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CNDJ - F18001110200020180025501ADJUNTA20211130125050-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F18001110200020180025501ADJUNTA20211130125050-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 180011102000201800255-01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ERNESTO MATIZ PERDOMO de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 18001110200020180025501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La señora ARACELY BETANCOURT TORO denunció disciplinariamente el 2 de octubre de 2018 al abogado CARLOS ERNESTO MATIZ PERDOMO por actuar de manera negligente en la gestión encomendada, señalando que otorgó poder en el año 2010 para que adelantara proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de “Saludcoop E.P.S. – Clínica Santa Isabel de Florencia” por la muerte de su hija, asunto que según ella, correspondió por reparto al “Juzgado 2 Laboral del Circuito del Caquetá”, radicado No. 2011-00412, y luego al Juzgado 1 Civil del Circuito de esa misma ciudad, donde la demanda fue admitida el 4 de mayo de 2011, y una vez surtidas algunas actuaciones, el 15 de noviembre de 2016 se requirió al togado para que notificara el auto de mandamiento de pago al agente liquidador de la entidad, sin que diera cumplimiento, generando que el 13 de febrero de 2017 se terminara el proceso por desistimiento tácito.

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3, mediante proveído de 10 de octubre de 20184 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Matiz Perdomo, ordenando notificarlo en forma personal5, ante su ausencia,

se fijó edicto emplazatorio el 14 de noviembre de 20186. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 20 de noviembre de 20187, 14 de enero8, 14 de febrero9 y 14 de marzo 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 9 c.1. 5 Folios 10-12 c.1. 6 Folio 20 c.1. 7 Folios 22-25 c.1. 8 Folios 32-34 c.1. 9 Folios 41-43 c.1. P á g i n a 2 | 12

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Radicación N° 18001110200020180025501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 201910, contando con la presencia del disciplinado, quien solicitó el uso de la palabra, señalando que era su deseo, “…allanarse al artículo 45 literal b, criterios de atenuación, teniendo en cuenta que hubo un desistimiento tácito en el proceso adelantado por el suscrito…”11.

Se allegaron como pruebas: - Copias del proceso No. 2011-0041212, en el cual fungió como apoderado de la parte demandante el disciplinable, entre otras piezas procesales, se resaltan los autos proferidos el 10 de mayo13 y 15 de noviembre de 201614 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia, en los cuales requirió al togado para que notificara al agente liquidador de

Saludcoop E.P.S. del mandamiento de pago y la decisión del 13 de febrero de 201715, donde decretó el desistimiento tácito. - Ampliación de la queja, declaración de Jair Gutiérrez Lozada y Johana López Márquez16. Acto seguido, el a quo interrogó al inculpado sobre la aceptación de cargos de la falta cometida, ratificando su decisión17, luego calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folios 47-48 c.1. 11 Récord 2:00 de la audiencia del 14 de marzo de 2019. 12 C. Anexos 1,2 y 3. 13 Folio 477 C. Anexos 2. 14 Folio 484 C. Anexos 2. 15 Folios 485-486 C. Anexos 2. 16 Folios 22, 32 c.1. 17 Récord 4:25 de la audiencia del 14 de marzo de 2019. P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado CARLOS ERNESTO MATIZ PERDOMO por la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta de que

trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional dentro del proceso ordinario No. 2011-00412-00, en el cual actuó como apoderado de la parte demandante, pues debido a su negligencia el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia el 13 de febrero de 2017 decretó el desistimiento tácito. Formulación jurídica. Se hizo conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». «ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios». Teniendo en cuenta la confesión realizada por el encartado, el magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho para sentencia, dándose cumplimiento de esta manera al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor CARLOS ERNESTO MATIZ PERDOMO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.077.916 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 16.189.640 del Consejo Superior de la Judicatura18 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios19. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 23 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró responsable al abogado Carlos Ernesto Matiz Perdomo, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, modalidad 18 Folio 7 c.1. 19 Folio 19 c-1.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado en su calidad de apoderado de la parte demandante, dejó de hacer la gestión encomendada.

