo que sí pudo llegar a entender que no era posible iniciar algún proceso; en cuanto a la falta del artículo 37.1, adujo que el encartado dio su concepto jurídico e hizo gestiones, acudió al abogado Zoilo para poder ilustrar a la quejosa y al comprador, demostrando
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