Señaló que el inculpado fue requerido dentro del radicado No. 201100412 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia, para que notificara en forma personal al agente liquidador de Saludcoop, haciendo caso omiso, ocasionando que el 13 de febrero de 2017 se decretara el desistimiento tácito, circunstancia que afectó a su poderdante, en razón a que fue condenada en costas. Por lo anterior, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al estimar que el actuar del abogado tenía una trascendencia social innegable, pues el ejercicio adecuado de la profesión incide directamente en la realización del Estado Social de Derecho. Además, afirmó que la confesión que hizo el letrado y la carencia de antecedentes disciplinarios, obligaba a acudir al criterio de atenuación del artículo 45 literal b de la Ley 1123 de 2007, situación que lo llevó a descartar la exclusión. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, se envió correo

electrónico al disciplinado20 y fue notificado personalmente de la decisión el 31 de mayo de 201921, no siendo apelada, en consecuencia, el 11 de junio de 201922 fue remitido el proceso a esta corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA 20 Folio 63 c.1. 21 Folio 65 c.1. 22 Folio 69 c.1. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El proceso se recibió por reparto el 8 de julio de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado CARLOS ERNESTO MATIZ

PERDOMO.

Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en 23 Folio 3 c.2. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que al inculpado le asiste responsabilidad disciplinaria.

En este caso, no hay duda que se respetaron integralmente las garantías procesales, tanto del debido proceso, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en el Código Disciplinario del Abogado, como del derecho de defensa, por cuanto el disciplinado fue notificado en debida forma de cada una de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto, donde de manera libre, consciente y voluntaria

decidió aceptar la falta endilgada antes de la formulación de cargos, procediendo el a quo a dictar sentencia, teniendo en cuenta la confesión como criterio de atenuación, al momento de imponer la sanción. En ese orden de ideas, existe certeza en cuanto a la responsabilidad del abogado, quien obró de manera indiligente, al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, pues en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario No. 2011-00412-00, tenía el deber de notificar el auto de mandamiento al agente liquidador de Saludcoop E.P.S., conforme lo dispuso el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia. Es así como, el estrado judicial lo requirió el 10 de mayo de 201624, sin que el doctor Matiz Perdomo adelantara alguna labor en ese sentido, pasados aproximadamente seis (6) meses, nuevamente fue compelido el 15 de noviembre de 2016 para que, “…en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, se sirva realizar la diligencias necesarias para la 24 Folio 477 C. Anexos 2. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificación del auto de mandamiento de pago al AGENTE

LIQUIDADOR DE SALUDCOOP E.P.S.”25.

Sin embargo, desatendió el requerimiento, generando con su omisión, que el juzgado de conocimiento mediante decisión del 13 de febrero de 2017 decretara el desistimiento tácito, situación que afectó los intereses de la señora Betancourt Toro, no solo al ver cercenadas sus pretensiones encaminadas a obtener a través del proceso ordinario la reparación por la muerte de su hija, sino por la condena en costas de que fue objeto26, que según la liquidación que hiciera la secretaría del despacho ascendió a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) 27. Por tanto, la adecuación típica se advierte configurada de manera correcta, en razón a que la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario evidencia que el disciplinable faltó al deber de obrar con celosa diligencia sobre el encargo al cual se había comprometido, dejando de hacer la notificación que le correspondía a pesar de dos requerimientos del juzgado, para que al final, se decretara la terminación del proceso. En lo atinente a la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el a quo al momento de imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, toda vez que tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; los criterios generales y de atenuación dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta sancionada, su modalidad culposa por negligencia, así como la aceptación de la falta antes de la 25 Folio 484 C. Anexos 2. 26 Folio 487 C. Anexos 2.

27 Folios 485-486 C. Anexos 2. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA formulación de cargos, sumado al impacto negativo en los intereses de su cliente.

Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 23 de mayo de 2019, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ERNESTO MATIZ PERDOMO por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, e impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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